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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00437-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00437-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 077

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA 1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la presente

1 En adelante Halliburton.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la presente

1 En adelante Halliburton.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

2 demanda, se formulan las siguientes pretensiones:

6.1. Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00012 de 26 de enero de 2017.

6.2. Nulidad de la Resolución RDC 096 de 15 de marzo de 2018, proferida por el Director de Parafiscales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

6.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la Protección Social por los períodos Enero a Diciembre 2011”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 20 de mayo de 2016, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00496, mediante el cual estableció que la sociedad demandante omitió la afiliación y los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, incumplió con el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2011.

El 26 de enero de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO–2017autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2011.

El 26 de enero de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO–201700012 "Por medio de la cual se profiere a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA con NIT 860051812 Liquidación Oficial por omisión (Cálculo Actuarial) en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensiones", determinando un valor a pagar por $686.669.001.

Contra el acto de determinación, la sociedad Halliburton interpuso recurso de reconsideración el día 31 de marzo de 2017 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 096467 de 15 de marzo de 2018, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículo 29. • Ley 1151 de 2007: artículo 156.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Halliburton esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las Planillas de Autoliquidación de Aportes.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Halliburton esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las Planillas de Autoliquidación de Aportes.

El término de firmeza de las liquidaciones de aportes de enero a diciembre de 2011 según el artículo 714 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se debe contar desde el vencimiento para declarar o desde la presentación de la liquidación si esta fue extemporánea. En ese orden, las liquidaciones se encontraban en firme para la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.

En el caso concreto la facultad fiscalizadora de la UGPP debe ser contada a partir de la fecha en que el aportante debió declarar por lo que si se supera dicho término la UGPP ya no podrá iniciar un proceso de fiscalización respecto de dichos aportes, toda vez que las planillas de autoliquidación quedaron en firme.

La tesis de la UGPP es improcedente, pues no es posible sostener que el procedimiento aplicable para la fiscalización de los aportes del año 2011 es el de la Ley 1607 de 2012 en virtud de su especialidad. Si bien la Ley 1607 de 2012 modificó el procedimiento que había establecido la Ley 1151 de 2007, no reguló de manera especial el procedimiento de fiscalización de las contribuciones parafiscales, pues las dos normas establecen una regulación particular para la determinación de dichas contribuciones pero ap licable a diferentes periodos, esEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

parafiscales, pues las dos normas establecen una regulación particular para la determinación de dichas contribuciones pero ap licable a diferentes periodos, esEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP 4 decir, no se trata de un asunto de especialidad de la norma sino de la vigencia de una y otra.

4.2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Derecho fundamental al debido proceso.

En virtud del artículo 4 0 de la Ley 153 de 1887, el término de firmeza de las autoliquidaciones del año 2011 ya había iniciado su vigencia bajo la Ley 1151 de 2007, por lo que no es procedente extenderlo a 5 años en aplicación de los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 . C uando se modifica un procedimiento, las situaciones en curso se siguen rigiendo por la disposición vigente en la fecha en que dicha situación inicia, como es el caso de los términos que estuvieran corriendo en la fecha de expedición de la nueva ley. Por ende, los términos, actuaciones y diligencias iniciados antes del 28 de diciembre de 2012 se deben seguir adelantando por lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso que la UGPP no de aplicación al procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. La UGPP ignora el principio al pretender fiscalizar a la compañía

aplicación al procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. La UGPP ignora el principio al pretender fiscalizar a la compañía por una norma no existente en el año 2011.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 06 de agosto de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

Firmeza de las Planillas de Autoliquidación de Aportes.

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es una norma de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar unEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP 5 hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social. La Unidad inició las acciones de determinación a la demandante con la notificación del requerimiento de información notificado el 06 de febrero de 2012, es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a lo s legalmente establecidos y omitió declarar y pagar los aportes correspondientes respecto del subsistema de pensión para el periodo 2011.

es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a lo s legalmente establecidos y omitió declarar y pagar los aportes correspondientes respecto del subsistema de pensión para el periodo 2011.

La remisión al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado. Es decir que, al estar regulado el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del E.T.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Derecho fundamental al debido proceso.

Halliburton no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no resulta aplicable en el caso bajo estudio, porque para el momento de entrar en vigencia la Ley 1607 de 2012 no estaba corriendo ningún término para el aportante , pues los actos de determinación se expidieron cuando ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012 y se aplicó en su integridad el procedimiento allí establecido.

No le asiste razón al aportante puesto que con la aplicación de la Ley 1607 de 2012 no se demuestra la afectación de ningún derecho fundamental o

integridad el procedimiento allí establecido.

No le asiste razón al aportante puesto que con la aplicación de la Ley 1607 de 2012 no se demuestra la afectación de ningún derecho fundamental o menoscabo de una situación jurídica consolidada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

6 La liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada no solo en la parte escrita sino en el documento excel que la acompaña, en cada una de las columnas se explican los conceptos tenidos en cuenta por la Unidad para liquidar el valor

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 2019 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 02 de marzo de 2020 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011 el día 09 de junio de 2020, diligencia que no pudo surtirse en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID19.

Mediante auto proveído del 28 de agosto de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.

19.

Mediante auto proveído del 28 de agosto de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.

En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial, y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados electrónicamente el día 11 de septiembre de 2020, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-00012 de 26 de enero de 2017. - Resolución No. RDC 096 de 15 de marzo de 2018.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 201 1 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 98):

  • Requerimiento de Información No. 20127220046821 del 02 de febrero de 2012,

aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 98):

  • Requerimiento de Información No. 20127220046821 del 02 de febrero de 2012, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-00496 del 20 de mayo de 2016, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de mora, omisión e inexactitud respecto de las contribuciones al sistema de la protección social en el subsistema de pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011.
  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-00012 del 26 de enero de 2017 , por mora, omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensiones por el periodo de enero a diciembre de 2011.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 03 de abril de 2017.
  • Resolución No. RDC 096 del 15 de marzo de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , confirmándola en su integridad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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confirmándola en su integridad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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3. MARCO JURÍDICO

3.1. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de esta; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.

Lo anterior en la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra prescribe:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (resaltado de la Sala)

De tiempo atrá s la jurisprudencia contenciosa tributaria ha decantado que el proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la

de su iniciación.” (resaltado de la Sala)

De tiempo atrá s la jurisprudencia contenciosa tributaria ha decantado que el proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración2, y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las l eyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, de manera que el término de firmeza de las

2 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 15 de marzo de 2002, radicado (12439); del 26 de enero de 2009, radicado (16165)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP 10 declaraciones tributarias se rige por las normas vig entes al momento de su presentación.

Ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado:

“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través d e la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de

en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través d e la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación pri vada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)”  3

De modo que, para el caso que nos ocupa, si las declaraciones o autoliquidaciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 11 51 de 2007, lo procedente es la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remit e, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficia l establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.

Al no proveer la mencionada ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudi r a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislación (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artículo 714 del E.T4.,

“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declar ación inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años de spués de la fecha de

3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2003, radicado (13027) 4 Antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP 11 presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo par a declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial.

No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social

Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial.

No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 20125, la cual definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO

DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que

determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida” (Negrillas de la Sala).

5 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

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De conformidad con esta disposición normativa, las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social que se hubieren presentado en vigenci a de la Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco ( 5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribuciones. Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término se contará desde el momento de la presentación de la declaración

a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

Las reglas interpretativas expuestas por la Sala han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que, en virtud del principio de irretroactividad tributaria, el término de cinco años establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 aplica solo para los periodos de fiscalización posteriores a su entrada en vigor, en tanto el término de firmeza de las declaraciones comenzó a contabilizarse por una ley anterior6:

“Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han cons olidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y cuenta además con una consagración específica para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional.

Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso, que dispone:

[…]

futuro, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso, que dispone:

[…]

En el caso concreto se advierte que el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social

6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 24179.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00437-00

DEMANDANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP 13 presentadas por la sociedad demandante correspondientes a los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2010, empezó a transcurrir antes de la entrada e n vigencia del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por lo que la firmeza tendrá lugar una vez se cumpla el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr.

Por lo tanto, el término de cinco años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 201212, dentro del cual la UGPP podrá iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no aplica al presente caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalizaci ón. Para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya había una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la ley citada a

que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya había una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la ley citada a efectos de determinar el momento de firmeza de las mismas. (Negritas por fuera del texto original).

4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso concreto, la sociedad demandante alega que las autoliquidaciones de aportes presentadas por los meses de enero a diciembre de 2011 se rigen por el término de firmeza general previsto en el artículo 714 del E.T., por considerar que dicha norma es aplicable por tratarse de declaraciones presentadas bajo las ritualidades previstas en la Ley 1151 de 2007.

Se halla demostrado que la entidad demandada profirió liquidación oficial a las planillas de aportes presentadas por la sociedad demandante respec to de los meses de enero a diciembre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 1151 de 2007, de manera que le era aplicable el término de firmeza de (2) años establecido en el artículo 714 E.T. En consecuencia, las fechas de firmeza de las planillas presentadas operaron en las siguientes fechas:

AUTOLIQUIDACIONES FIR

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