TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00443-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00443-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por el U.A.E. DIAN, mediante los cuales se por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración del impues to sobre la renta y complementarios presentado por la Compañía por el año gravable 2015, por considerarlos violatorios de los artículos 564, 563, 568, 476, 771-2, 617 y 618 del Estatuto Tributario y 42 del CPACA.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad para notificarla – Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos / CORRECCIÓN PROVOCADA CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (artículo 709 del Estatuto Tributario) / COSTOS – Reconocimiento / FACTURA – Requisitos para efectos tributarios / DISCRIMINACIÓN EN LA FACTURA DEL IVA PAGADO POR EL COMPRADOR DEL BIEN O SERVICIO – Como exigencia para el reconocimiento del costo – Sólo es predicable respecto de las compras de bienes y servicios gravados con IVA – Obligación del vendedor / SERVICIO DE TRA NSPORTE PÚBLICO – Exclusión del Impuesto sobre las Ventas – Características – Diferencias con el servicio privado de transporte / MIEMBROS DE LOS CONSORCIOS – Son contribuyentes individualmente considerados
Problema jurídico: “Establecer:
PROBLEMA PROCEDIMENTAL.
servicio privado de transporte / MIEMBROS DE LOS CONSORCIOS – Son contribuyentes individualmente considerados
Problema jurídico: “Establecer:
PROBLEMA PROCEDIMENTAL.
Si la Administración perdió competencia temporal para expedir la liquidación oficial, para lo cual deberá determinarse si la notificación del acto se efectuó en debida forma y en oportunidad a la contribuyente. En caso de no prosperar el problema jurídico procedimental, se estudiará:
PROBLEMAS SUSTANCIALES.
1. Si las modificaciones de la demandante en la corrección provocada sobre renglones que no fueron glosados por la Administración en el requerimiento especial privan a aquella declaración de validez jurídica, como lo entendió la entidad demandada o si, según se alega en la demanda, la diferencia de valores corresponde a un renglón meramente informativo como consecuencia de la aceptación de valores propuestos en el requerimiento especial.
2. La procedencia del rechazo de costos por valor de $3.165.267.000 y por $546.024.000 por servicio de transporte contratado por Stork, para lo cual deberá estudiarse si el servicio prestado es de carácter privado gravado con IVA, como lo determinó la DIAN, o es de naturaleza pública exento del impuesto, según el decir de la demandante.
3. Seguidamente, se analizará si las facturas allegadas para soportar los costos cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 771-2 del E.T. para la deducibilidad de las erogaciones del impuesto sobre la renta.” Tesis: “(…) 3.1. DE LA OPORTUNIDAD PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN. (…) De manera que, la Administración de be surtir la notificación del requerimiento especial y la
impuesto sobre la renta.” Tesis: “(…) 3.1. DE LA OPORTUNIDAD PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. (…) De manera que, la Administración de be surtir la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial atendiendo a los términos establecidos en los artículos 710 y 714 del E.T. (…)Si bien la contribuyente manifiesta que la DIAN debió consultar la dirección registrada en el RUT para hallar el número de la oficina -como quiera que la dirección en dicho registro corresponde a la misma indicada en el escrito de ratificación -, no puede avalarse el traslado de dicha carga a la Administración, en tanto fue el mismo representante legal de la demandada que indicó, en el escrito de ratificación, una dirección procesal que, a la postre, resultó incompleta; bajo ese contexto, la Administración cumplió con la carga de remitir el correo a la dirección expresamente señalada por la demandante, y no e s procedente que, en sede judicial, alegue la nulidad de la liquidación por indebida notificación cuando la remisión de aquel acto se efectuó, precisamente, a la última dirección procesal informada por la parte actora. Tampoco tiene asidero el argument o de la demandante de que la autoridad tributaria, ante la devolución del correo, debió remitirlo a la dirección registrada en el RUT antes de publicar el acto en la página web toda vez que, se recuerda, el artículo 568 del E.T. dispone que la notificación por aviso en el portal de la entidad procederá cuando los actos administrativos enviados por correo sean devueltos por cualquier razón, lo que acaeció en el asunto bajo examen. Así las cosas, no hay lugar a dar aplicación al artículo 567 del E.T. en el sentido de que los términos
sean devueltos por cualquier razón, lo que acaeció en el asunto bajo examen. Así las cosas, no hay lugar a dar aplicación al artículo 567 del E.T. en el sentido de que los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación del acto en debida forma, pues dicha disposición regula el supuesto de hecho en que la actuación que se pretenda notificar haya sido enviada por la Administración a una dirección distinta de la informada por el contribuyente, situación que, en el caso concreto, no se configuró, como quiera que la dirección física a la cual se remitió el acto de liquidación resulta idéntica a la consignada en el escrito de ratificación de la respuesta al requerimiento especial y, en ese entendido, lo pertinente es dar aplicación al artículo 568 del E.T., notificando el acto administrativo mediante la publicación en el portal web de la entidad como, en efecto, la DIAN procedió. (…) 3.2. DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (…) De manera que los requisitos establecidos en la disposición prenotada para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud se resumen en los siguientes:
- Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida. • Que la corrección a la declaración inicial se presente dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. • Que la declaración de corrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte. • Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago
al requerimiento especial. • Que la declaración de corrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte. • Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. En ese contexto, el allanamiento parcial de los hechos deberá recaer sobre las g losas determinadas por el fisco, sin incluir o hacer extensivos los beneficios de la reducción de la sanción a renglones que no fueron objeto de modificación en el acto de liquidación oficial, lo que significa que, en principio, no podrá el contribuyente, responsable o agente retenedor presentar la corrección provocada aumentando o disminuyendo valores que no hayan sido glosados por la DIAN. (…)(…) en todo caso, lo prevalente es que la corrección provocada no incida en la determinación de la renta líquida del impuesto y, a su vez, se acredite el pago del mayor impuesto generado en los términos del requerimiento, pues ese es el alcance material de los requisitos previstos por el artículo 709 del E.T. para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud. (…) En ese orden de ideas, está probado que la corrección provocada por el requerimiento especial presentada por el contribuyente el 05 de octubre de 2017 cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 709 del E.T., por cuanto la demandante (i) aceptó parcialmente las glosas planteadas en el requerimiento, (ii) presentó la corrección a la declaración inicial dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial, (iii) la corrección del denuncio rentístico incluyó los mayores
en el requerimiento, (ii) presentó la corrección a la declaración inicial dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial, (iii) la corrección del denuncio rentístico incluyó los mayores valores aceptados parcialmente y (iv) aportó copia de la corrección y prueba del pago de la sanción por inexactitud reducida. (…) 3.3. RECHAZO DE COSTO DE VENTAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE.
3.3.1. DEL COSTO Y SU RECONOCIMIENTO. (…) Entonces, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisito s señalados en el texto normativo citado, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite. (…) 3.3.2. DISCRIMINACIÓN DEL IVA PAGADO EN LA COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS COMO
ELEMENTO DE RECONOCIMIENTO DEL COSTO.
El literal c) del artículo 617 del E.T. consagra la obligación de discriminar en la factura el IVA pagado por el comprador del bien o servicio, siendo éste una de las exigencias plasmadas por el legislador para reconocer y aceptar un costo o deducción. (…) De modo que, aun cuando el literal c) del artículo 617 del E.T. contempla como requisito de reconocimiento de los costos y deducciones en renta, la discriminación del IVA pagado en la factura de compra, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales se d emuestre que hubo
reconocimiento de los costos y deducciones en renta, la discriminación del IVA pagado en la factura de compra, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales se d emuestre que hubo efectivamente una compra del bien o servicio mediante la exhibición de una factura o documento equivalente, el costo ha de reconocerse aun cuando en la misma no se hubiere especificado el IVA que debía pagarse por la operación, toda vez q ue, se repite, esta carga es atribuible al vendedor del bien o prestador del servicio, sin que por su omisión pueda desconocerse la realidad de la compra constitutiva de costo o gasto, siempre que se relacione de manera directa con la actividad productora de renta del comprador. (…) Ahora bien, esta exigencia de discriminación del IVA pagado en la facturación sólo es predicable respecto de las compras de bienes y servicios gravados con IVA; luego, no se someterá a este requisito cuando el objeto de la compra se enmarque dentro de un bien o servicio excluido, como ocurre con la compra de servicios de transporte público de personas en el territorio nacional, enlos términos previstos en el artículo 476 del E.T. (…) (…) De modo que, cuando se trata de la compra de un servicio excluido de IVA, como es el caso del servicio de transporte público, no se hará necesario que en la factura mediante la cual el adquirente del servicio pretenda demostrar el costo incurrido repose la descripción del IVA pagado en la operación por tratarse de un servicio no gravado con el impuesto. No ocurre lo mismo respecto del servicio de transporte privado, que no se encuentra excluido por disposición legal y que, p or lo mismo, está gravado con IVA, siendo en este evento procedente liquidar en la factura de venta del servicio el IVA pagado por el comprador.
No ocurre lo mismo respecto del servicio de transporte privado, que no se encuentra excluido por disposición legal y que, p or lo mismo, está gravado con IVA, siendo en este evento procedente liquidar en la factura de venta del servicio el IVA pagado por el comprador. 3.3.3. EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y SU EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (…) Las características que revisten este tipo de transporte han sido plenamente identificadas por la jurisprudencia, así :
- Su objeto recae en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Su función es satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público dentro del marco de la libre competencia. - Es un servicio público esencial que implica la prevalencia del interés general sobre el particular. - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención estatal. - El servicio público de transporte se presta a través de empresas organizadas para ese fin
(entidades del Estado o particulares organizados) y habilitadas por el M inisterio de Transporte, mediante equipos debidamente matriculados y registrados.
De manera que la operación de transporte público es un servicio público regulado por el Estado, quien deberá ejercer el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Ello justifica el hecho de que este tipo de servicios tengan la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas como expresamente lo consagra el artículo 476 del E.T., citado líneas atrás. No ocurre lo mismo con el servicio privado de transporte, en tanto éste tiende a satisfacer necesidades propias de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades
del E.T., citado líneas atrás. No ocurre lo mismo con el servicio privado de transporte, en tanto éste tiende a satisfacer necesidades propias de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas y, por ello, están gravados con el IVA. (…) En ese sentido, la característica principal del servicio público de transporte es la movilización de personas o cosas para satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad en general, a cambio de una contraprestación; entre tanto, el servicio de transporte en la modalidad privada se determina porque la movilización de personas o cosas lo hace un particular por su propia cuenta, o a través de terceros contratados y debidamente habilitados por el Estado para ejercer la actividad, pero que no satisfacen el interés general de la comunidad, sino el de un particular. (…)El hecho de que la demandante hubiese contratado la prestación del servicio con empresas de transporte público habilitadas por el Ministerio de Transporte no significa que la modalidad de dicho servicio haya sido público. Por el contrario, la naturaleza de privado de este se mantiene en tanto el objeto de aquel se concretó en el traslado del personal de la demandante a los puntos de extracción de hidrocarburos, satisfacié ndose de esta manera una necesidad propia de la contribuyente. (…) Así, concluye la Sala que el servicio contratado por la actora con las empresas públicas de transporte antes referidas estaba sujeto a ser facturado con el IVA, por tratarse de un servicio privado de transporte que no está excluido de dicho tributo. No obstante, determinar si el servicio estaba gravado o no con el IVA y, por tanto, si este debía registrarse o no en las facturas de compra del servicio, es un asunto que correspondía a los
privado de transporte que no está excluido de dicho tributo. No obstante, determinar si el servicio estaba gravado o no con el IVA y, por tanto, si este debía registrarse o no en las facturas de compra del servicio, es un asunto que correspondía a los prestadores del servicio por ser los responsables de su recaudo; de manera que si la DIAN consideraba que se omitió cumplir con dicho deber, lo propio era que adelantara las acciones de fiscalización correspondientes a dichos proveedores y no trasladarle esa re sponsabilidad a la demandante, puesto que ninguna norma le fija esa responsabilidad; en efecto, ningún comprador tiene la obligación de establecer si el bien o servicio que adquiere está o no gravado con el IVA y, por ello, exigirle al vendedor que le liquide el impuesto. (…) Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el cargo de nulidad formulado por la demandante tiene vocación de prosperidad, en tanto el rechazo del costo de la suma de $3.165.267.000, proveniente de la adquisición del servicio de transporte privado que contrató la demandante directamente con empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte para ejercer aquella actividad, se fundó en el incumplimiento de un requis ito que no le es atribuible a la demandante. (…) Ese valor podía ser tratado por la demandante como costo en su denuncio rentístico toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 18 del E.T. vigente para el ejercicio gravable en discusión, los miembros de los consorcios son contribuyentes indi vidualmente considerados, por lo que les asiste el deber de llevar su propia contabilidad y declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación dentro del consorcio. (…)”
los miembros de los consorcios son contribuyentes indi vidualmente considerados, por lo que les asiste el deber de llevar su propia contabilidad y declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación dentro del consorcio. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la conciliación prejudicial en asuntos no conciliables y la suspensión del término de caducidad o prescripción , consultar providencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2013, Exp. No 19643, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 2) Frente al contrato de obra pública por administración delegada, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de junio de 2007, Exp. 17253, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3) Frente a los responsables de la Contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) a favor del SENA, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2021, Exp.: 24600, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente al alcance del artículo 709 del E.T. y la procedencia de la corrección provocada frente a renglones no glosados por la Administración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 20745, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodrígu ez. 5) Frente a los requisitos de la factura y el rechazo de costos si alguno falta, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, Exp. 16791, C.P. Dra. Carmen –teresa Ortiz de Rodríguez. 6) Frente a la factura en sistema tributario y
costos si alguno falta, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, Exp. 16791, C.P. Dra. Carmen –teresa Ortiz de Rodríguez. 6) Frente a la factura en sistema tributario y la obligación de exigirla y exhibirla, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-733 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 7) Frente a las características del servicio de transporte público, consultar concepto 1740 del Consejo de Estad o del 7 de mayo de 2006. 8) Frente a ladiferencia entre servicios de transporte público y pri vado, consultar sentencia de la Corte constitucional C-033 de 2014
Fuente formal: E.T. artículos 710, 714, 565, 564, 567, 568, 563, 709, 771-2, 617, 652-1, 653, 476, 18; Ley 789/2002 artículo 50; Ley 336/1996 artículo 5, 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00443-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad
SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA:
a. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000016 del 16 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración del impuestoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00443-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 sobre la renta y complementarios presentado por la Compañía por el año gravable 2015.
b. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de STORK declarándose:
2 sobre la renta y complementarios presentado por la Compañía por el año gravable 2015.
b. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de STORK declarándose:
1. Que no hay lugar a liquidar un mayor impuesto por valor de $955.370.000, ni la sanción por inexactitud calculada a la tarifa del 100% por valor de $955.370.000, determinados en el acto administrativo que se demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declar e la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por STORK por el año gravable 2014 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
3. Que se declare que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa demudada, ni las de este proceso.
c. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 30 de abril de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 mediante el formulario No. 1110603186960, en la cual registró un saldo a favor de $7.602.880.000.
El 03 de marzo de 2016, la contribuyente presentó una corrección a la declaración anterior con el formulario No. 111060122380, en la que disminuyó el saldo a favor a $7.561.070.000 y liquidó una sanción por inexactitud.
anterior con el formulario No. 111060122380, en la que disminuyó el saldo a favor a $7.561.070.000 y liquidó una sanción por inexactitud.
El 05 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312382017000062, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2014, fijando un impuesto a cargo de $1.916.716.000 y una sanción por inexactitud de $955.370.000, disminuyendo el saldo a favor liquidado a $5.650.331.000.
El 09 de octubre de 2017, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, controvirtiendo las glosas propuestas por la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00443-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 El 16 de marzo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000016, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, determinando un total saldo a favor por $5.650.331.000.
La notificación del acto anterior se realizó mediante correo certificado el 21 de marzo de 2018, que fue devuelvo bajo la observación “falta # de oficina”.
El 27 de marzo de 2018, la entidad demandada publicó en línea el acto de
La notificación del acto anterior se realizó mediante correo certificado el 21 de marzo de 2018, que fue devuelvo bajo la observación “falta # de oficina”.
El 27 de marzo de 2018, la entidad demandada publicó en línea el acto de liquidación, que fue conocido por la demandante hasta el 08 de junio de 2018, fecha en la cual se respondió a la solicitud No. 3916 realizada por MASA.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 83, 95 numeral 9, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Estatuto Tributario: artículos 563, 564, 565, 568, 617, 709, 710 y 771-2.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia , que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
1. Nulidad del acto administrativo por indebida notificación.
Como en el presente caso la Administración Tributaria conocía las direcciones procesales del contribuyente para efectuar las notificaciones del acto administrativo de acuerdo con el artículo 564 del E.T., la DIAN realizó la notificación vía servicio de mensajería en la indicada en la respuesta al requerimiento especial, es decir, a la Carrera 7 No. 156 -10 y no a la señalada en el escrito de ratificación del 09 de
de mensajería en la indicada en la respuesta al requerimiento especial, es decir, a la Carrera 7 No. 156 -10 y no a la señalada en el escrito de ratificación del 09 de noviembre de 2017, esto es, la Carrera 7 No. 74 – 09.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00443-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 El envío hecho a la dirección mencionada trajo la devolución de la notificación y, a partir de este hecho, la DIAN interpretó que se encontraba habilitada para obviar la notificación por correo físico y, en su lugar, proceder directamente a publicar la liquidación oficial en la página web de la entidad.
En aplicación de los artículos 563 y 564 del E.T., la Administración tenía la obligación de notificar el acto oficial a la primera dirección procesal informada por el contribuyente antes de notificarla por aviso en la página WEB, ya que esta forma de notificación es completamente excepcional y subsidiaria.
De conformidad con el art ículo 568 del E.T., si un acto administrativo que se pretende notificar es enviado a una dirección distinta a la del RUT, como ocurrió en este caso, se deberá realizar la notificación obligatoriamente a la dirección informada en el RUT antes de intentar la notificación por aviso en la página web.
Si la DIAN hubiera revisado el RUT, habría encontrado el número de oficina, pues la dirección procesal informada era la misma que la registrada en el RUT, solo que en este último se encontraba especificado el piso y hubiera podido realizar la
Si la DIAN hubiera revisado el RUT, habría encontrado el número de oficina, pues la dirección procesal informada era la misma que la registrada en el RUT, solo que en este último se encontraba especificado el piso y hubiera podido realizar la notificación de manera correcta. Por lo anterior, dicha actuación repercute en contra de lo dispuesto por el artículo 710 del E.T., en el sentido de realizar una notificación por fuera del término legal, por lo que el acto administrativo proferido por la DIAN deviene en nulo.
2. Nulidad del acto administrativo por indebida aplicación del artículo 709 del
Estatuto Tributario.
En el caso objeto de análisis, Stork presentó declaración de corrección provocada por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, mediante la cual reconoció las correcciones propuestas por la DIAN en lo que respecta al renglón 49 –Costos de ventas y prestación de servicios - por valor de $54.778.416 (aportes voluntarios a pensión) y $55.409.609 (póliza de salud).
En lo que respecta al renglón 30 –Total costos y gastos de nómina-, la variación de $110.188.000 corresponde a la modificación que hizo Stork tras aceptar parcialmente la diferencia que le fue propuesta en relación con el renglón 49 de la declaración presentada inicialmente pues resulta lógico que si varía el valor de aquella glosa, variaría el valor del renglón 30.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00443-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En relación a los renglones 35, 38, 39 y 41, la diferencia de valores corresponde a sumas irrisorias ($1.000) en comparación con el valor total en discusión, los cuales se presenta ron con ocasión de la aproximación aritmética que hizo el sistema informático de la DIAN.
Por lo anterior, lo alegado por la DIAN para considerar como inválida la declaración de corrección presentada resulta injustificada y carente de sustento tanto factico como jurídico, pues los costos rechazados corresponden a aportes voluntarios a pensión y a póliza de salud, los cuales tienen relación los gastos de nómina de Stork, además que el renglón 30 es meramente informativo.
3. Nulidad del acto administrativo por indebida aplicación del artículo 476 del E.T. – Procedencia de la deducción por valor de $3.165.267.000 por servicio de transporte contratado por Stork.
De conformidad con la DIAN, la deducción tomada con ocasión del pago de transporte de personal realizado a diferentes empresas transportadoras durante el año gravable 2014 no es procedente ya que las facturas que soportan el gasto no contienen el IVA que se debió haber pagado, al ser el mismo un servicio de transporte netamente privado.
Teniendo en cuenta que el artícul
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