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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00448-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00448-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00448-00

DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016 ; y de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017 que confirmó la primera, al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 023 5 del 2 de noviembre de 2016 DECLARANDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

2

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 6566 del 23 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, contra el mandamiento de pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

IV. DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a las declaraciones y condenas principales, ruego al Despacho que acceda a las siguientes peticiones subsidiarias:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Direcció n Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016 DECLARANDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de

2017, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 6566 del 23 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000438, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del Código de Comercio, en ningún caso podrá superar la suma de $209.291.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.

4. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y PAGO DE LANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

3 OBLIGACIÓN, contra el mandamiento de pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016.

5. A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la obligación de Seguros del Estado S.A. frente a la DIAN, por el pago del 100% del valor asegurado señalado en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 14-43-101000438.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se orden el levantamiento de las medidas cautelares impuest as o que llegaren a imponer la DIAN en virtud del cobro coactivo.

legales No. 14-43-101000438.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se orden el levantamiento de las medidas cautelares impuest as o que llegaren a imponer la DIAN en virtud del cobro coactivo.

7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho” (fls. 19-18).

LOS HECHOS

Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación adminis trativa y que interesan al proceso son los siguientes:

Refiere que el 13 de febrero de 2009 la demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 14 -43-101000438 en la que funge como afianzado la Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. en su calidad de contribuyente y como asegurado o beneficiario la DIAN, precisando que su vigencia inició ese mismo día y finalizó el 13 de abril de 2011; y que el valor asegurado en la mencionada Póliza es de $209291.000, y hacen referencia al objeto de la misma.

Aduce que en la caratula de la Póliza se consignó el límite del valor asegurado en $209291.000, y que el 8 de junio de 2011 la demandante fue notificada de la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 expedida por la DIAN, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2011, respecto a lo cual el 16 de diciembre de 2011 se recibió un oficio

DIAN, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2011, respecto a lo cual el 16 de diciembre de 2011 se recibió un oficio en el que se le indicaba que la referida notificación era un acto mer amente informativo y que no era de recibo el recurso interpuesto, por lo que el 29 de marzo de 2012 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndole correspondido el radicado No. 25000-23-27-000-2012-00307-00, dentro del cual el 8 de mayo de 2014 se profirió sentencia inhibitoria, por considerar que se presentaba un indebido agotamiento de la vía administrativa, decisión que fue revocada en sentencia d e segunda instancia del 14 de julio de 2016 y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

4 Expone que el 25 de noviembre de 2016 la demandante fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra el 2 de noviembre de 2016, en su calidad de garante, por valor de $200812.000, más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, liquidados desde la fecha de devolución hasta su pago, más las costas del proceso, por lo que el 14 de diciembre de 2016 se formularon las excepciones correspondientes, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016,

hasta su pago, más las costas del proceso, por lo que el 14 de diciembre de 2016 se formularon las excepciones correspondientes, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, precisando que el 25 de enero de 2017 procedió al pago de $209291.000 cumpliendo las obligaciones contraídas en virtud de la Póliza No. 14-43-101000438, procediendo posteriormente, el 26 de enero de 2017, a presentar el respectivo recurso de reposición, el cual se desató desfavorablemente por medio de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017 (fls. 12-18).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 828, 829, 831 numerales 1, 2 y 7, 833 del E.T. - Artículo1625 del Código Civil - Artículos 1045, 1047 y 1054 del Código de Comercio

Sustenta así el concepto de violación (fls. 20-55):

1. Violación a los artículos 831 No. 7 y 828 del E.T., por falta de título ejecutivo porque la Resolución Sanción que sirve de título al cobro coa ctivo jamás impone cargas económicas a la aseguradora

Señala que el acto administrativo a través del cual se determina la responsabilidad del garante es la Resolución Sanción indicada en el artículo 670 del E.T., y es ese acto administrativo junto con la póliza lo que constituye el título ejecutivo contra la aseguradora, resolución sanción que debe ser notificada al garante y debe

del garante es la Resolución Sanción indicada en el artículo 670 del E.T., y es ese acto administrativo junto con la póliza lo que constituye el título ejecutivo contra la aseguradora, resolución sanción que debe ser notificada al garante y debe encontrarse debidamente ejecutoriada a la luz del artículo 829 del E.T.; precisando que para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo debe declarar el incumplimiento y ordenar la exigibilidad de la póliza garantizada dentro de los límites legales y contractuales de la misma, para que una vez notificado, la aseguradora pueda proceder con el pago de la obligación contractual dentro del límite del valor asegurado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

5 Resalta que la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 que sirve de título ejecutivo no impone ninguna carga económica de manera clara y expresa y tampoco ordena hacer exigible la póliza de cumplimiento No. 14 -43101000438, por lo tanto, dicho acto no es exigible ni oponible a Seguros del Estado S.A., y en esa medida, no puede servir de titulo en los términos del artículo 828 del E.T., pues el acto no impone una obligación clara, expresa y exigible a la aseguradora como lo dispone el artículo 297 del CPACA.

Afirma que la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 fue demandada por Seguros del Estado S.A. en acción de nulidad y restablecimiento

aseguradora como lo dispone el artículo 297 del CPACA.

Afirma que la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 fue demandada por Seguros del Estado S.A. en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuel to en segunda instancia por el C onsejo de Estado, indicando que la resolución que sirve de título ejecutivo no contiene una cantidad líquida expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética y que resulte exigible a la aseguradora, y en tal sentido, es evidente que la obligación que se pretende ejecutar a la aseguradora no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Aduce que de la sentencia de la Alta Corporación se puede concluir que el reintegro de la suma declarada improcedente, así como la sanción por improcedencia, los intereses y la sanción por utilización de fraude fiscal, son cargas y obligaciones expresamente exigibles al contribuyente Comercializadora Multimetales del Va lle S.A.S., y que dicha resolución no se ordena hacer efectiva la póliza y tampoco establece la cuantía exigible a la aseguradora, por lo tanto, dicha resolución no puede ser ejecutable a la demandante.

Manifiesta que en el presente proceso se encuentra probada la excepción de FALTA DE TÍTULO exigible a la aseguradora, ya que los actos administrativos cobrados no contienen una obligación clara y expresa que determine la suma líquida exigible a la aseguradora, y no es el proceso de cobro coactivo el instrumento procesal a través del cual debe fijarse dicha responsabilidad, ya que el mandamiento de pago es un simple ejecutor de las decisiones contenidas en el título que le dio origen.

la aseguradora, y no es el proceso de cobro coactivo el instrumento procesal a través del cual debe fijarse dicha responsabilidad, ya que el mandamiento de pago es un simple ejecutor de las decisiones contenidas en el título que le dio origen.

2. Violación al artículo 831 No. 1 del Estatuto Tributario y artículo 1625 del Código Civil por pago de la obligación exigible a Seguros del Estado S.A.

Asegura que se realizó el pago de las obligaciones contractuales contenidas en la póliza No. 14 -43-101000438, cancelando el total del valor asegurado, es decir $209.291.000, lo cual se acredita mediante recibo oficial de pago No. 490703974415 el 25 de ener o de 2017 en el Banco de Agrario con stikerNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

6 (415)7707212489953(8020)40373010286291, circunstancia que extingue la obligación a cargo de Seguros del Estado, teniendo en cuenta que el pago se efectuó hasta el límite del valor asegurado, tal como fue pactado en la condición 5º de la póliza.

3. Violación al artículo 831 No. 7 del E.T. y del artículo 1625 del Código Civil por falta de título ejecutivo respecto de Seguros del Estado S.A. por terminación del contrato de seguros contenido en la P óliza de Cumplimiento

de Disposiciones Legales No. 14-43-101000438

Explica que al haberse efectuado el pago de la obligación que le era exigible a

terminación del contrato de seguros contenido en la P óliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 14-43-101000438

Explica que al haberse efectuado el pago de la obligación que le era exigible a Seguros del Estado a través de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 14-43-101000438, dejó de existir título ejecutivo complejo (resolución sanción y póliza), pues se extinguió el contrato de seguro por pago del valor asegurado indicado en la caratula de la póliza y sus condiciones generales, y en esa medida se finalizó la obligación contraída, por lo tanto, la DIAN no puede exigir un pago superior al valor pactado, generando la falta de título ejecutivo frente a la aseguradora por agotamiento del valor asegurado del contrato de seguro; y en esa medida, al extinguirse la póliza de cumplimiento deja de existir el título complejo frente a la aseguradora demandante.

4. Violación al artículo 831 No. 7 del E.T. y artículos 1045, 1047 y 1054 del Código de Comercio por falta de título ejecutivo respecto a Seguros del Estado S.A., por inexistencia de riesgo asegurado y de valor asegurado disponible para la Póliza 14-43-101000438

Aduce que en el mandamiento de pago se libró orden de pago por valor de $200.812.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, liquidados desde la fecha de la resolución de devolución y/o compensación, es decir, desde el 19 de marzo de 2009 hasta que se verifique su pago, es decir, dicho mandamiento jamás fijó un límite de valor asegurado frente a la aseguradora demandante;

desde la fecha de la resolución de devolución y/o compensación, es decir, desde el 19 de marzo de 2009 hasta que se verifique su pago, es decir, dicho mandamiento jamás fijó un límite de valor asegurado frente a la aseguradora demandante; precisando que la póliza de seguros expedida tiene un valor asegurado, el cual fue fijado de manera expresa y reconocido en sus condiciones generales , valor asegurado que va de la mano de los demás elementos de la póliza, como lo son, su objeto y su vigencia, por lo tanto, no puede mirarse aisladamente el objeto de la póliza, ya que afirmar que Seguros del Estado responde de manera ilimitada por el monto de la devolución junto con los intereses, porque así lo dice el objeto de la póliza, sin tener en cuenta que existe un valor asegurado, sería desconocer lo que la ley y la misma póliza disponen. Cita el artículo 1047 del Código de Comercio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

7 Señala que en el caso de pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, el riesgo asegurable es el incumplimiento de la obligación legal, que para la póliza 14 -43101000438 es el incumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la devolución y/o compensación del impuesto a las ventas del 6° bimestre de 2008 junto con los intereses y sanciones a que haya lugar, y ese es el hecho futuro e incierto que se no sabe si va a acontecer o no ; precisando que mientras el riesgo se encuentre en estado potencial de acontecer, la obligación de la aseguradora es

junto con los intereses y sanciones a que haya lugar, y ese es el hecho futuro e incierto que se no sabe si va a acontecer o no ; precisando que mientras el riesgo se encuentre en estado potencial de acontecer, la obligación de la aseguradora es una obligación condicional que depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, y sólo en el momento en que se concreta el siniestro, se cumple la condición y nace la obligación del asegurador de pagar la indemnización.

Indica que en el caso de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, como la expedida por Seguros del Estado S.A., una vez ocurre el hecho, y se declara la ocurrencia del siniestro a través de acto administrativo, se cumple la condición, haciéndose exigible la obligación de la aseguradora, consistente en el pago de la indemnización; y lo siguiente, es definir el monto que le es exigible a la aseguradora, monto que constituye el límite de responsabilidad económica de Seguros del Estado S.A. Cita el artículo 1079 del Código de Comercio.

Manifiesta que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 14 -43101000438 expedida por Seguros del Estado S.A., tiene un límite máximo de valor asegurado de $209.291.000; que dicho cobro se hace exigible contra el acto administrativo expedido por la DIAN que declare el incumplimiento y ordene la efectividad de la póliza, respetando siempre el límite del valor asegurado, y que la obligación de la aseguradora se concreta en el momento que se notifique el acto administrativo que ordena la afectación de la póliza por una cuantía máxima de $209.192.000.

obligación de la aseguradora se concreta en el momento que se notifique el acto administrativo que ordena la afectación de la póliza por una cuantía máxima de $209.192.000.

Precisa que actualmente no existe valor asegurado disponible que pueda hacerse exigible por parte de la DIAN con cargo a la póliza de cumplimiento No. 14 -43101000438, por inexistencia del mismo, pues Seguros del Estado S.A. cumplió en su totalidad con las obligaciones a las que se comprometió.

5. Violación al artículo 831 parágrafo No. 2 del E.T. por indebida tasación del monto de la deuda del mandamiento de pago No. 0235 del 6 de noviembre de

2016

Expresa que la Resolución Sanción que sirve de funda mento al Ma ndamiento de Pago No. 0235 del 6 de noviembre de 2016 fue demandada por Seguros del EstadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

8 S.A., sin embargo, en sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto al considerar que existió indebido agotamiento de la vía administrativo, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, y negó las pretensiones de la demanda, aclarando que la resolución sanción demandada no estableció que la responsabilidad de la aseguradora operab a respecto de la totalidad de los conceptos establecidos en dicho acto administrativo, desbordando el límite del valor asegurado, pues el acto

resolución sanción demandada no estableció que la responsabilidad de la aseguradora operab a respecto de la totalidad de los conceptos establecidos en dicho acto administrativo, desbordando el límite del valor asegurado, pues el acto no tasó el valor por el que debía responder la aseguradora; y que el cargo de indebida tasación del monto de la d euda constituiría una excepción contra el mandamiento de pago, la cual podría proponer la aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer exigible la póliza y la obligación no fuera tasada dentro de los límites de su cobertura.

Expone que el Mandamiento de Pago No. 0235 del 6 de noviembre de 2016 exigió a Seguros del Estado S.A. el pago de obligación dineraria pese a que la resolución sanción no le impone ninguna carga a la aseguradora; no obstante, pese a la falta de claridad de la resolución que sir ve de título, los actos acusados pretenden la carga económica de $200.812.000, por concepto de impuestos, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

Advierte que los conceptos que pretende cobra la DIAN, estos son, el valor de la devolución, los intereses moratorios incrementados en un 50%, e incluso el 500% de valor de la devolución, pueden ser solicitados, siempre y cuando dichos montos estén dentro del límites del valor asegurado, es decir no pueden exceder el límite contractual establecido en la póliza de cumplimiento, tal como fue dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, al disponer que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada.

contractual establecido en la póliza de cumplimiento, tal como fue dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, al disponer que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada.

Sostiene que Seguros del Estado S.A. actúa como garante de las obligaciones tributarias de un tercero, pero no por ello se convierte en contribuyente, y así el vínculo que existe con la DIAN está determinado únicamente por las condiciones establecidas en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 14-43-101000438, además, que de la sentencia C -1201/03 proferida por la Corte Constitucional, se puede concluir que las compañías de seguros no son deudores solidarios, como los son los socios.

Reitera que la póliza No. 14-43-101000438 fue expedida por un valor asegurado de $209.291.000 que es el límite de responsabilidad económica exigible a Seguros delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

9 Estado S.A., en acatamiento a lo ordenado en el párrafo 1° del artículo 860 del E.T., que ordena cuál es el valor que se debe asegurar con la póliza, descartando cualquier cálculo subjetivo que pueda hacer la aseguradora, y en la resolución sanción no se ordenó hacer efectiva la referida póliza; no obstante, en el mandamiento de pago No. 0235 de 2016 la DIAN pretende la suma de $200.812.000

sanción no se ordenó hacer efectiva la referida póliza; no obstante, en el mandamiento de pago No. 0235 de 2016 la DIAN pretende la suma de $200.812.000 más intereses moratorios incrementados en un 50%, cuando la póliza tenía un valor asegurado de $209.291.000, es decir, se pretende un mayor valor asegurado, por lo tanto, la DIAN desconoce el límite de responsabilidad econó mica de la demandante fijado en el artículo 1079 del Código de Comercio y en la misma póliza y sus condiciones generales. Cita sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado – Sección Quinta.

Aduce que en el marco contractual del seguro otorgado por Seguros del Estado S.A., y todos sus conceptos determinar el límite de cobertura establecido en la póliza de seguros exigibles a la aseguradora así: (i) Vigencia: Establece un límite temporal en el cual el garante asume el riesgo; (ii) Objeto: es el riesgo asegurado, y en el cual se describe la situación cuyo incumplimiento garantiza la asegurador a; (iii) Valor asegurado: es el límite máximo de responsabilidad económica exigible a la aseguradora.

Explica que Seguros del Estado es garante de u nas obligaciones tributarias , las cuales fueron amparadas a través de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000438 así: (i) vigencia: desde el 13 de febrero hasta el 13 de abril de 2011; (ii) Objeto: GARANTIZA “EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA

abril de 2011; (ii) Objeto: GARANTIZA “EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE IMPUE STOS SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL 6 BIMESTRE 2008, MÁS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (art. 670 y 860 DEL ES TATUTO TRIBUTARIO); (iii) valor asegurado: $209.291.000.

Menciona que a la aseguradora demandante no se le puede exigir suma alguna que supere el límite del valor asegurado ($209.291.000), contenido en el contrato de seguro póliza No. 14 -43-101000438, ya que en el evento más extremo, se debe aclarar que la carga máxima económica exigible a Seguros del Estado S.A., a través del cobro coactivo no podrá exceder de dicha suma, los cuales ya fueron pagados por Seguros del Estado S.A., a la DIAN; precisando que en este caso, se asumió el riesgo pero hasta el límite del valor asegurado señalado por la ley tributaria y plasmado en la póliza, no siendo posible para la aseguradora estimar un valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

10 superior, así considere que el riesgo es diferente, simplemente porque la ley así lo ordena.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante al momento de expedir la póliza de cumplimiento lo hizo

ordena.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante al momento de expedir la póliza de cumplimiento lo hizo acreditando el respaldo al asegurado de las sumas devueltas, la sanción y l os respectivos intereses; precisando que Seguros del Estado en las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho por las sanciones por devolución improcedente señalaba que no podía ser considerado como deudor solidario y a partir de ello eximirse de la res ponsabilidad solidaria derivada de las pólizas de cumplimiento que expedía con el solo argumento que su situación de garante no fue reconocida en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, y se demostró en los estrados judiciales, que duran te todo el proceso administrativo sancionatorio adelantado, la sociedad demandante siempre reconoció su calidad de deudor solidario, y ahora que se pretende hacer efectivo el cobro de las sumas adeudadas, se pretende que se desconozcan las obligaciones con traídas con la expedición de la pólizas de cumplimiento para garantizar las referidas devoluciones.

Argumenta que las pólizas de cumplimiento fueron expedidas por la compañía de seguros sin ningún tipo de presión y en conocimiento de que la suma asegurad a incluía el valor de la devolución, la sanción y los respectivos intereses en el porcentaje señalado en la ley, por lo tanto, la demandante al expedir la póliza sabía cuáles eran sus obligaciones y qué valores estaba afianzando, por lo que no puede ahora pretender que una cosa dice el objeto de la póliza y otra la condición 5 del contrato.

cuáles eran sus obligaciones y qué valores estaba afianzando, por lo que no puede ahora pretender que una cosa dice el objeto de la póliza y otra la condición 5 del contrato.

Manifiesta que en el texto de la póliza se da a conocer que el objeto de la garantía es el cumplimiento a disposiciones legales vigentes y cita entre pa réntesis los artículos 670 y 86 0 del E.T., y en tanto que la cobertura suscrita por el asegurado surge en solidaridad a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión no solo por obligaciones garantizadas, sino que incluye la resolución que determinó la improcedencia de la devolución e impuso la sanción, los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, sino por las demás sanciones que se derivan como consecuencia de la improcedencia misma, ello constituye el objeto de la póliza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: UAE DIAN

11 Indica que la garantía otorgada por la póliza de seguros determina la suma amparada, cuantía que no tiene un límite en el máximo monto, pues la improcedencia de la devolución obliga tanto al contribuyente como a su deudor solidario a cumplir con el compromiso suscrito que los vincula a través del contrato de seguros y, de la cual es beneficiario la DIAN.

Considera que no es posible en el caso concreto la aplicación del artículo 1079 del Código de Comercio, debido a que el artículo 860 del E.T. es normatividad especial tributaria que regula el tema de las garantías otorgadas para amparar una solicitud

Considera que no es posible en el caso concreto la aplicación del artículo 1079 del Código de Co

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