TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00458-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00458-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00458 00
DEMANDANTE: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPUESTO A LA RIQUEZA - LEY 1739
DE 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.1 a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN rechazó la solicitud de declaratoria de ineficacia de la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015 y la solicitud de devolución de $1.212.485.000.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante en el libelo señaló:
Me permito Interponer la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL
DE IMPUESTOS A GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D.C.
Correspondientes para la Resoluciones Nos. 6283 -0016 del 28 de marzo del 2017, aclarada mediante la Resolución No. 633 -0007 de abril 6 del 2017 proferida por la
Correspondientes para la Resoluciones Nos. 6283 -0016 del 28 de marzo del 2017, aclarada mediante la Resolución No. 633 -0007 de abril 6 del 2017 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE DEVOLUCIONES y la Resolución No. 2396 de marzo 22 de 2018 notificada el 6 de abril del 2018 proferida por la SUBDIRECTO RA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA mediante las cuales se rechazó la solicitud devolución del impuesto a la riqueza segunda cuota del 2015, por valor de $1.212.485.000; con esta acción se pretende obtener de ese despacho público la anulación y restablecimiento del derecho con respecto a los actos administrativos ya indicados, conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se ordene la devolución de impuestos pagados por impuesto a la riqueza del año 2015 segunda cuota de consideración de la exigencia de este pago por violación al contrato estabilidad jurídica suscrito entre la sociedad y la Nación (…) PRIMERA: Con base a los argumentos antes expuestos, solicito a ese Honorable Tribunal declarar la ineficacia de la Declaración y ordenar la devolución de los
1 En adelante ALPINAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
APLINA S.A. VS. U.A.E. DIAN
IMPUESTO A LA RIQUEZA – LEY 1739 DE 2014
. 2 dineros cancelados por la sociedad como Impuesto al Patrimonio 2º cuota al considerarse como Pago de lo no debido.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
. 2 dineros cancelados por la sociedad como Impuesto al Patrimonio 2º cuota al considerarse como Pago de lo no debido.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 23 de diciembre de 2006, la demandante suscribió contrato de estabilidad jurídica EJ -01, de conformidad con la Ley 963 de 2005, mediante la cual se estabilizaron los artículos 292 y 296 del Estatuto
Tributario.
2. El 22 de mayo de 2015, la sociedad pr esentó la declaración correspondiente y efectuó el pago de la segunda cuota el 11 de septiembre hogaño; sin embargo, consideró que no estaba obligada al pago conforme al contrato de estabilidad jurídica. Por lo que solicitó a la DIAN la declaratoria de ineficacia de la declaración y la correspondiente devolución de los pagos efectuados por concepto de impuesto al patrimonio.
3. El 28 de marzo de 2017, mediante Resolución 6283 -016, la Autoridad Tributaria rechazó la solicitud de declaratoria de ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio y rechazó la solicitud de devolución presentada por la contribuyente.
4. El 10 de mayo de 2017, la compañía interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 6283-016 de 28 de marzo de 2017.
5. El 22 de marzo de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión de la resolución demandada. Acto que fue notificado el 6 de abril hogaño.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
confirmando la decisión de la resolución demandada. Acto que fue notificado el 6 de abril hogaño.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículo 594-2 del Estatuto Tributario Artículo 1 de la Ley 963 de 2005
Como sustento de sus pretensiones, expuso los argumentos de anulación que a continuación se resumen:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 3 En primer lugar, mencionó que el 24 de enero de 2006 ALPINA suscribió contrato de estabilidad jurídica con el Estado en observancia de la Ley 963 de 2005, lo cual implicó que a partir de la firma del contrato y durante los 10 años siguientes, la sociedad no podía ser sujeta a otros impuestos, salvo los ya existentes.
Explicó que el impuesto al patrimonio se creó en la Ley 1111 de 2006, luego con la Ley 1370 de 2009, se prorrogó la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010. Por lo anterior, afirmó que la sociedad desde el año gravable 2011 ya no se encontraba en la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio.
Seguidamente, afirmó que la Ley 1739 de 2014, creó el impuesto a la riqueza aplicable a partir de 2015, sit uación que vulneró la Ley 963 de 2005; toda vez que el nuevo impuesto a la riqueza, en el fondo es el mismo impuesto al patrimonio
aplicable a partir de 2015, sit uación que vulneró la Ley 963 de 2005; toda vez que el nuevo impuesto a la riqueza, en el fondo es el mismo impuesto al patrimonio establecido por las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1730 de 2009, por cuanto todas coinciden en que para determinar la base del hecho imponible se toma el patrimonio poseído por los contribuyentes.
Adujo que mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 17 de julio de 2013, expediente 25000 -23-37-2012-00130-0, se reconoció la imposibilidad de aplicación d el impuesto a la riqueza a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. en razón de la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica.
Ahora bien, respecto de la declaración presentada indicó que como la compañía no se encontraba obligada a pagar el impuesto en discusión, el denuncio no surtía efecto alguno, ello de conformidad con el artículo 594 -2 del Estatuto Tributario y reafirmado en sentencia de 20 de agosto de 2009 del Consejo de Estado, expediente 73001 -23-31-0000-2004-0674-1. En suma, sostuv o que no se encontraba obligada al pago del impuesto en cuestión, razón por la cual solicitó la ineficacia de la declaración y la devolución del pago efectuado, pues constituyó un pago de lo no debido por valor de $1.212.485.000.
Por otra parte, manifestó que en el recurso de reconsideración, la DIAN argumentó que no podía considerarse ineficaz la declaración presentada por la demandante,
pago de lo no debido por valor de $1.212.485.000.
Por otra parte, manifestó que en el recurso de reconsideración, la DIAN argumentó que no podía considerarse ineficaz la declaración presentada por la demandante, pues al no estar obligada a declarar, el denuncio se toma como una declaración voluntaria de acuerdo con el art ículo 298-7 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, alegó que este precepto es contrario a derecho, por cuanto la opción de declaración y pago voluntario debe marcarse de manera específica en la casillaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 4 correspondiente al momento de diligenciar el formulario; sin embargo, esta casilla que no existe en el formulario 440 diseñado por la DIAN para el impuesto a la riqueza, no es posible que la Autoridad pueda determinar por ello que la sociedad voluntariamente realizó la declaración y el pago en discusión.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.
En primer lugar, aseveró que ALPINA presentó la declaración del impuesto a la riqueza de forma voluntaria y registró un saldo a pagar de $2.424.969.000, suma que fue debidamente cancelada en dos pagos, cada uno de $1.212.485. Añadió que la autoliquidación del impuesto a la riqueza que presentó la sociedad demandante se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 298 -7 del Estatuto
que fue debidamente cancelada en dos pagos, cada uno de $1.212.485. Añadió que la autoliquidación del impuesto a la riqueza que presentó la sociedad demandante se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 298 -7 del Estatuto Tributario, pues fue libre y espontánea y produjo plenos efectos legales, con observación del artículo 8 de la Ley 1739 de 2014.
Así las cosas, consideró que no es procedente alegar que se configuró un pago de lo no debido, pues la actuación se ciñó a la ley, y una decisión diferente vulneraría los artículos 6 de la Constitución, 5 de la Ley 489 de 1998 y 8 de la Ley 1739 de 2014.
Sumado a ello, indicó que el impuesto al patrimonio no es el mismo impuesto a la riqueza. Al respecto, aclaró que estos distan en el sujeto pasivo, pues el primero recayó sobre personas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto de renta cuya posesión de riqueza a 1 de enero de 2007 fuera igual o superior a $3.000.000.000; mientras que el segundo, correspondía a la posesión de riqueza a 1 de enero de 2015 igual o mayor a $1.000.000.000; punto con el cual, además consideró que el hecho generador es diferente, pues la posesión de riqueza o patrimonio difiere en cada tributo.
A su vez, mencionó que la base gravable no es similar, en el siguiente sentido:
(…) la base gravable en el impuesto creado con la ley 1111 de 2006, es diferente al creado con la ley 1379 de 2014 como quiera que en el primer caso, dicha base está
(…) la base gravable en el impuesto creado con la ley 1111 de 2006, es diferente al creado con la ley 1379 de 2014 como quiera que en el primer caso, dicha base está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1º de enero de 2007 y en el segundo caso, está constituida por: i) para las personas jurídicas por el valor del patrimonio líquido poseído a 01 Ene (sic) 2015, 2016 y 2017 y ii)para las personas naturales el poseído a 01 Ene (sic) 2015, 2016, 2017 y 2018, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto tributario, menos las exclusiones expresamenteEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 5 previstas en la norma tributaria, entre otras el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en las sociedades nacionales poseídas directamente a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, así como las primeras 12.000 UVT ($345.004.000 año 2015) del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación para personas naturales. Adicionalmente se prevén unos límites anuales para la determinación de la BG. Finalmente, la norma incluye una BG especial para el caso de la s cajas de compensación, fondos de empleados y asociaciones gremiales las cuales sólo deben liquidar el impuesto sobre el patrimonio vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes.
el caso de la s cajas de compensación, fondos de empleados y asociaciones gremiales las cuales sólo deben liquidar el impuesto sobre el patrimonio vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes.
Por otra parte, frente a la tarifa mencionó que para el impuesto al patrimonio, corresponde al 1.2% del patrimonio líquido determinado a 1º de enero de 2007, mientras que en el impuesto a la riqueza se plantearon tarifas progresivas y diferenciales, dependiendo del tipo de sujeto y del monto del patrim onio. Con esto, concluyó que los elementos de los dos tributos difieren, por lo que el impuesto a la riqueza no puede entenderse como una prórroga del impuesto al patrimonio.
Aclarado lo anterior, manifestó que si bien el Estado suscribió un contrato de estabilidad jurídica con ALPINA, de acuerdo con la Ley 963 de 2005, en el que se comprometió a no aplicar las modificaciones que se efectuaran al texto de las normas identificadas como determinantes de la inversión a cambio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad, lo cierto es que no se obligó la Administración a no exigir el pago de nuevos tributos establecidos en disposiciones que no fueron objeto de estabilización en el contrato suscrito.
Luego, como las normas estabilizadas correspondían a los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, los cuales se encontraban vigentes al momento de suscribir el acuerdo, el impuesto creado mediante la Ley 1739 de 2014 corresponde a un nuevo impuesto, que no surgió de una modificación a las normas preexistentes estabilizadas como lo alegó la demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
nuevo impuesto, que no surgió de una modificación a las normas preexistentes estabilizadas como lo alegó la demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró in extenso los argumentos es bozados con la demanda inicial, y agregó que, contrario a lo afirmado por la DIAN el impuesto a la riqueza y el impuesto al patrimonio son iguales, pues tienen similitudes importantes en sus elementos estructurales y las variaciones entre estas no constituyen elementos suficientes para considerarlos diferentes
La DIAN presentó alegatos de cierre, en lo s que insistió en lo dicho e n la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN negó la devolución del pago efectuado por la sociedad ALPINA de la segunda cuota del impuesto a la riqueza del año gravable 2015
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN negó la devolución del pago efectuado por la sociedad ALPINA de la segunda cuota del impuesto a la riqueza del año gravable 2015
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:
I. ¿Los actos administrativos acusados están incursos en causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debían fundarse ante la estabilización de los artículos 292 y 296 del ET, por cuanto la DIAN desconoció el contrato de estabilidad jurídica entre la Nación y la contribuyente?
II. ¿La demandante tiene derecho a la devolución de la segunda cuota pagada por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2015 por encontrarse excluida de la obligación de declarar y pagar el tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 24 de enero de 2006, entre el representante legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS y la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -01 de 2006, con elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 7 objeto de estabilizar las normas para la realización del proyecto de inversión denominado “ Plan de Expansión Industrial de Alpina S.A .”, con un monto de $60.880.800.000. En el acuerdo, la Nación se obligó a continuar aplicando la normativa estabilizada en el anexo II durante la relación del cont rato, que según la cláusula decima segunda sería de 10 años contados a partir de entrada en vigor.
En el mentado anexo II sobre la “relación de normas objeto de estabilidad jurídica” las partes acordaron estabilizar disposiciones del Estatuto Tributario, respecto a ingresos, costos, deducciones, descuentos, entre otros, siendo para el caso destacar:
- Patrimonio: Artículos 292 y 295 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario)
3.2. El 22 de mayo de 2015, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., presentó la declaración privada del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2015, mediante el formulario 4401600744244 y adhesivo 91000298421591, en la que reportó, entre otros, un patrimonio líquido de $213.937.07 5.000, lo que tras la depuración arrojó un saldo a pagar de $2.424.969.000
3.3. El 11 de septiembre de 2015, la compañía a través de recibo oficial 4907223634532 pagó la segunda cuota del impuesto a la riqueza, esto por valor de $1.212.485.000.
3.3. El 11 de septiembre de 2015, la compañía a través de recibo oficial 4907223634532 pagó la segunda cuota del impuesto a la riqueza, esto por valor de $1.212.485.000.
3.4. El 26 de enero de 2017, mediante apoderado la sociedad radicó solicitud de devolución y/o compensación de $1.212.485.000 por “ pago en exceso del impuesto a la riqueza del año gravable 2015”
3.5. Por medio de Resolución 6283-016 del 28 de marzo de 2017, la DIAN negó la solicitud de devolución de la segunda cuota pagada por el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 de la sociedad ALPINA; toda vez, que la División de Gestión de Recaudo no es competente para declarar sin efectos una declaración privada.
3.6. Mediante Resolución 633 -0007 del 06 de abril de 2017 la DIAN corrigió la Resolución 6283-016 del 28 de marzo de 2017, pues por error de transcripción se relacionó el año gravable 2011, siendo lo correcto el año 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 8 3.7. El 30 de mayo de 2017, el apoderado de la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 6283 -016 del 28 de marzo de 2017, señalando la ineficacia de la declaración presentada toda vez que no estaba obligado al pago del impuesto a la ri queza en virtud del contrato de estabilidad jurídica celebrado con el Estado.
señalando la ineficacia de la declaración presentada toda vez que no estaba obligado al pago del impuesto a la ri queza en virtud del contrato de estabilidad jurídica celebrado con el Estado.
3.8. A través de Resolución 02396 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto recurrido, para lo cual mencionó que de acuerdo a lo reg lamentado en el artículo 298 -7 del ET, quienes presenten declaración sobre el impuesto a la riqueza de manera libre y espontánea, pese a no estar obligados, dicho denuncio producirá plenos efectos legales contrario a lo reglado en el artículo 594 -2 ib; por lo tanto, la declaración radicada por la compañía no puede ser considerada ineficaz. De otra parte aludió que no es plausible alegar el contrato de estabilidad jurídica, pues el impuesto al patrimonio objeto del acuerdo, y el nuevo impuesto a la riqueza son diferentes. La notificación de este acto se realizó de manera personal el 06 de abril de 2018
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO CONCRETO
4.1. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA
Con el fin de promover la incursión de nuevas inversi ones o de ampliar las existentes en el país, se expidió la Ley 963 de 2005, “[p]or la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia” , encaminada a establecer unas condiciones específicas para garantizar la seguridad jurídica de los inversionistas, en aras de propiciar la generación de empleo y la dinamización de la economía. Esta ley, entre otras cosas, dispuso:
establecer unas condiciones específicas para garantizar la seguridad jurídica de los inversionistas, en aras de propiciar la generación de empleo y la dinamización de la economía. Esta ley, entre otras cosas, dispuso:
ARTÍCULO 1°. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas q ue haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley , por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante d e la misma realizada por autoridad administrativa competente”. (Énfasis de la Sala)
(…)
ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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. 9 jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus
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. 9 jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.
Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, litera les y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentra lizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los litera les c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se
a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los litera les c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y pr ecisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar; b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbar á la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme al artículo 2o de la presente ley, se señalará el plazo máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato; d) En las cláusulas contractuales deb erán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades
término de duración del contrato; d) En las cláusulas contractuales deb erán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir; e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5o, la forma de pago y demás características de la misma; f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley; g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.
PARÁGRAFO. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias qu e regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias qu e regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00458 00
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IMPUESTO A LA RIQUEZA – LEY 1739 DE 2014
. 10 impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa; b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecid as o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. PRIMA EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de estabilización.
Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, en un término de tres meses a partir de la aprobación de la Ley del PND, la elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición de primas que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas.
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD
de una metodología de definición de primas que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas.
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. > Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.
De la normativa anterior se observa, que el objeto de este tipo de contratos es garantizar unas condiciones legales que no serían afect adas por las variaciones normativas en un lapso establecido. Aunado a esto, estos acuerdos se diseñaron para las inversiones en ciertos sectores económicos y en ellos se debe discriminar de forma expresa y taxativa la norma o normas que se busca n estabilizar para garantizar la inversión, por lo cual debe existir coherencia entre el fin perseguido y el objeto contractual. Además, se estableció un procedimiento reglado que inicia con la solicitud de suscripción del contrato, la evaluación por el comité respec tivo, según el sector en el cual se busque hacer la inversión, la cual debe estar acorde con los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo y el documento CONPES; la aprobación dependerá del análisis de los compromisos económicos, medio ambientales, tributarios, obligaciones laborales y de seguridad social, así como del pago de la prima que se determine por la Nación, por el término que se establezca la garantía de la estabilización.
La Ley 963 de 2005, fue reglamentada por el Decreto 2950 de 2005, modificado
pago de la prima que se determine por la Nación, por el término que se establezca la garantía de la estabilización.
La Ley 963 de 2005, fue reglamentada por el Decreto 2950 de 2005, modificado por los
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