🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00462-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00462-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 002278 del 16 de marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

2. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000016

(sic) del 13 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.

3. Que co mo consecuencia de lo anterior s e restablezca el derecho de STORK

declarándose:

a. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $101.066.000 ni a la imposición de las sanciones por inexactitud y disminución de pérdida determinada en cuantía de $291.500.000.

b. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta y comple mentarios presentada por STORK, correspondiente al año gravable 2013 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

c. Que se declare que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales con relación a la actuación administrativa demudada, ni las de este proceso.

d. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

administrativa demudada, ni las de este proceso.

d. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 09 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 mediante el formulario No. 1104600287853, en la cual registró una pérdida líquida de $885.791.000 y un saldo a favor por $2.421.140.000.

El 29 de agosto de 2014, la contribuyente presentó una corrección a la declaración anterior con el formulario No. 108000168241, en la que disminuyó la pérdida liquida a la suma de $807.888.000, sin modificar el saldo a favor.

El 10 de junio de 2016 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 322402016000078, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013 al efectuar el rechazo de algunos costos por concepto de transporte de personal.

El 16 de septiembre de 2017, la demandante presentó respuesta al requer imiento especial, controvirtiendo las glosas propuestas por la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

El 1 3 de marzo de 201 7, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 3, determinando un saldo a favor por $ 2.023.959.000 e impuso sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas.

El 24 de mayo de 2017, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación anterior.

El 16 de marzo de 2018, la entidad demandada expidió la Resolución No. 002278, por medio de la cual resolvió confirmar la liquidación oficial recurrida.

5. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 83, 95 numeral 9, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Estatuto Tributario: artículos 564, 568, 617 y 771-2.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia , que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Nulidad de los a ctos administrativos demandados – Procedencia de la deducción por valor de $1.124.957.000 por servicio de transporte contratado.

continuación se resume:

1. Nulidad de los a ctos administrativos demandados – Procedencia de la deducción por valor de $1.124.957.000 por servicio de transporte contratado.

De conformidad con la DIAN, la deducción tomada con ocasión del pago de transporte de personal realizado a diferentes empresas transportadoras durante el año gravable 2013 no es procedente ya que las facturas que soportan el gasto no contienen el IVA que se debió haber pagado, al ser el mismo un servicio de transporte netamente privado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

Teniendo en cuenta que el artículo 476 del E.T. dispone que el servicio de transporte público se encuentra excluido de IVA, la demandante efectuó adecuadamente la deducción respectiva por este concepto y, en el caso concreto, está demostrado que el servicio prestado por las empresas trasportadoras a Stork es de carácter público, contrario a lo aducido por la Administración.

2. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 771-2 del E.T. – Procedencia de la deducción en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del E.T.

Ante la hipotética circunstancia de que el servicio prestado a la demandante correspondiera a un servicio de transporte privado y no público, la DIAN valoró indebidamente las facturas aportadas al expediente que soportan las cifras

Ante la hipotética circunstancia de que el servicio prestado a la demandante correspondiera a un servicio de transporte privado y no público, la DIAN valoró indebidamente las facturas aportadas al expediente que soportan las cifras determinadas como costos, pues contienen la discriminación del IVA de que trata el literal c) del artículo 617 del E.T., el cual para el caso en concreto fue discriminado en $0.

El hecho de que el prestador del servicio no hubiese cobrado IVA no puede repercutir en contra de la demandante, al no ser esta la responsable de la obligación tributaria. En el sub lite, si la DIAN considera que dejó de percibir un impuesto por la prestación del servicio de transporte, debe iniciar un proceso de fiscalización en contra del responsable del IVA y no frente a la contribuyente.

3. Nulidad de los a ctos administrativos demandados – Procedencia de la deducción efectuada por cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 y c) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

La demandante incurrió en costos con relación al pago de hon orarios, arrendamientos, transporte de personal, alojamientos, mantenimientos, entre otros, frente a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, a las cuales emitió documentos equivalentes a una factura. No obstante, según la DIAN existen inconsistencias en los mismos y, por consiguiente, concluyó que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 771 -2 del E.T. para la procedencia de la deducción.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

procedencia de la deducción.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 La Administración incurre en yerro debido a la falta de valoración probatoria al momento de proferir los actos demandados, puesto que en los documentos expedidos por la demandante se cumple el requisito de la numeración consecutiva y, además, las sumas reflejadas en las cuentas corresponden a cada uno de los soportes allegados, por lo que la deducción por valor de $41.044.523 desconocida por la DIAN resulta procedente.

4. Nulidad de los actos administrativos por indebida o falta de motivación en su contenido. Violación del artículo 42 del CPACA.

La Administración de Impuestos incurrió en una violación de los derechos de la demandante al motivar indebidamente el acto administrativo demandado, por cuanto sus decisiones debieron fundarse en hechos verdaderos que probaran qu e Stork incumplió con el deber legal de liquidar y cobrar el IVA en las facturas de servicios de transporte de personal que sirven de fundamento para la demostración de la procedencia de la deducción tomada por la contribuyente.

5. Improcedencia de la s sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

Las sanciones deben ser declaradas nulas en la medida en que las mismas tienen su origen en el supuesto incumplimiento de formales probatorias, y no por una omisión o en la declaración de datos inexactos. Además, la Administración no

Las sanciones deben ser declaradas nulas en la medida en que las mismas tienen su origen en el supuesto incumplimiento de formales probatorias, y no por una omisión o en la declaración de datos inexactos. Además, la Administración no motivó siquiera sumariamente las razones por las cuales la sanción por rechazo o disminución de pérdidas resulta procedente. En todo caso, el hecho sancionable descrito en los artículos 647 y 647-1 del E.T. resulta inexistente en el presente caso y, adicionalmente, en el hipoté tico caso de que procedieran las sanciones, se encontraría ante una diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 02 de mayo de 2019 , la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 El servicio de transporte público de pasajeros se encuentra excluido del impuesto a las ventas, pero esto no quiere decir que si el transporte es prestado a un particular para hacer la movilización de su personal con motivo de las tareas propias de su objeto social, el servicio así contratado adquiera la naturaleza de público y, por lo tanto, el pago correspondiente se convierta en excluido de IVA, cuando del análisis de la norma se puede establecer que uno es el servicio público de transporte

objeto social, el servicio así contratado adquiera la naturaleza de público y, por lo tanto, el pago correspondiente se convierta en excluido de IVA, cuando del análisis de la norma se puede establecer que uno es el servicio público de transporte (excluido de IVA), y otro muy distinto, el servicio particular de pasajeros, el cual, al no ser excluido del impuesto, lo causa así sea prestado por un tercero autorizado para el efecto.

Así el tomador del servicio esté imbuido de buena fe, ello no le exonera de su responsabilidad por el pago del impuesto, máxime cuando pretende llevar los montos facturados como susceptibles de deducción; la norma es clara en establecer que la factura debe contener los requisitos de ley, incluyendo la discriminación del IVA pagado, lo que no se probó en el caso concreto.

Frente al rechazo de los costos soportados en los documentos equivalentes expedidos por la demandante, la Administración encontró inconsistencias que no permitieron tener como probado el rubro llevado como deducible, evidenciándose la falta de su numeración preimpresa, requisito exigido por la norma para tomarlos como documentos equivalentes con derecho a descuento.

La sanción por inexactitud es procedente toda vez que la actora llevó gastos sobre las cuales no se pagó el impuesto correspondiente, siendo la consecuencia el desconocimiento del rubro y su efecto sobre la liquidación es evidente al implicar un menor impu esto a cargo en la declaración del contribuyente. La sanción por disminución de pérdidas fiscales deriva de la inexactitud incurrida por el contribuyente en su declaración privada, en los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

disminución de pérdidas fiscales deriva de la inexactitud incurrida por el contribuyente en su declaración privada, en los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 07 de diciembre de 2018 , ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados electrónicamente los días 10 y 11 de septiembre de 20201, las partes deman dada y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió

conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que l a demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del i mpuesto sobre la renta del año gravable 2013 a cargo de la sociedad Stork Technical Services, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002 del 13 de marzo de 2017.

1 Índices 20 y 21 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 - Resolución No. 002278 del 16 de marzo de 2018, que confirmó el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. La procedencia del rechazo de costos por valor de $ 1.124.957.000 por servicio

anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. La procedencia del rechazo de costos por valor de $ 1.124.957.000 por servicio de transporte contratado por la contribuyente, para l o cual deberá estudiarse si el servicio prestado es de carácter privado gravado con IVA, como lo determinó la DIAN, o es de naturaleza pública exento del impuesto, según el decir de la demandante.

2. De no prosperar el cargo anterior , se analizará si las facturas allegad as para soportar los costos cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 771-2 del E.T. para la deducibilidad de las erogaciones del impuesto sobre la renta.

3. Si los documen tos equivalentes expedidos por la demandante cumplieron los requisitos del artículo 771-2 del E.T. para llevarlos en la declaración como un costo deducible por la suma de $41.044.000 o si, como lo determinó la Administración, tales soportes no contienen un sistema de numeración consecutiva.

4. La procedencia de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales.

2. LO PROBADO2.

  • Declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad demandante, presentada el 09 de abril de 2014 con el formulario No. 11 04600287853. En dicho denuncio rentístico se registró un saldo a favor por la suma de $2.521.140.
  • Corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad demandante, presentada el 14 de septiembre de 2016 con el formulario No.

denuncio rentístico se registró un saldo a favor por la suma de $2.521.140.

  • Corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad demandante, presentada el 14 de septiembre de 2016 con el formulario No. 1104606235644, que determinó un saldo a favor total en cuantía de $2.416.525.000.

2 Archivos digitales en CD obrante en los fols. 136 y 279.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 - Requerimiento Especial No. 322402016000078 del 10 de junio de 2016, por medio del cual la entidad demandada propone la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 3 presentada por la contribuyente, determinando un mayor impuesto por la suma de $101. 067.000 y la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas por la suma de $484.862.000.

  • Respuesta al requerimiento especial radicado el 16 de septiembre de 2016 por el representante legal de la contribuyente, mediante la cual se allana parcialmente al requerimiento especial, aceptando valores cuestionados por la suma de $46.152.000, para lo cual acompañó la corrección provocada en la cual liquidó un menor saldo a favor por la suma de $2.416.525.000 y, de otra parte, controvierte las demás modificaciones propuestas por la DIAN con fundamento en los mismos

$46.152.000, para lo cual acompañó la corrección provocada en la cual liquidó un menor saldo a favor por la suma de $2.416.525.000 y, de otra parte, controvierte las demás modificaciones propuestas por la DIAN con fundamento en los mismos argumentos que motivaron la interposición del presente medio de control.

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 13 de marzo de 2017 , por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio privado presentado por la parte demandante, rechazando costos por la suma de $1.124.957.000 por cuanto las facturas allegadas no cumplieron con la discriminación del IVA pagado y por valor de $41.044.000 por incumplimient o de los requisitos de los documentos equivalentes expedidos por la contribuyente ; adicionalmente, impuso sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales . Según se determinó en el acto

de liquidación:

RENGLÓN CONCEPTO PRIVADA PROPUESTO DIAN DIFERENCIA 50 Otros costos 25.020.459.000 23.854.458.000 1.166.001.000 51 Total costos 25.020.459.000 23.854.458.000 1.166.001.000 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 404.264.000 404.264.000 58 Pérdida líquida del ejercicio 761.737.000 0 761.737.000 74 Total impuesto a cargo 0 101.066.000 101.066.000 82 Sanciones 4.615.000 296.115.000 296.115.000 84 Total saldo a favor 2.416.525.000 2.023.959.000 393.566.000

82 Sanciones 4.615.000 296.115.000 296.115.000 84 Total saldo a favor 2.416.525.000 2.023.959.000 393.566.000

  • Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior el 24 de mayo de 2017, para lo cual la contribuyente reiteró las inconformidades planteadas en el presente medio de control.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 - Resolución No. 002278 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual la DIAN decidió el recurso anterior, confirmado en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

  • Copia de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte por medio de las cuale s se habilitan como empresas prestadoras del servicio público de transporte a las sociedades contratadas por la demandante.
  • Copia de las facturas expedidas por los prestadores del servicio de transporte.
  • Copia de los documentos equivalentes a la factura expedidos por la contribuyente.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. DEL RECHAZO DE COSTO S POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE POR LA SUMA DE $1.124.957.000.

3.3.1. DEL COSTO Y SU RECONOCIMIENTO.

En materia tributaria, los costos han sido considerados como aquellas erogaciones en las que incurre un ente económico o persona natural para desarrollar de manera

3.3.1. DEL COSTO Y SU RECONOCIMIENTO.

En materia tributaria, los costos han sido considerados como aquellas erogaciones en las que incurre un ente económico o persona natural para desarrollar de manera efectiva su actividad productora de renta, motivo por el cual es posible que estos se deduzcan de la declaración privada al momento de la depuración del tributo.

Sin embargo, el reconocimiento del costo se sujeta a la prueba idónea que lo demuestre que, por excelencia, ha sido la factura de compra o, a falta de esta, un documento equivalente a aquella en los casos en que el proveedor no está obligado a expedir factura. En lo pertinente, el artículo 771-2 del E.T., prevé:

ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, a sí como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deduccionesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración” (Negritas por fuera del texto original).

A su turno, el artículo 617 de la misma codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción espe cífica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

e. Fecha de su expedición. f. Descripción espe cífica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la f actura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computado r o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma” (Negritas por fuera del texto original).

Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 3050 de 1997 señala que, para la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta, la factura o su documento equivalente deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 771 -2 del E.T., agregando que lo dispuesto en el parágrafo de esa disposición se entenderá sin perjuicio de la obligación del expedidor del documento de cumplir con la numeración consecutiva

Artículo 2º. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables . Para la procedencia de los costos y deducciones en el

obligación del expedidor del documento de cumplir con la numeración consecutiva

Artículo 2º. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables . Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00462-00

DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecu tiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 dispone que, frente a las adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el entonces denominado régimen simplificado del impuesto sobre las ventas , aquel deberá expedir al proveedor un documento equivalente a la factura, con los requisitos establecidos por la norma reglamentaria:

Artículo 3º. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común

reglamentaria:

Artículo 3º. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas na turales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

Entonces, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en los textos normativos citados, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.

El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...