TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00464 00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00464 00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00464 00
DEMANDANTE: DETAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES - MORA E
INEXACTITUD
SENTENCIA
La sociedad DETAL S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2016.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos, por ser contrarios a derecho, y por fundamentarse en supuestos ajenos a la realidad de las actuaciones realizadas por la demandante. 1.1. Requerimiento para declarar y corregir No . RDC -201600698 de fecha del veintiocho (28) de julio de 2016 , por el cual el subdirector de determinación de obligaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Profiere REQUERIMIENTO
veintiocho (28) de julio de 2016 , por el cual el subdirector de determinación de obligaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Profiere REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR “la autoliquidación de los periodos 01/01/2013, presentada por DETAL S.A. identificada con NIT 860.000.292, en razón de a que no se cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos de al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social”, y que fue expedido por el señor Benjamín Estrella Aguilar, en su calidad de subdirector de Determinación de Obligaciones (E) - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social.
1.2. Resolución - Liquidación Oficial No. NRD -2017-00233 de fecha (28) de marzo de 2017, expedida por el señor Benjamín Estrella Aguilar en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de ProtecciónExpediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
DETAL S.A. VS UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
2 Social, “Por medio de la cual se profiere a DETAL S.A. identificada con NIT 860.000.292, Liquidación Oficial a la DETAL S.A. (...) por mora e inexactitud en la presentación de las
2 Social, “Por medio de la cual se profiere a DETAL S.A. identificada con NIT 860.000.292, Liquidación Oficial a la DETAL S.A. (...) por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.
1.3. Resolución No. RD C-2018-00229 de fecha (27) de marzo de 2018 , expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO-2017-00233 de fecha 28 de marzo de 2017, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad DETAL S.A. con NIT. 860.000.292, por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los Aportes al Sistema de Protección Social y se sanciona por inexactitud.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda a declarar a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- PRINCIPALES:
2.1. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RC D-201600698 de fecha del veintiocho (28) de julio de 2016; la Liquidación
Oficial No. RDO-2017-00233 de fecha (28) de marzo de 2017 y la Resolución No. RDC2018-00229 de fecha (27) de marzo de 2018, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le impone, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
2.2. Que se ordene a la U.G.P.P. al reembolso a DETAL S.A. del pago total que llegue a realizar mi repre sentada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante la resolución No. RDC-2018-00229 de fecha (27) de marzo de 2018, así como a la propia UGPP, declarándose desde ahora la que le mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que este se realizará única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($86.949.603), los cuales se componen de una suma de $53. 747.100 correspondiente al pago del capital de la deuda imputada por aportes ef ectuados más intereses moratorios, más la suma de $33.202. 503 por concepto de sanción por la vigencia de 2013.
pago del capital de la deuda imputada por aportes ef ectuados más intereses moratorios, más la suma de $33.202. 503 por concepto de sanción por la vigencia de 2013.
La gestión por la devolución del pago se requiere por parte de la U .G.P.P. en su calidad de causante del pago de la obligación.
2.3. Que se ordene la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a DETAL S.A. por parte de la U.G.P.P. con expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos
2.4. Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el numeral “2.2.” del numeral segundo (2°) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- SUBSIDIARIA:
1. En caso de que no se acceda a lo solicitado del numeral 2.2. de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solcito que se condene a la UGPP. para que, de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solic ita en el numeral 2.3 de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de pretensiones principales.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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numeral 2.3 de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de pretensiones principales.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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3 DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 12 de junio de 2014, la UGPP notificó el Requerimiento de Información 2014620-227235-1 del 26 de mayo de 2014, a través del cual requirió información sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones parafiscales a la seguridad social de 2011 a 2013.
2. La sociedad dio respuesta al requerimiento de información mediante los radicados: - 20147361149182 del 07 de mayo de 2014 - 20147361654732 del 16 de junio de 2014 - 20145142534782 del 27 de agosto de 2014
3. El 16 de marzo de 2016 , la UGPP solicit ó información adicional, la cual fue allegada a través de radicados del 05 y 11 de mayo y 20 de junio de 2016, con acreditación d el correcto cumplimiento y pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social.
4. El 28 de julio de 2016, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2016-00698; el cual fue notificado a la aportante el 16 de agosto de 2016.
5. El 16 de noviembre de 2016, la sociedad presentó contestación al requerimiento para declarar; sustentando la naturaleza no salarial de los conceptos fiscalizados
2016-00698; el cual fue notificado a la aportante el 16 de agosto de 2016.
5. El 16 de noviembre de 2016, la sociedad presentó contestación al requerimiento para declarar; sustentando la naturaleza no salarial de los conceptos fiscalizados por la UGPP.
6. El 28 de marzo de 2017, la entidad demandada expidió Liquidación Oficial RDO 2017-00233, en la que se calcularon los aportes inexactos y omisos por valor de $55.857.700, más una sanción por $34.468.863.
7. El 26 de mayo de 2017 , la demandante interpuso recurso de reconsideración, dentro de la oportunidad legal , que fue decidido el 27 de marzo de 2018 , a través de Resolución RDC 2018-00229, la cual fue notificada al aportante el 06 de abril de la misma anual idad, por medio de la cual modificó la liquidación oficial y disminuyendo la determinación.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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8. El 05 de julio de 2018 , la demandante recibió comunicado de cobro persuasivo por parte de la UGPP y con la Resolución RCC18858 del 28 de agosto de 2018, la Unidad decretó el embargo de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
9. A través de Resolución RCC20612 de 20 de noviembre de 2018 , la UGPP se concedió la facilidad de pago solicitado por la aportante y mediante la R esolución RCC-24213 del 03 de mayo de 2019, la U nidad ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
concedió la facilidad de pago solicitado por la aportante y mediante la R esolución RCC-24213 del 03 de mayo de 2019, la U nidad ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 6 numeral 9, 29, 229, 338 de la Constitución Política LEGALES - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 - Artículo 1 de la Ley 88 de 1989 - Artículo 17 de Ley 344 de 1996 - Artículos 4 y 7 del Decreto 1406 de 1999 - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013 - Artículo 683 del Estatuto Tributario - Artículos 57, 127, 128 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social - Artículos 3 numerales 1, 4 y 7, 5 numeral 8, 42 y 138 del CPACA Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
1. CARGO PRIMERO Concepto de la violación: falsa motivación; en la medida en que los Actos Administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00698 de fecha del (28) de julio de 2016 y en la Liquidación
Concepto de la violación: falsa motivación; en la medida en que los Actos Administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00698 de fecha del (28) de julio de 2016 y en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00233 de fecha 28 de marzo de 2017 y la Resolución No.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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5 RDC-2018-00229 El 27 de marzo de 2018, carecen de motivos que l os sustenten Aseguró que la UGPP está cobrando los aportes en salud, pensión, riesgos laborales, y cajas de compensación familiar de trabajadores de quienes se aportó de forma correcta y oportuna los aportes en seguridad social integral y parafiscales. También, señaló que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-201600698 del 28 de julio de 2016, no era posible establecer con exactitud y claridad los rubros imputados y, como consecuencia de ello, se puso en evidencia que la UGPP se abrogó facultades de las que no puede valerse para determinar una obligación como los rubros que constituyen factor salarial o los ingresos que incrementan el patrimonio de los trabajadores. Del mismo modo, aseveró que la UGPP omitió su obligación de motivar los actos administrativos demandados con fundamento en el material probatorio oportunamente recaudado, en tanto , se circunscribieron a elaborar un modelo de resolución que explicó los subsistemas del Sistemas de Seguridad Social y
administrativos demandados con fundamento en el material probatorio oportunamente recaudado, en tanto , se circunscribieron a elaborar un modelo de resolución que explicó los subsistemas del Sistemas de Seguridad Social y Parafiscal, lo cual, a su vez contraviene el numeral 25 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Alegó, que era inadmisible que la determinación a la que llegó la UGPP no reflejó un antecedente veraz y señaló una presunción sobre el concepto incremental del patrimonio de los trabajadores, por lo cual, consideró que había sido condenado bajo presunciones y no bajo argumentos de orden factico y jurídico.
Concluyó que: (i) se remitió una información a la UGPP, con la cual, dicha entidad tomó la determinación de ordenar el pago por mora e inexactitud durante la vigencia de 2013, por tanto, careció de motivos que se ajustaran a derecho y a los hechos,
(ii) la UGPP erró en el cobro de los aportes en salud, pensión , ARL y cajas de compensación familiar , (iii) la UGPP no tuvo en cuenta los acuerdos de exclusión salarial incluidos en los otrosí de los contratos laborales, ( iv) requisito para la corrección de las inconsistencias con el fin de evitar que se causaran más perjuicios a la compañía, cobrando más sumas de dinero que no se generaron.
2. CARGO SEGUNDO Concepto de la violación: Expedición Irregular del Acto Administrativo, en la medida en que la U .G.P.P. está omitiendo el objeto y el alcance que la Ley leExpediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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medida en que la U .G.P.P. está omitiendo el objeto y el alcance que la Ley leExpediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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APORTES PARAFISCALES 2013 6 otorgó con su creación, además de estar desconociendo la firmeza de las planillas de pago
Citó la Ley 1151 de 2007 con el fin de recordar el alcance de las funciones de la UGPP, con lo cual estableci ó que dicha institución tiene una limitación absoluta y expresa. Del mismo modo, remitió al artículo 6 de la Constitución Política y a un aparte de la sentencia C-893 de la Corte Constitucional, con base en lo cual adujo que se evidenció que la Unidad omitió el mandato legal y constitucional con el que debe desarrollar sus funciones, debido a que efectuó determinaciones y dio alcances a las normas laborales que solo les corresponden a los jueces laborales.
Por último, hizo referencia al artículo 7 de l Decreto 1406 de 1999, con el fin de señalar las características de las declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la posibilidad de que las mismas adquieran firmeza.
3. CARGO TERCERO Concepto de la violación: Desviación de las atribuciones propias; en la medida en que la U .G.P.P. reprocha a m í representada de ser “elusora” de sus obligaciones como aportante, a brogándose la facultad de determinar qué constituye salario y que no, además de indicar qu é rubros ingresan al patrimonio de los trabajadores de mi representada, sin que la Ley le hubiese otorgado tales facultades de determinación de los reconocimientos que
constituye salario y que no, además de indicar qu é rubros ingresan al patrimonio de los trabajadores de mi representada, sin que la Ley le hubiese otorgado tales facultades de determinación de los reconocimientos que efectúa mi representada a sus trabajadores, pues ello es una facultad que sólo puede determinar la Ley o el Juez Laboral
Proporcionó una definición del concepto salario, seguido a ello hizo referencia al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual estableció que todo pago salarial se corresponde con una prestación laboral que consti tuye su causa, por lo que, sin prestación laboral, el pago efectuado no constituye salario ni es parte del patrimonio del trabajador.
Del mismo modo, refirió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que hay una excepción clara y prec isa, circunscrita a la posibilidad de la existencia de reconocimientos en dinero o especie que no constituyen salario ni ingresan al patrimonio del trabajador.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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LA UGPP CONFUNDE LA VERDADERA NATURALEZA DE LAS
BONIFICACIONES POR CUMPLIMIENTO GLOBAL DE DROGUERÍAS
Señaló que las pruebas relativas a los acuerdos de exclusión salarial existentes, se observa que fueron pactados como pagos de naturaleza no salarial y, por ende, no ingresan al patrimonio del trabajador , por lo cual , no l e era dable a la UGPP determinar qué pagos tienen naturaleza salarial y cuáles no, suponerlos, así como tampoco los rubros que pueden incrementar el patrimonio del trabajador y , aún
ingresan al patrimonio del trabajador , por lo cual , no l e era dable a la UGPP determinar qué pagos tienen naturaleza salarial y cuáles no, suponerlos, así como tampoco los rubros que pueden incrementar el patrimonio del trabajador y , aún menos, a los rubros cuya naturaleza no es tal. Posteriormente, citó el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 en el cual se hace mención que los pagos que no constituyen salario no hacen parte de la base para liquidar los aportes del Sistema de Seguridad Social y de parafiscales. Advirtió que la UGPP ignoró los documentos en donde quedó consagrad a la naturaleza no salarial de las bonificaciones y demás rubros pagados que no constituyen salario, por lo tanto, se extralimitó en sus funciones , no solo al incrementar el patrimonio de los trabajadores, sino, además, al actuar en reemplazo de la autoridad judicial competente. Reiteró que los pagos realizados no eran salario por el hecho de no retribuir la actividad del trabajador y s er beneficios no salariales pactados con el trabajador para la adecuada realización del objeto de la empresa, los cuales, no deben tomarse en cuenta para la liquidación de aportes , ni es aplicable lo establecido en la Ley 1395 de 2010, sobre el límite del 40% del total de la remuneración, dado que los rubros pagados no retribuyen sino que se trata de conceptos destinados al desempeño de las funciones de los trabajadores. Asimismo, dijo que la bonificación aludida se pagó en todos los casos máximo 4 veces durante el año, con lo cual se trata de un concepto ocasional que así fue pactado en los contratos, en la cláusula decimotercera.
aludida se pagó en todos los casos máximo 4 veces durante el año, con lo cual se trata de un concepto ocasional que así fue pactado en los contratos, en la cláusula decimotercera.
LOS GASTOS POR OTROS SERVICIOS SON DE NATURALEZA NO SALARIAL Alegó que la UGPP señaló que los gastos por otros servicios son un pago no salarial, debido a que dichos pagos fueron efectuados en el marco de acuerdos de exclusión salarial suscritos entre la compañía y los trabajadores y que en la nómina remitida los pagos realizados por “ bonificaciones por cumplimiento global de droguerías”, son diferentes a los pagos efectuados por concepto de “gastos por otros servicios”.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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8 Del mismo modo, evidenció que la UGPP en la liquidación oficial preferida enmarcó pagos realizados por “Bonificaciones por cumplimiento global de droguerías”, como si fueran pagos por concepto de la bonificación denominada “gastos por otros servicios”. También, advirtió que lo anterior es de importancia debido a que se trata de pagos diferentes con soportes probatorios individuales y que la Unidad no podía otorgarles una denominación diferente. Por último, aseveró que la sociedad había pagado de manera correcta sus aportes al Sistema de Seguridad Social, debido a que comprendió los conceptos salariales y excluyó aquellos que no constituyen salario , con lo cual, c oncluyó que la UGPP sobrepasó sus funciones, en tanto, en estas no se contempla n las de declarar y resolver conflictos jurídicos acerca de la naturaleza de los pagos que el trabajador recibe.
sobrepasó sus funciones, en tanto, en estas no se contempla n las de declarar y resolver conflictos jurídicos acerca de la naturaleza de los pagos que el trabajador recibe.
LA UGPP ESTÁ CONFUNDIENDO LA VERDADERA NATURALEZA DE LOS
APORTES VOLUNTARIOS AL FONDO CORPORATIVO VOLUNTARIO DE PENSIONES QUE SON NO SALARIALES Señaló que aportó en la oportunidad respectiva la comunicación de la Superintendencia Financiera del 24 de septiembre de 1999 , en el que faculta a DAVIVIENDA para administrar el fondo de pensiones voluntarias DAFUTURO , por lo cual el pago al fondo privado se encuentra dentro de los límites establecidos e n el artículo 169 del Estatuto Orgánico Financiero, por lo cual no tienen carácter salarial.
LA UGPP NO PUEDE INCLUIR COMO PARTE DEL IBC, EL VALOR DEL AUXILIO EXTRALEGAL DE INCAPACIDAD QUE ES NO SALARIAL Señaló que contrario a lo estipulado por la UGPP e n la liquidación oficial, el auxilio de incapacidad se trata de un pago ocasional y por mera liberalidad realizado por la compañía a los trabajadores , con el fin de que no vean afectados sus ingresos mensuales cuando se encuentran incapacitados y que, por lo tanto, no se trata de un pago encaminado a retribuir la prestación de un servicio y mucho menos que sea de carácter salarial. Por último, a dvirtió que el pago de auxilio de incapacidad que se re gistró en las nóminas fue pagado exclusivamente durante el periodo en el que el trabajador no se encontraba prestando sus servicios por motivos de salud.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
nóminas fue pagado exclusivamente durante el periodo en el que el trabajador no se encontraba prestando sus servicios por motivos de salud.Expediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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LA UGPP ENTIENDE ERRÓNEAMENTE QUE EL SUBSIDIO LEGAL DE
TRANSPORTE ES INGRESO LABORAL PARA LOS TRABAJADORES CUANDO NO INCREMENTA SU PATRIMONIO Advirtió que el auxilio de transporte no es un ingreso para el trabajador sino un alivio en la medida en que facilita al empleado llegar al sitio de trabajo y tampoco representa un incremento al patrimonio del trabajador, por lo que no debía tomarse en cuenta como base de liquidación de aportes dentro del límite de la Ley 1393 de 2010, para lo cual trajo a colación el Concepto 94235 del 11 de abril de 2008 del Ministerio de Protección Social que así apoya su tesis. Del mismo modo, hizo referencia a los conceptos 18381 y 25249 de 1990 de la DIAN, en los cuales se analizó que los pagos efectuados a los trabajadores por medios de transporte, diferentes del subsidio de transporte para el desempeño de sus funciones, no es un ingreso tributario y no est á sometido a la retención en la fuente. Por último, cuestionó que la UGPP pretendió el pago de aportes sobre pagos que no constituyen ingreso para el trabajador, ni tienen efectos tributarios y que, además, la Unidad en casos análogos ha concluido que el auxilio de transporte no debe ser incluido como parte del cálculo de la Ley 1393 de 2010.
no constituyen ingreso para el trabajador, ni tienen efectos tributarios y que, además, la Unidad en casos análogos ha concluido que el auxilio de transporte no debe ser incluido como parte del cálculo de la Ley 1393 de 2010.
LA UGPP DEBE TENER EN CUENTA EL CAMBIO DEL IBC EN EL IMPACTO DE LAS VACACIONES Y SUSPENSIONES Estableció que el IBC que tomó la UGPP para el cálculo de vacaciones y suspensiones, debió recalcularse y tener en cuenta la verdadera naturaleza de los pagos no salariales que hacen parte del IBC en la porción que exceda el 40% del total de los ingresos del mes correspondiente conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esto es, sin incluir las bonificaciones y gastos por servicios, antes referidos.
LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA UGPP NO RESULTA PROCEDENTE EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD Alegó que, a pesar del cumplimiento en la afiliación y pago de aportes , la UGPP decidió imponer una sanción en atención a inexactitudes inexistentes, buscándose el pago de algunos conceptos improcedentes, que conllevarían a un pago de lo no debido, por lo cual no debe obligarse al pago de la sanción impuesta.
4. CARGO CUARTO: Concepto de la violación: Desviación de las atribuciones propias; en la medida en la que la UGPP reprocha a mi representada de ser elusora, desconociendoExpediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
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APORTES PARAFISCALES 2013 10 el principio que gobierna a la administración pública sobre el “in dubio pro
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APORTES PARAFISCALES 2013 10 el principio que gobierna a la administración pública sobre el “in dubio pro contribuyente”. Falta de Competencia de quien profiere el Acto Administrativo en la medida en que la demandada violó el principio de legalidad y representación de los tributos, al modificar la base gravable de los salarios integrales
Afirmó que la conducta de la UGPP constituyó una violación al principio de equidad impositiva debido a que se negó el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales realizados como definitivos.
Hizo referencia del Concepto Tributario 61066 de 2007 de la DIAN, en el cual se estipuló que la actuación de los funcionarios públicos con atribuciones y deberes relacionados con la determinación de los impuestos debe estar siempre circunscrita a la aplicación recta de las leyes, que debe estar precedida por un relevante espíritu de justicia, debido a que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación. Asimismo, que una vez se inicia la investigación fiscal, las amplias facultades de investigación le permiten y le obligan a la administración a investigar y valorar el material probatorio no solo en lo desfavorable al contribuyente sino también en lo favorable. También, citó el artículo 683 del Estatuto Tributario y el artícu lo 95 numeral 9 de la Constitución Política con el fin de establecer que la autoridad tiene el deber de aplicar el derecho con objetividad, con independencia de si se disminuye la tributación en sentido amplio, puesto que para el interés general es necesar ia que
Constitución Política con el fin de establecer que la autoridad tiene el deber de aplicar el derecho con objetividad, con independencia de si se disminuye la tributación en sentido amplio, puesto que para el interés general es necesar ia que se realice en términos de justicia y equidad. Reiteró que de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas, era plausible que las glosas desaparecieran al demostrarse su improcedencia de las conductas de inexactitudes, mora y hecho sancionable. Finalmente, insistió en que la UGPP no tenía ningún tipo de competencia para modificar la base gravable determinada por la ley, porque de lo contrario implicaría una violación grave y flagrante al principio de legalidad y representación.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda, en primer lugar, propuso la excepción previa por ineptitud de la demanda por individualización errónea de las pretensiones, en tanto, señaló que el Requerimiento para Declarar y Corregir RDC -201600698 del 28 deExpediente 25000 23 37 000 2018 00464 00
DETAL S.A. VS UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013 11 julio de 2016 es un acto de mero trámite, por lo que, al momento de fijar el litigio debe ser excluido del estudio de la demanda y continuar únicamente frente a los dos actos administrativos restantes. En segundo lugar, la UGPP se opuso a las pretensiones (principales y subsidiarias) y al restablecimiento del derecho deprecado, incluida la solicitud de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, en tanto, adujo que no es dable dicha
y al restablecimiento del derecho deprecado, incluida la solicitud de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, en tanto, adujo que no es dable dicha petición, por cuanto el cumplimiento de obligaciones frente al Sistema de Protección Social no tiene la posibilidad de generar daño alguno a los derechos fundamentales del demandante y mucho menos se configura un perjuicio con ocasión de que una Entidad Estatal adelante un proceso de fiscalización en ejercicio de sus funciones. Por último, se opuso a que fuera condenada en costas, puesto que al cumplir uno de los fines del Estado se crea una exención en el pago de costas, y debido a que no encuentra en el escrito de la parte actora prueba alguna que soporte dicho gasto. Solicitó que se declare la no prosperidad de los cargos como se pasa a exponer: PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN Señaló que, una vez fueron revisadas las resoluciones (i) RDO 2017-00233 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se profirió la Liquidación O ficial a la Sociedad DETAL S.A. y (ii) RDC 2018-00229 del 27 de marzo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación, se constató que las misma s cumplen con el requisito previsto en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, en tanto, se brindó una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a los valores declarados por los aportes al Sistema de Protección Social. Además, afirmó que fue entrega do un archivo de Excel en donde se explicó y se detalló contablemente los valores y ajustes determinados por la UGPP, por lo cual descartó la procedencia del cargo propuesto.
al Sistema de Protección Social. Además, afirmó que fue entrega do un archivo de Excel en donde se explicó y se detalló contablemente los valores y ajustes determinados por la UGPP, por lo cual descartó la procedencia del cargo propuesto. Preci
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