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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00468-00-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00468-00-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00468-00

PIEDAD LÓPEZ FRANCO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013

SENTENCIA

La señora PIEDAD LÓPEZ FRANCO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial Rentas Naturales - Revisión No. 322412017000077 del 26 de ab ril de 2017 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año 2013 , y de la Resolución No. 922232018000036 del 24 de abril de 2018 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial renta naturales revisión

reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial renta naturales revisión No. 322412017000077 del veintiséis (26) de abril de 2017 expedida por la DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho de la demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la resolución No. 992232018000036 del veinticuatro (24) de abril de 2018 expedida por la DIAN Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Dirección de Gestión Jurídica, por med io de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se restablezca el derecho de la demandante.

3. Que se condene a la entidad demandada, al pago de agencias en derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas de esta acción, para el ejercicio del medio de control.

4. Las cantidades líquidas reconocidas, devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.” (fls. 35-36).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

del C.P.A.C.A.” (fls. 35-36).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 13 de agosto de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2013, respecto de la cual el 9 de diciembre de 2015 la DIAN libró un Requerimiento Ordinario para solicitarle que explicara las actividades económicas que desarrolló en dicho período, discriminara su patrimonio bruto, deudas, ingresos, costos y deducciones solicitadas, así como también indicara sus retenciones y allegara los soportes de su declaración, aspectos que fueron tratados en reunión del 1° de julio de 2016 donde le fueron precisadas algunas inconsistencias de su declaración, por lo que el 8 de julio de 2016 se dio respuesta y se puso en consideración de la Administración Tributar ia un proyecto de corrección de la declaración de renta de 2013, respuesta a la que se dio alcance el 19 de julio de 2016 ; precisando que como no se recibió objeción alguna por parte de la DIAN, el 26 de julio de 2016 se presentó y pagó la declaración de c orrección referida, remitiendo copia de la misma a la respectiva actuación administrativa.

Expone que el 1° de agosto de 2016 la demandante presentó su declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria, de conformidad con la Ley 1739 de 2014, habiéndose surtido el respectivo pago al día siguiente.

Afirma que el 19 de septiembre de 2016 la demandante consultó el portal web de la DIAN advirtiendo que existía una notificación de un requerimiento especial, por lo

Afirma que el 19 de septiembre de 2016 la demandante consultó el portal web de la DIAN advirtiendo que existía una notificación de un requerimiento especial, por lo que su apoderado y contadora acudieron a la entidad el 22 de septiembre de 2016 para aclarar la situación, habiéndoseles informado en la ventanilla que no existían actos proferidos y notificados a través del portal web, aunado a lo cual la funcionaria encargada les precisó que lo que correspondía era darle respuesta, por lo que el 11 de octubre de 2016 la demandante actualizó su información en el RUT y el 1° de noviembre de 2016 se dio respuesta al requerimiento especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Expone que el 27 de abril de 2017 se notificó al apoderado de la demandante de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000077 del 26 de abril de 2017, preciando que el 4 de mayo de 2017 ante la imposibilidad de acceder al expediente administrativo, el apoderado de la demandante radicó una petición para que le fueran entregadas copias simples del mismo y copia aut éntica del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y sus notificaciones, habiéndosele entregado solamente las copias simples, por lo que el 22 de junio de 2017 interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual se desató a través de la Resolución No. 992232018000036, notificada el 24 de abril de 2018 ; precisando que el 30 de

el respectivo recurso de reconsideración, el cual se desató a través de la Resolución No. 992232018000036, notificada el 24 de abril de 2018 ; precisando que el 30 de mayo de 2018 solicitó copia de los actos acusados y de la notificación del requerimiento especial (fls. 4-10).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 209, 228 de la Constitución Política. - Artículos 283, 568, 647, 703, 770 del E.T. - Ley 1739 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-35):

1. Violación del principio de publicidad contenido en los artículos 209 de la C.P. y 568 del E.T., por cuanto se omitió en el acto de notificación publicado en el portal de la DIAN incluir la parte resolutiva de la decisión y publicarla en la entidad en un lugar de acceso al público

Resalta que se materializa el principio de publicidad dando a conocer a través de la notificación el contenido de una decisión administrativa a la parte interesada, permitiéndole de esta forma el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; y que contrar io a lo indica por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el acto publicado no contiene glosa alguna y/o requerimiento que permite dar a conocer a la demandante, comunicarle o permitirle, vislumbrar inconformidad o decisión de la DIAN respecto de las correcciones, aclaraciones y pruebas que fueron arrimadas oportunamente en cumplimiento de las solicitudes y exigencias formuladas mediante requerimiento ordinario; es decir,

vislumbrar inconformidad o decisión de la DIAN respecto de las correcciones, aclaraciones y pruebas que fueron arrimadas oportunamente en cumplimiento de las solicitudes y exigencias formuladas mediante requerimiento ordinario; es decir, no se publicó la parte resolutiva del acto administrativ o como lo exige el ordenamiento jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Indica que se vulneró el artículo 568 del E.T. pues no se realizó la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, y ello impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa y de contradicción al no poder objetar válidamente las glosas u objeciones desconocidas; además, no se realizó publicación del acto administrativo en un lugar de la DIAN de acceso al público, como lo exige igualmente la norma; y en esa medida, la notificación s e limitó de manera exclusiva a informar a la contribuyente lo señalado de manera expresa en la publicación web y no al texto del requerimiento especial que hoy pretende hacer valer la Administración como fundamento de la decisión demandada, y que no fue dado a conocer.

Asevera que no habiéndose cumplido con la notificación del Requerimiento Especial No. 622392016000050 de 2016 no se puede fundar válidamente en éste la liquidación oficial demandada, por vulneración del principio de publicidad.

2. Inoponibilidad del acto frente a quien lo desconoce

Precisa que conforme lo indicado por el Consejo de Estado, las fuerza vinculante de las decisiones administrativas comienza cuando se ha producido la publicación

2. Inoponibilidad del acto frente a quien lo desconoce

Precisa que conforme lo indicado por el Consejo de Estado, las fuerza vinculante de las decisiones administrativas comienza cuando se ha producido la publicación o notificación del acto para que pueda ser oponible a un particular; y que el deber de la Administración e s dar a conocer de manera efectiva y diligente el contenido de sus decisiones al contribuyente, mucho más cuando conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción, permitiendo de esa forma el ejerc icio efectivo del derecho de defensa y contradicción.

Expresa que la Administración al no haber mostrado objeción alguna en el requerimiento especial formulado y notificado no puede válidamente motivar y/o sustentar unas diferencias y pretender bases gravables que no fueron objetadas en el requerimiento especial notificado, pues estaba en la obligación de transcribir en la notificación la parte resolutiva del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 568 del E.T.

3. Violación del artículo 703 del E.T. por expedición irregular de los actos demandados, al no dar a conocer a la demandante a través de un Requerimiento Especial los cargos u objeciones formuladas y/o las modificaciones propuestas

Manifiesta que el requerimiento especial es un acto previo a la liquidación oficial de revisión, y en el presente caso, la liquidación oficial demandadas se basó en unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

5 requerimiento especial que nunca fue puesto en conocimiento de la contribuyente,

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

5 requerimiento especial que nunca fue puesto en conocimiento de la contribuyente, por lo tanto, no puede servir de base para proferir los actos demandados.

Señala que en la actuación de la DIAN existen dos versiones del requerimiento especial:

(i) Un acto publicado en el portal de la entidad en un único folio en el que no se formula objeción, no se propone modificación o sanción y tampoco se incluye la parte resolutiva de la liquidación que permita inferir modificaciones a la declaración de renta del año 2013; solo indica que cualquier omisión o aceptación total o parcial deberá realizarse mediante corrección a la liquidación privada, lo cual realizó la demandante al presentar una nueva declaración, liquidando y pagando el mayor valor determinado, hec ho del cual informó a la DIAN de manera oportuna; precisando que el folio publicado no hace parte del presunto requerimiento especial proferido por la entidad , sino del memorando explicativo de un requerimiento que no hace parte de la actuación surtida contra la demandante.

(ii) Obra en el expediente un segundo documento denominado REQUERIMIENTO ESPECIAL PERSONAS NATURALES No. 322392016000050, en dos folios, en el cual aparece en las páginas 2 y 3 un cuadro comparativo de la liquidación privada y una liquidación propuesta por la DIAN en la que se determina un valor a pagar de $748.806.000, y se observa en este document o la nota al pie “PUBILICAR 03/AGOSTO/2016”; sin embargo, este documento no fue publicado por la entidad, como se pretende inferir con la no ta manuscrita impuesta; precisando que

$748.806.000, y se observa en este document o la nota al pie “PUBILICAR 03/AGOSTO/2016”; sin embargo, este documento no fue publicado por la entidad, como se pretende inferir con la no ta manuscrita impuesta; precisando que igualmente acompaña al requerimiento un documento denominado MEMORANDO EXPLICATIVO REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322392016000050 en 15 folios, encontrándose al final del documento el inciso “El presente memorando explicativo forma parte integral del Requerimiento Especial No. 322392016000050”, número que requerimiento que no existe, ni hace parte del expediente DIAN DT-2013-20151098.

4. Nulidad de los actos demandados por defecto fá ctico en la valoración de las pruebas, al desconocer los pasivos en abie rta violación de los artículos 283 y 770 del E.T., omitiendo y/o valorando erradamente el contenido literal de la prueba arrimada a la actuación administrativa y que soporta de manera concluyente las glosada formul adas por la DIAN, pruebas idóneas, conducentes y pertinentes que dejan sin fundamento fáctico cada uno de los actos demandadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Expone que la prueba idónea para demostrar la existencia de un pasivo para un contribuyente que no se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, es un documento (pagaré en este caso) de fecha cierta, los cuales se aportaron en su totalidad y en debida forma a la DIAN una vez fueron requeridos; precisando que la

contribuyente que no se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, es un documento (pagaré en este caso) de fecha cierta, los cuales se aportaron en su totalidad y en debida forma a la DIAN una vez fueron requeridos; precisando que la contribuyente, una vez auditadas sus cuentas por el perí odo 2013, presentó declaración de corrección modificando las cifras de sus activos, pasivos, ingresos costos y gastos, corrección que se informó a la demandada antes de su presentación; adjuntándose además los pagares que evidencian los pasivos y que fueron suscritos de acuerdo con las normas vigentes, tienen un plazo, una fecha cierta de vencimiento y un interés remuneratorio estipulado.

Aduce que cada pagaré aportado cuenta con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, indicando el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, pero en el ordenamiento no se exige para su validez la firma del beneficiario del pago, razón por la que la exigencia de la DIAN desborda el ordenamiento comercial y las previsiones de los artículos 283 y 770 del E.T.

5. Violación de la Ley 1739 de 2014 al desconocer el beneficio otorgado para el saneamiento de activos omitidos

Manifiesta que el artículo 36 de la Ley 1739 de 2014 creó el impuesto complementario de normalización tributaria, y en su artículo 39 dispuso que el incremento patrimonial que pueda generarse por efecto de lo dispuesto en dicha norma no dará lugar a la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en

incremento patrimonial que pueda generarse por efecto de lo dispuesto en dicha norma no dará lugar a la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.

Explica que la contribuyente una vez auditadas y verificadas las cifras f iscales del año 2013, determinó que incurrió en una omisión de activos por la suma de $121.107.000, razón por la cual decidió acogerse al saneamiento patrimonial, declarando este valor en el año 2016 y pagando el impuesto establecido en la Ley 1739 de 2014 mediante declaración presentada con formulario de Declaración de Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria No. 4401602166882.

Argumenta que los actos demandados desconocen la Ley 1739 de 2014 al determinar un impuesto a la renta por comparación patrimonial por el año 2013,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

7 fundando su decisión en los Conceptos 18128 de 2015, 01465 de 2016 y 24905 de 2015, conceptos que no hacen parte del plexo normativo interno y que por lo tanto no pueden ser fundamento de los actos administrativos cuestionados.

6. Violación de norma superior, al impedirle la DIAN a la contribuyente el acceso a la justicia

no pueden ser fundamento de los actos administrativos cuestionados.

6. Violación de norma superior, al impedirle la DIAN a la contribuyente el acceso a la justicia

Indica que la DIAN le negó a la demandante información de la actuación adelantada y la expedición de copias autenticas que le permitieran acudir a la jurisdicción una vez proferida la liquidación oficial demandada; precisando que si bien la entidad permitió el acceso al expediente y facilitó copia simple de 379 folios, se negó a expedir copias auténticas de los actos administrativos proferidos, lo cual impidió acudir directamente a la jurisdicción sin tener que presentar y dar trámite al recurso de reconsideración.

7. Nulidad del acto por ejercicio abus ivo del poder al abrogarse la DIAN presuntas facultades jurisdiccionales incurriendo en falsa motivación al descartar pruebas idóneas y fundar su decisión en indicios imprecisos, desconociendo la normativa tributaria y los presupuestos fiscales establecidos

Refiere que la DIAN no está investida de facultades jurisdiccionales, no obstante, la entidad desconociendo esas limitaciones pretende administrar justicia en el presente caso, convirtiéndose en juez y parte dentro del proceso administrativo, y en virtud de ello, tacha pruebas idóneas que le fueron presentadas e invierte la carga de la prueba, soportando su decisión en presuntos indicios.

Aduce que una de las razones para desconocer los pasivos fue que los acreedores no habían declarado renta, no obs tante, no existe prohibición expresa de recibir prestamos de quien no haya declarado renta o de quien no sea declarante de renta

Aduce que una de las razones para desconocer los pasivos fue que los acreedores no habían declarado renta, no obs tante, no existe prohibición expresa de recibir prestamos de quien no haya declarado renta o de quien no sea declarante de renta al cierre del período en el cual se realizó el préstamo, por lo que el argumento resulta infundado; al igual que el argumento que el 80% de los acreedores no se encuentra inscrito en el RUT, además que no tiene soporte alguno que permita establecer su veracidad y no se establece la normativa tributaria que prohíbe contraer obligaciones con terceros que no se encuentre inscritos en el RUT.

Afirma que el argumento que los pagarés hayan sido constituidos en Bogotá cuando la mayoría de quienes lo firman residen en Bolívar, no constituye violación normativa que prohíba contraer obligaciones con terceros residentes en la ciudad de Bogotá, además de 17 pagarés que constituyen el pasivo solo 4 fueron suscritos en Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

8

8. Improcedencia de las sanciones por violación del artículo 647 del E.T., al pretender que las sanciones impuestas pervivan de manera autónoma e independiente de los tributos, desconociendo que las sanciones se origina de manera exclusiva de las diferencias que se pueden llegar a determinar en los tributos

Señala que al no existir diferencia entre el impuesto declarado y el determinado por la Administración no hay base para liquidar una sa nción; precisando que las

manera exclusiva de las diferencias que se pueden llegar a determinar en los tributos

Señala que al no existir diferencia entre el impuesto declarado y el determinado por la Administración no hay base para liquidar una sa nción; precisando que las sanciones no pueden existir de manera independiente sin la existencia de una diferencia en la determinación del impuesto, es decir, cuando no se determina una diferencia en la liquidación del tributo, no existe base para liquidar la sanción, por lo tanto, al desvirtuarse las bases tributarias que originaron las sanciones impuestas éstas desaparecen.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el artículo 565 del E.T. establece que los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos, o de cualquier servicio de mensajería especi alizada; y que la notificación por correo debe practicarse mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el RUT del contribuyente, y conforme el artículo 568 ibídem, los actos enviados por correo que por cualqui er sean devueltos deben ser notificados a través de aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto en el portal web de la entidad, que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en toda caso en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

Precisa que en el presente caso el re querimiento especial fue enviado a la última dirección informada por la contribuyente, y que habiéndose intentado la notificación principal, se debió acudir a la notificación subsidiaria consistente en la publicación

entidad.

Precisa que en el presente caso el re querimiento especial fue enviado a la última dirección informada por la contribuyente, y que habiéndose intentado la notificación principal, se debió acudir a la notificación subsidiaria consistente en la publicación del aviso fijado tanto en la página web de la entidad, como en la cartele ra que se ubica en el primer piso de la DIAN, cumpliendo con la solemnidad exigida por la norma; precisando que dicho acto no tiene en su estructura una parte resolutiva como otros actos administrativos, sino que es un acto que contiene los puntos que se pretenden modificar de la declaración privada, con la explicación de las razones que lo sustenta, conforme lo prevé el artículo 703 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Expone que lo que se certificó que se publicó en el portal web de la DIAN fue el requerimiento especial 322392016000050 del 28 de julio de 2016, con la indicación necesaria para su efectiva identificación, el expediente dentro del cual se publicó y la firma de los funcionarios que lo suscribieron, por lo tanto, se cumplió con la ritualidad exigida por la norma procedi mental, así como también su publicación en la cartelera en un lugar de acceso al público en la entidad.

Indica que debe establecerse la pretendida existencia y acreditación de los pasivos registrados en el denuncio rentístico para el año gravable, es de cir, si se allegaron los medios de prueba idóneos para demostrar la existencia de $650.000.000 a título

Indica que debe establecerse la pretendida existencia y acreditación de los pasivos registrados en el denuncio rentístico para el año gravable, es de cir, si se allegaron los medios de prueba idóneos para demostrar la existencia de $650.000.000 a título de pasivos; precisando que la contribuyente en virtud de requerimiento efectuado por la DIAN allegó como prueba de los pasivos declarados 17 pagarés con obligaciones contraídas con personas naturales entre los meses de octubre y diciembre de 2013 suscritos en las ciudades de Bogotá y Cartagena; y que al revisar el contenido formal de dichos documentos se pudo establecer que al realizar el análisis de las obligaciones tributarias de los presuntos acreedores y la inclusión de muchos en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN, la Administración dudó sobre la realidad material que pretendió acreditarse, sin que la demandante allegara prueba alguna que demostrara la existencia de los pasivos.

Señala que los pasivos se hubiesen podido demostrar allegando la prueba de la forma como dichos recursos ingresaron al patrimonio de la contribuyente, así como también teniendo en cuenta para ello el vencimiento de cada una de las obligaciones, el pago de las mismas, sin que hasta la fecha se hubiere acreditado la efectiva existencia de dichas acreencias. Cita sentencia del 1° de marzo de 2012 del Consejo de Estado, expediente 17568.

Explica que tal como lo establece el artículo 771 del E.T., sino se acredita a través de los documentos idóneos la existencia de los pasivos, la consecuencia jurídica es su desconocimiento, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario; y en el presente

de los documentos idóneos la existencia de los pasivos, la consecuencia jurídica es su desconocimiento, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario; y en el presente asunto, adicional a que no se demostró a través de elementos serios y objetivos la existencia de los pasivos, t ampoco se pudo demostrar que los beneficiarios hubieren declarado las sumas de dinero a su favor.

Con relación al desconocimiento de la Ley 1739 de 2014, p recisa que el impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza fue creado paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

10 los años 2015, 2016 y 2017, por lo tanto, el beneficio aplica a partir del año 2015, conforme se señaló en los actos demandados; por lo tanto, no puede cobijar situaciones ya consolidadas como ocurre en el presente caso, donde se determinó el impuesto a cargo a partir de la declaración de los rubros del patrimonio respectivo, contenido en el denuncio respectivo.

Frente a la sanción por inexactitud señala que la misma era procedente al haberse determinado un mayor impuesto a cargo, así como la reliquidación de la sanción por inexactitud, que tal como se demostró fue liquidada de forma errónea por la demandante (fls. 274-285).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 258 y vto.); el 2 de mayo

demandante (fls. 274-285).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 258 y vto.); el 2 de mayo de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 295); el 31 de octubre de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 308315); con informe secretari al el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 332).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 316-332) y contestación (fls. 330-331).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expone que en los antecedentes del proceso se evidencia que la contribuyente tuvo que cambiar la dirección registrada en el RUT, toda vez que en la misma no fue posible realizar la notificación del acto previo por parte de la DIAN, y que se enteró a través de la página web de la entidad de la existencia de una notificac ión de un requerimiento especial al que finalmente dio respuesta el 1 de noviembre de 2016,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

a través de la página web de la entidad de la existencia de una notificac ión de un requerimiento especial al que finalmente dio respuesta el 1 de noviembre de 2016,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00468-00

Demandante: PIEDAD LÓPEZ FRANCO

Demandado: U.A.E. DIAN

11 luego de actualizar su dirección en el RUT; por lo tanto, no existe una indebida notificación del requerimiento especial, toda vez que al mismo se dio respuesta y la contribuyente se enteró por medio de la página web; además, la entidad aportó certificación de la publicación en la página web y en la cartelera del Requerimiento Especial No. 322392016000050 del 28 de julio de 2016.

Aduce que la Administración Tributaria determinó que con las pruebas aportadas no era posible probar las afirmaciones hechas por la contribuyente respecto de los pasivos que declaró y ello no conlleva a afirmar que hubo una indebida valoración probatoria; adicionalmente, la carga de la prueba corresponde al recurrente, quien pretendía demostrar con los documentos allegados la existencia de unos pasivos, los cuales fueron desvirtuados por la Administración. Cita sentencia del 23 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17480.

Refiere que era procedente la imposición de la sanción por inexactitud pues se determinó un mayor impuesto a cargo, así como la reliquidación de la sanción que se demostró fue liquidada de forma errónea (fls. 323-329).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

se demostró fue liquidada de forma errónea (fls. 323-329).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda prom

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