TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00472-00-(22-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00472-00-(22-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERS EN COLOMBIA – Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales / PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas – Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas – Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes – Costos y deducciones / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR – Limitación – Requisitos para su procedencia / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Exigencias para la procedencia de costos y deducciones / FACTURA DE VENTA – Requisitos / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Debe ser valorado conforme a los principios de la sana critica y confrontado con l os demás medios probatorios contables que militen en el expediente / DEDUCCIÓN POR PAGO A LA CASA MATRIZ – Si el pago a la casa matriz no esta sujeto a retención, no es deducible, sin que estén exceptuado de este requisito los contribuyente sometidos a régimen de precios de transferen cia / PRUEBAS – Idoneidad – Oportunidad – Valoración probatoria y su régimen en materia tributaria / CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE LICENCIA DE TECNOLOGÍA, ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS TÉCNICOS – Deben ser registrados ante el órgano competente / DEDUCCIÓN POR PAGOS DE ASISTENCIA TÉCNICA – Se encuentra condicionado al registro del respectivo contrato dentro de la vigencia del mismo Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación al efectuar el cálculo de la renta exenta, al
ASISTENCIA TÉCNICA – Se encuentra condicionado al registro del respectivo contrato dentro de la vigencia del mismo Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación al efectuar el cálculo de la renta exenta, al rechazar costos y gastos; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria par a determinar el rechazo de los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con su matriz, y si este rechazo era procedente; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fund arse, en particular lo dispuesto en los artículos 124 y 260-7 del ET, al haberse rechazado los gastos en q ue incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con su matriz; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse al rechazar los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con Zycron INC y si este rechazo era procedente; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fun darse, en particular lo dispuesto en el artículo 647 del ET, al imponerle a la demandante sanción por inexactitud.
Tesis: “(…) Conforme los artículos 20-1 y 20-2 del E.T., las sucursales de sociedades extranjeras e n Colombia son contribuyentes del impuesto sobre la renta con respecto a las rentas o gan ancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles, debiendo para el efecto llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a
claramente los ingresos, costos y gastos correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, la cual debe estar soportada en un estu dio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. (…) Conforme el artículo 20-2 del E.T. la sociedad demandante está obligada a llevar una contabilidad separada de su casa matriz con las rentas que le son atribuibles, lo cual implica que debe lle var una contabilidad independiente donde discrimine ingresos, costos y gastos asociados a su actividad, aunado a que debe realizar un estudio de asociación de costos y gastos; y en el presente caso, se constata a partir del balance de pruebas allegado en vía administrativa que la contribuyente realizó un registro contablemente; no obstante, de dicho registro no es posible advertir las rentas atribuibles a la sucursal local (ingresos, costos y gastos). (…) Lo anterior evidencia, que a partir de la contabilidad de la demand ante no es posible determinar los ingresos, costos y gastos del sector local y del sector internacional, y si bien alleg a la información financiera en donde discrimina los ingresos y gastos por cada segmento, reportada en la documentaci ón comprobatoria (fl. 565 c.a.3), la misma no guarda correspondencia con la contabilidad ni los estados fina ncieros, de los cuales sólo se puede evidenciar el total de los ingresos y gastos de la demandante, por lo que tal co mo lo advierte la Administración en el acto demandado, no es posible determinar del costo de venta registrado en la declaración de renta
evidenciar el total de los ingresos y gastos de la demandante, por lo que tal co mo lo advierte la Administración en el acto demandado, no es posible determinar del costo de venta registrado en la declaración de renta ($43.383.418.000), cuáles son de fuente nacional y cuáles de fuente extranjera, máxime cuando en los estados financieros y en la contabilidad se indica que las transacciones con la vinculada ec onómica ascendían a $35.586.738.000. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020. Exp .: 25000-23-37000-2016-00361-01(23779). C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relat oría), el certificado del revisor fiscal debe contener un grado de detalle de los asientos contables de la sociedad en los que se fundamenta, y por lo tanto, debe ser valorado conforme los principios de la sana crítica y confrontado con los demás medios probatorios2 contables que militen en el expediente, pues la fuerza probatoria de dicho d ocumento depende de su contenido y de la capacidad que tenga para probar el hecho investigado. (…) Ha de indicarse, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, que si b ien las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, según lo prevé el artículo 777 del E.T., son pruebas contables suficientes, ello no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para efectuar sus comprobaciones corr espondientes, por lo tanto, siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, para que un certificado constituya prueba contable válida debe llevar al convencimiento del hecho que pretende acreditar, expresan do además que los libros contables se
lo tanto, siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, para que un certificado constituya prueba contable válida debe llevar al convencimiento del hecho que pretende acreditar, expresan do además que los libros contables se llevan en debida forma, que las operaciones del ente económico se encu entran respaldadas por comprobantes externos e internos, allegando como sustento dichos soportes. Aunado a lo anterior, tal como lo precisó la Alta Corporación en la sentencia transcrita en precedencia, los certificados de los revisores fiscales deben contener algún grado de detalle respecto de los li bros, cuenta o asientos contables de los hechos que se pretenden demostrar, no basta con simples afirmaciones sobre las operaciones contables, como acontece con la certificación objeto de valoración prob atoria, por cuanto el certificado debe ser completo, detallado y coherente y debe reflejar que la contabilidad del contribuyente es fie l copia de sus asientos contables, y como quiera que su valoración probatoria se rige por los principios de la sana critica, se requiere cuando el certificado no refleja dicha realidad, una confront ación con la contabilidad sustento de la certificación, y al efectuar dicha confrontación con los libros contables no se advierte lo certificado por el revisor fiscal, en tanto, que de la contabilidad de la demandante no se advierte el total de los ingresos y gastos en que incurrió en el segmento local por el año 2014, no siendo suficiente la información financiera que milita en la documentación comprobatoria. Las consideraciones expuestas permiten concluir, que el certificado del revisor fiscal no constituye la verdad absoluta o incondicional de una operación que debe constar en la contabilidad del contribuyente. (…)
documentación comprobatoria. Las consideraciones expuestas permiten concluir, que el certificado del revisor fiscal no constituye la verdad absoluta o incondicional de una operación que debe constar en la contabilidad del contribuyente. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 2500023-37000-2012-00319-02 (20780), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la deducción por pagos de administración a la casa matriz solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia, pues la retención en la fuente no es una limitante del gasto, sino un presup uesto para su procedencia, en tanto que el artículo 124 del E.T. requiere que el valor solicitado como deducción e sté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente, por lo tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible, sin que estén exceptuado de este requisito los contribuyente sometidos a régimen de precios de transferencia. En ese orden, y siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, el artículo 260-8 del E.T. no sustrajo a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones, pues deben cumplir los requisitos dispuestos sobre las operaciones de costos y gastos que procedan en el régimen de precios de transferencia; y en es a medida, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de proce dencia para llevar como deducción
y gastos que procedan en el régimen de precios de transferencia; y en es a medida, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de proce dencia para llevar como deducción los pagos a casa matriz, consistente en la práctica de la retención en la fuente. A proceso se encuentra acreditado, y no está en discusión que la sociedad actora sobre los gastos que dice haber incurrido en el marco del contrato suscrito con su vinculada econó mica no practicó retención en la fuente por concepto de prestación de servicios de administración, por lo que no proce de la deducción en el impuesto de renta; debiendo precisarse que el hecho que la prestación del servicio hubiese sido desde el exterior, como lo alega la parte actora, que el pago por los servicios constituya ingreso de fuente extranjera para el beneficiario y fuera objeto del régimen de precios de transferencia, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 124 y 260-8 del E.T., los cuales no se contraponen entre sí, no es procedente la deducción solicitada, pues la misma solo es admisible sobre gastos administrativos sujetos a retención, es decir, los que sean de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen d e precios de transferencia, pues la retención en la fuente no es una limitante como lo entiende la parte actora, sino un presupuesto establecido por el legislador para la procedencia de la deducción pretendida. (…) Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los acto s administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se b asa la decisión que se adopte, decisión
debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los acto s administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se b asa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización.3 (…) La Sala precisa, que el hecho que la demandante no llevara contabili dad separada del segmento local e internacional, que no suministrara información detallada respecto de sus relaciones co n sus vinculadas económicas, especificando servicios prestados, formas de pago, relación de pagos, constituye un indicio en contra de la demandante sobre procedencia de los costos y gastos descono cidos por la DIAN, por lo que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspond ía a la sociedad actora en vía administrativa y judicial acreditar con los medios de prueba previstos en la ley tributaria, la realidad de los costos y gastos pretendidos. (…) Conforme la norma en cita (artículo 12 de la Decisión 291 del 21 y 22 de marzo de 1991. Anota relatoría), los contratos de importación de licencia de tecnología, asistencia técnica y se rvicios técnicos deben ser registrados ante la autoridad competente. (…) Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Di seño y Administración de Operaciones la autoridad competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y de más contratos
Operaciones la autoridad competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y de más contratos tecnológicos; no obstante, mediante el Decreto 4176 de 2011 fue reasignad a a la DIAN la función de registrar los contratos de importación relativos a licencias de tecnologías, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos que antes estab a a cargo del entonces, Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex. (…) Conforme los precedentes jurisprudenciales citados (sentencia del consejo de Estado del 1 de julio de 2016, Exp. 20351, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de octubre de 2019, Exp.: 22877, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), para la procedencia de la deducción por pagos de asistencia técnica el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente; no obstante, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992, reemplazó la exigencia d e la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente, debiendo precisarse que la norma no establece un término perentorio para el registro, pues la única referencia temporal es la vigencia del contrato, por lo que la so licitud tardía del registro de la prorroga no genera per se el rechazo de la deducción, pues ello evidenciaría la creación de un
para el registro, pues la única referencia temporal es la vigencia del contrato, por lo que la so licitud tardía del registro de la prorroga no genera per se el rechazo de la deducción, pues ello evidenciaría la creación de un requisito adicional para acceder al beneficio tributario que no fue previsto po r la norma de derecho interno de rango superior. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la valoración de las certificaciones expedidas por revisor fiscales, consultar sentencias del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2016, Exp.: 19456, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 11 de junio de 2020, Exp.: 23779, C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la deducción por pagos a la casa matriz, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp.: 25000-23-37000-2012-00319-02 (20780). C.P. Dr. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez, 3) Frene a la valoración probatoria y su régimen en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp.: 21089, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a la inversión de la carga de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, Exp.: 12946, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barboza. 5) Frente a la deducción por pago de asistencia técnica y si se encuentra condicionada al registro oportuno del respectivo contrato, consultar sentencias del Consejo de Estado del 1 de julio de 2016, Exp.:, C.P.
Barboza. 5) Frente a la deducción por pago de asistencia técnica y si se encuentra condicionada al registro oportuno del respectivo contrato, consultar sentencias del Consejo de Estado del 1 de julio de 2016, Exp.:, C.P. 20351, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, Exp.: 22877, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp.: 18249, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 20-1, 20-2, 260-1, 260, 260-3, 260-8, 121, 122, 123, 124, 107, 771-2, 617, 647, 260-7, 777, 742, 743, 7 44, 684; Ley 4/19 88 artículo 2; CGP artículos 167, 365; Decreto 259/1992 artículo 1; Decreto 187/1975 artículo 67; Decisión 291/1991 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena artículo 12REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00472-00
FEDERAL EXPRESS CORPORATION
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412018000018 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014; acto que fue demandado ante esta jurisdicción vía per saltum , de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 720 del ET.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que se declare nulo en su totalidad el siguiente acto administrativo por medio del cual la DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de FedEx Colombia:
- Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
medio del cual la DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de FedEx Colombia:
- Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-00
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: U.A.E. DIAN
2 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, a título de restablecimiento del derecho a favor de FedEx Colombia, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
(a) Que los datos consignados en la declaración privada del impuesto sobre la renta de 2014 presentada por FedEx Colombia son correctos; (b) Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por FedEx Colombia está en firme; (c) Que no son de cargo de FedEx Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia” (fl. 3)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 14 de abril de 2015 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2014, la cual fue corregida el 31 de marzo de 2017 , y frente a la cual el 5 de abril de 2017 la DIAN le notificó el Auto de Inspección Tributaria librado
del año gravable 2014, la cual fue corregida el 31 de marzo de 2017 , y frente a la cual el 5 de abril de 2017 la DIAN le notificó el Auto de Inspección Tributaria librado el 3 de abril de 2017; y que el 13 de julio de 2017 le notificó Requerimiento Especial proferido en su contra por medio del cual se propone modificar la declaración privada, en el sentido de rechazar los gastos operacionales de ventas y g astos operacionales de administración por $24.809608.296; acto al cual se dio respuesta manifestando su inconformidad; no obstante, el 10 de abril de 2018 le fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000018 de la misma fecha, en la que se mantuvo el mismo rechazo de los gastos tomado s por la demandante, se determinó un mayor impuesto y se le impuso sanción por inexactitud (fls. 6-7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 137 del CPACA - Artículos 12, 24, 107, 122, 124, 260-7 del E.T. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-42):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-00
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: U.A.E. DIAN
3
1. La liquidación oficial se encuentra falsamente motivada en la medida que
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-00
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: U.A.E. DIAN
3
1. La liquidación oficial se encuentra falsamente motivada en la medida que el cálculo de la renta exenta es equivocado: violación de los Artículos 20-1 y 20-2 del E.T. por falta de aplicación
Resalta que el artículo 20-1 del E.T. prevé que las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta con respecto a las rentas y g anancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal; por lo tanto, FedEx Colombia tributa en Colombia únicamente por sus ingresos de fuente colombiana, sin embargo, contablemente la compañía tiene un componente local (ingresos de fuente colombiana) y un componente internacional (ingresos de fuente extranjera) que se trasladan a la oficina principal de la sociedad.
1.1. La DIAN hace un cálculo equivocado de la renta exenta de FedEx Colombia
Indica que para efectos de la preparación de la declaración del impuesto de renta del año 2014, FedEx Colombia partió de las cifras contenidas en los estados financieros, los cuales fueron preparados de conformidad con las normas contables vigentes y posteriormente dictaminadas por el revisor fiscal; precisando que teniendo en consideración el acuerdo para la exoneración reciproca de impuesto sobre los ingresos derivada de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el de Estados Unidos, aprobado
que teniendo en consideración el acuerdo para la exoneración reciproca de impuesto sobre los ingresos derivada de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el de Estados Unidos, aprobado mediante la Ley 4 del 5 de enero de 1988, los ingresos derivados de dichas operaciones se consideran exoneradas de impuesto en Colombia, razón por la cual dentro de la depuración de la renta líquida gravable dicha renta se d eberá considerar como una partida que resta de la base gravable para la dete rminación del impuesto de renta corriente de la sucursal.
Asevera que para la determinación del impuesto de renta del año 2014 la demandante parte de una pérdida contable después de impuesto por va lor de $- 7.295.984.498, y como resultado de la aplicación del artículo 26 del E.T., respecto de la determinación de la renta líquida, como resultado general se obtuvo una renta líquida gravable de $8.455.866.636, distribuida entre la renta líquida segme nto local ($3.871.208.898) y la renta líquida segmento internacional ($4.584.657.738); precisando que dicho monto se encontraba afectado por un rechazo de un costo por valor de $15.740.977.235, relacionado con el estudio de precios deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-00
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: U.A.E. DIAN
4 transferencia de la sucursal por el año 2014, y que afectó la renta de cada uno de los segmentos.
Precisa que una vez efectuada la depuración de la renta en los términos del artículo
4 transferencia de la sucursal por el año 2014, y que afectó la renta de cada uno de los segmentos.
Precisa que una vez efectuada la depuración de la renta en los términos del artículo 26 del E.T., para cada uno de los segmentos, en relación con el se gmento internacional FedEx Colombia obtuvo una renta líquida por valor de $4.584.657.738, valor que no hace parte de la base para determinar el impuesto de renta en Colombia por considerarse una renta de fuente extranjera para la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 12 del E.T.; además de conformidad con el acuerdo celebrado entre Colombia y Estados Unidos, dicho monto se consideró como renta exenta, la cual se incluyó en el renglón 62 de la declaración privada.
Expresa que si bien en el renglón 49 “Costo de Ventas y Prestación de Servicios” de la declaración del impuesto de renta del año 2014 se consignó la sum a de $43.158.527.000, no todo corresponde a costos relacionados con ingresos d e fuente nacional, pues los costos correspondientes al segmento local, de acuerdo con los estados financieros dictaminados, correspondieron a la suma de $11.058.983.560; por lo tanto, no resulta razonable que la Administración pretenda rechazar un costo por valor de $23.523.598.654, cuando el mismo no corresponde con los costos provenientes de los ingresos del segmento local.
Manifiesta que tanto los ingresos, costos y gastos incluidos en la declaración de renta del año 2014 contienen la sumatoria de los ingresos costos y gastos del segmento internacional; y que para efectos de la determinación de la base gravable
Manifiesta que tanto los ingresos, costos y gastos incluidos en la declaración de renta del año 2014 contienen la sumatoria de los ingresos costos y gastos del segmento internacional; y que para efectos de la determinación de la base gravable sobre la cual la demandante tributó en Colombia, se excluyó como renta exenta el resultado fiscal del segmento internacional, el cual ascendió a la suma de $4.584.657.738, renta que por su naturaleza fiscal y en aplicación del convenio de doble imposición no está gravado con impuesto de renta en Colombia.
Señala que el rechazo de costos relacionados con precios de transferencia por valor de $15.740.977 afecta tanto el segmento local en la suma de $4.945.138.887, como el segmento internacional en la suma de $10.795.838.348, y que para efectos del segmento local, dicho rechazo incrementó la base sobre la cual se determinó la renta líquida gravable, la cual pasó de una pérdida líquida de $- 1.073.929.989 a una renta gravable de $3.871.208.898.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-00
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Expone que el rechazo de la DIAN de costos y gastos por valor de $24.809.608.000 parte de 3 supuestos erróneos en relación con la manera como la de mandante calculó su impuesto sobre la renta: (i) la DIAN desconoció que de acuerdo con la información financiera de la sociedad los costos y gastos asociados al segme nto
parte de 3 supuestos erróneos en relación con la manera como la de mandante calculó su impuesto sobre la renta: (i) la DIAN desconoció que de acuerdo con la información financiera de la sociedad los costos y gastos asociados al segme nto local ascendió a $11.058.983.560, por lo que el rechazo no consulta los valores de la declaración de renta; (ii) la DIAN debió rechazar también la parte de ingresos pertenecientes al segmento internacional; (iii) la DIAN desconoció el hecho de que FedEx Colombia hizo un ajuste de precios de transferencia en el sentido de rechazar de su declaración costos y gastos por valor de $15.740.977.235, de manera que el rechazo propuesto por la entidad debe restar el valor del a juste de precios de transferencia.
1.2. Las cifras que tomó la DIAN para sustentar el rechazo de costos y gastos son equivocadas
Aduce que la DIAN sustenta el rechazo propuesto sobre la base de una información equivocada; y que la falsa motivación se concreta en el hecho que la DIAN concluye que el rechazo es procedente porque en el total de costos y gastos ($66.366.460.326), incluye los relacionados con el segmento internacional de FedEx Colombia que ascendía a $10.795.838.349, lo cual no corre sponde con la realidad.
Manifiesta que el valor de las glosas propuestas no corresponde a la realidad de la operación económica de la demandante ni a las cifras registradas en la declaración de renta del año 2014, ya que si los costos y gastos que tuvo en cuenta la actora para determinar la renta líquida fueron $6.113.844.673, qué sentido tiene
la operación económica de la demandante ni a las cifras registradas en la declaración de renta del año 2014, ya que si los costos y gastos que tuvo en cuenta la actora para determinar la renta líquida fueron $6
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