TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00476-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00476-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00476-00
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA
La sociedad CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Facturas Nos. 2017060 del 6 de febrero de 2017, 2017105 del 6 de marzo de 2017, 2017243 del 5 de junio de 2017, 2017288 del 5 de julio de 2017, 2017332 del 4 de agosto de 2017, 2017376 del 4 de septiembre de 2017, 2017420 del 4 de octubre de 2017, 2017466 del 3 de noviembre de 2017, 2017511 del 4 de diciembre de 2017 y 2018015 del 5 de enero de 2018, a través de las cuales le fue determinada la obligación del impuesto de alumbrado público por los períodos
del 4 de diciembre de 2017 y 2018015 del 5 de enero de 2018, a través de las cuales le fue determinada la obligación del impuesto de alumbrado público por los períodos de enero a diciembre de 2017; así como también la nulidad de la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las referidas facturas.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de marzo de 2017 por Codensa S.A. E.S.P. contra la factura No. 2017060 del 6 de febrero de 2017 por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por el mes de enero de 2017, y como consecuencia de ello se proced a a anular ese acto administrativo y la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 2 1.2. Que se declare la nulidad total de las facturas No. 2017105 del 6 de marzo de 2017, No. 2017243 del 5 de junio de 2017, No. 2017288 del 5 de julio de 2017,
2 1.2. Que se declare la nulidad total de las facturas No. 2017105 del 6 de marzo de 2017, No. 2017243 del 5 de junio de 2017, No. 2017288 del 5 de julio de 2017, No. 2017332 del 4 de agosto de 2017, 2017376 del 4 de septiembre de 2017, No. 2017420 del 4 de octubre de 2017, No. 2017466 del 3 de noviembre de 2017, No. 2017511 del 4 de diciembre de 2017 y No. 2018 015 del 5 de enero de 2018, por medio de las cuales se determin ó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P. por concepto de impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre enero a diciembre de 2017.
1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2018, notificada el 13 de abril de 2018 acto administrativo a través del cual el Municipio resolvió los recursos de reconsideración presentados por Codensa S.A. E.S.P. contra las cuentas de cobro mencionadas en el numeral 1.1 anterior que pretendían el cobro por el impuest o de alumbrado público entre enero y diciembre de 2017.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:
1.4.1. Señalando que Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Girardot por el período de enero a diciembre de 2017.
1.4.2. Señalando que no se debe iniciar cobro alguno contra Condensa por
público en Girardot por el período de enero a diciembre de 2017.
1.4.2. Señalando que no se debe iniciar cobro alguno contra Condensa por concepto del impuesto de alumbrado público por el período de enero a diciembre de 2017, y en su lugar de ello de archive este proceso.
1.4.3. Declarando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuaci6n administrativa, ni las de este proceso.
1.4.4. Condenando al municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relaci6n a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” (fls. 3 y vto.).
En la demanda en acápite denominado “Aclaración inicial”, la parte demandante advierte que en la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2018, el municipio resolvió declarar la nulidad de las facturas Nos. 2017060, 2017105, 2017243, 2017288, 2017332, 2017376, 2017420, 2017466, 2017511 y 2018015, circunstancia frente a la cual considera que dicha declaratoria le compete exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a las autoridades administrativas, quienes si pueden es revocar sus propios actos.
Considera que si el municipio advirtió que con la expedición de las facturas existían “unos vicios de procedimiento que acarrean nulidad de la misma” , debió haberlasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
“unos vicios de procedimiento que acarrean nulidad de la misma” , debió haberlasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 3 revocado por su manifiesta opos ición a la Constitución o la ley, y así excluirl as del ordenamiento jurídico.
Destaca que si bien en el artículo 1° de la Resolución No. 053 de 2018, el municipio pretendió declarar la nulidad de las facturas, aun cuando el procedimiento apropiado era la revocatoria directa, lo cierto es que en sus artículos 2° y 3° se declaró a Codensa sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y se ordenó iniciar el cobro por dicho tributo; circunstancia con lo cual se evidencia la falta de coherencia, en tanto, al parecer, se excluyó del ordenamiento las facturas, pero se decidió seguir adelante con el proceso, considerando a Codensa como sujeto pasivo, sin haber siquiera resuelto de fondo los recursos interpuestos; razón por la cual , afirma fue presentada la demanda. (fls. 3 vto.-4).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que a través de las facturas Nos. 2017060 del 6 de febrero, 2017105 del 6 de marzo, 2017243 del 5 de junio, 2017288 del 5 de julio, 2017332 del 4 de agosto, 2017376 del 4 de septiembre, 2017420 del 4 de octubre, 2017466 del 3 de
de marzo, 2017243 del 5 de junio, 2017288 del 5 de julio, 2017332 del 4 de agosto, 2017376 del 4 de septiembre, 2017420 del 4 de octubre, 2017466 del 3 de noviembre y 2017511 del 4 de diciembre de 2017, y 2018015 del 5 de enero de 2018, el municipio de Girardot liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, correspondiente a l período comprendido entre enero y diciembre de 2017.
Aclara que las anteriores facturas se profirieron con fundamento en los artículos 166 y 170 del Acuerdo No. 014 del 30 de diciembre de 2015 , además, que contra las mismas fueron interpuestos recursos de reconsideración; precisando que en contra de la Factura No. 2017060, el recurso se radicó el 30 de marzo de 2017, por lo que el municipio tenía hasta el 30 de marzo de 2018 para resolverlo y notificarlo, sin embargo, hasta el 13 de abril de 2018 Girardot notificó la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2018, por la cual se resolvieron los recursos de reconsideración, con lo cual es predicable la ocurrencia del silencio positivo.
Refiere que a través el Acuerdo Municipal No. 020 de 2002, el Concejo Municipal de Girardot creó el impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 010 de 2005 y adicionado por el Acuerdo 015 de 2007, además, posteriormente se ex pidió el Acuerdo 014 de 2015, el cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
2007, además, posteriormente se ex pidió el Acuerdo 014 de 2015, el cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 4 utilizado por el ente territorial para cobrar el impuesto a Codensa, respecto de las subestaciones de energía eléctrica y de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica.
Señala que mediante sentencias 25000-23-27-000-2009-00054-01 y 25000-23-27000-2009-00055-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007 que regulaba las subestaciones de energía eléctrica y de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, sin embargo, el Acuerdo No. 014 de 2015 en esencia reprodujo el Acuerdo anulado, lo cual se encuentra prohibido por los artículos 9 y 237 del CPACA. (fls. 6-7 vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 9 y 237 del CPACA. - Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 712, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
- Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 712, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-21 vto.):
1. De la ocurrencia del silencio administrativo positivo
Indica que conforme los artículos 84 del CPACA y 732 y 734 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración Tributaria cuenta con un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, pues lo contrario conl leva a que se configure el silencio administrativo positivo, es decir, el recurso de entiende fallado a favor del recurrente.
Agrega que el artículo 730 del ET establece que los actos de liquidación en materia tributaria son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal; precisando que en el caso concreto se presentó dicha causal de nulidad respecto del recurso interpuesto en contra de la factura No. 2017060, toda vez que no fue resuelto y notificado dentro del término legal, operando el silencio administrativo positivo.
Describe que el 30 de marzo de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la factura No. 2017060, por lo que la resolución que lo decidiera debía ser notificada formalmente dentro del año siguiente, esto es, hasta el 30 de marzo de 2018, sin embargo, la notificación se produjo hasta el 13 de abril de 201 8,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 5 circunstancia con la cual se predica el silencio administrativo positivo y por ende se entiende resuelto el recurso favorablemente y se presenta falta de competencia temporal.
2. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 014 de 2015, en el cual se fundamentan los actos demandados
Aclara que si bien la demanda fue interpuesta en contra de las facturas por medio de las cuales el municipio de Girar dot cobró el impuesto de alumbrado público , dichos actos fueron expedidos de conformidad con el Acuerdo No. 014 de 2015, el cual resulta violatorio de la Constitución y la ley.
Expresa que con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 014 de 2015, el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot se encontraba regulado por el Acuerdo No. 015 de 2007, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia del 6 de octubre de 2010, Exp. 2500023270002009-00055-01, providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en Auto del 19 de diciembre de 2013, en el que se declaró la firmeza de la sentencia proferida por el Tribunal.
Agrega que a través de sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 25000-2327-000-2009-00054-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007; providenci a que fue apelada, pero el recurso fue declarado desierto por el Tribunal.
Sostiene que el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de abril de 2015, con ocasión a una solicitud de unificación de jurisprudencia radicada por el municipio demandado, reconoció una vez más que el Acuerdo 015 de 2007 había sido declarado nulo y por tanto se encontraba excluido de la vida jurídica.
Destaca que de conformidad con los artículos 9 y 237 del CPACA no es posible reproducir un acto anulado, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; precisando que el artículo 170 del Acuerdo No. 014 de 2015, en el que se fundamentaron los actos acusados, es una reproducción del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007 ya anulado por la jurisdicción administrativa mediante sentencias que gozan del efecto de cosa juzgada.
Alega que el artículo 170 del Acuerdo No. 014 de 2015 materialmente invoca los mismos efectos contenidos en el artículo 1 ° del Acuerdo No. 015 de 2007, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 6 también sujeta a los propietarios de subestaciones de energía y de líneas de
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 6 también sujeta a los propietarios de subestaciones de energía y de líneas de transmisión y subtransmisión de energía ubicadas en el municipio de Girardot al pago del impuesto de alumbrado público y determina las tarifas a las cuales se deben someter estos contribuyentes en atención al mismo criterio, esto es, a la capacidad instalada de megavatios en cada subestación y al nivel de tensión de las líneas de transmisión.
Considera que teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 014 de 2015 reproduce el Acuerdo No. 015 de 2007, el primero es inconstitucional y está viciado de nulidad por las mismas razones del segundo, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados.
Refiere que el Acuerdo No. 014 de 2015 establece una serie de disposiciones que fueron declaradas nulas, con lo que también opera el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por cuanto sus fundamentos de derecho se encontraban amparados en disposiciones que ya habían sido excluidas del ordenamiento.
Advierte que en caso de considerarse que el Acuerdo No. 014 de 2007 no es una reproducción de un acto anulado, lo cierto es que el mismo resulta inconstitucional, pues desconoce el principio de legalidad del tributo, en la medida que en su artículo 166 estableció un hecho generador del impuesto de alumbrado público que nada tiene que ver con ser usuario potencial.
Expone que en realidad el Acuerdo No. 014 de 2007 grava la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y a su vez la operación de líneas de
tiene que ver con ser usuario potencial.
Expone que en realidad el Acuerdo No. 014 de 2007 grava la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y a su vez la operación de líneas de transmisión, y no por ser usuar ias potenciales del servicio de alumbrado público como se requiere; precisando que las actividades industriales y comerciales ya se encuentran gravadas por el ICA, con lo cual estamos en presencia de una doble tributación, pues el ICA y el impuesto de alumbrado público recaen sobre una misma actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.
Añade que la falta de relación entre el hecho generador del impuesto de alumbrado público y los demás elementos tributarios establecidos por el Concejo de Girardot vulnera el principio de legalidad del tributo y en consecuencia los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución y la Ley 97 de 1913, además, contraría el Decreto 1222 de 1986 que prohíbe que se impongan diversos gravámenes sobre la misma base imponible, por lo que debe ser inaplicado el Acuerdo 01 4 de 2015, lo que conlleva al no cobro del impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
7 Relata que la Ley 142 de 1994 regula entre otros servicios, el servicio público domiciliario de energía eléctrica, entendido como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, además, el artículo 12.25 de la ley establece que
domiciliario de energía eléctrica, entendido como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, además, el artículo 12.25 de la ley establece que también aplicara a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión; precisando que Codensa se dedica a las referidas actividades y cuenta en el municipio de Girardot con subestaciones de energía eléctrica transformadoras de energía e igualmente opera líneas de transmisión, le es aplicable la ley 142 de 1992.
Detalla que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1 42 de 1992, a los municipios les está prohibido gravar a las empresas de servicios públicos con tributos aplicables a quienes realizan actividades industriales y comerciales.
3. La tarifa de impuesto de alumbrado público cobrada a mi representada no tiene sustento jurídico alguno – Recuperación de costos para la prestación, mantenimiento y ampliación del servicio de alumbrado público
Explica que el Acuerdo No. 014 de 2015 prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las l íneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica que resultan inconstitucionales, pues no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, además, que no están soportadas en ningún estudio técnico sobre costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
Menciona que conforme los artículos 164, 165 y 172 del Acuerdo No. 014 de 2012, la Resoluci ón CREG 123 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, el
Menciona que conforme los artículos 164, 165 y 172 del Acuerdo No. 014 de 2012, la Resoluci ón CREG 123 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se debe destinar únicamente a mejorar, sostener o ampliar el servicio en el municipio de Girardot, sin embargo, sin una determinación clara de los costos en que incurre el municipio por dichas acciones, se generan dudas respecto al carácter objetivo y técnico de la fijación de las tarifas. al no existir estudios o documentos previos que acrediten la relación entre recaudo y gasto.
4. Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos
Puntualiza que de la lectura del presupuesto de rentas y gastos del municipio de Girardot (Decreto 318 del 18 de diciembre de 2015), se puede evidenciar que e l impuesto de alumbrado público cobrado a Codensa es desproporcional e injusto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
8 Destaca que el simple hecho de tener subestaciones de energía y líneas de transmisión de energía eléctrica no es un índice para determinar la capacidad económica, pues no constituyen un indicativo d e ingresos o ahorro en cabeza de Codensa, ni manifestaciones de gasto de la Compañía ; precisando que l as líneas de transmisión de energía eléctrica que atraviesan el municipio de Girardot hacen
económica, pues no constituyen un indicativo d e ingresos o ahorro en cabeza de Codensa, ni manifestaciones de gasto de la Compañía ; precisando que l as líneas de transmisión de energía eléctrica que atraviesan el municipio de Girardot hacen parte del sistema de interconectado nacional de energía, que atraviesan todo el país y son indispensables para la prestaciones del servicio de energía eléctrica; y en consecuencia, en principio Codensa no debería tener el deber de pagar impuesto de alumbrado público por dicha actividad, toda vez que el deber de contribuir s ólo puede existir en la medida en que hayan manifestaciones reveladoras de capacidad económica por parte de los sujetos a quienes se les impone la obligación.
Enuncia que al omitir discriminar las cifras del presupuesto, el municipio demandado ignora jurisprudencia del Consejo de Estado y doctrina de la CREG, las cuales disponen que (i) las tarifas deben obedecer a un método razonable, d ebidamente sustentado y justificado, y (ii) los municipios únicamente pueden recuperar lo que paga el usuario por el servicio, más el costo de expansión y mantenimiento.
5. Error en el cálculo del Impuesto de Alumbrado Público
Describe que el artículo 70 del Acuerdo 014 de 2015 establece que el máximo valor mensual del impuesto aplicable a subestaciones de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 16 MVA es de 539,88 UVT; precisando que para el 2017 la UVT era de $31.859, por lo que el máximo impuesto que el municipio podía haber cobrado a las personas que realizaran transformación de energía eléctrica era de $17.200.036, sin embargo, en las facturas demandadas se efectuó un cobro
la UVT era de $31.859, por lo que el máximo impuesto que el municipio podía haber cobrado a las personas que realizaran transformación de energía eléctrica era de $17.200.036, sin embargo, en las facturas demandadas se efectuó un cobro superior, $27.233.392 por cada mes.
6. Por medio de los actos administrativos demandados, Girardot pretende cobrarle a mi representada doblemente el impuesto de alumbrado público
Expresa que en el municipio de Girardot, Codensa es la empresa encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica, y por tanto, del recaudo de los pagos ; precisando que el cobro del servicio se realiza a través de una factura expedida a cada uno de los usuarios y se emite por un valor que está relacionado con el nivel de consumo, además, que Codensa factura y recauda el impuesto de alumbrado público en la misma factura de energía, valores que transfiere al municipio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
9 Comunica que en virtud del desarrollo de su objeto social, Codensa es propietaria de un inmueble en el municipio. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el monto que cancela incluye el consumo de energía y también el impuesto de alumbrado público.
Explica que en la factura de servicios públicos No. 5026908-8 expedida por el período del 24 de abril de 2017 a 22 de mayo de 2017, se estableció un consumo de energía eléctrica de 13040 kilovatios por hora, lo que equivale a $ 5.803.375,
período del 24 de abril de 2017 a 22 de mayo de 2017, se estableció un consumo de energía eléctrica de 13040 kilovatios por hora, lo que equivale a $ 5.803.375, además, en la columna de otros cobros asociados a la energía , se determinó el impuesto de alumbrado público por un valor de $ 149.000; por consiguiente, Codensa debía cancelar $ 5.952.375, por el consumo de energía eléctrica y el impuesto de alumbrado público, sin embargo, en virtud del principio de eficiencia, la demandante expide factura a su cargo donde el valor que paga se observa en el rubro “cargo crédito cliente hijo”, el cual resta de una de sus cuentas, y por ello, el valor total a pagar equivale a $0; precisando que la Compañía profirió las facturas a su cargo por el servicio de energía eléctrica y del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre enero y diciembre de 2017.
Destaca que en los períodos discutidos, Codensa ya realizó el pago mediante las facturas mensuales, en la que se incluye el impuesto de alumbrado público, por lo que el municipio pretende el pago por parte de la Compañía de dicho impuesto por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público, es decir se genera una doble imposición, lo cual no ha sido permitido por el Consejo de Estado.
Cita sentencia del 25 de octubre de 2017, expediente interno No. 20892, proferida por el Consejo de Estado, en la que se consideró que la parte demandante se encontraba en una situación de doble imposición, pues ya había cancel ado mes a
Cita sentencia del 25 de octubre de 2017, expediente interno No. 20892, proferida por el Consejo de Estado, en la que se consideró que la parte demandante se encontraba en una situación de doble imposición, pues ya había cancel ado mes a mes el impuesto de alumbrado público en la factura de servicio energía eléctrica en el desarrollo de su actividad y mediante los actos que se anularon se pretendía cobrar el mismo tributo en razón de las subestaciones de energía eléctrica.
Sintetiza que en el municipio de Girardot Codensa tiene una oficina de servicio al cliente y a su vez líneas de transmisión, en consecuencia, la empresa ha pagado mensualmente el impuesto de alumbrado público incluido en las facturas de servicio de energía eléctrica por el desarrollo de su actividad, y al mismo tiempo, ha recibido cada mes facturas del mismo tributo por la propiedad de líneas de transmisión, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 10 lo cual es un situación prácticamente idéntica al resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia citada.
7. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados – Falta de motivación y violación al debido proceso
Considera que en las facturas demandadas, el municipio de Girardot defin ió el monto del impuesto cobrado, pero omitió indicar cuál es la base gravable aplicable, al igual que tampoco se indica la tarifa a la cual fue liquidado el tributo, lo cual debe ser claro para poder ejercer el derecho de defensa; además, expresa que eludir por
monto del impuesto cobrado, pero omitió indicar cuál es la base gravable aplicable, al igual que tampoco se indica la tarifa a la cual fue liquidado el tributo, lo cual debe ser claro para poder ejercer el derecho de defensa; además, expresa que eludir por completo la motivación del acto, implica ocultar indebidamente las razones que motivaron a la administración, lo que conlleva a negar al administrado la posibilidad de controvertir la decisión que lo perjudica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico, además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:
Cita apartes de la Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2018, para manifestar que las facturas demandadas fueron dejadas sin valor por haberse observado un defecto en su expedición y en su trámite que a futuro acarrearía nulidad o vicio , y por ende se decidió declarar su nulidad.
Precisa que el artículo 2° de la referida resolución va dirigido a considerar a Codensa como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues así se considera por el municipio de Girardot , y por ello en el artículo 3° se ordenó iniciar el cobro por dicho tributo por los períodos enero a diciembre del 2017, en tanto no ha prescrito la facultad del municipio en realizar el cobro nuevamente pero s in afectar los derechos al debido proceso de Codensa, para lo cual comun ica que procederá a la expedición de nuevas facturas por el mismo período, en tanto las demandadas se encuentran separadas del mundo jurídico.
afectar los derechos al debido proceso de Codensa, para lo cual comun ica que procederá a la expedición de nuevas facturas por el mismo período, en tanto las demandadas se encuentran separadas del mundo jurídico.
Respecto al silencio administrativo positivo , manifiesta que es improcedente, toda vez que no es posible que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare su ocurrencia, por cuanto no se evidencia la solicitud de dicho reconocimiento ante la Administración municipal de Girardot, y que e sta se haya negado a reconocerlo, por tanto, lo que procedería sería la solicitud de nulidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00476-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 11 la Resolución No. 053 de 2018, situación que no ocurrió, pues se solicitó fue como como consecuencia del silencio positivo y no como pretensión principal.
Agrega que si bien pudo ocurrir que la administración municipal se extendió en el término para dar contestación al recurso de reconsideración presentando contra la factura No. 2017060 del 6 de febrero de 2017, lo cierto es que no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que no se aportó la protocolización de la escritura, situación que hace impróspera la petición lo que conlleva igualmente a que no se puede declarar la nulidad de la Resolución No. 053 de 2018.
Refiere que la Resolución No. 053 de 2018 se encuentra vigente por no haber sido demandada en el presente asunto, por lo tanto, produce efectos jurídicos, como el haber declarado la nulidad de las facturas demandadas.
Refiere que la Resolución No. 053 de 2018 se encuentra vigente por no haber sido demandada en el presente asunto, por lo tanto, produce efectos jurídicos, como el haber declarado la nulidad de las facturas demandadas.
Indica que como la pretensión principal de la actora es el silencio administrativo positivo y en consecuencia dejar nula la resolución No. 053 de 2018, en caso hipotético que eso ocurriera, se debería era declarar
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