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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00478-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00478-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00478-00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN

MARTÍN

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: INGRESOS Y PATRIMONIO 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra l os actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2 modificó oficialmente la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2013 e impuso sanción por inexactitud y resolvió recurso de reconsideración.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900008 (sic) del 31 de Marzo de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales (sic) se impuso sanción de inexactitud dentro del proceso de revisión adelantado frente a la declaración de ingresos y patrimonio de la Fundación (sic), del año gravable 2013.

mediante las cuales (sic) se impuso sanción de inexactitud dentro del proceso de revisión adelantado frente a la declaración de ingresos y patrimonio de la Fundación (sic), del año gravable 2013.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 002444 (sic) de 23 de marzo de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial descrita en el numeral anterior, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de Ingresos (sic) y patrimonio del año gravable 2013 presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y la improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta.

1 En adelante: la fundación 2 En adelante: la autoridad tributaria o la administraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN vs– DIAN

INGRESOS Y PATRIMONIO – VIGENCIA 2013

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 16 de julio de 2014, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN presentó declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable 2013, con adhesivo 91000244274010, de forma extemporánea.

2. El 11 de julio de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 900006, a

declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable 2013, con adhesivo 91000244274010, de forma extemporánea.

2. El 11 de julio de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 900006, a través del cual, propuso sanción por inexactitud, con cuantía de $40.641.482.000, tasada sobre los siguientes conceptos y valores:

  • Rechazo de pasivos por $40.983.590.901 - Adición de ingresos de $83.039.867.000 - Desconocimiento de costos por $43.640.595.000 - Desconocimiento de gastos operacionales de administración de

$35.541.982.000

3. El 31 de marzo de 2017, la DIAN expidió Liquidación Oficial d e Revisión 322412017900008, mediante la cual impuso sanci ón por datos inexactos, con cuantía de $29.105.006.000, tasada sobre los siguientes valores:

  • Rechazo de pasivos por $31.810.926.000 - Adición de ingresos de $83.039.867.000 - Desconocimiento de costos por $43.640.595.000 - Desconocimiento de gastos operacionales de administración de

$35.541.982.000

4. El 23 de marzo de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos profirió la Resolución 002444, por medio de la cual, resolvió recurso de reconsideración presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en donde aceptó la acreditación de un pasivo contraído con el Banco Colpatria, por cuantía de $30.810.926.000, lo que conllevó a la administración a

reconsideración presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en donde aceptó la acreditación de un pasivo contraído con el Banco Colpatria, por cuantía de $30.810.926.000, lo que conllevó a la administración a modificar la sanción por inexactitud a la suma de $22.408.641.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 26, 147, 640 y 647 del Estatuto Tributario - Artículo 35 del Decreto 2649 de 1993

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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LA ADMINISTRACIÓN VIOLÓ EL ARTÍCULO 640 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, AL EXIGIR UN REQUISITO NO PREVIST O EN LA LEY, PARA

EFECTOS DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y

PROPORCIONALIDAD

La actora aceptó que frente al pasivo con el banco internacional Compañía de Financiamiento ($1.000.000.000) existió un error contable, por haberse registrado el mismo por un valor superior al real, por tanto, admitió que se trata de una partida inexacta. Fue por ello que solicitó la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, en los términos del artículo 640 del ET.

Frente a la negativa de la administración al momento de la solicitud de aplicación de dichos principios ; el demandante argumentó, a partir de la exposición de los

proporcionalidad, en los términos del artículo 640 del ET.

Frente a la negativa de la administración al momento de la solicitud de aplicación de dichos principios ; el demandante argumentó, a partir de la exposición de los requisitos propuestos por el artículo 640 del Estatuto Tributario que, contrario a la consideración de la DIAN, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN sí cumplió a cabalidad con los presupuestos de la norma y, por tanto, tiene derecho a acceder al beneficio.

En primer lugar, porque no existieron actos administrativos en firme, por medio de los cuales se haya sancionado a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable.

En segundo lugar, porque la contribuyente aceptó de forma expresa en el escrito del recurso de reconsideración, la procedencia de la sanción, exclusivamente sobre el monto objeto de la solicitud; y al no haberse discutido el hecho, se entiende cumplido el requisito del literal b) numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario. Además, consideró que la aplicación de estos principios no exige la corrección de la declaración y tampoco el pago; por lo que no podría la DIAN, exigir el pago de la sanción reducida, a título de subsanación, cuando la ley no lo contempla.

Por lo anterior, con la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad, la sanción aplicable, consideró, debería ser:

Valor aceptado como inexactitud en pasivos $1.000.000.000 Sanción plena 15% $150.000.000 Sanción al 50% principio de gradualidad $75.000.000

Valor aceptado como inexactitud en pasivos $1.000.000.000 Sanción plena 15% $150.000.000 Sanción al 50% principio de gradualidad $75.000.000

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 147 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 2649 DE 1993, AL CONSIDERAR COMOEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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INGRESOS, VALORES QUE POSTERIORMENTE FUERON AJUSTADOS E

IMPONER SANCIÓN POR INEXACTITUD SOBRE ESTE HECHO

Argumentó que, en su calidad de institución educativa sin ánimo de lucro, para el año 2013 estaba en obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio, denuncio frente al cual la DIAN emitió liquidación oficial para adicionar ingresos por $83.039.867.000, pero que, en realidad, no constituyeron ingreso para la Fundación, toda vez que, si bien é ste aparece en el registro contable inicial, fue debitado de forma diferida, con el fin de reflejar el valor real del ingre so por la vigencia fiscal 2013.

Explicó el procedimiento del registro contable de los ingresos por matrículas , en la cuenta por cobrar (1345) que se debita con la entrega de los recibos a los estudiantes con cargo diferido (27), la cual se acredita en esa misma cuenta, en la medida que el estudiante realiza el pago. Dijo, que estos débitos obedecen a ajustes necesarios para corregir errores en la amortización mensual de la cuenta “ingresos

estudiantes con cargo diferido (27), la cual se acredita en esa misma cuenta, en la medida que el estudiante realiza el pago. Dijo, que estos débitos obedecen a ajustes necesarios para corregir errores en la amortización mensual de la cuenta “ingresos recibidos por anticipado”, originados por error en la inclusión al sistema.

En el punto, describió el proceso contable que adelantó, con el fin de dar mayor claridad al error cometido en la causación, el cual, a su vez, originó los ajustes; el proceso descrito es el siguiente:

a. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN percibe sus ingr esos por concepto de matrículas de manera semestral, para lo cual emite los recibos de pago a nombre de cada estudiante, en los meses de mayo y noviembre de cada año.

b. En el momento en que el estudiante realiza el pago de su matrícula, la fundación afecta su contabilidad en las cuentas así: - Crédito en la cuenta 13459701-04 CXC “Matrículas I y II semestre 2013”. - Débito a la cuenta 1110 BANCOS “Matrículas I y II semestre 2013”.

La cuenta por cobrar (1345) se debita con la entrega de los recibos a los estudiantes con cargo diferido; Igualmente, la cuenta 1345 se acredita en la medida en que el estudiante realiza el pago en razón a que el valor se debita con la cuenta de los bancos.

Indicó que l a fundación reconoce sus ingresos por concepto de matrículas, en la medida que se presta el servicio de manera mensual, con la amortización en la

bancos.

Indicó que l a fundación reconoce sus ingresos por concepto de matrículas, en la medida que se presta el servicio de manera mensual, con la amortización en la cuenta de ingresos recibidos por anticipado, con base en el principio de causación,EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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5 asociación y realización, definidos en el Decreto 2649 de 1993. Para ello, el Área de Contabilidad, al final de cad a mes, corre un proceso automático para el cálculo y registro de la amortización de los ingresos que fueron recibidos por anticipado.

Este proceso automático es llevado a cabo por el sistema “Apoteosys” mes a mes, hasta quedar en saldo cero, en la cuent a de pagos recibidos por anticipado. La parametrización de la transacción automática permite realizar la amortización mensual, la cual se efectúa de acuerdo con la siguiente imputación contable:

  • Débito en la cuenta 2705 “Amortización de matrículas” – Amortización. - Crédito en la cuenta 41600501 “Ingresos por matrículas” – Causación Ingreso.

Refirió la forma en que se realizaron los registros contables y afirmó, que se logra demostrar que dentro del proceso interno sí ocurrió un error por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , en lo que respecta a la parametrización de la amortización de los ingresos recibidos por anticipado , pero que para corregir lo, tenía que efectuar cada mes el ajuste correspondiente y reversar el registro contable, es decir, debitar la cuenta de ingresos para ajustarla a

parametrización de la amortización de los ingresos recibidos por anticipado , pero que para corregir lo, tenía que efectuar cada mes el ajuste correspondiente y reversar el registro contable, es decir, debitar la cuenta de ingresos para ajustarla a la realidad y acreditar la cuenta de ingresos recibidos por anticipado, con el fin de restablecer el saldo de la cuenta de ingresos por anticipado a amortizar en meses siguientes, para lo cual detalló l os registros contables que afectaron la cuenta del ingreso de 2013

Concluyó que los débitos a los ingresos se originan en ajustes necesarios para corregir un error en la amortización de los ingresos recibidos por anticipado, motivo por el cual la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no omitió ingresos y los declarados corresponden a los efectivamente recibidos; en cambio, lo que sí hubo fue un ajuste sustentado en los artículos 56 y 58 del Decreto 2649 de 1993, que la autoridad tributaria pretende desconocer. A su turno, aclaró que el error de parametrización no podría haberse corregido y con ello afectar otras cuentas del ingreso, como las devoluciones, rebajas o descuentos, ya que se habría desconocido el principio de realidad económica y la primacía de la esencia sobre la forma.

Cuestionó que la DIAN, afirmase sin prueba alguna que los ajustes contables presentados por la Fundación se hicieron con el fin de disminuir ingresos percibidos, máxime cuando en estricto sentido el débito de los ingresos corresponde a unaEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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6 reversión conta ble permitida que se hizo en el mismo periodo en que hubo la inconsistencia.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 108 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, AL

PRETENDER ENDILGAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN

TRIBUTARIO ESPECIAL A LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN M ARTÍN,

PARA EL AÑO GRAVABLE 2013

Argumentó que en la liquidación oficial se desconoció la suma de $13.644.347.146, que corresponde al 82,92% como participación de la cuenta del costo de salarios, bajo el argumento de que de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, la cancelación de los aportes parafiscales es requisito indispensable para la deducción de los salarios. Igualmente, consideró inexacta la inclusión de la suma de $1.436.683.323, reflejada en la cuenta de salarios integrales (cuenta 720503), y la suma de $16.389.156.506 por concepto de salarios.

En el mismo sentido, refirió que la administración sostuvo que para el año 2013, LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN era un contribuyente del régimen tributario especial, argumento que carece de sustento, lo que resultó en que i) la DIAN, conscientemente desconociera la calidad de no contribuyente de renta con que cuenta el demandante para la vigencia 2013, con el único fin de aplicarle las reglas de los contribuyentes ordinarios y; ii) que indirectamente reconoce que para los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no es dable considerar como

que cuenta el demandante para la vigencia 2013, con el único fin de aplicarle las reglas de los contribuyentes ordinarios y; ii) que indirectamente reconoce que para los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no es dable considerar como inexactitud, con el fin de aplicar la sanción del artículo 647 del Estat uto Tributario, el no haber acreditado el pago de los parafiscales, a fin de establecer la realidad del costo por concepto de salarios.

Aseveró que, de ser contribuyente, la DIAN habría liquidado impuesto a cargo y no uno de carácter sancionatorio; pero lo cierto es que la Fundación cumple con los requisitos del artículo 23 del ET, como se establece en el registro único tributario y se reconoce textualmente en el requerimiento especial, razón por la cual su denuncio solo tiene la finalidad de mostrar los ingresos, costos y gastos, pero no depurar renta a cargo, de manera que establecer una inexactitud por ausencia de pago de aportes parafiscales como requisito de deducibilidad de los salarios, no era procedente, precisamente porque no se depura la renta , c on lo cual la sanción imponible solo puede fundarse en el numeral 3 del artículo 647 del ET, esto es, por inexactitud en costos y deducciones, pero ni en el acto previo ni en la liquidación oficial se planteó el supuesto de incorporar datos inexactos , pues, en todo caso cuenta con los registros contables y los soportes de pago de salarios y honorarios.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 599 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO AL

PRETENDER EXTENDER LA OBLIGACIÓN DE LOS NO CONTIRBUYENTES DE

RENTA

Resaltó que el no contribuyente sólo está obligado a rendir una información, la cual incorpora dentro de la declaración de ingresos y patrimonio que está obligado a presentar, más no a cumplir con previsiones adicionales que están dirigidas a marcar el rumbo de la depuración de la renta de un contribuyente, y que por tratarse de una persona jurídica no contribuyente, los valores liquidados en la declaración de ingresos y patrimonio son simplemente informativos y por lo tanto no deben cumplir con los presupuestos y requisitos establecidos para su procedencia en materia fiscal.

No obstante, asevero que los pagos de bonificaciones (cuenta 720548) de $156.137.000 son procedentes y para ello se allegó en sede administrativa los contratos con profesores y el libro auxiliar del pag o de dichas bonificaciones; pero que la DIAN descartó por considerar que esos reconocimientos son retribuciones permanentes sometidos a las parafiscalidades, aspecto que le estaba vedado a la Administración analizar dada su no obligación de depurar la rent a. En similares, términos, defendió los pagos de honorarios por $5.473.616.031 registrados como “otros” en la cuenta 721095 y soportados con los contratos de prestación de servicios suscritos, pero que no se aceptaron por carencia de soporte de factura o documento equivalente, según el artículo 771 -2 del ET, cuando ese requisito no le aplica al no depurar renta.

servicios suscritos, pero que no se aceptaron por carencia de soporte de factura o documento equivalente, según el artículo 771 -2 del ET, cuando ese requisito no le aplica al no depurar renta.

Afirmó que:

“Si bien la ley impone a los administrados un deber de colaboración en el control del pago de los parafiscales por parte de los independientes, podemos concluir que la sanción, en caso de no estar pagos es para el independiente o el obligado a realizar el aporte a la seguridad social no para el contratante; de hecho, de cara a las deducciones de renta, para el año 2013, no afectaba la deducibilidad”.

En el mismo sentido, insistió en la procedencia de los costos indirectos de arrendamientos y pagos de honorarios por horas extras, que se desconocen por no contar con los documentos que la DIAN exige a los declarantes de renta pero que no son aplicables a la situación de la Fundación.

II. ENTIDAD DEMANDADAEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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INGRESOS Y PATRIMONIO – VIGENCIA 2013

8 El demandado se refirió a los cargos presentados de la siguiente manera:

EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE GRADUALIDAD

Y PROPORCIONALIDAD

Expuso que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que en el evento en el que la sanción fuera propuesta o determinada por la administración tributaria, la misma sería reducida a un 50% del monto es tablecido por la ley; sin embargo, el condicionante principal

del Estatuto Tributario, estableció que en el evento en el que la sanción fuera propuesta o determinada por la administración tributaria, la misma sería reducida a un 50% del monto es tablecido por la ley; sin embargo, el condicionante principal para acceder a esta reducción en la sanción, aparte de la no comisión de la falta sancionatoria, se centra en la aceptación de la misma y la subsanación de la infracción de conformidad con cada tipo sancionatorio.

Es por ello que, la administración dentro del proceso, investigó si la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN incurrió en la conducta sancionable, que corresponde a reflejar inexactitud en la declaración de ingresos y patrimonio y fue a través de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción, que la autoridad formuló los elementos de convicción necesarios para comprobar que existió la conducta en relación con la omisión de ingresos reiterada, ya que en la Liquidación Oficial de Revisión 32241201400005 del 10 de febrero de 2014, se pudo comprobar que se presentaron un total de ingresos brutos operacionales de $809.878.329.000, pero solo se declararon $127.535.048.000, así como tampoco se cumplieron los presupuestos para la ad misión de costos de venta ni de gastos operacionales de administración. Por lo cual, concluyó que la conducta reiterada de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN ha sustentado la actuación de la administración, con el fin de liquidar los valores correspondientes en la declaración tributaria.

EN RELACIÓN CON LA ADICIÓN DE INGRESOS

En relación con la corrección de errores contables resaltó que, aquellos que

con el fin de liquidar los valores correspondientes en la declaración tributaria.

EN RELACIÓN CON LA ADICIÓN DE INGRESOS

En relación con la corrección de errores contables resaltó que, aquellos que provengan de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables, deben efectuarse a través de la inclusión de las partidas en los resultados del período en que se advierten. Es por ello que debió realizarse un estudio detallado de las cuentas contables presentadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , co n el fin de demostrar que la reversión realizada a la cuenta 4160, no tiene explicación alguna, y no corresponde al manejo contable adecuado, que debió realizarse para corregir el supuesto error de parametrización al momento de registrar los ingresos por anticipado.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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9 Como sustento de lo anterior, refirió el balance de prueba, cuenta 4, correspondiente a ingresos durante el año 2013, del cual se concluyó que el ajuste que argumentó la demandante supone que la amortización no fue adecuadamente calculada en e l tiempo en el que se va a realizar, y como consecuencia de ello, la alícuota puede aumentar o disminuir. En el caso en el aumentara, lo correcto es que se debitara la diferencia en la cuenta “ingresos diferidos” y se acreditara el ingreso en las cuentas

4. Si, por el contrario, el ajuste correspondiera a una disminución del ingreso, porque se registró una mayor alícuota, lo correcto sería acreditar el pasivo por “ingreso

4. Si, por el contrario, el ajuste correspondiera a una disminución del ingreso, porque se registró una mayor alícuota, lo correcto sería acreditar el pasivo por “ingreso diferido” y debitar las cuentas del ingreso (4), lo que generaría un saldo en la cuenta 27 “pasivos por ingresos diferidos”, con el fin de ser amortizados en el tiempo faltante que por error no había sido considerado.

Sin embargo, la cuenta 2705 “pasivos diferidos, ingresos recibidos por anticipado”, presenta a diciembre 31 de 2013, un sal do de cero pesos, lo que quiere decir que no quedó saldo por amortizar, lo cual contrasta con el valor débito registrado en la cuenta 1345 ingresos por cobrar, la cual corresponde a los ingresos menos las devoluciones y descuentos por valor de $4.598.575.998.

Por otra parte, indicó que la explicación del demandante tampoco concuerda con los soportes, como quiera que, si la revisión de los ingresos debía realizarse en función de la amortización de estos, su efecto debía registrarse de manera mensual y no como se comprobó, en donde la reversión se realizó en los meses de enero, febrero, abril, junio y noviembre, más aún cuando el valor reversado coincide en varios de los registros.

Por lo anterior , consideró que se encontró probado que el manejo contable del presunto error de parametrización no fue el correcto y lo que se evidenció fue una maniobra tendiente a realizar una disminución de los ingresos percibidos durante el período, sin justificación alguna, lo cual da lugar a la sanción correspondi ente a estos casos.

EN RELACIÓN CON EL DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS

ADMINISTRATIVOS

período, sin justificación alguna, lo cual da lugar a la sanción correspondi ente a estos casos.

EN RELACIÓN CON EL DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS Resaltó que los costos dentro del sistema tributario, en relación con los no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, pueden entenderse como la erogación realizada con el fin de cumplir con el objeto social y , en el caso de las instituciones de educación, corresponde a los gastos que se realicen con el fin de prestar el servicio de educación y , si bien tributariamente eran considerados como no contribuyentes, dicha calificación no implicaba que no obtuviesen ganancia (esEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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INGRESOS Y PATRIMONIO – VIGENCIA 2013

10 decir, renta) , razón por la cual los costos y las deducciones , como categorías jurídicas tributarias , son aplicables, tanto a los contribuyentes como a los no contribuyentes, con el fin de su representación fiscal.

Es por ello que, contrario a lo planteado por la parte demandante, no es la naturaleza de quien presenta la declaración la que determina los requisitos para su aceptación fiscal; sino que, por el simple hecho de tratarse de un concepto específico tributario, con el fin de su inclusión en la declaración , se deben cumplir con la totalidad de requisitos de fondo y forma para el reconocimiento de costos y deducciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en especial que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN cumplió con los requisitos del

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en especial que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN cumplió con los requisitos del artículo 640 del Estatuto Tributario, para obtener la reducción de la sanción, frente a los hechos aceptados, de acuerd o con los principios de gradualidad y proporcionalidad.

Igualmente hizo referencia nuevamente a la ocurrencia de un error de registro, el cual no puede dar lugar a la constitución de un ingreso y consecuentemente en un hecho sancionable. Además de que, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN para el año 2013, era una entidad no contribuyente de renta y , por tanto, no le son aplicables reglas propias del régimen de contribuyentes, entre ellas la exigencia del pago de aportes parafiscales para la procedencia de la deducción por salarios, pues para los no contribuyentes el valor de los salarios es un reporte, no una deducción.

La parte demandada solicitó una vez más se desestimen los cargos present ados por la parte actora, ya que durante la investigación realizada a la sociedad demandante se logró demostrar que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables frente a los cuales no demostró la realidad económica y su procedencia, teniendo en cuenta que afectaron la base gravable, originándose un menor impuesto a pagar, por lo tanto, se encuadra la sanción por inexactitud.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

menor impuesto a pagar, por lo tanto, se encuadra la sanción por inexactitud.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atenciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00478-00

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INGRESOS Y PATRIMONIO – VIGENCIA 2013

11 a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN una sanción por inexactitud derivada de la revisión de la declaración de ingresos y patrimonio del año 2013 . Para lo cual, en el auto que prescindió de la audiencia inicial y se impulsó el trá mite a la sentencia anticipada, se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:

➢ Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por interpretación errónea del artículo 640 del ET, al exigir un requisito no previsto en la norma para efectos de aplicar los principios de gradualidad y proporcionalidad frente a la sanción impuesta por la partida

administrativos, (i) por interpretación errónea del artículo 640 del ET, al exigir un requisito no previsto en la norma para efectos de aplicar los principios de gradualidad y proporcionalidad frente a la sanción impuesta por la partida inexacta producto de un error contable en el reglón de patrimonio pasivos, (ii) por falta de aplicación de los artículos 26 y 147 del ET y 35 del Decreto 2649 de 1993, bajo el argumento de que la DIAN consideró como ingresos los valores que fueron ajustados por la Fundación al evidenciar u n error en los registros contables, y (iii) por falta e indebida aplicación de los artículos 23 y 108 del ET, respectivamente, al endilgar a la demandante la calidad de contribuyente del régimen ordinario y aplicar la regulación que rige a los declarantes de renta, para exigir el pago de parafiscales como requisito para la procedencia de la deducción por salarios.

➢ Falsa motivación, por improcedencia de la sanción por inexactitud ante la inexistencia del hecho sancionable, ligado a la afirmación de que l a DIAN desconoció los medios de prueba aportados en el trámite administrativo que daban cuenta de la realidad económica de la Fundación, en particular, lo relativo a las bonificaciones, honorarios de docentes, costos indirectos por servicios de arrendamiento, pag

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