🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00479-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00479-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020180047900

Demandante : ASTAF COLOMBIA S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO

2013

La sociedad ASTAF COLOMBIA S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • “La Liquidación Oficial de Revisión nº.322412017000064 de 18 de abril de 2017, expedida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la Liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2013, presentada por el contribuyente.
  • La Resolución nº.992232018000034 de 19 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección deExp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

2

la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección deExp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

2 Gestión Jurídica , mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra anterior.” (sic)

A título de restablecimiento de derecho solicita que:

  • Se declaren que la declaración privada fue correcta y por lo tanto el contribuyente en su de claración de renta del año gravable 2013, tiene un saldo a favor correspondiente a la siguiente suma: $299.055.000.
  • Se declare que la sanción por inexactitud impuesto por la Administración de Impuestos en la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412017000064 de 18 de abril de 2017 es improcedente.
  • La Administración se abstenga de iniciar cualquier procedimiento de devolución improcedente por los saldos devueltos con ocasión de la declaración de renta del año 2013.
  • La Administración cese cualquier procedimiento de cobro coactivo que adelantó por este concepto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.8– 36):

Sostiene que la Administración con la emisión de los actos administrativos demandados, desconoce la deducibilidad de los gastos de arrendamiento en los que incurrió durante el año 2013, pues a su juicio, no cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporci onalidad establecidos en el artículo 107 del E.T, no existe una vinculación administrativa – económica entre la sociedad

que incurrió durante el año 2013, pues a su juicio, no cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporci onalidad establecidos en el artículo 107 del E.T, no existe una vinculación administrativa – económica entre la sociedad arrendadora y la arrendataria; y la compañía incurrió en abuso de las formas jurídicas.

Frente al requisito de ausencia de casualidad , indica que la Administración considera que la cesión del Otros í nº. 3 no se perfeccionó sino hasta diciembre de 2014 y por lo tanto los gastos de arrendamiento y amortización no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta dado que e n dicho año laExp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 3 posesión estuvo encabeza de Astaf Colombia S.A.S. Adicionalmente, sostiene que la Administración indic ó que el gasto no es indispensable pues el mismo fue facturado en el 2013 y no fue realizado en dicho año ; y finalmente frente al requisito de proporcionalidad, sostuvo que para prestar asesoría administrativa, contable y tributaria no se hace necesario incurrir en gastos de arrendamiento.

Aduce también que la Administración al revisar el RUT encuentra que el Señor Andrés Ramírez Moreno, so cio y miembro de la junta directica de Astaf Colombia S.A.S es a su vez representante de la Sociedad Gazelle S.A.S – quien funge como arrendadoralo que configura que se encuentren vinculadas de conformidad con el literal c del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Afirma que para probar que nunca tuvo la posesión de inmueble -oficinas

arrendadoralo que configura que se encuentren vinculadas de conformidad con el literal c del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Afirma que para probar que nunca tuvo la posesión de inmueble -oficinas 601,602,603,604 y 605 del proyecto inmobiliario “Edificio Calle 97” - vale la pena mencionar que sobre dicho inmueble la sociedad solo celebró dos negocios jurídicos: el contrato de leasing financiero nº.101 -6000-12229 con Leasing Bancoldex S.A. (junto con sus respectivos otrosíes) y el contrato de arrendamiento celebrado con Gazelle S.A.S, agrega que, en virtud de ninguna de estos dos negocios se transfiere el derecho de dominio ni la posesión. Aclara que, si bien es cierto el contrato de Leasing Financiero genera una opción de comprar, el derecho de dominio o la posesión se transfieren en virtud del ejercicio de dicha opción de compra y no en virtud de la celebración del contrato.

Refiere el artículo 1500 del Código Civil que habla sobre el perfeccionamiento del contrato o negocio jurídico, para demostrar que no es cierto que el otrosí nº. 3 mediante el cual se le cedió la posesión contractual del contrato de Leasing a la sociedad Gazelle S.A.S se hubiera perfeccionado hasta diciembre de 2014. Señala que frente a este contrato atípico, la doctrina ha sido unánime al manifestar que se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes y que no requiere de ninguna solemnidad o de entrega de la cosa como elemento esencial , lo mismo sucedió con los otrosíes que se celebraron.

Aduce que la Administración considera que el contrato nació la vida jurídica hasta

ninguna solemnidad o de entrega de la cosa como elemento esencial , lo mismo sucedió con los otrosíes que se celebraron.

Aduce que la Administración considera que el contrato nació la vida jurídica hasta diciembre de 2014, pues fue hasta esa fecha que se reg istró la cesión de capital de Astaf Colombia S.A .S. a Gazelle S.A.S, frente a este argumento, denota que, de acuerdo con las normas de perfeccionamiento de los contratos, es irrelevante cuando se haya registrado la cesión de la posición contractual, pues por tratarse de un contrato consensual el mismo se entiende perfeccionado desde que seExp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 4 realiza el acuerdo de voluntades, por lo que su registro deviene irrelevante para efectos de determinar el momento de su perfeccionamiento. Así mismo, afirma que, el momento en que Bancoldex S.A haya registrado el contrato -o lo haya legalizado al interior de su compañía - sólo es relevante para sus protocolos internos y es completamente inoponible frente a las partes del contrato (como lo pueden ser Astaf s.a.s o Gazelle s.a.s) o frente a terceros (como lo puede ser la DIAN).

Indica que, el otrosí nº. 3 establece lo siguiente : “ Para constancia el presente OTROSÍ se suscribe y perfecciona por las partes intervinientes en la ciudad de Bogotá D.C, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2.013)”.

Aduce tres razones por las cuales considera que el gasto es absolutamente proporcional: i) el precio del arrendamiento se pagó de conformidad con los

(2.013)”.

Aduce tres razones por las cuales considera que el gasto es absolutamente proporcional: i) el precio del arrendamiento se pagó de conformidad con los valores comerciales del mercado inmobiliario de la ciudad de Bogotá y es proporcional en comparación con los cánones que pagaba Astaf Colombia S.A.S con anterioridad a la suscripción del contrato de leasing; ii) todos los espacios alquilados se utilizan para desarrollar las actividades laborales del equipo de Astaf Colombia S.A.S o para la atención de sus clientes, y iii) no resulta desproporcionado incurrir en un gast o de arrendamiento de $538.360.000 para una sociedad que tuvo ingresos netos equivalentes a $5.346.798.000.

Sostiene que no ha incumplido con ninguna de las normas dentro del ordenamiento jurídico en relación al conflicto de intereses, además, agrega que si las mismas se hubieren incumplido, dicho incumplimiento no tiene ninguna implicación tributaria sobre la validez del negocio causal.

Con respecto a la vinculación de la compañía arrendadora y la arrendataria según lo establecido en el artículo 260 -1 del Estatuto Tributario, menciona que el ordenamiento no consagra ningún tipo de consecuencia, en relación a la deducibilidad del gasto, para las situaciones en las que sociedades vinculadas realicen operaciones entre sí. Agrega que, lo contenido en el referido artículo 2601 del E.T tiene relevancia para el régimen de precios de transferencia, el cual no aplica en este caso porque las dos sociedades que celebraron el contrato de arredramiento se encuentran constituidas dentro del territorio nacional.Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

5

aplica en este caso porque las dos sociedades que celebraron el contrato de arredramiento se encuentran constituidas dentro del territorio nacional.Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

5 Aduce con relación al abuso de las formas jurídicas que, se tratan de afirmaciones ligeras hechas por la administración sin ningún tipo de respaldo probatorio que las sustenten.

Afirma que en la resolución que resuelve el recurso de reconsi deración, la Administración reconoce que la cesión del contrato de leasing quedó perfeccionada desde el 15 de enero de 2013; sin embargo, aclara que una cosa es la fecha en que se perfecciona el contrato y otra la fecha en que causa efectos contables y fiscales frente a la administración tributaria , que para el caso fue el 16 de diciembre de 2014 cuando se cumplieron las condiciones establecidas por Leasing Bancoldex S.A. Así, la Administración reconoce que la Liquidación Oficial de Revisión estuvo falsamen te motivada y a pesar de ello, sostiene la actora, decidió dejarla en firme.

En otras palabras, afirma, la Liquidación Oficial de Revisión se profirió asumiendo un hecho que no era cierto (que la cesión del contrato de leasing sólo se perfecciono hasta diciembre de 2014) y, por lo tanto, incurrió en falsa motivación. La Administración de impuestos, a pesar de percatarse de esta realidad, deja en firme la liquidación oficial omitiendo seguir con la normatividad del ordenamiento sobre la nulidad de los act os Administrativos que incurren en falsa motivación. La anterior situación, agrega, implica desconocimiento del derecho de defensa porque en la resolución del recurso de reconsideración, la Administración dice que

sobre la nulidad de los act os Administrativos que incurren en falsa motivación. La anterior situación, agrega, implica desconocimiento del derecho de defensa porque en la resolución del recurso de reconsideración, la Administración dice que la discusión debió centrarse sobre en que , momento empezó el contrato a surgir efectos jurídicos y no sobre cuando se entendió perfeccionado.

Frente al momento en el que la cesión del contrato de leasing tiene efectos jurídicos, insiste en que al ser este un contrato consensual sus efectos surge n a partir del momento de su celebración, y no como la Administración lo manifestó, pues esta considera que de acuerdo al artículo 888 del Código de Comercio, la cesión de un contrato “no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro”, sin embargo, se equivoca, aduce la actora, pues el registro de la cesión es necesario para que el contrato tenga efecto respecto de terceros únicamente en los contratos que consten en escritura pública.

Manifiesta que la DIAN , en unos apartados de la resolución señala que la propietaria de los bienes objeto del contrato de Leasing es la sociedad Bancoldex, posteriormente afirma que el poseedor de dichos bienes es la sociedad AstafExp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

6 Colombia S.A.S. y luego dice que esta última sociedad sólo es un mero tenedor. Estas contradicciones, afirma, denotan que no tiene una postura clara frente a su posición y, por tanto, frente a la decisión de rechazar los gastos de arrendamiento.

Sostiene que, la Administración no logra explicar cuál es la relevancia de que las

posición y, por tanto, frente a la decisión de rechazar los gastos de arrendamiento.

Sostiene que, la Administración no logra explicar cuál es la relevancia de que las dos empresas sean vinculadas económicas, para efectos de deducción del gasto. Además, agrega que, no hay ninguna no rma dentro de l ordenamiento que establezca que los gastos que tenga una sociedad con su vinculada, cuando las dos sociedades son nacionales, no son deducibles.

Indica que, Astaf Colombia S.A.S tiene el derecho de deducir los gastos en los que incurrió por disfrutar de las oficinas que le tenía arrendadas Gazelle S.Á. , las cuales no eran de su propiedad. Adicionalmente, afirma que, p ara efectos de depurar su renta, a Astaf Colombia S.A.S le era indiferente tomar como deducción el pago de las cuotas del Leasing que se le hicieran a Bancoldex o el pago de los cánones del contrato de arrendamiento que, efectivamente, s e le hicieron a la sociedad Gazelle S.A.S.

Finalmente señala que, la Administración asume que el contribuyente incurrió en abuso de las formas jurídicas, al suponer que con la cesión del contrato iba pagar un menor impuesto al que le correspondía, lo cual no es cierto, pues en caso de que no se hubiera hecho la cesión del contrato de leasing, y Astaf Colombia S.A.S no hubiera tomado las oficinas en arriendo y las siguiera teniendo a título de leasing, su renta hubie ra sido muy similar. La única diferencia es que en vez de deducir los cánones del contrato de arrendamiento hubiera deducido las cuotas y los intereses del contrato de Leasing.

LA OPOSICIÓN

leasing, su renta hubie ra sido muy similar. La única diferencia es que en vez de deducir los cánones del contrato de arrendamiento hubiera deducido las cuotas y los intereses del contrato de Leasing.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.173-178)

Aduce la parte demandada que, l a parte actora no es clara en especificar las supuestas vulneraciones normativas, en que haya podido incurrir la autoridad fiscal al momento de expedir la liquidación oficial de revisión; por el contrario, afirma que, el actor examina el asunto por las diversas aristas que di fieren del contenido del artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que el tema central deExp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 7 discusión redunda en torno a determinar o no si el actor cumplió o no con las exigencias legales para acreditar la procedencia del rubro a título de deducción, en el ejercicio de su actividad productora de renta.

Nulidad de los actos administrativos.

Sostiene que, con base en el análisis realizado a la luz del artículo 730 del E.T, la parte demandante de manera general y sin especificar la causal trazada en la citada disposición presenta su inconformidad, asimismo, no sustent a las circunstancias, las razones, los motivos y los hechos por los que se determina la nulidad de los actos demandados, como tampoco tiene en cuenta la carga probatoria que consagra el artículo 176 del C.G.P.

circunstancias, las razones, los motivos y los hechos por los que se determina la nulidad de los actos demandados, como tampoco tiene en cuenta la carga probatoria que consagra el artículo 176 del C.G.P.

Afirmar que, los actos administrativos demandados responden a los presupuestos jurídicos y cumplen con las oportunidades que la ley exige, asimismo establece los motivos, los presupuestos facticos y la correspondiente valoración probatoria que condujeron a la determinación fiscal, es decir , que cumple con la totalidad de los requerimientos propios de una modificación fiscal.

Aduce que, el contribuyente se encontraba presente dentro de los tramites de investigación y determinación fiscal, por ello se puede observar que el derecho a la defensa fue garantizado.

Precisa que no existe nulida d de los actos demandados, toda vez que no se evidencia infracción a la norma legal y constitucional, asimismo , afirma que, encuentran fundamentados jurisprudencialmente cada uno de los actos demandados, es por ello que no se debe aceptar la pretensión pro puesta por el demandante.

Rechazo de los gastos operacionales.

Advierte que, el tema central del conflicto radica en que la parte demandante suscribió contrato de leasing financiero n º 101-6000-12229, el día 12 de noviembre de 2010 con LEASING BANCOLDEX S.A. compañía de financiamiento comercial, respecto de las oficinas 601, 602, 603, 604 y 605 del proyecto inmobiliario EDIFICIO CALLE 97 (fls. 878 - 893)Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

8

inmobiliario EDIFICIO CALLE 97 (fls. 878 - 893)Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

8 Indica que, se analizaron y se estudiaron los efectos jurídicos y fiscales que genera el contrato de leasing, con la intención de destacar el tema sobre la incidencia de la operación económica a la que recurrió el contribuyente, por ello, en materia tributaria el articulo 127 -1 y el art iculo 267 -1 del E.T, establecen el concepto y efectos que tienen este tipo de contratos.

Con sustento en las normas mencionadas, precisa que, los efectos fiscales y contables para LEASING BANCOLDEX S.A, quien actúa como propietaria de los bienes, se produ ce desde el día 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se genera la obligación de la sociedad GAZELLE S.A.S., frente a la compañía de leasing, y es a partir de esa fecha que se producen efectos jurídicos y tributarios.

Sostiene que, al examinar el documento encuentra que, la cesión del Contrato de Leasing fue incluida dentro del mismo contrato acudiendo a l otrosí nº.3, por lo que sus efectos jurídicos de orden tributario se definen por las reglas de cumplimento de las obligaciones definidas en el claus ulado del Contrato de Leasing, máxim e cuando al ceder su posición contractual trasfiere sus derechos y obligaciones al cesionario, única y exclusivamente cuando se cumpla con lo establecido en el contrato para que éste produzca efectos. Este punto de derecho, asiste, carece de fundamento el reclamo del actor en el inapropiado sentido de pretender

cesionario, única y exclusivamente cuando se cumpla con lo establecido en el contrato para que éste produzca efectos. Este punto de derecho, asiste, carece de fundamento el reclamo del actor en el inapropiado sentido de pretender desprender o independizar el contrato principal del otro sí, cuando lo cierto es que en derecho mercantil y derecho civil el otros í por sí solo no existe, pues constituye un apéndice, un ajuste a las reglas principales de la relación contractual.

Aduce que, el informe del cálculo de cánones de la sociedad GAZELLE S .A.S, allegado por la entidad financiera LEASING BANCOLDEX S.A (Folios 1105 e 1106), puso en evidencia que el contrato de cesión de leasing financiero No. 1016000-12229 se perfeccionó a partir del 16 de diciembre de 2014; en aplicación al artículo 1960 del Código de Comercio, determina que la cesión del contrato de leasing no produce efecto alguno contra terceros, hasta que no haya sido notificada por el cesionario deudor o aceptada por este; de ahí que la tesis del actor, carezca de respaldo jurídico que la soporte.

Advierte que, la entidad no desconoce que la cesión del contrato se suscribió el 15 de enero de 2013, pero tal suscripción por sí sola no produce efectos jurídicos a la luz del derecho mercantil y del derecho civil , máxime cuando el mismo documento es taxativo en referir que los efectos jurídicos se producen a p artir del 16 de diciembre de 2014 con la autorización legal respectiva. En tal sentido, loExp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

9

diciembre de 2014 con la autorización legal respectiva. En tal sentido, loExp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 9 pretendido por el contribuyente no es otra que la Administración tributaria le acepte como válido que, de una parte la demandante ejercía posesión de los bienes sujetos al contrato de leasing, y a la vez , de manera concomitante y bajo el supuesto reclamado, estaba realizando el pago de los cánones de arrendamiento y materializando amortizaciones, por los mismos bienes, porque fiscal y contablemente el manejo de los rubros no permite ese doble juego y doble registro bajo dos conceptos bien diferenciados, cuyas consecuencias jurídicas tributarias son totalmente independientes donde uno excluye la posibilidad de materializar el otro: es arrendamiento, o es posesión.

Afirma que a folio 764 del cuadernos de antecedentes, reposa la comunicación enviada por el Secretario General de LEASING BANCOLDEX S.A. compañía de financiamiento comercial al señor Jorge Moreno Ramírez, accionista de ASTAF COLOMBIA S.A.S, que manifiesta expr esamente el rechazo o no aceptación a la sociedad GAZELLE S.A.S en condición de Cesionario del Contrato de Leasing, siendo categórico cuando afirma que, a 15 de septiembre de 2014 fecha de generación del documento, el contrato referido se está ejecutando e n los términos inicialmente pactados.

Igualmente, aduce que reposa la factura nº.0001 expedida el 4 de diciembre de 2012 por GAZELLE S.A.S al demandante por valor de $163.212.927 cuyo

inicialmente pactados.

Igualmente, aduce que reposa la factura nº.0001 expedida el 4 de diciembre de 2012 por GAZELLE S.A.S al demandante por valor de $163.212.927 cuyo concepto señala: “ canon de arrendamientos oficinas piso 6 de los meses enerodiciembre 2012 ”, que al ser materia de valoración probatoria, evidencia el incumplimiento de los criterios para el reconocimiento en tal condición en aplicación del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, porque la validez del concepto y su asociación a título de gasto por el concepto de “arrendamientos” debió haber sido generado y pagado por anticipado, por ende su facturación debió haber sido generada para el año 2012; en el mismo orden de ideas, agrega, el hecho económico no pudo haberse realizado, teniendo en cuenta que la sociedad GAZELLE S .A.S registró su constitución en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de octubre de 2012, circunstancias éstas que inequívocamente infundan el reclamo del solicitante.

Agrega que, por todo lo expuesto la parte demandante pretende dar validez a una verdad formal y una realidad documentada, mas no a la existencia de un hecho económico ni a una operación económica, situación que condujo a que la entidad referenciara dentro de sus actos administrativos que esa verdad formal responde a una “simulación” que le permitía acceder al demandante a un beneficio fiscal -Exp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 10 devolución de saldos a favor -; situación está que ha sido considerada por la Corte Constitucional como fraude fiscal.

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 10 devolución de saldos a favor -; situación está que ha sido considerada por la Corte Constitucional como fraude fiscal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.202-207).

Sostiene que la Administración no desvirtuó en la contestación de la demanda que la demandante no tuviera la posesión del inmueble, de hecho, afirma que, reconoce que la tenencia del mismo la obtuvo, en primera medida, en virtud de un contrato de leasing y no por ser poseedora.

Afirma que el otrosí al que se hace referencia en el proceso, menciona únicamente con respecto a la vigencia, lo siguiente: “ Para constancia, el presente OTROSÍ se suscribe y perfecciona por las partes intervinientes en la ciudad de Bogotá D.C, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013)”

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la con testación de la demandada. (fls.200-201)

Adicionalmente refiere que la actividad contractual de la actora respecto del Leasing no data del año 2013, sino para la fecha indicada del año 2014, situación que de p lano imposibilita dar prosperidad al argumento del actor porque no es factible incorporar un gasto en una actividad productora de renta que no está asociado a la misma para la vigencia fiscal del periodo objeto de auditoría fiscal , ya que no se realizó, no se materializó, ni se ejecutó por el año indicado.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

asociado a la misma para la vigencia fiscal del periodo objeto de auditoría fiscal , ya que no se realizó, no se materializó, ni se ejecutó por el año indicado.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento delExp. No: 25000233700020180047900 ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 11 derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de l a Liquidación Oficial de Revisión nº.322412017000064 de 18 de abril de 2017 así como de l a Resolución nº.992232018000034 de 19 de abril de 2018, para ello deberá analizar: i) si los actos administrativos acusados se expidieron de forma irregular y con infracción de los artículos 107, 127, 260-1, el literal c del numeral 5 del artículo 261-1 y 267-1 del E.T al desconocer los gastos por concepto de un contrato de arrendamiento , y ii) si las resoluciones demandadas se expidieron con falta de motivación.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La sociedad ASTAF COLOMBIA S.A.S presentó declaración inicial de

  1. si las resoluciones demandadas se expidieron con falta de motivación.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La sociedad ASTAF COLOMBIA S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013, el día 24 de abril de 2014, mediante formulario 1104603394348 determinando un total saldo a favor $306.739.000 (fl.13 c.a.d)

2. El 03 de septiembre de 2014, el contribuyente presente corrección a la declaración inicial del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013, mediante formulario 1104604592930 determinando un total saldo a favor de $299.055.000 (fl. 733 c.a.d)

3. En auto de apertura nº. 322402014002129 de 11 de agosto de 2014, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Secc ional de Impuestos de Bogotá, ordena indicar investigación contra el contribuyente ASTAF COLOMBIA S.A.S. por concepto de renta del año gravable 2013. (fl. 36 c.a.d)

4. Por auto de verificación o cruce de información nº. 322402014002841 de 11 de agosto de 201 4, la administración dispone practicar visita al establecimiento de comercio ubicado en Cra 13 97 76 P6 (fl.37 c.a.d).

Consta en el expediente acta de la vista. (fls. 38-40 c.a.d) (fls.383 – 384 c.a.d)Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

12

c.a.d)Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

12

5. Mediante auto de archivo nº.322402014002098 de 04 de septiembre de 2014, la Administración dispone ordenar el archivo del expediente nº. DI 2013 2014 2129. (fl. 745 c.a.d)

6. En auto de apertura nº.322402014002877 de 10 de octubre de 2014, la Gestión de Fis calización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ordena in iciar investigación contra el contribuyente ASTAF COLOMBIA S.A.S. por concepto de renta del año gravable 2013 bajo el expediente PD 2013 2014 002877. (fl. 756 c.a.d)

7. Por auto de verificación o cruce de información nº.322402015000418 de 03 de febrero de 2015, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dispone practicar visita al establecimiento de comercio ubicado en Cra 13 97 76 P6 (fls.758-759 c.a.d).

8. El 17 de marzo de 2016 por auto de verificación o cruce nº.322402016001039 la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordena adelantar diligencia de visita al establecimiento ubicado Cra 13 98 61 AP 106 (fls.768-769 c.a.d)

9. A través del auto nº. 322402016000133 de 03 de junio de 2016, la administración ordena practicar inspección tributaria con el fin de verificar

9. A través del auto nº. 322402016000133 de 03 de junio de 2016, la administración ordena practicar inspección tributaria con el fin de verificar la exactitud de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013, corregida por la contribuyente. (fl. 774 c.a.d) Consta acta de su realización. (fls.807-810 c.a.d) (fls.973976 c.a.d)

10. En requerimiento ordinario nº.322402016001982 de 28 de julio de 2016, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, solicita al contribuyente el envío de determina información.

(fl.1020-1021 c.a.d) Requerimiento al que se le dio respuesta el 1 7 de agosto de 2016. (fls.1072-1111 c.a.d)

11. Por acta de cierre de inspección tributaria nº.322402016000133 de 7 de septiembre de 2016 procede la Administración a cerrar la diligencia de inspección tributaria decretada dentro del proceso. (fls.1112-1118 c.a.d)Exp. No: 25000233700020180047900

ASTAF COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

13

12. El 19 de septiembre de 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profiere Requerimiento Especial nº.3 22402016000147 por medio del cual propone modificar la declaración del Impuesto d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...