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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00482-00-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00482-00-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00482-00

DEMANDANTE: DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA. - MARNELL

SECURITY LTDA.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013

SENTENCIA

La sociedad DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA. - MARNELL SECURITY LTDA ., a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2016-01230 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-2018-00012 del 4 de enero de 201 8, que modificó la anterior al resolver el recurso de

los períodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-2018-00012 del 4 de enero de 201 8, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC -2018 -00012 de 04 de enero de 2018 y RDO -2016 - 01230 de 29 de diciembre de 2016.

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

2 SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERO. - En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar l as provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 1° de abril de 2016 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 1° de abril de 2016 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00353, siendo notificado el 20 de abril de 2016, por lo que el 6 de julio de 2016 fue presentada respuesta ; precisando que el 29 de diciembre de 2016 la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2016-01230, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución No. RDC -2018-00012 del 4 de enero de 2018, notificada por medio electrónico el 5 de enero de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

1. Firmeza de las autodeclaraciones

Considera que conforme el artículo 714 del ET, desconocido por la UGPP, operó la firmeza de las declaraciones presentadas por la empresa demandante, pues si la Unidad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir en los dos años, ya no podía hacerlo con p osterioridad y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciembre de 2015, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016 -00353 del 1° de abril de 2016 fue notificado el 20 de abril de 2016.

cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016 -00353 del 1° de abril de 2016 fue notificado el 20 de abril de 2016.

Cita pronunciamientos emitidos por Juzgados Administrativos en los cuales se discutió la caducidad de la facultad de determinación de la UGPP y la firmeza de las declaraciones.

2. Ajustes por mora

Indica que los ajustes por mora ascendieron a $2.711.700, frente a lo cual manifiesta su inconformidad, toda vez, que la sociedad demandante siempre ha realizado losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

3 pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.

Sostiene que la finali dad del pago a Riesgos Profesionales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesionales, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes a dicho sistema, conforme el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que durante esos períodos de tiempo no hay riesgos que asegurar.

Añade que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según la naturaleza y el origen del problema de salud, cancela un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, y en esa medida, dichas sumas no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes

y el origen del problema de salud, cancela un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, y en esa medida, dichas sumas no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y C aja de Compensación), además, que cuando es una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL.

Advierte que la UGPP insiste en ajustes por mora sobre salarios, para subsistemas que no hay lugar a los mismos, conforme el marco normativo que regula el impuesto de renta para la equidad-CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smlmv, a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

Refiere que como prueba de que no se incurrió en la conducta de mora se adjuntan planillas correspondientes, en las cuales obra el valor de la cotización, fecha límite de pago, y fecha de pago de los aportes.

3. Ajustes por inexactitud y sanción

Detalla que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $ 90.836.600 y la sanción por inexactitud en cuantía de $54.501.960 ; que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, e incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.

Expone que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el p rincipio de

naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.

Expone que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el p rincipio de correspondencia entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial , laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

4 resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la auto declaración tributaria.

Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) cálculo el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; y v) calculó erróneamente algunos pagos recibidos por los trabajadores tale s como transportes, fletes y acarreos, otros, alojamiento-manutención y asistencia técnica.

4. La Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en las PILA y en las nóminas reportadas

Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras, comisiones e incapacidades, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor

Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras, comisiones e incapacidades, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las va caciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados, lo que generó un incremento en el IBC con el cual se liq uidan aportes al Sistema de la Protección Social.

Sintetiza que la Unidad demandada sustentó la inclusión de los valores dentro del IBC, con fundamento en que habían sido reportados por Distribuciones Marnell Ltda. en la nómina y por tanto eran base para el cálculo de l límite de los pagos no constitutivos de salario, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas

Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

5 Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelar seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual n o se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el empleador debe seguir cotizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.

Describe en cuanto a riesgos profesionales que no se exige su pago ya que el encontrarse fuera de su lugar de trabajo, no hay riesgo que asegurar, además, precisa que al ser la incapacidad una prestación económica y no un salario, no demanda para el empleador la obligación de realizar aportes de parafiscales.

6. Vacaciones

Explica que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los

demanda para el empleador la obligación de realizar aportes de parafiscales.

6. Vacaciones

Explica que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), de conformidad con la Ley 21 de 1982.

Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo, no se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues conforme la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador, en la acepción del artículo 127 del CST, por lo que la UGPP calculó de forma errada los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.

7. Interpretación errónea de l a norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario

Afirma que la Unidad tomó los pagos de transportes, fletes y acarreos, otros, alojamiento-manutención y asistencia técnica, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisando que dicha norma únicamente aplica para los pagos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

6 tengan carácter retributivo y que ingrese de forma real al patrimonio del trabajador y no lo enriquezca.

Solicita que los pagos referidos no sean tenidos en cuenta para el cálculo de las

Demandado: UGPP

6 tengan carácter retributivo y que ingrese de forma real al patrimonio del trabajador y no lo enriquezca.

Solicita que los pagos referidos no sean tenidos en cuenta para el cálculo de las CPPS ni para el total remunerado del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; toda vez que ello genera en ajustes injustificados.

Resume que la aplicación del artículo 30 de la L ey 1393 de 2010 debe ser únicamente para los pagos que tengan carácter retributivo, que sean contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen y enriquezcan el patrimonio del trabajador, circunstancia que desconoció la UGPP y que generó la vulneración del derecho de defensa de la demandante y el principio de correspondencia.

8. Extralimitación de funciones de la UGPP

Expresa que la UGPP se extralimit ó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que (i) d eterminó que se debe entender como factor salarial a efecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, (ii) desconoció la validez de pactos de desalarización y (iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

Transcribe apartes de la sentencia con radicado No. 76001 -23-31-00-2006-0154701 (17329) proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010, la cual considera debe ser aplicada al caso concreto, pues en dicha providencia se determinó que la DIAN se extralimitó en sus funciones y competencias, circunstancia que puede ser similar a la de la UGPP, puesto que ambas entidades son administradoras tributarias.

debe ser aplicada al caso concreto, pues en dicha providencia se determinó que la DIAN se extralimitó en sus funciones y competencias, circunstancia que puede ser similar a la de la UGPP, puesto que ambas entidades son administradoras tributarias.

9. Motivación insuficiente

Alega que los actos demandados carecen de claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación.

10. Análisis probatorio

Sostiene que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y el recurso de reconsideración, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia q ue los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

7 acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la Unidad no vulneró alguna norma y los actos demandados se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso de fiscalización; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

que la Unidad no vulneró alguna norma y los actos demandados se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso de fiscalización; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Menciona que las vigencias investigadas correspondieron al año 2013, es decir, períodos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida no operó la firmeza alegada por la demandante, pues se interrumpió con la notificación del requerimiento de información.

  • Segundo cargo

Advierte que la parte demandada expuso de forma general la exclusión de pagar riesgos laborales, durante períodos de incapacidad, licencia y vacaciones, sin expresar inconformidad sobre algún o algunos trabajadores reportados en nómina.

Destaca que la dinámica del cálculo para determinar el IBC fue la correcta, pues se tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de fiscalización y no se incluyeron en el IBC del subsistema de ARL las novedades de incapacidad, licencias y vacaciones, conllevando que el ajuste se generara al comparar el aporte liquidado en la PILA con el aporte liquidado, que para el caso concreto fue inferior, lo que dio como resultado la inexactitud.

Señala frente a la exoneración de los pagos de aportes a parafiscales de los empleados que d evenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma, incurriendo en mora al dejar de pagar las obligaciones para con el Sistema.

Cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, el

norma, incurriendo en mora al dejar de pagar las obligaciones para con el Sistema.

Cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, el artículo 7° del Decreto 1828 de 2013 y el concepto de la DIAN No. 72393 del 13 de noviembre de 2013, de los cuales concluye que la exoneración de aportes al SENA e ICBF es respecto de los trabajadores que devenguen hasta diez salarios mínimos legales mensuales, para lo cual se debe tener en cuenta no solo lo que recibe porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

8 la remuneración fija o variable, sino todo lo que recibe en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, es decir, pagos salariales y no salariales.

Sintetiza que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso concreto fue inexistente, lo que generó la conducta de mora.

  • Tercer cargo

Alega que la información no fue modificada entre el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues al cotejar la información de la nómina con el SQL del recurso, se evidencia que las novedades de sueldo, vacaciones en tiempo y/o en dinero, auxilio de transporte especia, legal y/o extralegal, auxilios de transporte,

reconsideración, pues al cotejar la información de la nómina con el SQL del recurso, se evidencia que las novedades de sueldo, vacaciones en tiempo y/o en dinero, auxilio de transporte especia, legal y/o extralegal, auxilios de transporte, alimentación, comunicación y viáticos permanentes, fueron incluidas en la determinación del IBC, conforme a lo reportado en la nómina por el aportante.

  • Cuarto cargo

Comenta que para efectos de constatar la correcta liquidación y pago de los aportes por medio de las planillas PILA suministradas por los aportantes durante el proceso de fiscalización, la UGPP se vale de la información registrada en la base de datos de PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Aclara que al momento de resolver el recurso de reconsideración se verificó que algunos pagos fueron efectuados con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial, lo cual constituye un hecho nuevo, y por tanto explica, que serán tenidos en cuenta por la Subdirección de Cobranzas.

  • Quinto cargo

Transcribe los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998; precisando que al cruzar la información de la nómina frente al SQL del recurso, se evidenció que las novedades de sueldo, incapacidad, suspensión o licencia no remunerada, horas extras y auxilio de transporte legal y/o extralegal, fueron in cluidas en la determinación del IBC, conforme a lo reportado en la nómina del aportante; precisando que las novedades se tomaron conforme las normas que regulan la materia y el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema

determinación del IBC, conforme a lo reportado en la nómina del aportante; precisando que las novedades se tomaron conforme las normas que regulan la materia y el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso fueron inferiores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

9 - Sexto cargo

Considera que la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC de vacaciones, pues se atendió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso fue inferior, lo que generó la inexactitud.

  • Séptimo cargo

Cita los artículos 127 y 128 del CST, concluyendo sobre este último que conforme a dicha norma los empleadores y sus trabajadores pueden excluir del cálculo de las contribuciones, pagos con naturaleza salarial, no obstante, dicha facultad está supeditada al acuerdo expreso de las partes, bien sea convencional o contractual, además que debe estar sometido al artículo 30 de la ley 1393 de 2010 , según el cual los pagos no co nstitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores deben hacer parte del IBC con destino a salud, pensión y Riesgos Laborales, en aquella parte que excede el 40% del total remunerado.

Considera que el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 no hace d istinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores, pues de

aquella parte que excede el 40% del total remunerado.

Considera que el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 no hace d istinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores, pues de forma clara ordena que dichas sumas deben hacer parte del IBC con destino a salud, pensión y riesgos, cuando exceden los límites establecidos, sin una clasificación de pagos no salariales.

Aclara que en vía administrativa la UGPP tuvo en cuenta las pruebas de desalarización allegadas por la demandante, sin embargo, se aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual se puede verificar en el SQL de acompaña los actos, además, que los conceptos de fletes y acarreos fueron considerados como auxilios no constitutivos de salario

-Octavo cargo

Sostiene que la empresa demandante no discriminó en que consistió la supuesta extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Unidad, además, que contrario a lo manifestado por Marnell Ltda., la UGPP no se extralimitó en sus funciones ni usurpó competencias de los jueces laborales, pues de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se le otorgaron a la entidad competencias para solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, lo cual se encuentra en armonía con el Decreto 575 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

10

575 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

10 Agrega frente a la sentencia que refirió la parte demandante, que no es aplicable al caso concreto, toda vez que hace referencia a los tributos que fiscaliza la DIAN, mientras que lo fiscalizado por la Unidad tiene relación con las contribuciones parafiscales de la protección social, tema totalmente diferente.

  • Noveno cargo

Refiere que la falta de motivación y la falsa motivación son excluyentes entre sí, dado que en un acto administrativo no se puede incurrir al tiempo, en falta y la vez en falsa motivación.

Afirma que los actos administrativos proferidos por la UGPP se encuentran debidamente motivados, pues se encuentran soportados en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel SQL adjunto en medio magnético, en los cuales se observan las razones y el soporte legal de las modificaciones efectuadas por la entidad, y en esa medida se verifica que la Unidad actuó dentro de sus competencias en el proceso de fiscalización y determinación, motivando sus actos en los hechos reales y probados dentro del proceso.

  • Decimo cargo

Sostiene que la parte actora no indicó de manera concreta cuales pruebas fueron las que se dejaron de valorar o no se tuvieron en cuenta, pues se limitó a enunciar que no se hizo un análisis de éstas, pero más allá de esta afirmación no se encuentra ningún sustento de este cargo.

Alega que la UGPP, contrario a lo manifestado por la demandante, si realizó un análisis del material probatorio allegado a lo largo de la actuación administrativa y

encuentra ningún sustento de este cargo.

Alega que la UGPP, contrario a lo manifestado por la demandante, si realizó un análisis del material probatorio allegado a lo largo de la actuación administrativa y en esa medida no está llamado a prosperar el cargo.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda; mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial , la cual se realizó el 13 de febrero de 2020 y se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, concediéndose el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

Mediante auto del 21 de agosto de 2020 se impuso multa al apoderado de la parte demandante por no concurrir a la audiencia inicial, decisión contra la cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

11 interpuesto recurso de reposición , además, la sociedad apoderada de la parte demandante invocó la interposición del recurso de reposici ón y en subsidio apelación contra la referida decisión; el 1° de diciembre de 2021 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la sociedad apoderada de la parte demandante y se decidió no reponer el auto del 21 de agosto de 2020 ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de primera instancia.

sociedad apoderada de la parte demandante y se decidió no reponer el auto del 21 de agosto de 2020 ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de primera instancia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 5 de enero de 201 8 se notificó por correo electrónico 2 la Resolución No. RDC-2018-00012 del 4 de enero de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 11 de mayo de 2018, se entiende que se radicó en término oportuno.

la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 11 de mayo de 2018, se entiende que se radicó en término oportuno.

2 De conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la época de los hechos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00482-00

Demandante: MARNELL LTDA.

Demandado: UGPP

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PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 13 de febrero de 2020, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2016-01230 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la demandante liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-2018-00012 del 4 de enero de 2018, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de

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