TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00485-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00485-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 052
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00485-00
DEMANDANTE: ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E
INVERSIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Orbimundo Construcciones e Inversiones S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Renta 2013 No. 322412017000058 del 31 de marzo de 2017, notificada el día 03 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual resuelven modificar con un valor a
de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual resuelven modificar con un valor a pagar de $1.134.869.000 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2013 No. 91000244872067 presentada el 24 de julio de 2014 en el formulario No. 1104603668660 por la so ciedad ORBIMUNDOEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
DEMANDANTE: ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
2 CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SAS. en la cual se liquida un saldo a pagar de $67.839.000.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9922320180000007 del 04 de abril de 2018, notificada el día 16 de abril de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificando en la suma de $879.833.000 el valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000058 del 31 de marzo del 2017, notificada el día 03 de abril de 2017, proferida por la División de Gestió n de Liquidación Oficial de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, presentada por ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SAS, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central – DIAN.
al año gravable 2013, presentada por ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SAS, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central – DIAN.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración privada del imp uesto sobre la renta y complementarios Renta 2013 No. 91000244872067 (Formulario No. 1104603668660), presentada el día 24 de julio del 2014 con un saldo a pagar de $67.839.000, está en firme”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 24 de julio de 2014, la sociedad demandante presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año 2013, liquidando un saldo a pagar de $67.839.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 322402016000083 del 08 de julio de 2016, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada respecto de los renglones de pasivos, ingresos no constitutivos de renta, gastos de administración, gastos de ventas y otras deducciones.
El 07 de octubre de 2016, Orbimundo Construcciones e Inversiones S.A.S. dio respuesta al mencionado requerimiento, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000058 del 31 de marzo de 2017, la DIAN modificó el denuncio rentístico del año 2013 presentado
propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000058 del 31 de marzo de 2017, la DIAN modificó el denuncio rentístico del año 2013 presentado por la demandante, determinando un saldo a pagar de $1.134.869.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
DEMANDANTE: ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
3 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución N o. 9922320180000007 del 04 de abril de 2018, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 107, 283, 647, 683, 742, 743, 770 y 771. • Resolución No. 11.774 del 07 de diciembre de 2005.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Orbimundo Construcciones e Inversiones S.A.S. , qui en actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Desconocimiento de los pasivos.
Los pasivos que fueron declarados por la demandante y rechazados por la Administración, se encuentran debidamente soportados en los libros contables que no fueron objetados durante la investigación. Esa contabilidad, a su vez, tiene
Los pasivos que fueron declarados por la demandante y rechazados por la Administración, se encuentran debidamente soportados en los libros contables que no fueron objetados durante la investigación. Esa contabilidad, a su vez, tiene respaldo en comprobantes internos y externos, los cuales reflejan el cumplimiento de las previsiones legales para la procedencia de las deudas con corte a 31 de diciembre de 2013.
A pesar de haberse suministrado a la DIAN la información necesaria para dar cuenta de la existencia de los pasivos denunciados privadamente, ésta los desconoció bajo la consideración de que el material probatorio no era suficiente para demostrarlos, violando con ello las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario para reconocer las deudas de la contribuyente.
4.2. Ingresos por rendimientos e intereses financieros. Reclasificación al renglón de ingresos brutos no operacionales por dividendos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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4 La sociedad demandante declaró en el renglón de ingresos no operacionales la suma de $1.163.307.000, constitutivos de ingresos brutos no operacionales por $696.531.000 e intereses y rendimientos financieros cuantificados en $466.776.000.
Dentro de ese valor, se encuentran los ingresos recibidos por concepto de dividendos de $236.530.620, los cuales están debidamente soportados y certificados por las empresas Orbicenter Tower y Grupo Aval Acciones.
Esos dividendos fueron reflejados como renta exenta, cuando lo procedente era
dividendos de $236.530.620, los cuales están debidamente soportados y certificados por las empresas Orbicenter Tower y Grupo Aval Acciones.
Esos dividendos fueron reflejados como renta exenta, cuando lo procedente era denunciarlos como ingresos brutos no operacionales, lo que implica una reclasificación de renglones en el formulario que no tiene incidencia en la renta líquida gravable; s in embargo, sin reparo alguno la entidad demandada decidió adicionar nuevamente ese monto de dividendos en el renglón de intereses y rendimientos financieros.
4.3. Gastos operacionales de administración.
En los actos acusados, la entidad demandada desconoció gastos operacionales de administración relacionados con el pago por aportes a salud en el monto de $5.575.944, y gastos por concepto de viaje en cuantía de $4.589.287.
Respecto del primer concepto, esto es, los gastos de personal por aportes a salud, el rechazo devino del desconocimiento de una planilla del mes de diciembre de 2013, que tiene una base de aportes de $14.149.500 y respecto de la cual la parte actora acreditó su pago.
En cuanto al segundo concepto por expensas de viajes , la contribuyente acreditó los pagos realizados a favor de las empresas Inversiones Sochagota y Dinamic Inversiones S.A.S., que se relacionaron de manera directa con la actividad productora de renta, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establec idos en el artículo 107 del E.T.; no obstante, la Administración Tributaria desconoció ese gasto bajo el argumento de la inexistencia de causalidad cuando las probanzas demuestran lo contrario.
en el artículo 107 del E.T.; no obstante, la Administración Tributaria desconoció ese gasto bajo el argumento de la inexistencia de causalidad cuando las probanzas demuestran lo contrario.
4.4. Gastos operacionales de ventas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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5 La entidad demandada desconoció por ese concepto el monto de $35.000.000, en el entendido de que ese gasto no cumplía con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T., sin observar de que dicho pago devino de la realización de un evento con la sociedad Belle Epoque Suites Boutique 94, cuyo objeto se concretó en la promoción de los proyectos de construcción de la demandante, tal como se demuestra con la factura de venta del proveedor y la orden de compra.
4.5. Otras deducciones.
En los actos acusados se desconoció el monto de $96.013.000, relacionados con los siguientes pagos:
- Gastos bancarios Colpatria $57.177.327: los libros contables presentados por la demandante no fueron cuestionados por el fisco en la dilig encia de inspección tributaria, constituyéndose en medio de prueba idóneo y suficiente; sin embargo, la DIAN desconoció esos gastos por la ausencia de certificación bancaria que los acreditara, desechándose sin justificación alguna los soportes contables q ue reflejan la realidad de la operación.
DIAN desconoció esos gastos por la ausencia de certificación bancaria que los acreditara, desechándose sin justificación alguna los soportes contables q ue reflejan la realidad de la operación.
- Gastos por intereses a favor de Ciro Raúl Rodríguez Tovar $31.074.439: la entidad demandada argumentó que ese gasto no era procedente por no haber sido declarado por el beneficiario, afirmación que carece de sust ento y desconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 117 del E.T., así como la acreditación por parte del beneficiario de la obtención de un ingreso por concepto de intereses que fueron pagados a su favor por la contribuyente.
También se desconocieron por parte de la Administración los soportes contables que dan cuenta del registro del gasto.
- Gastos por diferencia en cambio $4.085.000: con las pruebas se demostró que dicho monto correspondió a los intereses causados del 18 de n oviembre al 03 de diciembre de 2013, con ocasión de un préstamo concedido a la demandante por EFG Bank, cuyo registró se consignó en la nota contable NB000637 del 25 de noviembre de 2013, por valor de $10.711.426, de los cuales $6.626.426 hicieron parte del pago de los intereses, y $4.085.000, quedaron causados y pendientes deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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6 pago; empero, ello fue desconocido por la DIAN bajo fundamentos que carecen de material probatorio que los soporte.
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6 pago; empero, ello fue desconocido por la DIAN bajo fundamentos que carecen de material probatorio que los soporte.
- Gastos por pagos a Edificio 123 Park PH $3.676.086: esta expensa fue acreditada con la conciliación contable y fiscal de la cuenta PUC 431520, en favor del tercero Edificio 123 Park PH, de los cuales únicamente se tomó como deducción la suma de $3.376.086; sin embargo, la entidad demandada desconoció dicho monto en el total de $3.676.086, sin tener en cuenta que la deducción tomada por la contribuyente por ese concepto ascendía a $3.376.086.
4.6. Renta gravable.
La entidad demandada adicionó al renglón de rentas gravables la suma de $881.921.991, que fue declarado por la contribuyente en $0. Ese valor corresponde a los pasivos que, a juicio de la DIAN, son inexistentes procediendo con ello la aplicación de lo establecido en el artículo 283 del E.T.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la Administración, dichos pas ivos se encuentran debidamente soportados en las pruebas aportadas por la demandante durante la fiscalización, las cuales no fueron valoradas por la entidad demandada.
4.7. Sanción por no enviar información.
En los actos demandados, la Administración impuso sanción por no enviar información en el monto de $175.600.000, toda vez que la sociedad actora tuvo un día de retraso en la entrega de la misma, aplicando para ello la previsión consagrada en la Ley 1819 de 2016.
información en el monto de $175.600.000, toda vez que la sociedad actora tuvo un día de retraso en la entrega de la misma, aplicando para ello la previsión consagrada en la Ley 1819 de 2016.
No obstante, este cu erpo normativo resulta más gravoso para la contribuyente, en comparación con el tenor literal del artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, que permite la graduación de la sanción hasta el 5%, atendiendo al daño y la falta de gravedad pro ducida al fisco por el retardo en el suministro de información.
Los criterios de gradualidad y proporcionalidad no fueron analizados por la DIAN, al haberle impuesto a la demandante la máxima sanción sin tener en cuenta la voluntad de colaboración de la contribuyente durante el proceso de fiscalización.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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Por lo anterior, se solicita graduar la sanción mencionada, atendiendo a la mínima que prevé el artículo 639 del E.T.
4.8. Sanción por inexactitud.
La sanción por inexactitud que fue impuesta por la entidad demandada es improcedente, toda vez que los valores declarados por la demandante en el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, por concepto de pasivos, gastos operacionales de administración y de ventas, y otras deducciones, se encuentran debidamente soportados.
Con todo, se precisa que entre la DIAN y la contribuyente desde el inicio de la
operacionales de administración y de ventas, y otras deducciones, se encuentran debidamente soportados.
Con todo, se precisa que entre la DIAN y la contribuyente desde el inicio de la actuación administrativa hubo discrepancia en la interpretación del derecho aplicable, motivo por el cual, aun si tuviera lugar la imposición de dicha sa nción, lo cierto es que la misma no es aplicable al caso concreto ante la presencia de una diferencia de criterios.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 19 de febrero de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , limitándose a señalar lo siguiente (fls. 468 a 481):
El rechazo parcial de los valores declarados por la demandante en los renglones de pasivos, gastos operacionales de administración y de ventas, y otras deducciones, devino de la falta de suministro de documentos probatorios que soportaran los registros contables de la demandante.
Ciertamente, los libros contables de la actora no fueron objetados por la entidad demandada; sin embargo, no pueden ser considerados como prueba suficiente toda vez que los mismos requieren de soportes internos y externos para dar cuenta de las operaciones desarrolladas en un periodo fiscal.
De otro lado, en relación con la sanción por no enviar información, se advierte que su imposición devino luego de demostrarse que la actora omitió entregar en tiempoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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DEMANDADO: U.A.E DIAN
DEMANDANTE: ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
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8 la documentación solicitada por la DIAN, configurándose el hecho sancionable que limitó el ejercicio de la facultad de fiscalización de la entidad para verificar la realidad de las operaciones realizadas por la demandante y terceros.
Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud se precisa que la misma obedeció a la comisión de las conductas establecidas en el artíc ulo 647 del E.T., siendo improcedente alegar la diferencia de criterios a la que hace alusión la demandante, máxime cuando las glosas modificadas por la entidad demandada no fueron desvirtuadas por la contribuyente a través de pruebas idóneas.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 1º de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 448 y 449).
Mediante providencia de l 09 de septiembre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 493).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 08 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se fijó el litigio atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación a la misma; s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por la demandante y por la DIAN.
Finalmente, se c orrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes, rindieran sus alegatos de conclusión por escrito.
E. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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Mediante sendos escritos radicados los días 08 y 25 de octubre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 505 a 507 y 508 a 515).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Orbimundo Construcciones e Inversiones S.A.S., correspondiente al año gravable 2013, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000058 del 31 de marzo de
2017.
- Resolución No. 992232018000007 del 04 de abril de 2018, que re solvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si los pasivos declarados por la sociedad actora y que fueron objeto de rechazo por la entidad demandada, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para considerarse como tales, en especial, si se hallan soportados en documentos idóneos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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1.2. Si los dividendos declarados por la demandante como renta exenta, debían ser reclasificados por la Administración en el renglón de intereses y rendimientos
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1.2. Si los dividendos declarados por la demandante como renta exenta, debían ser reclasificados por la Administración en el renglón de intereses y rendimientos financieros como se determinó en los actos acusados o, por el contrario, constituyen ingresos brutos no operacionales, como lo afirma la demandante.
1.3. Si los gastos operacionales de administración y de ventas, así como las demás deducciones desconocidas por la DIAN, se constituyen en expensas necesarias y guardan relación de causalidad con la actividad productora de rent a de la contribuyente, a cuyo efecto deberá determinarse si los mismos se hallan debidamente soportados y atienden los requisitos establecidos en los artículos 107 y 117 del E.T.
1.4. Si es o no procedente la adición de la renta gravable en cuantía de $881.021.991, a cuyo efecto deberá analizarse si la sociedad demandante declaró pasivos inexistentes.
1.5. Si la sanción por no enviar información que fue impuesta por la Administración, atendió al análisis de los principios de gradualidad y proporcionalidad previstos en el régimen sancionatorio y si, en el caso concreto, es procedente la aplicación de la ley más favorable en la liquidación de ese concepto.
1.6. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la contribuyente mediante formulario No. 1104601158055 del 09 de abril de 2014 (fl. 4 c.a.).
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la contribuyente mediante formulario No. 1104601158055 del 09 de abril de 2014 (fl. 4 c.a.).
Corrección a la declaración inicial, presentada por la demandante con el formulario No. 1104603668660 del 24 de julio de 2014, en la cual liquidó los siguientes valores (fl. 3 c.a.):
RENGLÓN MONTO Pasivos 3.489.517.000EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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11 Ingresos brutos no operacionales 696.531.000 Gastos operacionales de administración 391.259.000 Gastos operacionales de ventas 35.055.000 Otras deducciones 303.669.000 Rentas exentas 236.531.000 Saldo a pagar 67.839.000
Registro Único Tributario de la demandante, en el cual se indica como actividades económicas principal y secundaria, las identificadas con los códigos 4111 “construcción de edificios residenciales” y 8551 “formación para el trabajo” , respectivamente (fls. 2 c.a.).
Auto de Apertura No. 322402015003191 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013 (fl. 1 c.a.).
Auto de Apertura No. 322402015003191 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013 (fl. 1 c.a.).
Auto de Inspección Tributaria No. 322402016000053 del 30 de marzo de 2016, por medio del cual se ordenó la práctica de una inspección tributaria a la sociedad demandante, con el fin de verificar la exactitud de los valores declarados en el denuncio rentístico del año 2013 (fl. 62 c.a.).
Acta del 11 de abril de 2016, levantada con ocasión del desarrollo de la inspección tributaria realizada en esa fecha en la dirección registrada por la contribuyente, y donde se informa que aquella no funciona en ese lugar (fls. 68 y 69 c.a.).
Requerimiento Ordinario No. 322402016000906 del 13 de abril de 2016, en el que la entidad demandada solicitó a la sociedad actora el suministro de la siguiente información: (i) estados financieros comparativos años 2012 -2013; (ii) libros auxiliares contables consolidados de los pasivos, gastos operacionales de ventas y administrativos, y otras deducciones, constituidos a 31 de diciembre de 2013; (iii) relación del valor registrado como renta exenta; y (iv) relación de retenciones en la fuente (fls. 73 y 74 c.a.).
Respuesta al anterior requerimiento, radicada por la demandante el 03 de mayo de 2016, mediante la cual allegó la siguiente información: (i) copia de los estados financieros comparativos 2012-2013, con sus notas; (ii) conciliación co ntable fiscal
Respuesta al anterior requerimiento, radicada por la demandante el 03 de mayo de 2016, mediante la cual allegó la siguiente información: (i) copia de los estados financieros comparativos 2012-2013, con sus notas; (ii) conciliación co ntable fiscal año 2013; (iii) copia de los libros auxiliares contables de las cuentas de pasivos, costos de ventas, gastos operacionales de administración y de ventas, y otras deducciones; (iv) copia de la certificación de revisor fiscal que da cuenta de q ue laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
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12 renta exenta declarada corresponde a ingresos no constitutivos de renta no ganancia ocasional por concepto de dividendos; y (v) relación detallada de las retenciones solicitadas (fls. 76 a 239 c.a.).
Acta de Inspección Tributaria del 24 de mayo de 2016, en la cual se hizo constar lo siguiente (fls. 244 y 245 c.a.):
“Sírvase informar cuál es el objeto social y qué operaciones económicas desarrolló en el año gravable 2013. Construcción de edificios residenciales y comerciales. Durante el año gravable 2013 obtuvo ingresos por contrato convocatoria PN DIJIN 058 2012 realizado con el Consorcio Rozo - Orbimundo. Además se realizaron otros ingresos por honorarios de construcción, intereses por préstamos, ingresos por dividendos”.
Acta de Inspección Tributaria del 31 de mayo de 2016, en la cual la contribuyente
ingresos por honorarios de construcción, intereses por préstamos, ingresos por dividendos”.
Acta de Inspección Tributaria del 31 de mayo de 2016, en la cual la contribuyente aportó información relacionada con los pasivos, gastos y otras deducciones declaradas en el impuesto sobre la renta del año 2013 (fls. 252 a 476 c.a.).
Acta de Inspección Tributaria del 14 de junio de 2016, en la cual se indicó lo siguiente: “Sírvase informar con qué ingreso y con qué actividad económica está relacionada (sic) los gastos de personal de la cuenta PUC 5105, solicitados como deducibles en el renglón 52 Gastos operaciona les de administración, por valor de $256.247.982: estos corresponden a gastos administrativos de la sociedad Orbimundo los cuales fueron necesarios para generar los ingresos de la misma, los cuales fueron adjuntados los soportes respectivos (…). Se le informa que los gastos no cumplen con los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta” (fls. 477 y 478 c.a.).
En esa diligencia, se adjuntaron documentos por parte de la demandante, como facturas de compra, cuentas de cobro y co mprobantes de egreso (fls. 482 a 598 c.a.).
Acta de Inspección Tributaria del 27 de junio de 2016, en la que se recopiló más información por parte de la entidad demandada, y se verificaron los valores declarados como pasivos (fls. 599 a 717 c.a.).
Acta Final de Inspección Tributaria del 06 de julio de 2016, en la que se advirtió lo
información por parte de la entidad demandada, y se verificaron los valores declarados como pasivos (fls. 599 a 717 c.a.).
Acta Final de Inspección Tributaria del 06 de julio de 2016, en la que se advirtió lo siguiente (fls, 718 y 719 c.a.):EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-000485-00
DEMANDANTE: ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
13 “Al verificar los gastos operacionales de administración se estableció que las siguientes erogaciones no son procedentes por no cumplir los re quisitos señalados en las normas tributarias: cuenta PUC 5105 – salarios $13.874.862; cuenta PUC 519520 – gastos de representación $4.589.287; cuenta PUC 519595 – diversos $6.244.000.
Al verificar los gastos operacionales de ventas se estableció que fue l levado al denuncio rentístico la suma de $35.000.000 registrado en la cuenta PUC 523560 “publicidad y propaganda” por concepto de servicio de alojamiento pagada a DINAMIC INVERSIONES S.A., el cual no es procedente por no cumplir los requisitos señalados en la norma tributaria.
Al verificar los gastos operacionales de administración se estableció que las siguientes erogaciones no son procedentes por no cumplir los requisitos señalados en la norma tributaria: Banco Colpatria $29.718.266. Intereses DIAN $25.8 99.000. Impuestos asumidos $3.676.000. EFG BANK $4.085.000. Intereses Ciro Raúl $31.074.439.
Impuestos asumidos $3.676.000. EFG BANK $4.085.000. Intereses Ciro Raúl $31.074.439.
Renta exenta: se observa que fue declarado el presente renglón en la suma de $236.531.000, los cuales corresponden a dividendos pagados no gravados por la sociedad Orbicenter Tower S.A. por valor de $235.200.000. De acuerdo a la certificación del revisor fiscal aportada dicho ingreso se considera no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por lo cual se reclasificará en el renglón 47 de la declaración.
(…).
Al verificar los pasivos se estableció que los siguientes pasivos no son procedentes por no cumplir los requisitos señalados en la norma tributaria (…) valor declarado $3.348.412.267. Valor propuesto $1.516.402.236”.
Requerimiento Especial No. 322392016000 030 del 08 de julio de 2016, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2013,
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