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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00486-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00486-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INFORMACIÓN EXOGENA – Sanción por no enviarla o enviarla con errores - No todos los errores en que incurre el contribuyente tiene la entidad de generar sanción, sobre todos aquellos que no pueden calificarse como sustanciales, salvo que dicho error imposibilite la labor de fiscalización de la Administración, evento en el cual se debe explicar en qué consistió la obstrucción de la labor / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR SUBSANACIÓN DEL HECHO IRREGULAR – Término / CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 – Procede únicamente en aquellos eventos en que las inconsistencias no resulten relevant es para definir de fondo la determinación del tributo – Son aplicables a las declaraciones tributarias y recibos de pago / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD – Gradualidad de las sanciones Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 ; (ii) si se incurrió en falsa motivación en cuanto a la aplicación de los principios de razonabilidad y propo rcionalidad; (iii) si se incurrió en falsa motivación al valorar el año fiscal indicado en las correcciones de la inf ormación exógena; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían funda rse, en particular lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política; y (v) si se incurrió en falsa m otivación en cuanto a la aplicación de la gradualidad de la sanción, si era procedente la aplicación de la

dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política; y (v) si se incurrió en falsa m otivación en cuanto a la aplicación de la gradualidad de la sanción, si era procedente la aplicación de la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2015, y si se vulneró el régimen legal aplicable.

Extracto: “(…) Conforme la norma en cita (artículo 651 del E.T. Anota relatoría), los contribuyent es que no suministren la información obligada a reportar, lo hagan de manera extemporánea o con errores, serán acreedores de una sanción de hasta 15.000 UVT, fijada ha sta por el 5% de los valores contenidos en la información dejada de entregar, entregada extem poráneamente o con errores; debiendo precisarse que la sanción que se imponga se reducirá en un 10% si el hecho irregular es subsanado, esto es, si se allega la información completa ante s de la notificación de la sanción. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp.: 21563. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de agosto de 2010, Exp . 16707, C.P. Dr.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contemp la un procedimiento para corregir los errores cometidos en las declaraciones tributari as, el cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos eventos en que esas inconsistencias no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo; lo que significa que la

iniciarse de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos eventos en que esas inconsistencias no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo; lo que significa que la finalidad de la norma fue suprimir los trámites innecesarios relativos a la co rrecciones y/u omisiones de carácter formal y no de índole sustancial, que impliquen corrección de fon do de la declaración tributaria por cuanto, para ello en el Estatuto Tributario existen normas espe ciales que regulan el procedimiento que debe adelantarse para tales efectos; y en esa medida, la d eclaración corregida reemplaza para todos los efectos legales aquella donde se cometió el error formal que es subsanado con la corrección efectuada, lo que significa que la única que tiene valid ez es la que contiene la corrección en los términos de la Ley 962 de 2005. En ese orden, tal como fue expuesto en la contestación de la demanda y en los actos demandados, las correcciones de tipo formal a que hace referencia el artículo 43 de la Ley 96 2 de 2005 son aplicables a las declaraciones tributarias y recibos de pago, y no se pueden extende r sus efectos a documentación diversa a la establecida en la norma, por lo que el error en que incurrió la sociedad actora respecto del formulario en el cual consignó la información referente a l formato 1001, al indicar como vigencia el año 2015, cuando correspondía año 2014, debe s er analizado bajo los parámetros del artículo 651 del E.T., norma especial aplicable a la documentación exóg ena y el deber de los contribuyentes de cumplir con esta obligación tributaria. (…) El artículo 651 del E.T. describe 4 tipos de hechos sancionables a sab er: (i) no suministrar

contribuyentes de cumplir con esta obligación tributaria. (…) El artículo 651 del E.T. describe 4 tipos de hechos sancionables a sab er: (i) no suministrar información estando obligado a ello; (ii) suministrar la información en forma extemporánea; (iii) que la información suministrada presente errores, y (iv) que la información suministrada n o corresponda a la solicitada (…)2 (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de ju lio de 2017, Exp. 21474, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) no todos los errores en que incurre el contribuyente tienen la entidad de generar sanción, sobre todos aquellos que no pueden calificarse como sustanciales, salvo que dicho error imposibilite la labor de fiscalización de la Administración, evento en el cual se debe explicar en qué consistió la obstrucción de la labor. En el presente caso se advierte que el error en la indicación del año de vige ncia podría no tener transcendencia y por ende no generar sanción, máxime cuando el error fue subsanado, no obstante, se procederá a analizar si dicho error obstruyó la labor de fiscalización de la Administra ción, pues la razón de ser de la sanción, y el daño ocasionado se configura en la medida que las conductas que dan lugar a las infracciones señaladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario dificulten u obstaculicen la labor de fiscalización de la DIAN. (…) En ese orden, el error cometido por la sociedad actora obstruyó la l abor de fiscalización de la Administración, presupuesto necesario para efectos de imponer la sanción, no o bstante, el error

(…) En ese orden, el error cometido por la sociedad actora obstruyó la l abor de fiscalización de la Administración, presupuesto necesario para efectos de imponer la sanción, no o bstante, el error hubiese sido subsanado, pues el perjuicio a la entidad ya se había ocasionado, pues se entorpeció su labor de verificación y cruce con terceros, y la información exógena si bien se p resentó en término, se allegó con errores. Por lo anterior, la Administración cuando requirió la información exógena de la demandante por el año 2014 no la pudo utilizar, por el error cometido respecto de la vige ncia de la información reportada, por ende, se le causó daño a la Administración, pues se impidió su labor de fiscalización, pues en el momento que lo requería no pudo efectuar los cruces correspondien tes, debiendo precisarse que si bien desde el 4 de mayo de 2015 se presentó el formulario inicial No. 100066125652758, que contenía la información exógena por el año 2 014, respecto del Formato 1001, dicho formulario fue reemplazado en 3 oportunidades, lo que imp lica respecto de la información reportada, que el formulario válido sería el último, el cual corresponde al No. 100066147016063 del 15 de diciembre de 2015, y es precisamente éste donde se advierte el error que ahora es objeto de sanción, no pudiendo justificarse como un simple error formal con el hec ho que desde el 4 de mayo de 2015 la Administración ya tenía la informa ción exógena, pues se reitera, ésta fue objeto de corrección. (…) Aplicando la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2017, Exp. 20880,

ésta fue objeto de corrección. (…) Aplicando la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2017, Exp. 20880, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) al caso concreto, se ob serva que los principios de proporcionalidad y razonabilidad deben estar presentes en la aplicación y cuantificación de sanciones, lo cual implica, que deben estar graduadas proporcio nalmente de acuerdo al daño producido con el error cometido. Conforme lo expuesto en precedencia, y contrario a lo indicado por la sociedad demandante, en el presente caso sí se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E .T., pues la información exógena relacionada con el formato 1001 se entregó con erro r respecto de la vigencia de la información reportada, lo cual impidió que en una actividad de fiscalización d e cruce de información, la DIAN pudiera determinar la realidad de las operaciones de la dema ndante con sus proveedores, no siendo argumento para restarle valor al error, que la DIAN desde el 4 de mayo de 2015 ya conocía la información que fue reportada, pues se reitera el formulari o inicial tuvo varias correcciones, siendo la última la contenida en el formulario que contenía el err or en la casilla 43, debiendo precisarse que al corregirse un formulario, los formularios de corrección reemplazan el inicial y surte plenos efecto la última corrección contenida en el último formulario, est o es, el No. 100066147016060 del 15 de diciembre de 2015, es decir, se de be tener como formulario de presentación de información exógena del formato 1001, éste último presentado. (…)

100066147016060 del 15 de diciembre de 2015, es decir, se de be tener como formulario de presentación de información exógena del formato 1001, éste último presentado. (…) En esa medida, el no cumplimiento de la obligación de suministrar la inform ación exógena sin errores del año gravable 2014, configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 651 del E.T., pues impidió que la Administración practicara los estudios y cruces de información necesario s para3 el control de los impuestos a su cargo; por lo tanto, era procedente imponerl e a la demandante la sanción prevista en dicha norma; no obstante, la actuación de la contribuyente evid encia un espíritu de colaboración con el fisco, pues denota una conducta tendiente a s ubsanar la omisión en que incurrió. En ese orden, si bien la Administración graduó la sanción al 3%, como quiera que la subsanación del error ocurrió antes de la expedición del pliego de cargos, aplicando los principios de justicia y equidad, la graduación de la sanción debió ser aún más proporcional al error cometido y a la fecha de su subsanación. (…) Siguiendo la regla de unificación del Consejo de Estado (expuesta en sentencia d e Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, C.P. Dr . Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), dado que antes de la expedición del plie go de cargos la parte actora subsanó el error de la información exógena del año gravable 2014, ello conlleva a graduar la sanción al 0.5%, como quiera que la contribuyente antes de la expedición del acto p revio saneó el

subsanó el error de la información exógena del año gravable 2014, ello conlleva a graduar la sanción al 0.5%, como quiera que la contribuyente antes de la expedición del acto p revio saneó el error, y que el artículo 651 del E.T. señala que la sanción será hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales se suministró información con error. Conforme las consideraciones expuestas, sobre el valor de la información correspondiente a la información suministrada con errores procede la graduación al 0.5%, pues la subsan ación del error del año de vigencia en el renglón 43 del Formulario No. 1000661470 16063 del 15 de diciembre de 2015, denota, como se indicó en la sentencia transcrita, una actitud de colaboraci ón de l contribuyente. (…) Conforme la norma en cita (artículo 651 del E.T. Anota relatoría), la sanción por enviar inf ormación con errores corresponde al 4% de las sumas respecto de las cuales se suministró en fo rma errónea, sin que ello supere las 15.000 UVT, por lo que en aplicación del principio d e favorabilidad, para la sociedad demandante, la ley a aplicar es el artículo 651 del E.T., antes de la modificación, por cuanto permite la gradualidad de la sanción por este tipo de erro res, mientras que en la norma posterior, la tarifa es fija. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 “corrección de errores e inconsistencia en las declaraciones tributarias ” consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp.: 21563, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al deber legal de

inconsistencia en las declaraciones tributarias ” consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp.: 21563, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al deber legal de los contribuyentes de presentar la información exógena de sus operaciones cuan do estén obligados a ello, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo d e 2019, Exp. 21993, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente al error no sustancial en información exógena y sus efectos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017, E xp.: 21474. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2017, Exp. 208 80, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente a la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T., consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016, Exp. 21716, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4010 del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y de la Corte Constitucional C-597 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero . 6) Frente a la aplicación de la Resolución 117779 de 2005, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp.: 18826, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

117779 de 2005, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp.: 18826, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 306 ; E.T. artículos 651, 631; Ley 962/2005 artículo 43; CN artículos 228, 29; Resolución 11774/2015 artículo 1; Ley 1819/2016 artículo 289; C.G.P. artículo

365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00486-00

PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN POR

ENVIAR CON ERRORES INFOMACIÓN EXOGENA

SENTENCIA

La sociedad PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanci ón

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanci ón 312412017000047 del 5 de mayo de 2017, por medio de la cu al se le impuso sanción por suministrar información exógena inconsistente contenida en el literal a) del artículo 651 del E.T.; y de la Resolución No. 003120 del 19 de abril de 2018, que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Por medio de esta demanda solicito a este Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

A. Principales

Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412017000047 del 5 de mayo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y la Resolución que Resuelve el Recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Reconsideración No. 3120 de 19 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Reconsideración No. 3120 de 19 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Que, como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho:

4. Que se declare de forma subsidiaria que PECOCO para el año 2014 si bien incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. referente a la sanción por no enviar información o enviarla con errores, la tasación de dicha sanción debe practicarse en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad en el régimen sancionatorio previsto en el artículo 640 del E.T.

5. Que el cálculo de la sanción por no enviar información o enviarlas con errores se realice sobre el monto de la operación que fue objeto de corrección por parte de mi representada en el reporte o transmisión objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN y no sobre el monto total de todas las operaciones, pues es claro que respecto del resto de las operaciones no se realizó corrección alguna.

6. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Refiere que el 4 de mayo de 2015 la demandante presentó la información exógena del año gravable 2014, en los plazos señalados en la Resolución No. 219 de 2014, la cual se corrigió el 9 de julio de 2015 y el 26 de octubre de 2015, precisando que en las 3 oportunidades se señaló como período fiscal el año 2014; y qu e el 15 de diciembre de 2015 presentó una tercera corrección a la información exógen a del año 2014, sin embargo para el período fiscal se señaló el año 201 5, no obstante, cada uno de los ítems reportados permiten tener certeza de que la in formación exógena correspondía al año 2014, resaltando que para el 15 de diciembre de 2015 no era posible para ninguna persona presentar la información exógena d el año 2015.

Aduce que el 5 de agosto de 2016 la demandante presentó otra corrección a su información exógena del año 2014, indicando como período fiscal el año 2014 y que se corregía el formulario presentado el 15 de diciembre de 2015, lo cual no permite generar duda de la trazabilidad de los reportes de la información ex ógena presentada.

Expone que el 23 de agosto de 2016 la demandante presentó otra corrección a su información exógena del año 2014, indicando como período fiscal el a ño 2014,

presentada.

Expone que el 23 de agosto de 2016 la demandante presentó otra corrección a su información exógena del año 2014, indicando como período fiscal el a ño 2014, precisando que posteriormente, el 14 de octubre de 2016 la DIAN le prof irió Pliego de Cargos proponiendo la imposición de sanción por no enviar informa ción, conforme lo dispuesto en el artículo 651 del ET, acto al cual se d io respuesta el 18 de noviembre de 2016; sin embargo, el 5 de mayo de 2017, la Administración profirió la Resolución No. 312412017000047 , imponiendo sanción en cuantía de $412275.000, decisión frente a la cual el 4 de julio de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se desató desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.120 del 19 de abril de 2018, acto que se notificó el 27 de abril de 2018 (fls. 78).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 83 y 228 de la C.P. - Artículos 640 y 651 del E.T. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Artículo 1° de la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-35):

1. Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 – Corrección de errores formales de diligenciamiento de formularios sin sanción

Aduce que PECOCO trasmitió en tiempo la información exógena por el año 2014, pues fue mediante formulario No. 10006612562758 del 4 de ma yo de 2015 que se cumplió con la obligación formal, conforme a la Resolución 219 de 2004, me diante la cual se fijaron los plazos para la trasmisión de la información.

Expone que al formulario de trasmisión inicial se le practicaron correcciones voluntarias por parte de PECOCO, correcciones que fueron referente a la información exógena del año 2014, pues las operaciones contenidas en la información trasmitida correspondían al año 2014; precisando que el hecho que da lugar a la actuación cuya legalidad se demanda, es el relacionado con el formulario No. 10006617016063 del 15 de diciembre de 2015, en el cual, por un error de tipo formal, al momento de su diligenciamiento en el sistema web de la DIAN se consignó como “año vigencia” año 2015, sin perjuicio que toda la in formación subida en el archivo Xml determina con claridad que la misma corresponde a la vigencia f iscal 2014.

Afirma que respecto del error cometido, la Ley 962 de 2005 establece en su artículo

archivo Xml determina con claridad que la misma corresponde a la vigencia f iscal 2014.

Afirma que respecto del error cometido, la Ley 962 de 2005 establece en su artículo 43 un mecanismo cuya finalidad es la subsanación de errores de tipo formal, como lo es el diligenciamiento incorrecto de la casilla del año declarado, y determina dicho mecanismo que cuando se verifiquen inconsistencias por la fecha del formu lario, dichos errores se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte sin sanción, en pro de que prevalezca la verdad real sobre la formal.

Explica que el error incurrido es un hecho que resulta verificable en las declaraciones de los formularios que fueron aportados, y que el funcionario al momento de iniciar el proceso sancionatorio debió haber advertido con un simple análisis de los formularios en conjunto, pues de esa forma hubiese observad o que el formulario 10006617016063 correspondía a una corrección de la información exógena del año 2014, aun cuando al momento de su diligencia miento se cometió el error formal en al casilla número 43 del año de vigencia; adicion almente, al abrir el archivo Xml que hace parte integral del formulario en mención, es claro que en el mismo se establece que la información registrada corresponde al año gravabl e 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Argumenta que como la Administración no corrigió de forma oficiosa el error detectado en el diligenciamiento de la casilla 43 del formulario No.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Argumenta que como la Administración no corrigió de forma oficiosa el error detectado en el diligenciamiento de la casilla 43 del formulario No. 10006617016063, PECOCO procedió a corregir sin sanción dicho error, pues en aplicación de lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962, dichos errores formales también pueden ser corregidos a solicitud de parte, por lo cual, mediante formulario No. 1000661751151963 del 5 de agosto de 2016 se corrigió el error detectado en la casilla 43, consignando en este último el año 2014 en corresponden cia a la información exógena reportada; precisando que el error sancionado por la Administración corresponde a un error de carácter formal y no sustancial o que verse sobre los datos efectivamente contenidos sobre terceros en el formato 1001, por lo tanto, el error que se pretende sancionar no tiene incidencia en e l valor a pagar por declarar, y no modifica la verdad real de las operaciones reporta das por la demandante.

Indica que la actuación de la Administración de Impuestos tendiente a sancionar la inconsistencia referida desconoce lo establecido como directiva para los funcionarios de dicha entidad mediante la Circular No. 118 del 7 de octubre de 2005.

2. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación – La Administración de Impuestos al momento de liquidar la sanción por envío de información con inconsistencias omitió dar aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 640 del E.T.

Sostiene que no todo error presente en la información exógena que se trasmite da

información con inconsistencias omitió dar aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 640 del E.T.

Sostiene que no todo error presente en la información exógena que se trasmite da lugar a la imposición de la sanción, pues el ejercicio de la función sancionato ria de la DIAN debe regirse por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en esa medida, para que se imponga la sanción, debe probarse un hecho sancionable y cuya entidad material sea tal que demuestre un perjuicio medible que se le haya generado a la administración.

Menciona que el principio de proporcionalidad implica que para la imposición de la sanción se tenga como base de tasación el perjuicio generado a la Administración, perjuicio que se circunscribe a la información que presenta el error o de la cual se vio privada en el ejercicio de sus funciones fiscales; precisando que en el presen te caso, la entidad demandada no probó el daño supuestamente generad o a la Administración con el error formal en el diligenciamiento de la casilla 43 del formulario 10006617016063, pues la DIAN no se vio privada de la info rmación del año gravable 2014, ya que sí fue reportada, por lo tanto, la entidad ten ía acceso aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 las operaciones reportadas; es más, es claro que el formulario referido corr igió el formulario 100066146698436 del 26 de octubre de 2015, y al abrir el archivo Xml

Demandado: U.A.E. DIAN

6 las operaciones reportadas; es más, es claro que el formulario referido corr igió el formulario 100066146698436 del 26 de octubre de 2015, y al abrir el archivo Xml anexo en diciembre de 2015, el cual hace parte integral del formulario 10006617016063, se identifica que la información allí contenida corresponde al año 2014 y no al año 2015.

Precisa que si bien se cometió el error formal referido, en ningún caso se estaba presentado la información exógena del año 2015, en la medida que para la fecha de presentación del formulario 10006617016063 no había concluido el año gravable 2015, por lo tanto, la sanción impuesta vulnera el principio de lesividad, pues nunca existió daño para la DIAN.

Argumenta que la imposición de la sanción por envío de información con inconsistencias se debe dar luego de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, y el administrado tiene el derecho de conocer los factores tenidos en cuenta para aplicar determinado porcentaje como monto de sanción; por lo tanto, la Administración se encuentra en la obligación de informar los factores de cálculo de la sanción.

Señala que no se puede desconocer la actitud colaborativa de PECOCO al corregir el error formal con anterioridad a la notificación del pliego de cargos, lo que prueba su buena fe. Cita sentencia del 27 de agosto de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Manifiesta que la Administración, además de encontrarse en la obligación de informar a PECOCO los factores que sustentaron la imposición de la sanción por

Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Manifiesta que la Administración, además de encontrarse en la obligación de informar a PECOCO los factores que sustentaron la imposición de la sanción por envío de información con inconsistencias, debía realizar un proceso de tasación conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos sancionados; en esa medida, se debía analizar como atenuante el hecho de que la demandante hubiere trasmitido oportunamente la información, y el error de tectado fue corregido voluntariamente antes de que se profiriera el pliego de cargos, lo cual se soporta en el hecho que de la sociedad actora presentó corrección enmendando el error formal registrado en la casilla 43 mediante formulario No. 100066175115196 el 5 de agosto de 2016, y la DIAN profirió Pliego de Cargos el 14 de o ctubre de 2016, es decir, con posterioridad del error formal registrado en el formato de trasmisión de información.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00486-00

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Sostiene que la DIAN mediante el Concepto No. 131 de 4 de noviembre de 2005 reconoció que la simple ocurrencia de errores formales no genera la im posición de sanción por presentación de información con errores o inconsiste

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