TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00487-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00487-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Identificación de los bienes para efectos de la exclusión en impuesto predial de inmuebles destinados al culto / BIENES DESTINADOS A CULTO – Características que deben tener los inmuebles para ser considerados bienes excluidos del impuesto predial / IGLESIA Y DESTINO ECONÓMICO DOTACIONAL – Definición - Cuando no se demuestre que una iglesia se ha destinado al culto, el predio estará gravado con el impuesto predial unificado a la tarifa del 6.5 por mil, cuando su categoría corresponda a la de predios dotacionales de propiedad de particulares. Y, en aquellos eventos en los cuales el predio se destine a varias actividades, incluyendo la del culto, ú nicamente se excluirá de la base del tributo el área sobre la cual se compruebe dicho destino; el resto del área estará gravada de acuerdo a la categoría certificada por la autoridad catastral.
Problema jurídico: “Establecer si la demandante se encuentra o bligada a declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distrito Capital, por el año gravable 2012, respecto de los predios identificados en los actos demandados o si, por el contrario, éstos se encuentran excluidos del tributo en consideración a su destinación.” Tesis: “(…) 3.1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PARA EFECTOS DE EXCLUSIÓN
EN IMPUESTO PREDIAL. INMUEBLES DESTINADOS AL CULTO. (…) De modo que, en virtud del derecho a la igualdad, la previsión normativa contenida en el artículo XXIV se entiende constitucional, bajo el entendido de que el beneficio de exclusión allí establecido
(…) De modo que, en virtud del derecho a la igualdad, la previsión normativa contenida en el artículo XXIV se entiende constitucional, bajo el entendido de que el beneficio de exclusión allí establecido se extiende no sólo a la iglesia católica, sino las demás iglesias que practiquen el culto y la religión. Con la Ley 133 de 1994, se desarrolló la libertad religiosa y de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución Política, estableciéndose en el parágrafo del artículo 7° la posibilidad que tienen los concejos municipales de conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e iglesias. (…) Significa lo anterior, que, en el Distrito capital, los inmuebles de propiedad de la iglesia católica y de otras iglesias reconocidas como tal por el Estado Colombiano, están excluidos del impuesto predial unificado y, por ende, no se deberá liquidar ni pagar dicho tributo. Estos pr edios son identificados así: - Iglesias destinadas al culto: son los lugares o templos donde se profetiza una religión, bajo rituales, manifestaciones y celebraciones de adoración y oración a una divinidad, persona u objeto con características divinas o sagradas. - Casas pastorales: son aquellos sitios conformados por un grupo de personas que se dedican a profetizar una religión, bajo instrucciones de vivencias y encuentros fraternos con la comunidad, con el fin de acrecentar la fe y los valores cristianos. - Seminarios: son instituciones eclesiásticas, destinadas a instruir y formar futuros pastores y párrocos. - Sedes conciliares: son sitios destinados a la realización de reuniones o asamble as de
- Seminarios: son instituciones eclesiásticas, destinadas a instruir y formar futuros pastores y párrocos. - Sedes conciliares: son sitios destinados a la realización de reuniones o asamble as de autoridades religiosas para deliberar y decidir sobre l as materias doctrinales y de disciplina de la iglesia.
Las demás propiedades o áreas de terreno de una iglesia que no se destinen a las actividades antes enunciadas, estarán gravadas con el impuesto predial por corresponder a bienes complementarios al religioso.Por ende, es necesario que el representante legal de los inmuebles destinados al culto religioso, casas pastorales, seminarios y sedes conciliares, verifique periódicamente su uso, destino y tipo de propiedad, los cuales deberán tener las siguientes características para ser considerados bienes excluidos del impuesto predial: Uso: iglesias.
Destino: dotacional privado.
Tipo de propiedad: religioso.
3.2. DEFINICIÓN DE IGLESIA Y DESTINO ECONÓMICO DOTACIONAL. (…) De manera que, cuando no se demuestre que una iglesia se ha destinado al culto, el predio estará gravado con el impuesto predial unificado a la tarifa del 6.5 por mil, cuando su categoría corresponda a la de predios dotacionales de propiedad de particulares. Y, en aquellos eventos en los cuales el predio se destine a varias actividades, incluyendo la del culto, únicamente se excluirá de la base del tributo el área sobre la cual se compruebe dicho destino; el resto del área estará gravada de acuerdo a la categoría certificada por la autoridad catastral. (…) En ese contexto, concluye la Sala que los actos administrativos están viciados de nulidad parcial respecto de la liquidación del impuesto predial relacionada con los inmuebles identificados con los
gravada de acuerdo a la categoría certificada por la autoridad catastral. (…) En ese contexto, concluye la Sala que los actos administrativos están viciados de nulidad parcial respecto de la liquidación del impuesto predial relacionada con los inmuebles identificados con los chips () y (), toda vez que sobre éstos había para el año 2012 un área de terreno excluida del tributo, como se comprueba con la información catastral suministrada por la autoridad competente de Catastro Distrital. (…) Además, llama la atención de la Sala que el Distrito utilice un sistema de información, que discrepa en su contenido del certificado expedido por Catastro Distrital que, no solo es la dependencia competente para identificar los bienes inmuebles, sus características y avalúo para efectos tributarios, sino que además es una entidad que pertenece a su estructura organizacional. En esa medida, infiere la Sala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad sobre los predios mencionados, por haber desatendido la información que reposa en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como fuente oficial del mismo Distrito que evidencia las características de los predios en la ciudad para efectos de determinar las exclusiones y gravámenes a que haya lugar.
CONCLUSIÓN.
Por las anteriores razones, el cargo de nulidad planteado por la parte actora tiene vocación de prosperidad parcial, en tanto se demostró que ocho predios de los fiscalizados por el Distrito Capital y que son de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, se encontraran excluidos del impuesto predial unificado para el año 2012, por haberse destinado y usado para el culto y/o religión. (…) (…)
Capital y que son de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, se encontraran excluidos del impuesto predial unificado para el año 2012, por haberse destinado y usado para el culto y/o religión. (…) (…) Asimismo, de la información catastral se concluyó que respecto de los predios identificados con chips () y (), si bien la demandante tiene la calidad de sujeto pasivo por cuanto tales inmuebles no fueron destinados en su área total de construcción al culto, lo cierto es que existe un área que debe ser excluida de la base de cálculo del impuesto, como quedó señalado en líneas atrás. Finalmente, respecto de los predios identificados con los chips () y (), no se logró desvirtuarla legalidad de los actos administrativos acusados, en la medida que sobre el primero, la Administración Tributaria tomó como base del i mpuesto el área que no fue destinada al culto; y respecto del segundo, no se acreditó por parte de la contribuyente que el inmueble hubiese sido destinado a actividades religiosas que dieran lugar a su exclusión del tributo, motivo por el cual, frente a estos dos predios se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la propiedad eclesiástica y la exención tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-27 de 1997.
Fuente formal: Ley 20/1974 artículo 24; C.N. artículo 19; Ley 133/1994 artículo 7; Decreto 352/2002 artículo 19; Acuerdo 105/2003 artículos 1, 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
352/2002 artículo 19; Acuerdo 105/2003 artículos 1, 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE
JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DE HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Emplazamiento para Declarar No. 2017EE70253 del 7 de abril de 2017 para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación presentara la declaración del impuesto predial u nificado por el año gravable 2012, de los predios
Declarar No. 2017EE70253 del 7 de abril de 2017 para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación presentara la declaración del impuesto predial u nificado por el año gravable 2012, de los predios relacionados; Resolución DDI034001 o Liquidación Oficial de Aforo 2017EE117190 del 28 de junio de 2017, notificada el 30 de junio de 2017, con fundamento en los argumentos expuestos en el citado emplazamien to,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
2 por la omisión del deber de declarar la vigencia 2012 de los predios arriba señalados; y la Resolución Administrativa No. DDI008752 de fecha 11 de abril de 2018 “Por la cual se resuelva un recurso de reconsideración”, actos administrativos que exigen a los inmuebles de propiedad de Testigos de Jehová dedicados exclusivamente al culto que pague el impuesto predial unificado vigencia fiscal 2012, inmuebles identificados por sus Chips
AAA003LLSY, AAA0012FOPP, AAA0023XJFZ, AAA0035XKDE,
AAA0053MCOE, AAA0072P LTD, AAA007DUTO, AAA0118JDTO,
AAA0158KMMS, AAA071RHUH, AAA0195WTBR y AAA0223PKFT.
+
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enlistados en el numeral precedente de este acápite, se
AAA0158KMMS, AAA071RHUH, AAA0195WTBR y AAA0223PKFT.
+
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enlistados en el numeral precedente de este acápite, se restablezca a la Iglesia Cristia na de Los Testigos de Jehová en su constitucional, legal y legítimo derecho de ser relevado del pago del impuesto predial unificado vigencia fiscal 2012 para los inmuebles cuyos Chips se enlistaron en el numeral precedente, y de contera se le exonere del pago de la presunta suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($92.324.000 M/C), incluso si ésta fuere en la actualidad mayor o menor, sus intereses hasta la fecha del fallo definitivo y sanciones por mora en cualesquiera porcentajes de ley hasta la fecha del fallo definitivo, diseminada
dicha suma para Chip, de la siguiente manera:
- Chip AAA003LLSY ($4.454.000). - Chip AAA0012FOPP ($5.624.000). - Chip AAA0023XJFZ ($2.696.000). - Chip AAA0035XKDE ($3.509.000). - Chip AAA0053MCOE ($3.267.000). - Chip AAA0072PLTD ($3.512.000). - Chip AAA0074DUTO ($5.586.000). - Chip AAA0118JDTO ($13.291.000). - Chip AAA015KMMS ($25.537.000). - Chip AAA071RHUH ($2.289.000). - Chip AAA0195WTBR ($12.570.000). - Chip AAA0223PKFT ($9.449.000)”.
2. LOS HECHOS.
- Chip AAA071RHUH ($2.289.000). - Chip AAA0195WTBR ($12.570.000). - Chip AAA0223PKFT ($9.449.000)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Para el año 2012, la demandante era propietaria de los predios que el Distrito Capital pretende gravar con el impuesto predial unificado; sin embargo, los mismos fueron destinados al culto como se demuestra con los certificados catastrales, en los que se anota la clasificación predial puntual de “dotacional privado”, siendo excluidos del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
3 Mediante Emplazamiento para Declarar No. 2017EE70253 del 07 de abril de 2017, la entidad demandada invitó a la actora a declarar y pagar el impuesto predial unificado por el año gravable 2012, respecto de 12 predios de su propiedad.
El 28 de junio de 2017, el Distrito Capital expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI034001 y/o 2017EE117190, teniendo como fundamento las razones expuestas en el emplazamiento para declarar.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración alegando que los predios indicados en el acto administrativo no estaban gravados con el predial unificado por destinarse al culto.
en el emplazamiento para declarar.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración alegando que los predios indicados en el acto administrativo no estaban gravados con el predial unificado por destinarse al culto.
Por medio de R esolución No. DDI008752 del 11 de abril de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración mencionado, modificando la liquidación oficial de aforo.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2º, 4º, 13, 19, 29, 83, 209, 228 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º y 10. • Decreto 352 de 2002: artículo 19, literal e). • Acuerdo 105 de 2003. • Decreto 190 de 2004; artículo 343. • Resolución 070 de 2011.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Como fue corroborado por la autoridad catastral, los predios de propiedad de la demandante que se pretenden gravar, estar excluidos del impuesto predial unificado por ser inmuebles destinados al culto , cuyo tratamiento es epecial de acuerdo con la legislación tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
la legislación tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
4 De manera que, no es posible obligar a la parte actora a liquidar y pagar un impuesto sobre el cual no tiene la calidad de sujeto pasivo, lo contrario implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad y al disfrute de los beneficios tributarios que por ley le fueron atribuidos, afectándose, por demás, su libertad de culto.
Con los actos demandados, la Administración vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria, en tanto se le impone una carga a la demandante que no está obligada a soportar, en tanto la exclusión del impuesto predial consagrada en la ley, no solo es aplicable a las iglesias católicas, sino a todas las entidades y congregaciones destinadas a fines de orden espiritual y pastoral.
De ahí que resulte errado que la entidad demandada liquide un tributo bajo la consideración de que la demandante no fue calificada como iglesia, cuando lo fundamental es que los predios de ésta se destinen al culto para teners e como excluidos del impuesto predial.
Finalmente, se advierte que con las resoluciones demandadas el Distrito Capital desconoció las razones de decisión plasmadas en las sentencias de constitucionalidad C-027 de 1993 y C -634 de 2011, que velaron por la p rotección de la equidad tributaria para las iglesias y demás centros religiosos y espirituales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
de la equidad tributaria para las iglesias y demás centros religiosos y espirituales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 22 de marzo de 2019 , el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 107 a 118):
La libertad religiosa está delimitada por las disposiciones constitucionales y la Ley 133 de 1994. Con fundame nto en esos cuerpos normativos, la Secretaría de Hacienda Distrital desplegó sus facultades de fiscalización que culminaron con la expedición de los actos acusados los cuales, a su vez, responden a la información certificada por la autoridad catastral en l a que se señaló que los inmuebles de la demandante eran de uso dotacional privado, sin que en ella se especificara un área destinada al culto de la congregación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
5 Tampoco es cierto que la demandada hubiese vulnerado los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria, dado que la decisión adoptada obedece al deber social y constitucional que le asiste a la demandante de contribuir con las cargas públicas del Estado, sin que se le hubiere exigido más de aquellos que debía pagar.
La norma de exclusión del impuesto predial unificado es clara en señalar que los
social y constitucional que le asiste a la demandante de contribuir con las cargas públicas del Estado, sin que se le hubiere exigido más de aquellos que debía pagar.
La norma de exclusión del impuesto predial unificado es clara en señalar que los predios de propiedad de las iglesias diferentes a la católica, deben tener como destino el culto, lo cual no fue demostrado por la parte actora en tanto la autoridad catastral clasificó los predios como dotacionales privados.
Dicha clasificación no es del resorte de la entidad demandada, en tanto su función no puede ir más allá de sus competencias de determinación y cobro, ni mucho menos dar alcances por vía de interpretación.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 07 de diciembre de 2018, únicamente en relación con el acto de liquidación oficial de aforo y aquel que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, excluyéndose del control al emplazamiento para declarar por ser un acto administrativo de trámite no susceptible de ser demandado.
En el mismo proveído se ordenó notificar al Secretario de Hacienda Distrital , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público (fls. 90 a 92).
Mediante providencia de l 02 de marzo de 2020 , se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 137).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
6 Se fijó el litigio atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación a la misma; s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por la demandante y por la DIAN.
Finalmente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto jurídico (fl. 143 a 146).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados en medio electrónico el 03 de julio de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma, respectivamente.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , determinó el impuesto predial unificado a cargo de la Iglesia Cristianas de Los Testigos de Jehová, correspondiente al año gravable 2012, a saber:
- Liquidación Oficial de Aforo No. DDI034001 del 28 de junio de 2017. - Resolución No. DDI008752 del 11 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la demandante se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distr ito Capital, por el año gravable 2012, respecto de los predios
audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la demandante se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distr ito Capital, por el año gravable 2012, respecto de los predios identificados en los actos demandados o si, por el contrario, éstos se encuentran excluidos del tributo en consideración a su destinación.
2. LO PROBADO.
Emplazamiento para Declarar No. 2017EE70253 del 07 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada solicitó a la demandante la declaración y pago del impuesto predial unificado por el año 2012, respecto de los siguientes inmuebles de su propiedad (fls. 1 y 2 c.a.):
IDENTIFICACIÓN CHIP
AAA003LLSY
AAA0012FOPP
AAA0023XJFZ
AAA0035XKDE
AAA0053MCOE
AAA0072PLTD
AAA0074DUTO
AAA0118JDTO
AAA0158KMMS
AA0171RHUH
AAA0195WTBR
AAA0223PKFT
Liquidación Oficial de Aforo No. DDI034001 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual la entidad demandada determinó el impuesto predial unificado por el año 2012 e impuso una sanción por no declarar, a cargo de la iglesia cristiana demandante, teniendo como fundamento el destino de los inmuebles clasificados con el código 66 y aplicando la tarifa sobre el autoavalúo del 6.5 por mil, en los siguientes términos (fls. 6 a 8 c.a.):
CHIP IMPUESTO A CARGO SANCIÓN TOTAL
con el código 66 y aplicando la tarifa sobre el autoavalúo del 6.5 por mil, en los siguientes términos (fls. 6 a 8 c.a.):
CHIP IMPUESTO A CARGO SANCIÓN TOTAL AAA003LLSY 1.310.000 3.144.000 4.454.000
AAA0012FOPP 1.654.000 3.970.000 5.624.000
AAA0023XJFZ 793.000 1.903.000 2.696.000
AAA0035XKDE 1.032.000 2.477.000 3.509.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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AAA0053MCOE 961.000 2.306.000 3.267.000
AAA0072PLTD 1.033.000 2.479.000 3.512.000
AAA0074DUTO 1.643.000 3.943.000 5.586.000
AAA0118JDTO 3.909.000 9.382.000 13.291.000
AAA0158KMMS 7.511.000 18.026.000 25.537.000
AA0171RHUH 832.000 1.997.000 2.829.000
AAA0195WTBR 3.697.000 8.873.000 12.570.000
AAA0223PKFT 2.779.000 6.670.000 9.449.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, en el cual la demandante se opuso a la determinación del impuesto, alegando que no está
AAA0223PKFT 2.779.000 6.670.000 9.449.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, en el cual la demandante se opuso a la determinación del impuesto, alegando que no está obligada a declarar y pagar el predial por los predios referidos en el acto de liquidación oficial, por corresponder a inmuebles destinados al culto y que, por ende, se encuentram excluidos del gravamen (fls. 9 a 13 c.a.).
Con ese recurso, se aportaron los siguientes documentos:
- Resolución No. 361 de 1996, mediante la cual se reconoció personería jurídica especial a la entidad religiosa denominada Iglesia Crsitiana de los Testigos de Jehová (fl. 16 c.a.). - Certificaciones catastrales de los 12 predios objeto de gravamen, acompañadas de los certificados de tradición y libertad, y una fotografía de cada uno (fls. 17 a 55 c.a.).
Resolución No. DDI008752 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto de liquidación oficial, modificándola por lo siguiente (fls. 65 a 70 c.a.):
“En el caso bajo examen, el impugnante aporta de cada predio una copia del certificado de tradición, aporta también fotografías de cada predio y los certificados catastrales, de los cuales se desprende que para la vigencia 2012, los predios se encontraban registrados a nombre de LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, por su parte las fotografías muestran una construcción en cuyas
catastrales, de los cuales se desprende que para la vigencia 2012, los predios se encontraban registrados a nombre de LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, por su parte las fotografías muestran una construcción en cuyas fachadas se encuentra el nombre “Salón del Reino de los Testigos de Jehová” y muestra algunas construcciones de dos pisos, donde devela como salón de culto, solo un salón, como es el caso del predio ubicado en la KR 54 D 169 15 Barrio Comuneros, identificado con el CHIP AAA0035XKDE y por nombrar otro de ellos, el ubicado en la KR 21 49 39, identificado con el CHIP AAA0158KMMS, situación que no da certeza de que el uso de todo el predio sea dedicado al culto.
(…).
Significa lo anterior, de acuerdo con la prueba catastral reportada en el SIT II, que para la vigencia 2012, los predios son inmuebles cuya construcción es del tipo habitacional adaptados para fines institucionales tales como: servicios culturales, casas de culto es decir son predios INSTITUCIONALES PUNTUALES hoyEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00487-00
DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
9 denominados DOTACIONALES, ello lo rebelan los certificados catastrales así como la información registrada por Catastro en el Registro de Información Tributaria SIT II, esto, teniendo en cuenta que Catastro es la autoridad competente para establecer e identificar las características física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles
la información registrada por Catastro en el Registro de Información Tributaria SIT II, esto, teniendo en cuenta que Catastro es la autoridad competente para establecer e identificar las características física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles inscritos en la ciudad de Bogotá (…).
Adicionalmente, en ausencia de otra prueba existente para la fecha de causación del impuesto del año gravable 2012, que indique el uso de los predios eran de uso estrictamente religioso (culto), es preciso indicar que de acuerdo con la información catastral obtenida del SIT II, misma que coincide con los certificados catastrales aportados por el contribuyente, los predios tenían destino catastral 06 Dotacional Privado, correspondeinte a Destino Gacendario 66. DOTACIONAL (Antes institucional), y no RELIGIOSO, como lo afirma el impugnante.
Lo anterior, salvo claro está la porción del predio identificado con el C HIP AAA0158KMMS, el cual tiene un área total de 579,5 m2 y en 361 m2 su uso para el año 2012 es, IGLESIA 014, porción excluida del pago del impuesto predial unificado, en los términos del literal e del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 (…).
En ese orden de ideas sólo estarían excluidos 361 m2 del predio identificado con el CHIP AAA0158KMMS, por estar catalogado como IGLESIA, el área restante (262,90 m2) debe declarar como Dotacional Privado debido a que la tarifa de parqueadero (8 por mil), es más alta q ue la tarifa dotacional del 6.5 por mil, lo cual haría más gravosa la situación fiscal del impugnante.
Frente a los demás inmuebles, por no reunior todas las condiciones para ser
(8 por mil), es más alta q ue la tarifa dotacional del 6.5 por mil, lo cual haría más gravosa la situación fiscal del impugnante.
Frente a los demás inmuebles, por no reunior todas las condiciones para ser excluidos (…), deben declarar conforme el uso que informó para el año gravab le 2012 la autoridad catastral”.
La nueva liquidación en el acto que puso fin a la actuación administrativa es la siguiente:
CHIP
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
AFORO
RESOLUCIÓN DEL
RECURSO RESULTADO
Y/O CONCLUSIÓN IMPUESTO SANCIÓN IMPUESTO SANCIÓN AAA003LLSY 1.310.000 3.144.000 1.310.000 3.144.000 No varió AAA0012FOPP 1.654.000 3.970.000 1.654.000 3.970.000 No varió AAA0023XJFZ 793.000 1.903.000 793.000 1.903.000 No varió AAA0035XKDE 1.032.000 2.477.000 1.032.000 2.477.000 No varió AAA0053MCOE 961.000 2.306.000 961.000 2.306.000 No varió AAA0072PLTD 1.033.000 2.479.000 1.033.000 2.47
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