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TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00490 00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00490 00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C. doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00490 00

DEMANDANTE: HELICÓPTEROS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Y TRANSPORTE

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA 2012 Y 2014

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S.1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE liquidó oficialmente la tasa de vigilancia de los años gravables 2012 y 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 064684 de 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión de la Tasa de Vigilancia para las vigencias 20 12 y 2014 a HELICOL.

(ii) Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo originado en la no

Liquidación Oficial de Revisión de la Tasa de Vigilancia para las vigencias 20 12 y 2014 a HELICOL.

(ii) Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo originado en la no contestación dentro del término legal, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2016, contra la Resolución 064684 de 2016, mediante escrito con Radicado 2016-560-107485-2, el cual se configuró el 16 de abril de 2017. 3.2 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare

1 En adelante “HELICOL”.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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2 que HELICOL no está o bligada a pagar el mayor valor determinado y exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente a la Tasa de vigilancia de la vigencia 2014.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. HELICOL pagó la tasa de vigilancia de los años 2012 y 2014 en la suma total de $16.485.521 , correspondiente a $14.196.875 por la vigencia 2012 y $2.288.646 por el año 2014, tal como lo acepta la Superintendencia en la Resolución 064684 de 2016.

2. La Superintendencia mediante Resolución 064684 de 25 de noviembre de

$2.288.646 por el año 2014, tal como lo acepta la Superintendencia en la Resolución 064684 de 2016.

2. La Superintendencia mediante Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016, expidió liquidación oficial de revisión y ordenó a HELICOL el pago adicional del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 y 2014 en cuantía de $124.019.854. Ello sin tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y la pérdida de ejecutoria de la Resolución 10225 de 2012.

3. El 16 de diciembre de 2016, en aplicación de los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, HELICOL presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada resolución.

4. Expresó que la Superintendencia incurrió en silencio administrativo negativo al no dar respuesta dentro del término del artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando lugar al acto ficto que agotó la vía administrativa.

5. El 14 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Puertos expidió la Resolución 58595, por medio de la cual revocó varios de los actos administrativos, entre ellos, la Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016; sin embargo, frente a la citada resolución únicamente la Superintendencia se refir ió al período gravable de 2012, sin mencionar la vigencia de 2014.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

2016; sin embargo, frente a la citada resolución únicamente la Superintendencia se refir ió al período gravable de 2012, sin mencionar la vigencia de 2014.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 4, 83, 95-9, 29, 121,150, 209, 230, 241, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

LEGALES - Artículo 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo. - Artículos 2514, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación del acto acusado, refirió:

3.1 Violación del principio de legalidad, cosa juzgada constitucional y efectos de la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011

Expuso que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 previó que era función de la Superinte ndencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda,

de la Superinte ndencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la superintendencia definidos por la Contraloría General de la República.

Agregó que e l artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la tasa a la totalidad de los sujetos objeto de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte , para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Adicionalmente, el inciso segundo de la citada norma estableció que: “aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados”.

Precisó que el citado inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015; sin embargo, la Superintendencia de Puertos y Transportes con posterioridad a la inexequibilidad profirió liquidación oficial deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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4 revisión de la tasa por los años gravables 2012 y 2014.

En tal medida, sostuvo que los elementos estructurales del cobro de la tasa de vigilancia fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la referida providencia, motivo por el cual no era posible que la Superintendencia pretendiera el pago de dicha tasa.

Lo anterior, porque viola el principio de legalidad de los tributos, al no reconocer los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, sumado a la infracción del principio de igualdad tributaria, al establecer un trato diferencial entre la demandante y los demás sujetos vigilados por la Superintendencia.

Así las cosas, aseveró que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 era inaplicable por ser contrario a la Constitución, en lo referente a los elementos esenciales del tributo y al resultar contrario a los artículos 95 numeral 9 y 363 del mismo texto normativo, y, en particular, a los principios de igualdad, justicia y equidad de los tributos.

En este orden de ideas, indicó que la tasa de vigilancia fue ampliada a unos nuevos vigilados, sin embargo, al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 citado, la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables para estos vigilados al ser contrarios a la Constitución Política.

Además, aseguró que la declaración de inexequibilidad fue previa a la expedición

costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables para estos vigilados al ser contrarios a la Constitución Política.

Además, aseguró que la declaración de inexequibilidad fue previa a la expedición de la Resolución 064684 del 25 de noviembre de 2016.

Concluyó que tampoco podía liquidarse la tasa con base en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues este aplica exclusivamente para las sociedades y operadores portuarios, no para los nuevos vigilados.

3.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados

Al respecto, mencionó que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los actos administrativos pierden obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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5 Agregó que la Corte Constitucional ha sostenido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que sirve de fundamento a un acto administrativo produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo (sentencia C -069 de 1995).

Alegó que, de acuerdo con lo anterior, los actos administrativos que desarrollaron el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, esto es, las resoluciones 10225

de 1995).

Alegó que, de acuerdo con lo anterior, los actos administrativos que desarrollaron el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, esto es, las resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, que a su vez sirvieron de sustento a los actos demandados, perdieron fuerza ejecutoria, motivo por el cual no pueden servir de sustento jurídico de la tasa por los periodos en discusión.

3.3. Falsa motivación

Indicó que los actos administrativos demandados, adolecen de falsa motivación en el entendido de que no existía fundamento legal para la determinación de la tasa de vigilancia (inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011), toda vez que la Superintendencia no puede simplemente “ no incluir los gastos por concepto de inversión” para ajustar el cálculo de manera arbitraria, en el entendido de que esta función es exclusivamente del legislador. Lo cual llevó a la aplicación errónea de los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas.

3.4. Violación del espíritu de justicia y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria

Consideró que exigir un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y en unos actos administrativos que perdieron fuerza ejecutoria, conlleva una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que la demandante no debe soportar, pues de lo contrario, se transgredirían los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad tributaria en la medida que la Administración estaría exigiendo el pago de unos recursos que no le pertenecen, lo

demandante no debe soportar, pues de lo contrario, se transgredirían los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad tributaria en la medida que la Administración estaría exigiendo el pago de unos recursos que no le pertenecen, lo que, de suyo, implica un enriquecimiento sin justa causa en su favor y en detrimento de la sociedad actora.

Por lo expuesto, sostuvo que se configuró un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado , pues la Superintendencia registró un aumento patrimonial correspondiente al valor adicional a la tasa de vigilancia de los años 2012 y 2014 y un detrimento de los vigilados, derivado del pago de tasa sin justificación normativa.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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6 3.5. Vía de hecho de la Administración

Manifestó que el Consejo de Estado ha dicho que la vía de hecho se configura cuando la Administración ejerce un derecho que la ley no le otorga o cuando realiza operaciones materiales totalmente extrañas a las que le permite la ley; por lo cual en el caso concreto la vía de hecho se configura porque la superintendencia demandada profirió la liquidación oficial de revisión con base en resoluciones cu yo sustento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello, habían perdido fuerza ejecutoria.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones mediante

consecuencia de ello, habían perdido fuerza ejecutoria.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones mediante la interposición de las excepciones de mérito que nominó como improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe y excepción genérica. Los argumentos de defensa se sintetizan de la siguiente forma:

Dijo que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, incluida la sentencia C -218 de 2015, por lo cual no hay causa para demandar.

Expuso que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario, lo cual ha sido reiterado en la sentencia C-444 de 2011.

Adujo que la sentencia C -218 de 2015 que declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 tiene efectos hacia el futuro, dado que la Corte Constitucional no estableció que los mismos fueran con carácter retroactivo; por consiguiente, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte que establecieron el pago de la tasa a la vigilancia por los años gravables 2012 a 2014 se encuentran vigentes y gozan de legalidad, porque fueron expedidas con

por consiguiente, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte que establecieron el pago de la tasa a la vigilancia por los años gravables 2012 a 2014 se encuentran vigentes y gozan de legalidad, porque fueron expedidas con anterioridad a dicha sentencia, cuando la norma estaba vigente en su totalidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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7 Incluyó un análisis de la sentencia de C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, del que derivó que la providencia 1) no determinó sus efectos, 2) tampoco desconoció la posibilidad de que el legislador ampliase la base del tributo si se cumplen ciertos criterios, 3) afirmó que no se desbordaron los límites al ampliar los sujetos pasivos de la tasa, 4) no se estudió la realización del cobro de la tasa sino la proporcionalidad de la misma, 5) la frase declarada inexequible implicó que los nuevos vigilados no deban contribuir con los gastos de inversión pero sí con los de funcionamiento.

De esta forma, alegó que en el presente asunto la sentencia C -218 de 2015 tiene efecto ex nunc (desde entonces), luego, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, es viable señalar que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por los cuales se establecieron el pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014, se encuentran vigentes y gozan de legalidad.

que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por los cuales se establecieron el pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2014, se encuentran vigentes y gozan de legalidad.

De otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados, expuso que no hay lugar a ello, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición de las resoluciones que establecieron el pago de la tasa a la vigilancia por el año gravable 2014 no fueron afectados por la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Aseveró que en dichas resoluciones la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó los plazos para pagar la tasa a la vigilancia por el periodo 2014, pero la consolidación de la situación jurídica se configuró el 31 de diciembre del año fiscal, porque en esa fecha nació la obligación de pagar el tributo en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991.

A su vez, manifestó que no se configuraron los vicios de falsa motivación porque no se incurrió en error de hecho o de derecho, porque esos aspectos no fueron probados por la parte actora, con lo cual el sustento de la demanda resulta precario, pues la Adm inistración ha respetado el principio de legalidad por haberse dado aplicación correcta a las normas y a la Constitución Política (ff. 221-235).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. presentó memorial de alegaciones , en el que reiteró los principales argumentos de la demanda, al tiempo que invocó algunas decisiones que por parte de esta Sala se han adoptado en asuntos similares (ff. 262-272).

A su turno, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE presentó las alegaciones de cierre argumentando que los actos administrativos demandados no vulneraron el principio de legalidad tributaria, pues la tasa estaba determinada en la ley y al no ser declarada inconstitucional, se entiende que seguía vigente.

Indicó, además, que:

“(…) La Corte Constitucional no moduló los efectos de la referida sentencia y por ende sus efectos se deben considerar que operan hacia futuro, es decir, no se pueden afectar las situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que los actos demandados, hacen referencia a revisión de pagos que por menor valor hiciere la demandante respecto de las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014. De considerarse lo contrario se estaría atentando contra la Seguridad Jurídica, tanto para los contribuyentes como para la administración, que durante el tiempo actuó aplicando con rigor el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y aplicó las fórmulas de liquidación realizadas por el Ministerio de Transporte, bajo norma legal vigente

el tiempo actuó aplicando con rigor el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y aplicó las fórmulas de liquidación realizadas por el Ministerio de Transporte, bajo norma legal vigente en su momento. Por lo cual el cumplimiento de los actos administrativos de liquidación de las tasas de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, a la fecha NO ha perdido fuerza de ejecutoria”.

Aunado a lo anterior, indicó que la Resolución 64684 de 25 de noviembre de 2016 no fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 (sic) y 2014, sino que, al encontrar valores menores a los que debía cancelar la demandante, dispuso que debía pagar la diferencia. En lo demás reiteró in extenso la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda (ff. 283-286).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual citó las normas que regulan los elementos de la tasa de vigilancia y luego de hacer un análisis de los cargos expuestos por la demandante y de la contestación dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pidió declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que aquellos se expidieron con fundamento en normas que habían sido declaradas inexequibles; asimismo, señaló que en el presente asunto no existe una situación jurídica consolidada (ff. 274-284 vto.).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad del acto administrativo a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE determinó oficialmente a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, la tasa de vigilancia por la vigencia de 2014.

En audiencia inicial surtida el 20 de enero de 20 20, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. ¿La Superintendencia desconoció el principio de legalidad y predeterminación de los tributos al expedir la liquidación oficial de revisión de la tasa de vigilancia sin tener en cuenta la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011?

II. ¿La demandada infringió el artículo 230 superior en tanto al acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto perdió fuerza de ejecutoria?

III. ¿El acto demandado fue expedido por la Superintendencia con falsa motivación?

administrativo objeto de nulidad en el presente asunto perdió fuerza de ejecutoria?

III. ¿El acto demandado fue expedido por la Superintendencia con falsa motivación?

IV. ¿La demandada al proferir liquidación oficial incurrió en vía de hecho?

Al respecto, es importante destacar que en dicha diligencia se determinó que la Sala de decisión únicamente estudiará la legalidad del acto administrativo censurado (Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016), respecto a la vigencia de 2014, toda vez que a través de la Resolución 58595 de 14 de noviembre de 2017 se revocó el referido acto respecto a la vigencia de 2012.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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10 3.1. A través de Resolución 30527 de 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2014; asimismo, determinó que para proceder al pago de la referida tasa, los sujetos debían tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según la Resolución 4188 de 16 de diciembre de 2014.

brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según la Resolución 4188 de 16 de diciembre de 2014.

3.2. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. había pagado sólo una parte de lo adeudado por concepto de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 y 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió a la actora liquidación oficial a efectos de corregir la liquidación a su cargo, mediante la Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016, así:

Vigencias Ingresos brutos reportados Valor tasa vigilancia Valor pagado Saldo pendiente por pagar 2012 $48.302.426.312 $48.302.426 $14.196.875 $34.105.551 2014 $98.088.243.424 $92.202.949 $2.288.646 $89.914.303 Total a pagar $124.019.854 (ff.147-149).

3.3. El 4 de noviembre de 2015, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial de revisión (ff.150-165).

3.4. Resolución 58595 del 14 de noviembre de 201 7, por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte revocó la Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016, únicamente respecto de la vigencia 2012 (ff. 172-196).

3.5. Soporte de pago de la entidad bancaria (BANCO D E OCCIDENTE) , por

Resolución 064684 de 25 de noviembre de 2016, únicamente respecto de la vigencia 2012 (ff. 172-196).

3.5. Soporte de pago de la entidad bancaria (BANCO D E OCCIDENTE) , por concepto de Tasa de Vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la suma de $2.288. 646.00, por parte de Helicópteros Nacionales S.A.S. (ff. 65-66 del c.p.)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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4. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 27.2 de la Ley 1 de 1991 estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, cobrar una tasa a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, en los siguientes términos:

Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos . El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…).

Posteriormente, atendiendo a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 101 de 2001

brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…).

Posteriormente, atendiendo a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 101 de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”,2 el Gobierno nacional restructuró la Superintendencia General de Puertos y le modificó su denominación a Superintendencia de Puertos y Transportes, delegándole también las funciones de inspección, vigilancia y control al servicio público de transporte; es decir, ante la ampliación de las personas sujetas a inspección, vigilan cia y control por parte de la superintendencia, también era necesario que se ampliara a estas el cobro de tasa para cubrir los costos y gastos

2 Artículo 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos. Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00490 00

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TASA DE VIGILANCIA 2012 Y 2014

12 que dicha función implica.

Por lo anterior, incluyó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, correspondiente al

TASA DE VIGILANCIA 2012 Y 2014

12 que dicha función implica.

Por lo anterior, incluyó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, correspondiente al Plan de Desarrollo 2010 – 2014, por medio del cual se amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo anterior a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así:

ARTÍCULO 89 . <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.

<Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporciona l que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

PARÁGRAFO. Facúltase a l a Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitim idad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.

un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitim idad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.

Mediante sentencia C -218 de 2015 , la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y/o inversión” del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, así como la totalid ad del segundo inciso de la norma, al considerar que se realizó una diferencia injustificada entre los antiguos vigilados (sociedades portuarias) y los nuevos ( aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo) , tanto en los elementos de la base gravable, como en el método de aplicación para la determinación de la tasa y ordenó al Congreso de la República la expedición de una ley que no discrimine entre los sujetos pasivos, así:

“(...) En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante

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