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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00494-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00494-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00494-00

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. - CORBETA S.A.

Y/O ALKOSTO S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

SENTENCIA

La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. identificada con el NIT. 890.900.943-1 a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-034530 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por el impuesto predial de 2012 en cuanto al inmueble con CHIP AAA0186HRWW; y de la Resolución No. DDI -008967 del 16 de abril de 20 18 que confirmó la anterior al

predial de 2012 en cuanto al inmueble con CHIP AAA0186HRWW; y de la Resolución No. DDI -008967 del 16 de abril de 20 18 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. DDI-034530 del 4 de julio de 2017 “Por la cual se profiere liquidación oficial de aforo del impuesto predial unificado” y se impone sanción por no declarar, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

2 ii. Resolución No. DDI -008967 del 16 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, notificada personalmente el 3 de mayo de 2018.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de CORBETA declarando que la sociedad no es sujeto pasivo y por lo mismo no estaba en la obligación de declarar el impuesto predial unificado por la vigencia 2012 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1619154 (Chip AAA0186HRWW).

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y restablecido el

predial unificado por la vigencia 2012 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1619154 (Chip AAA0186HRWW).

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y restablecido el derecho de la demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación. Para dichos efectos adjunto contrato de prestación de servicios suscrito con COR BETA que incorpora el valor de los honorarios pactados para la representación de la sociedad en el presente proceso.” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

La demandante invoca que el 5 de enero de 2009 celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Constructora Bolívar, con el objeto de que la primera prometiera en venta a la segunda, el predio con el folio de matrícula 050C1619154 y Chip AAA0186HRWW, habiéndose obligado a la entrega material del inmueble para el 1° de septiembre de 2009.

Precisa que el 17 de marzo de 2010 la Constructora Bolívar S.A. celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con la Fiduciaria Davivienda S.A., en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, resaltando que en este contrato la Constructora Bolívar es la que detenta de forma exclusiva el carácter de fideicomi tente y beneficiario, contrato en el cual se indica que la demandante nunca ha sido parte, ni como fideicomitente, ni beneficiario o en

resaltando que en este contrato la Constructora Bolívar es la que detenta de forma exclusiva el carácter de fideicomi tente y beneficiario, contrato en el cual se indica que la demandante nunca ha sido parte, ni como fideicomitente, ni beneficiario o en cualquier otra calidad.

Resalta que posteriormente la demandante y la Constructora Bolívar S.A. acordaron que en lugar de suscribir entre ambas la escritura de compraventa correspondiente a la promesa celebrada, la primera aportaría al Fideicomiso por cuenta de la segunda el bien prometido en venta, lo cual se solemnizó med iante la Escritura Pública No. 1913 del 17 de marz o de 2010 de la Notaría 72 de Bogotá , momento para el cual se realizó la entrega material del inmueble , y en esa medida la demandante no debía declarar el impuesto predial para la vigencia 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

3 Señala que el 8 de mayo de 2017 la demandante fue notificada del Emplazamiento para Declarar No. 2017EE80625, al cual se dio respuesta el 24 de mayo de 2017 invocando que no había lugar a la presentación de declaración alguna, sin embargo el 5 de julio de 2017 le fue notificada a la demandante la Resolución No. DDI-034530 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo y se le impuso sanción por no declarar, habiendo presentado el respectivo

del 4 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo y se le impuso sanción por no declarar, habiendo presentado el respectivo recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. DDI-008967 del 16 de abril de 2018, notificada el 3 de mayo de 2018 (fls. 4-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

 Constitución Política, artículos 29, 95 (numeral 9), 338 y 363  Estatuto Tributario, artículo 683 y 744  Acuerdo Distrital 469 de 2011, artículo 8  Ley 1430 de 2010, modificada por la Ley 1607 de 2012, artículo 54

a) Colombiana de Comercio S.A. no es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2012 respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1619154 y Chip AAA0186HRWW

Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 en Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial, entre otros, los fideicomitentes y/o beneficiarios cua ndo el bien inmueble se encuentre vinculado y/o constituido en un patrimonio autónomo, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificada por la Ley 1607 de 2012, resaltando que en este caso debe tenerse en cuenta que la demandante para la vigencia 2012 no ostentaba la calidad de propietaria, ni poseedora del bien objeto

resaltando que en este caso debe tenerse en cuenta que la demandante para la vigencia 2012 no ostentaba la calidad de propietaria, ni poseedora del bien objeto del tributo, y en particular no era fideicomitente ni beneficiaria de dicho predio, como se le señala en los actos acusados, pues fue propietaria hast a el año 2010 y posteriormente lo enajenó a cargo de la Constructora Bolívar, quien a través de un fideicomiso se encargaría de adelantar un proyecto inmobiliario sobre el bien.

Resalta que en la Escritura Pública No. 1913 del 17 de marzo de 2010 de la Notaría 72 de Bogotá se solemnizó la transferencia de dicho inmueble por parte de la demandante, bajo el entendido que lo hacía por cuenta de la Constructora Bolívar S.A., a favor de un fideicomiso administrado por la Fiduciaria Davivienda S.A., declarando e n dicho documento que la demandante había cumplido con su obligación de transferir el derecho de dominio del bien prometido en venta; escritura que fue registrada el 29 de abril de 2010 ante la Oficina de Registro de InstrumentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

4 Públicos, refiriendo que con ello considera que se materializó la tradición del aludido bien y en consecuencia su derecho de dominio quedo a cargo de la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, y en

bien y en consecuencia su derecho de dominio quedo a cargo de la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, y en esa medida la demandante no debía declara r el impuesto predial para la vigencia 2012.

b) Nulidad de la actuación administrativa demandada por haber sido expedida con falsa motivación

Refiere que con el recurso de reconsideración se aportaron todas las explicaciones y pruebas pertinentes y condu centes para brindarle certeza a la Administración acerca de su error al considerar a la demandante como fideicomitente en el patrimonio autónomo del bien objeto del tributo en controversia y en ese sentido demostrar que en la Escritura Pública No. 1913 la demandante operó como tradente por cuenta de la verdadera fideicomitente, la Constructora Bolívar, sin embargo la entidad procedió a resolver el recurso con “ligereza” y mantuvo su craso error, señalando que la Escritura Pública fue un acuerdo privado que no era oponible al fisco, lo cual constituye una falsa motivación.

c) Nulidad de la actuación administrativa demandada por violación al debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa

Señala que la Administración hizo caso omiso a la solicitud probatoria relativa a que se oficiara a la Fiduciaria Davivienda S.A. para que en su calidad de vocera del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS aportara copia del contrato de fiducia celebrado con la Constructora Bolívar, así como sus respectivas modificaciones, con la cual se pretendía acreditar que la demandante no ha sido beneficiaria del aludido fideicomiso, sin embargo con el silencio de la entidad se hizo nugatorio el

celebrado con la Constructora Bolívar, así como sus respectivas modificaciones, con la cual se pretendía acreditar que la demandante no ha sido beneficiaria del aludido fideicomiso, sin embargo con el silencio de la entidad se hizo nugatorio el derecho a pedir pruebas consagrado en el artículo 744 del ET (fls. 7-19).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad, el debido proceso, la defensa y la contradicción, encontrándose debidamente fundamentados, destacando que la demandante ostenta la calidad de fideicomitente y/o beneficiaria para la vigencia 2012 del bien inmueble con Chip AAA0186HRWW, pues revisado el respectivo certificado de libertad y tradición aportado por la demandante se observa en su anotación 2 del 29 de abril de 2010 el registro de la Escritura PúblicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

5 1913 del 17 de marzo de 2010 de la Notaría 72 de Bogotá, según la cual se transfirió el derecho de dominio del bien a título de beneficio de fiducia mercantil por parte de la demandante y a favor de la Fiduciaria Davivienda SA como vocera del Fideicomiso Sabanagrande, siendo éste un do cumento público que se presume veraz, que cumple los presupuesto de la Ley 1579 de 2012 y que se constituye en

la demandante y a favor de la Fiduciaria Davivienda SA como vocera del Fideicomiso Sabanagrande, siendo éste un do cumento público que se presume veraz, que cumple los presupuesto de la Ley 1579 de 2012 y que se constituye en el soporte del accionar de la Administración para proferir los actos acusados pues es un documento que debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, por lo que en este caso se evidencia que la demandante aún es fideicomitente del bien y por tanto sujeto pasivo del impuesto predial unificado y concretamente en este caso para el 2012, máxime cuando la aludida anotación No. 2 no fue cuestionada en la demanda.

Manifiesta en cuanto a la Escritura Pública 1913 de 2010 que en su tenor literal en la misma intervinieron la demandante, la Constructora Bolívar y la Fiduciaria Davivienda para realizar la transferencia de unos lotes de terreno a título de fiducia mercantil en administración para incrementar el Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, entre los cuales se encuentra identificado el bien objeto del tributo discutido en este proceso, precisando que aunque en sus antecedentes se refiere una promesa de venta sobre el mismo entre las dos primeras sociedades mencionadas, también se señala que éstas acordaron que en lugar de solemnizar la respectiva escritura de venta, la demandante entregaría al fideicomiso dicho bien por cuenta de la Constructora Bolívar, lo cual no es de recibo para la Administración, en tanto que la tradición de los inmuebles es un acto reglado y solemne, por lo que al regirse por normas de orden público no le es permitido a las partes entrar a

por cuenta de la Constructora Bolívar, lo cual no es de recibo para la Administración, en tanto que la tradición de los inmuebles es un acto reglado y solemne, por lo que al regirse por normas de orden público no le es permitido a las partes entrar a modificarlas, ni por escritura pública, ni por acuerdo privado, por lo que al no haberse demostrado que la demandante efectuó la tradición del inmueble a favor de la Constructora Bolívar en virtud de una compraventa, sino que se procedió a la entrega del bien a una fiducia es claro que la demandante es la beneficiaria del mismo, y en esa medida es sujeto pasivo del impuesto predial para el año gravable 2012 (fls. 119-130).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fl. 103 y vto.); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes y al Ministerio Público para celebrar audiencia inicial el 16 de abril de 2020 (fl. 154); el 25 de febrero de 2021, ante la imposibilidad de la realización de la audiencia por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

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6 suspensión de términos acaecida en el año 2020 y en aplicación de la Ley 2080 de 2021 se procedió a negar la solicitud probatoria de la parte demandante, y se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así

suspensión de términos acaecida en el año 2020 y en aplicación de la Ley 2080 de 2021 se procedió a negar la solicitud probatoria de la parte demandante, y se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos; y en providencia del 21 de mayo de 2021 se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se declaró la fijación del litigio y se concedió el término de 10 días a las p artes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de demanda, resaltando que mediante la Escritura Pública 1913 de 2010 entregó el bien objeto del tributo en discusión al Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS por cuenta de la Constructora Bolívar, la cual es la que funge como beneficiaria y fideicomitente, y por tan to es en quien recae la respectiva obligación tributaria, por su parte la entidad demandada reitera los planteamientos de la contestación, señalando que el certificado de tradición y libertad del inmueble es el que debe evidenciar el desarrollo histórico de la existencia, tradiciones, limitaciones de propiedad y gravámenes que pesa sobre el mismo y la inscripción surte sus efectos respecto de terceros desde la fecha de las citadas anotaciones, conforme a lo cual es claro que en este caso al haber procedido la demandante a entregar el bien a título de beneficio a una fiducia mercantil, la

mismo y la inscripción surte sus efectos respecto de terceros desde la fecha de las citadas anotaciones, conforme a lo cual es claro que en este caso al haber procedido la demandante a entregar el bien a título de beneficio a una fiducia mercantil, la misma se constituyó en su fideicomitente y por tanto es el sujeto pasivo del correspondiente impuesto predial.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta de manera oportuna, conforme a l término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 3 de mayo de 2018 se notificó personalmente la Resolución DDI-008.967 del 16 de abril de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa (fl. 99), y que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018 (fl. 22).

PROBLEMA JURÍDICO

se agotó la vía administrativa (fl. 99), y que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018 (fl. 22).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en la providencia del 21 de mayo de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. DDI034530 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año gravable 2012 en cuanto al inmueble con CHIP AAA0186HRWW; y de la Resolución No. DDI-008967 del 16 de abril de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, para determinar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto predial; (ii) si se incurrió en falsa motivación, al realizarse la apreciación de la situación fáctica acaecida; y (iii) si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la garantía del derecho de defensa al haberse valorado el acervo probatorio.

Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 5 de enero de 2009 la demandante y la sociedad Constructora Bolívar S.A. suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto al bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 1619154, entre otros 5 (fls. 33 -48), sobre el cual en

suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto al bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 1619154, entre otros 5 (fls. 33 -48), sobre el cual en diciembre de 2009 se pactó un otrosí (fls. 49-52).

2. El 17 de marzo de 2010 se protocolizó la Escritura Pública No. 1913 ante la Notaría 72 de Bogotá, interviniendo la demandante como tradente, la Constructora Bolívar como beneficiaria y la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS como adquirente, a fin de llevar a caboNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

8 la transferencia de unos lotes de terreno a título de fiducia mercantil de administración para incrementar el Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, advirtiéndose que entre dichos inmuebles se encuentra el bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1619154; destacándose que en el documento se relata lo rel ativo a la promesa de compraventa, la constitución del fideicomiso, que la Constructora Bolívar es la que detenta el carácter de fideicomitente y beneficiario de dicho fideicomiso, que la demandante y la referida Constructora acordaron que en lugar de realizar la escritura de compraventa la demandante aportaría los bienes al fideicomiso por cuenta de la Constructora, quien declara cumplida la obligación

de dicho fideicomiso, que la demandante y la referida Constructora acordaron que en lugar de realizar la escritura de compraventa la demandante aportaría los bienes al fideicomiso por cuenta de la Constructora, quien declara cumplida la obligación de la demandante de transferirle la propiedad de los lotes prometidos y que esto se perfecciona con la misma escritura pública (fls. 53-72).

3. El 29 de abril de 2010 se realizó la anotación de la escritura pública mencionada previamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual se evidencia

en la anotación No. 2 del Certificado de Libertad y Tradición del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1619154 y el Chip AAA0186HRWW, en el que se indica que la demandante transfirió el derecho de dominio del bien a título de beneficio en fiducia mercantil a la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS (fls. 73-74).

4. El 3 de mayo de 2017 la Administración le profirió a la demandante emplazamiento para d eclarar el impuesto predial del año gravable 2012 del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C -1619154 y el Chip AAA0186HRWW

(fls. 5-6 c.a.), el cual fue aclarado en auto del 22 de mayo de 2017 (fl. 7 y vto. c.a.) y al que se dio respuesta el 3 de mayo de 2017 (fls. 8-9 c.a.).

5. El 4 de julio de 2017 la Administración le profirió a la demandante la Resolución

y al que se dio respuesta el 3 de mayo de 2017 (fls. 8-9 c.a.).

5. El 4 de julio de 2017 la Administración le profirió a la demandante la Resolución No. DDI-034530, expidiéndole liquidación oficial de aforo e imponiéndole sanción por no declarar respecto a l impuesto predial del año gra vable 2012 del inmueble con CHIP AAA0186HRWW , al considerarla fideicomitente del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS (fls. 35-40 c.a.), el cual fue aclarado a través del Auto

2018EE118781 y/o DDI -033758 del 22 de junio de 2018 en cuanto a su titulación (fls. 41-42 c.a.).

6. El 4 de septiembre de 2017 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto anterior (fls. 43-48 c.a.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

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7. El 16 de abril de 2018 la Administración profirió la Resolución No. DDI -008967 confirmando la Resolución No. DDI -034530 de 2017, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto (fls. 99-103 c.a.).

En este orden, desciende la Sala a establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, para determinar si la demand ante era sujeto

reconsideración interpuesto (fls. 99-103 c.a.).

En este orden, desciende la Sala a establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, para determinar si la demand ante era sujeto pasivo del impuesto predial; y (ii) si se incurrió en falsa motivación, al realizarse la apreciación de la situación fáctica acaecida; de manera conjunta.

Se destaca que para la época de los hechos el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, disponía:

“Artículo 54. <Artículo modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, u sufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

En este caso la base gravable se determinará así:

a) Para lo s arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto

En este caso la base gravable se determinará así:

a) Para lo s arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base grav able será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.

Parágrafo 1o. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestruc tura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.

Parágrafo 2o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

10 Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.” (Subrayado fuera de texto).

Demandado: SHD-DDI

10 Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.” (Subrayado fuera de texto).

Asimismo el Acuerdo Distrital 469 de 2011 prevé:

“Artículo 8° Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivo s de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que el impuesto predial recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Distrito Capital; se causa el 1º de enero del año gravable; el sujeto activo es el Distrito Capital, y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica,

ubicados en el Distrito Capital; se causa el 1º de enero del año gravable; el sujeto activo es el Distrito Capital, y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora , fideicomitente o beneficiaria, a quien le corresponde establecer la base gravable del tributo mediante autoavalúo dentro de los parámetros previstos en la normatividad aplicable en cuanto a la tarifa y proceder conforme a ello al cumplimiento de sus deberes formales y materiales respecto al tributo.

En este orden, debe resaltarse que los actos acusados en este proceso se dirigen a la demandante al considerar que ella es fideicomitent e o beneficiaria del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS del cual es vocera y administradora la Fiduciaria Davivienda, por lo que es del caso verificar la regulación de la figura de la fiducia mercantil que se encuentra contemplada en el Código de Comercio de la siguiente manera:

“Artículo 1226. Concepto de la fiducia mercantil . La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra , llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-00

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.- CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Demandado: SHD-DDI

11 Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

Artículo 1227. Obligaciones garantizadas con los bienes entregados en fideicomiso. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaci

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