TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00495-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00495-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00495-00
DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA
El señor PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000053 del 14 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 9922320018000005 del 16 de marzo de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. La nulidad de la Resolución Número 992232018000005 de fecha 16 de
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. La nulidad de la Resolución Número 992232018000005 de fecha 16 de marzo de 2018, resolución con la cual se agotó la vía gubernativa.
2. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000053 de fecha 14 de marzo de 2017, por medio de la cal se modificó la liquidación privada del contribuyente por el año gravable 2013.
3. Que como consecuencia de las anteriores peticiones se dejen sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se llevó a cabo la investigación tributaria y modificó el impuesto a la renta del contribuyente por el año gravable 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
Demandante: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO
Demandado: UAE-DIAN
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4. Que com o consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente en el año gravable 2013.” (fl. 35 archivo 1).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
La demandante invoca que el 24 de junio de 2016 le fue proferido Requerimiento Especial, proponiéndole la corrección de su declaración de renta del año gravable 2013, que había sido presentada el 12 de enero de 2016, requerimiento al que se
Especial, proponiéndole la corrección de su declaración de renta del año gravable 2013, que había sido presentada el 12 de enero de 2016, requerimiento al que se dio respuesta el 24 de septiembre de 201 6, precisando que su relación con la sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa fue laboral y culminó en octubre de 2015, indicando que la cuantía de $240000.000 que se solicita incluir como otros ingresos en la mencionada declaración, no corre sponde a un ingreso, sino a una cuenta por pagar a la sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa por los dineros que fueron recibidos a título de anticipo de bonificaciones durante el 2013, que por demás fue declarado por dicha sociedad como su activo para la misma vigencia, y respecto a lo cual se aportaron los soportes respectivos, entre ellos el correspondiente certificado de ingresos y retenciones del año 2015, evidenciando que dichos anticipos fueron ingresos como tal sólo hasta dicha vigencia, precisando que para el cierre fiscal del 2013 no tenía bonificaciones liquidadas a su nombre, indicando que si bien recibió anticipos, esto fue porque su empleadora le facilita recursos para su flujo de caja, convertido al final de año en un préstamo, que se maneja como anticipo de bonificaciones.
Señala que el 4 de noviembre de 2016 la DIAN profirió Auto Comisorio, aduciendo que pese a las pruebas recaudadas, entre ellas la certificación expedida el 15 de noviembre de 2016 por Global Securities S.A. C omisionista de Bolsa y el Acta de Verificación o Cruce, la DIAN le profirió Liquidación Oficial de Revisión por su declaración de renta de 2013, incrementando como otros ingresos la suma de
noviembre de 2016 por Global Securities S.A. C omisionista de Bolsa y el Acta de Verificación o Cruce, la DIAN le profirió Liquidación Oficial de Revisión por su declaración de renta de 2013, incrementando como otros ingresos la suma de $240000.000, incluyendo sanciones y estableciendo un saldo a paga r de $125.554.000, a lo cual el demandante dio respuesta, sin embargo la DIAN expidió la Resolución No. 99223201800005 del 16 de marzo de 2018 incurriendo en contradicciones (fls. 11-25 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 29, 83 y 95 (numeral 9) • Estatuto Tributario, artículos 27, 683 y 772 a 776Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
Demandante: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO
Demandado: UAE-DIAN
3 • Código de Comercio, artículos 68 y 69 • Código General del Proceso, artículo 167
a) Nulidad del acto administrativo demandado por infringir las normas en que deberían fundarse por expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa
Expone que de conformidad con el artículo 27 del ET, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período en que se causen, lo cual fue desconocido por la DIAN en la medida que unos anticipos registrados en la contabilidad del empleador en la cuenta de activo
anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período en que se causen, lo cual fue desconocido por la DIAN en la medida que unos anticipos registrados en la contabilidad del empleador en la cuenta de activo por el anticipo de las bonificaciones otorgado a la demandante para el 2013, que se registró como un préstamo al cierre del período, se pretende gravar como un ingreso para el año fiscal 2013, cuando el mismo continuó como anticipo en el año 2014 y finalmente fue causado o reconocido hasta el 2015, momento para el cual se realizaron los registros contables de cancelación de las cuentas del activo, se dio por terminada la relación laboral y se practicó la correspondiente retención en la fuente, aunado a lo cual se presentó dicho valor en los ingresos de la declaración de renta del trabajador para el 2015.
Señala que la imposición de la sanción por inexactitud desconoce lo previsto en el artículo 647 del ET, pues existe una diferencia de apreciación en cuanto a la interpretación del artículo 27 del ET.
Indica que se desconoce lo previsto en el artículo 683 del ET en cuanto al espíritu de justicia que debe predicarse de la liquidación y recaudo de los impuestos, por lo que no es de recibo que se pretenda que el contribuyente pague más de aquello que la ley ha definido que debe pagar.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 772 a 776 la contabilidad es un medio de prueba, señalando la prevalencia de la contabilidad y la certificación del Contador Públic o y del Revisor Fiscal para la determinación de los impuestos, lo cual en este caso es desconocido por la DIAN, en la medida que
contabilidad es un medio de prueba, señalando la prevalencia de la contabilidad y la certificación del Contador Públic o y del Revisor Fiscal para la determinación de los impuestos, lo cual en este caso es desconocido por la DIAN, en la medida que sin demostrar que ésta carece de valor probatorio, exige el pago de un tributo que no corresponde.
Refiere que en su recurso de reconsideración solicitó la verificación de los registros contables de la sociedad para la que trabajaba en el 2013 a fin de que se observara que los anticipos por $240.000.000 otorgados por dicha sociedad para el año 2013, fueron finalmente incluidos en el período fiscal 2015 , frente a lo cual la DIAN manifestó que no existía prueba del detalle de que dichos ingresos haya n sidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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4 objeto de inclusión para el 2015, debiendo ser probada como carga de la prueba de la demandante, posición que no tiene en cuenta que dicha información la posee la sociedad para la que trabajó y que en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba la DIAN podía verificar la información invocada directamente con ésta empresa , pero con su actuar lo que refleja es el desconocimiento d e la realidad del manejo contable y tributario dado a los anticipos por la sociedad, que se refleja en el manejo dado por el demandante (fls. 25-34 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los
dado por el demandante (fls. 25-34 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad, el debido proceso, la defensa y la contradicción, encontrándose debidamente fundamentados, destacando que ingreso es todo lo percibido e n dinero o en especie sin efectuarle ninguna depuración, mientras que la renta es lo que queda después de restarle a los ingresos los costos y deducciones en que se incurrió para obtenerlos, así siempre que hay renta hay ingresos, más no siempre que hay ingreso hay renta.
Indica que constituyen ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, en cuanto sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, de donde se deduce que si no se perciben no hay reconocimiento dentro del patrimonio, resaltando que existen pagos que legalmente no son salario o no constituyen salarios, por obedecer a sumas que ocasionalmente y po r mera liberalidad paga el empleador al trabajador, pero para efecto del impuesto sobre la renta, deben tenerse en cuenta como un ingreso, por derivarse de una relación laboral, como primas, bonificaciones y también lo que se recibe en dinero o en especie no para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros.
Señala que en este caso el demandante es una persona natural no obligada a llevar
patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros.
Señala que en este caso el demandante es una persona natural no obligada a llevar contabilidad por lo que según el artículo 27 del ET él debe denunciar sus ingresos en la medida en que éstos se realicen, entendiendo este momento como aquel en el que se perciben, y por ende no le aplica el principio de caus ación, el cual es predicable de los obligados a llevar contabilidad, por lo que al verificarse que en la contabilidad de la sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa se registró la suma de $240.000.000 como una cuenta por cobrar, indicando que es un “anticipoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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5 de bonificación” en la liquidación oficial se consideró que ello es un ingreso que fue recibido por el demandante en el año 2013, y si bien él manifiesta que no es un ingreso sino un pasivo, se observa que una vez se levantó la presunción d e veracidad de su declaración privada, con base en las pruebas analizadas por la Administración se invierte la carga de la prueba, a fin de desvirtuar la legalidad del acto acusado, y por tanto ahora el demandante es el llamado a probar que la suma cuestionada no fue recibida en el año 2013.
Refiere que aunque el demandante afirma que el ingreso de los $240.000.000 cuestionado se realizó como tal en el año 2015, allegando como soporte el
cuestionada no fue recibida en el año 2013.
Refiere que aunque el demandante afirma que el ingreso de los $240.000.000 cuestionado se realizó como tal en el año 2015, allegando como soporte el certificado de ingresos y retenciones de dicho año en el que se obser va que se le reconocen como “otros ingresos como empleado” la suma de $690.000.000, dicha certificación por si sola no es plena prueba, toda vez que no existe certeza de que el primer valor este contenido en el segundo.
Llama la atención en que la práctica del demandante evidencia la elusión y evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social, pues no se observa que se hayan realizado los pagos parafiscales por estas sumas recibidas (archivo 5).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda ( archivo 3); el 2 de mayo de 2019 se tuvo por contestada y, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 27 de septiembre de 2019 (archivo 10), la cual fue llevada a cabo en la fecha señalada, precisándose que en la etapa de pruebas se accedió a la prueba pericial solicitada por la parte demandante (archivo 12), por lo que en providencia del 17 de octubre de 2019 se asignaron los gastos periciales (archivo 15), una vez rendido el respectivo informe pericial, en auto del 20 de febrero de 2020 se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas el 28 de mayo de 2020 (archivo 22), sin embargo el 9 de septiembre de 2021, ante la imposibilidad de la realización de la referida
celebrar audiencia de pruebas el 28 de mayo de 2020 (archivo 22), sin embargo el 9 de septiembre de 2021, ante la imposibilidad de la realización de la referida audiencia, por la suspensión de términos acaecida en el año 2020, se programó nuevamente (archivo 25), la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021, en la que practicó la prueba decretada, se fijaron los honorarios del Perito y se concedió el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 27), observándose que en correo del 28 de septiembre de 2021 el Perito informó que ya se habían pagados sus honorarios (archivo 28), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 33).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, resaltando que el dictamen pericial permite demostrar que el demandante en su calidad de asalariado, conforme al contrato laboral y las políticas de remuneración de la sociedad Global Securities S.A., en su calidad de empleador, presentó de manera correcta su declaración de renta de 2013, de conformi dad con los ingresos que efectivamente recibió en el período, tomando como base la información suministrada por el empleador al
S.A., en su calidad de empleador, presentó de manera correcta su declaración de renta de 2013, de conformi dad con los ingresos que efectivamente recibió en el período, tomando como base la información suministrada por el empleador al trabajador, evidenciando que los datos del contribuyente corresponden con los soportes contables de su empleador, por lo que sól o hasta el 2015 cuando se reconoció como tal el ingreso se incluyó como de esa manera en la respectiva declaración de ese año (archivos 29 y 30).
De otra parte, se precisa que si bien el 7 de octubre de 2021 a las 9:14 p.m. la parte demandada invocó la presentación de sus alegatos (archivos 31 y 32 ), es extemporáneo y por tanto no puede ser tenido en cuenta, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del CGP, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, y advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo primero del Acuerdo No. PSSA07 -4034 del 15 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca” el horario de trabajo es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m.
a 5:00 p.m. , se tiene que al haberse vencido el 7 de octubre de 2021 el término concedido para el efecto en el auto proferido en la audiencia celebr ada el 23 de septiembre de 2021, el memorial radicado el 7 de octubre de 2021 a las 9:14 p.m. es extemporáneo, máxime cuando en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1° de octubre de 2020” las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta de manera oportuna, conforme a l término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 20 abril de 2018 se notificó por edicto la Resolución 992232018000005 del 16 de marzo de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa (fl. 647 del archivo 1), y que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018 (fl. 1 c.p.).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412017000053 del 14 de marzo de 2017, por medio de la cual le proferida al demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 992232018000005 del 16 de marzo de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29, 83
conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29, 83 y 95, numeral 9, de la Constitución Política, 27, 683, 772 a 776 del ET, 167 del CGP,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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8 y 68 y siguientes del Código de Comercio; (ii) si se incurrió en expedición irregular; y (iii) si se desconoció el derecho de defensa.
Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:
1. El 20 de marzo de 2007 el demandante suscribió contrato a término fijo con salario integral con la sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa, indicando que si bien adicional a su salario integral podría recibir bonificaciones, entre otros, éstas no constituirían salario, sin que se observe como tal el régimen de dichas bonificaciones (fls. 479-484 archivo 1)
2. La sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa le expidió al demandante el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2013 indicando que le pagó como empleado la suma de $87.874.800, por aportes en salud $2.460.494, por aportes a pensión $3.075.612 y, por aportes voluntarios de pensiones y cuentas AFC $11.500.000 (fl. 384 archivo 1).
3. El 5 de septiembre de 2013 el demandante presentó su declaración de renta del
pensiones y cuentas AFC $11.500.000 (fl. 384 archivo 1).
3. El 5 de septiembre de 2013 el demandante presentó su declaración de renta del año 2012 como no obligado a llevar contabilidad determinando como patrimonio bruto $600.051.000, como deudas $456.281.000, como ingresos por salario $94.802.000, como ingresos por intereses y rendimientos financieros $74.000, como otros costos y deducciones $18.064.000, como impuesto de renta $2.975.000, por sanciones $0 y un saldo a favor de $24.208.000 (fl. 43 archivo 1).
4. El 19 de agosto de 2014 el demandante presentó su declaración de renta del año 2013 como no obligado a llevar contabilidad estableciendo como patrimonio bruto $584.326.000, como deudas $477.534.000, como ingresos por empleado $99.575.000, como otros ingresos $11.099.000, como otros costos y deducciones $7.613.000, como impuesto neto de renta $3.100.000, por sanciones $0 y un saldo a favor de $24.900.000 (fl. 46 archivo 1).
5. La sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa le expidió al demandante el certificado de ingresos y re tenciones del año gravable 2015 indicando que le pagó como empleado la suma de $18.556.385, por otros ingresos como empleado $690.000.000, por aportes en salud $644.350, y por aportes a pensión $966.525 (fl. 460 archivo 1).
6. El 4 de agosto de 2015 el demandante presentó corrección a su declaración de
como empleado $690.000.000, por aportes en salud $644.350, y por aportes a pensión $966.525 (fl. 460 archivo 1).
6. El 4 de agosto de 2015 el demandante presentó corrección a su declaración de renta del año 2012 como no obligado a llevar contabilidad determinando comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
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Demandado: UAE-DIAN
9 patrimonio bruto $714.358.000, como deudas $821.235.000, como ingresos por salario $94.802.000, como ingresos por intereses y rendimientos financieros $74.000, como otros costos y deducciones $18.064.000, como impuesto de renta $2.975.000, por sanciones $0 y un saldo a favor de $24.208.000 (fl. 45 archivo 1).
7. El 30 de octubre de 2015 la sociedad Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa liquidó el contrato que tenía con el demandante por motivo de retiro voluntario, y efectuando la determinación de l os devengados ($18.556.385) y las deducciones ($230.152.661) estableció que el demandante le adeudaba $220.596.275 , precisándose que entre las deducciones cobró $164.255.847 por “retención en la fuente por bonificación legalizada 690 MILL” (fl. 487 archivo 1).
8. El 12 de enero de 2016 el demandante presentó corrección a su declaración de renta del año 2013 como no obligado a llevar contabilidad estableciendo como
fuente por bonificación legalizada 690 MILL” (fl. 487 archivo 1).
8. El 12 de enero de 2016 el demandante presentó corrección a su declaración de renta del año 2013 como no obligado a llevar contabilidad estableciendo como patrimonio bruto $585.271.000, como deudas $831.228.000, como ingresos por salario $99.575.000, como otros ingresos $11.099.000, como otros costos y deducciones $7.613.000, como impuesto neto de renta $3.100.000, por sanciones $0 y un saldo a favor de $24.900.000 (fl. 378 archivo 1).
9. El 24 de junio de 2016 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial a fin de proponerle la modificación de su declaración de renta del año 2013 (fls. 423435 archivo 1).
10. El 26 de septiembre de 2016 el d emandante dio respuesta al requerimiento anterior (fls. 444-447 archivo 1).
11. El 10 de octubre de 2016 el demandante presentó su declaración de renta del año 2015 como no obligado a llevar contabilidad estableciendo sus ingresos como empleado en $708.556.000 (fl. 619 archivo 1).
12. El 14 de marzo de 2017 le fue proferido al demand ante la Resolución No. 322412017000053, mediante la cual se expidió liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año 2013, determinando como patrimonio bruto $680.271.000, como deudas $831.228.000, como ingresos por salario $99.575.000, como otros ingresos $251.099.000, como otros costos y deducciones $2.797.000,
$680.271.000, como deudas $831.228.000, como ingresos por salario $99.575.000, como otros ingresos $251.099.000, como otros costos y deducciones $2.797.000, como impuesto neto de renta $78.327.000, por sanciones $75.227.000 y un saldo a pagar de $125.554.000 , habiéndose indicado puntualmente en cuanto a los ingresos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
Demandante: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO
Demandado: UAE-DIAN
10 “REGLÓN 38 OTROS INGRESOS
El Requerimiento especial citado, propone incluir la suma de $240.000.000 en este rubro, debido a que el contribuyente investigado, recibió esta suma de la empresa GLOBAL SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA NIT 800.189.604, por concepto ANTICIP O BONIFICACION POR GESTION GRUPO, sustentando lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario.
El contribuyente en la respuesta dada al Requerimiento Especial citado, afirmó que estos anticipos fueron declarados como un PASIVO y que solo hasta el año 2015 la empresa los reconoció como ingr eso y como prueba adjunta el certificado de ingre sos y retenciones del año gravab le 2015 y la respectiva declaración de renta.
Con base en la explicación dada por el contribuyente y con el fin de esclarecer el hecho generador de este valor, la División de Gestión de Liquidación comisionó a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín a través del Auto
declaración de renta.
Con base en la explicación dada por el contribuyente y con el fin de esclarecer el hecho generador de este valor, la División de Gestión de Liquidación comisionó a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín a través del Auto Comisario 900001 del 04 de noviembre de 2016, donde les solicitó realizar cruce con la empresa GLOBAL SECURITIES SA COMISIONISTA DE BOLSA NIT 800 800.189.604 (folio 407). (…)
La empresa GLOBAL SECURITIES SA en el proceso de investigación presentó el libro auxiliar por terceros correspondiente al señor MALAVER respecto de la cuenta OTROS en la cual se evidencia por concepto de ANTICIPO COMISIONES en el año gravable 2013 de la siguiente manera (fl. 444)
FECHA DE
PAGO
CONCEPTO VALOR
TOTAL DE
PAGO 02/01/2016 Y 15/1/2016 (sic)
ANTICIPO MENSUAL Y PAGO ANTICIPO
MENSUAL $20.000.000 8/02/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 8/03/2013 ANTICIPO PEDRO MALAVER $20.000.000 8/04/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 10/05/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 11/06/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 8/07/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 8/08/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 9/09/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000
10/10/2013 ANTICIPO COMISIÓN MENSUAL $20.000.000
8/08/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 9/09/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000 10/10/2013 ANTICIPO COMISIÓN MENSUAL $20.000.000 8/11/2013 ANTICIPO COMISIONES $20.000.000
10/12/2013 ANTICIPO CHEQUES MENSUALES $20.000.000
TOTAL ANTICIPOS AÑO GRAVABLE 2013 $240.000.000
Así mismo, al indagar de la razón de ser de dicho "anticipo", la empresa GLOBAL SECURITIES SA manifiesta "la firma comi sionista de tiempo atrás y como es frecuente reconocer en el mercado laboral bursátil, reconoce la gestión desarrollada por los asesores a aquellas personas que principalmente desarrollan la actividad comercial, mediante bonificaciones por mera liberalidad por Gestión de grupo. Es un mecanismo motivacional y una vez otorgadas, se les aplican las deducciones de retención en la fuente y seguridad social de acuerdo a la normatividad aplicable. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00495-00
Demandante: PEDRO IGNACIO MALAVER GUERRERO
Demandado: UAE-DIAN
11 Respecto al concepto de ANTICIPO, conforme a la respuesta dada por el contribuyente, las pruebas obtenidas y que adjunta el contribuyente, no se evidencia de manera contundente, que dichos ingresos obedezcan efectivamente a un anticipo, los cuales, al solicitar explicación se incurren en contradicciones:
En primera instancia, los pagos obtenidos por este concepto, como se demuestra en el auxiliar de movimiento (folio 444), y como ya se mencionó, son pagos
a un anticipo, los cuales, al solicitar explicación se incurren en contradicciones:
En primera instancia, los pagos obtenidos por este concepto, como se demuestra en el auxiliar de movimiento (folio 444), y como ya se mencionó, son pagos periódicos y sucesivos, los valores mensuales pagados por este concepto, superan el ingreso mensual del investigado, denominado salario integral, no son pagos esporádicos y de montos distintos, los cuales pudiesen reflejar valores de comisiones, los cuales están sujetas a un desempeño, tal cual lo estipula el contrato laboral del contribuyente, al estipular r especto de las bonificaciones que provienen de “las utilidades derivadas del flujo de la actividad económica de LA EMPRESA. ... (…)
Más aun, la sociedad afi
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