TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00498-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00498-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar ponencia de mayorías dentro del proceso promovido por la Concesión CCFC S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA.
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución Número 2195 del 17 de noviembre de 2017 “por la cual se profiere una liquidación de revisión”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la que se determinó y liquidó el
sujetarse:
1. Resolución Número 2195 del 17 de noviembre de 2017 “por la cual se profiere una liquidación de revisión”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Pro moción del Turismo aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
2 cargo de CONCESIONES CCFC SA S por los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2015.
2. Resolución No. 0661 del 05 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2195 del 20 de noviembre de 2017”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
SEGUNDA.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por CONCESIONES CCFC SAS por los mismos periodos.
TERCERA.
Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código General del Proceso artículos 362, 365 y 366”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código General del Proceso artículos 362, 365 y 366”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La Concesión CCFC S.A.S., presentó las liquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción al turismo por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 201 5, en las siguientes fechas y por los siguientes valores:
Año Trimestre Fecha presentación Base gravable Liquidación
2015 1 27-04-2015 0 1.000 2 27-07-2015 0 1.000 3 29-10-2015 0 1.000 4 01-02-2016 0 1.000
Mediante el Oficio No. DCP-1880-17 del 25 de abril de 2017, el FONTUR en calidad de patrimonio autónomo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, administrado por Fiducoldex, propuso a la contribuyente la modificación de sus declaraciones privadas, en el sentido de aumentar la base gravable de la contribución.
A través de escrito radicado el 24 de julio de 2017, la parte concesión demandante dio respuesta al oficio mencionado en precedencia, oponiéndose a la modificación allí propuesta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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Mediante la Resolución No. 2195 del 20 de noviembre de 2017 , la enti dad demandada profirió la liquidación de revisión respecto de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los periodos 1°, 2°, 3° y 4° del año 201 5, y los respectivos intereses a cargo de la demandante, así:
Año Trimestre Base gravable Liquidación
2015 1 10.537.313.500 26.343.284 2 11.002.020.900 27.505.052 3 11.153.900.200 27.884.751 4 11.709.838.100 29.274.595
TOTAL 111.003.682
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 0661 del 05 de abril de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1101 de 2006: artículos 2°, 3° numeral 14 parágrafo 4°. • Decreto 1036 de 2007: artículo 4º. • Estatuto Tributario: artículos 702, 703, 704, 705 y 730.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Concesión CCFC S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis,
- Estatuto Tributario: artículos 702, 703, 704, 705 y 730.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Concesión CCFC S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de requerimiento previo a la liquidación oficial, expedido por autoridad competente.
La entidad FONTUR, en su calidad de recaudadora de la contribución para la promoción al turismo, se atribuyó la competencia de fiscalización que no le fue concedida por el legislador al haber expedido la liquidación de revisión sobre las declaraciones presentadas por la contribuyente, sin qu e se hubiese proferido un requerimiento especial previo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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En ese sentido, se desatendió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario que contempla la facultad de modificar las declaraciones privadas a la Administración de Impuestos, quien se obli ga a expedir un requerimiento especial antes de efectuar la liquidación de revisión.
En el caso concreto, el ente demandado dio la connotación de requerimiento especial al oficio emitido por el FONTUR, considerando con ello que el procedimiento establecido en el E.T. para proferir la liquidación oficial de revisión se había cumplido.
Sin embargo, FONTUR carecía de la facultad para proponer modificaciones a las liquidaciones privadas presentadas por la parte actora, dado que la entidad titular
procedimiento establecido en el E.T. para proferir la liquidación oficial de revisión se había cumplido.
Sin embargo, FONTUR carecía de la facultad para proponer modificaciones a las liquidaciones privadas presentadas por la parte actora, dado que la entidad titular de la contribución es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a quien se le otorgó competencia para fiscalizar y determinar la correcta liquidación de la contribución para la promoción al turismo.
De manera que, los actos administrativos demandados son nulos al haberse fundado en un acto preparatorio expedido por una entidad que no goza de competencia.
4.2. Falta de motivación e i ndebida determinación de la base gravable de la contribución.
Los actos demandados incurren desconocen las normas que regulan la determinación de la contribución para la promoción al turismo según las cuales, la base gravable para liquidar dicho tributo a cargo de los concesionarios de aeropuertos y carreteras está integrada por los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, y no por los ingresos producto del recaudo de peajes, como lo dispuso la entidad demandada.
En el Oficio DCP-1880-17 del 25 de abril de 2017, el FONTUR no permitió a la parte demandante cono cer las razones por las cuales consideraba que los peajes son similares a un contrato de transporte de pasajeros que si está gravado con la contribución objeto de discusión, así como tampoco se explicó cuáles de los peajes podían corresponder a la definición de transporte. En ese acto preparatorio sólo se
similares a un contrato de transporte de pasajeros que si está gravado con la contribución objeto de discusión, así como tampoco se explicó cuáles de los peajes podían corresponder a la definición de transporte. En ese acto preparatorio sólo se anunció la comparación que se realizó entre la información suministrada por la ANIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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5 y las planillas que fueron anexadas con las declaraciones privadas presentadas por la demandante; empero, la información a la cual hizo alusión el FONTUR tampoco fue conocida por la contribuyente.
En los actos demandados, el Ministerio demandado omitió motivar las razones que lo condujeron a modificar la base gravable de la contribución . La liquidación oficial se limitó a contestar los argumentos expuestos por CCFC S.A.S. en la respuesta al oficio emitido previamente por FONTUR, y a determinar el valor del tributo en los mismos términos en que lo hizo dicho fondo, tomando las categorías de peajes sin explicar el fundamento legal que habilitaba su inclusión en la base gravable.
El procedimiento para determinar la base gravable implicaba una discriminación de los vehículos de las categorías I y II, conformadas por automóviles, camionetas, camperos, buses y busetas, que transpor taban pasajeros, lo cual no fue realizado por el ente demandado , asumiendo de esta manera que todos los ingresos correspondientes a tales categorías hacían parte de la base gravable para liquidar el tributo.
camperos, buses y busetas, que transpor taban pasajeros, lo cual no fue realizado por el ente demandado , asumiendo de esta manera que todos los ingresos correspondientes a tales categorías hacían parte de la base gravable para liquidar el tributo.
Con todo, las resoluciones cuya legalidad se de bate no observaron la previsión contenida en la Ley 1101 de 2006, en virtud de la cual la base gravable de la contribución para la promoción del turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen que, para el caso de los concesionarios de carreteras y aeropuertos es el transporte de pasajeros, lo que de suyo descarta la posibilidad de incluir dentro de la base gravable los peajes por vehículos privados y públicos.
De modo que, al haberse incluido los ingresos obtenidos por peajes, se concluye que el Ministerio demandado desconoció la previsión legal que estableció los presupuestos sujetos al gravamen. En tal medida, los actos acusados están viciados de nulidad al ha ber comprendido dentro de la base gravable la totalidad de los ingresos recaudados por el pago de peajes de vehículos de las categorías I y II, desbordando el hecho consagrado en la ley que no prevé como hecho generador el pago de peajes, limitando el gravamen al transporte de pasajeros.
La ausencia de ingresos operacionales por concepto de transporte de pasajeros llevó a que la demandante presentara las declaraciones de la contribución con una base gravable de $0; sin embargo, el ministerio demandado creó, vía interpretación,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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base gravable de $0; sin embargo, el ministerio demandado creó, vía interpretación,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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6 una base de cuantificación conformada por los recaudos de peajes de los vehículos correspondientes a las categorías I y II, entendiendo que esos vehículos son los que habitualmente transportan pasajeros.
En gracia de discusión, si se aceptara como lo dice el Ministe rio de Comercio, Industria y Turismo, que la base gravable esta conformada por el recaudo del peaje correspondiente a las categorías I y II, sería imposible establecer cuál es la cantidad de vehículos que al momento de cancelar la tarifa del peaje estaban transportando pasajeros, entendidos, como la persona distinta al conductor que se moviliza en un vehículo público.
Sólo si se pudiera distinguir del conjunto de vehículos de categoría I y II, cuales son de: (i) transporte liviano, (ii) transporte privado, o (iii) de transporte público y privado que estaban circulando con o sin pasajeros, se podría hallar la base gravable compuesta por los ingresos producto del transporte de pasajeros.
Luego, es ilegal incluir en la liquidación oficial todo el universo de vehículos correspondientes a las categorías I y II que se relacionan con automóviles, camperos, camionetas, buses y busetas, pues el hecho generador de la contribución no se refiere al pago de peajes sino al transporte de pasajeros.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
camperos, camionetas, buses y busetas, pues el hecho generador de la contribución no se refiere al pago de peajes sino al transporte de pasajeros.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
El 13 de diciembre de 201 8, el abogado Brayan Darío Tovar Badel, quien adujo actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó escrito de contestación a la demanda; sin embargo, con auto del 15 de agosto de 2019, dicho memorial no fue tenido en cuenta por no haberse allegado el poder que diera cuenta de su representación en tal calidad.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición por la abogada Erika Paola Castillo Peralta, quien acreditó su calidad para actuar como apoderada de la entidad demandada.
Ese recurso fue resuelto con proveído del 23 de septiembre de 2019, confirmando en su integridad el auto recurrido.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 08 de noviembre de 2018, ordenándose notificar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo , y/o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 140 y 141).
Mediante providencia del 24 de febrero de 2020 , se fijó fecha y hora para la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 140 y 141).
Mediante providencia del 24 de febrero de 2020 , se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 201).
D. AUDIENCIA INICIAL.
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 03 de marzo de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad , ni hubo lugar a pronunciarse respecto de medidas cautelares dado que no se propusieron. Tampoco se formularon excepciones previas ni se encontraron probadas de oficio.
Se decretaron como pruebas las documentales aportadas al expediente por las partes.
Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito allegado digitalmente el 1º de julio de 2020, la parte demand ante rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, el Ministerio demandado, a través de escrito remitido electrónicamente el 02 de julio de 2020, presentó sus alegaciones finales oponiéndose a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio bajo los siguientes argumentos:
- Aspecto procedimental – expedición requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial: la Ley 300 de 1996 otorgó facultades al FONTUR
pretensiones invocadas en el libelo demandatorio bajo los siguientes argumentos:
- Aspecto procedimental – expedición requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial: la Ley 300 de 1996 otorgó facultades al FONTUR para manejar los recursos provenientes de la contribución para el turismo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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En virtud del contrato de fiducia mercantil No. 137 de 2013, la entidad administradora del Patrimonio Autónomo creado para el recau do del tributo es FONTUR, entidad que se halla habilitada para ejercer el control necesario tendiente al cumplimiento de las obligaciones de quienes resulten obligados con la declaración y pago de la contribución.
De acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, l a entidad recaudadora le solicitó a la demandante la modificación de las liquidaciones privadas, aplicando el procedimiento tributario establecido para emplear el mecanismo de revisión y determinación.
- Motivación de los actos y determinación de la base gravable.
Los actos demandados se encuentran debidamente motivados y se expidieron por la autoridad competente. En los mismos, se especificó que los ingresos que conformaron la base gravable están compuestos por el recaudo de peajes del Río Bogotá y Corzo en las cat egorías I y II, información que era conocida por la parte actora con el acta de aforo de tráfico de recaudo de peajes del año 2015.
Ciertamente la norma califica como hecho generador el transporte de pasajeros
actora con el acta de aforo de tráfico de recaudo de peajes del año 2015.
Ciertamente la norma califica como hecho generador el transporte de pasajeros cuyos ingresos hacen parte de la base gravabl e de la contribución al turismo; empero, en el caso concreto, no puede desconocerse que dicha base est á constituida por los ingresos provenientes de peajes por el transporte de pasajeros, que corresponde a las categorías I y II, con independencia de si el vehículo que transita es automóvil o bus, o si tiene pasajeros o solo el conductor.
En síntesis, la entidad recaudadora de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo determinó las bases gravables del 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2015 de Concesión CCFS S.A.S. tomando el recaudo de los peajes Río Bogotá y Corzo correspondiente a las categorías I y II, teniendo en cuenta que la única diferenciación que admite la ley 1101 de 2006, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-959 de 2007, es la modalidad de peaje y no la diferenciación entre los vehículos que solamente transiten con el conductor y no lleven pasajeros, como lo sostiene de forma infundada la parte demandante
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
9
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos expedid os por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de los cuales se modificaron las liq uidaciones privadas de la contribución para la promoción del turismo, correspondiente a los trimestres 1° a 4° del año 210 5, que fueron presentadas por la Concesión CCFC S.A.S., a saber:
- Resolución No. 2195 del 20 de noviembre de 2017. - Resolución No. 0661 del 05 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si los actos están viciados de nulidad al no haberse proferido el requerimiento especial previamente a la liquidación oficial de revisión, a cuyo efecto deberá determinarse si el FONTUR , representado y administrado por Fiducoldex, gozaba de competencia para ello.
1.2. Si los ingresos percibidos por la parte actora durante los trimestres 1° a 4° del
determinarse si el FONTUR , representado y administrado por Fiducoldex, gozaba de competencia para ello.
1.2. Si los ingresos percibidos por la parte actora durante los trimestres 1° a 4° del año 2015 por concepto de peajes por las categorías I y II deben incluirse dentro de la base gravable de liquidación de la contribución para la promoción del turismo.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
10 Declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción al turismo por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2015, presentadas por la Concesión CCFC S.A.S., en las siguientes fechas y por los siguientes valores (fls. 85 a 88):
Año Trimestre Fecha presentación Base gravable Liquidación
2015 1 27-04-2015 0 1.000 2 27-07-2015 0 1.000 3 29-10-2015 0 1.000 4 01-02-2016 0 1.000
Oficio No. DCP-1150-2017 del 15 de marzo de 2017, por medio del cual el Fontur solicitó a la demandante la siguiente información para verificar la exactitud del pago de la contribución para la promoción del turismo (fl. 6 c.a.):
o Planilla de recaudo mensual de los peajes administrados por la Concesión CCFC S.A.S. correspondiente a los años gravables 2015 y 2016.
de la contribución para la promoción del turismo (fl. 6 c.a.):
o Planilla de recaudo mensual de los peajes administrados por la Concesión CCFC S.A.S. correspondiente a los años gravables 2015 y 2016. o Informe de recaudo de peajes que se remite mensualmente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, correspondiente a los años 2015 y 2016. o Formatos de Excel del recaudo diario de las estaciones de peajes Río Bogotá y Corzo, administradas por la demandante en los proyectos Fontibón – Facatativá – Los Alpes, por los años 2015 y 2016. o Resoluciones expedidas por el Ministe rio de Transporte, que fijaron las categorías y tarifas de las estaciones de peajes Río Bogotá y Corzo, por los años 2015 y 2016. o Contrato de concesión No. 0937 de 1995, con la respectiva acta de inicio.
Acta de visita del 31 de marzo de 2017, que da cuenta de la diligencia realizada en las instalaciones de la demandante, obteniéndose la información solicitada en el Oficio No. DCP-1150-2017 del 15 de marzo de 2017 (fls. 102 c.a.).
Oficio No. DCP-1880-17 del 25 de abril de 2017 , expedido por la Directora de la Contribución Parafiscal del Turismo de Fiducoldex, a través del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas de la contribución para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 1° a 4° del año 2015 presentadas por la
Contribución Parafiscal del Turismo de Fiducoldex, a través del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas de la contribución para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 1° a 4° del año 2015 presentadas por la concesión demandante (fls. 104 a 107 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
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11 Memorial radicado el 24 de julio de 2017 por parte de l representante legal de la sociedad demandante, en el cual se opuso a la modificación de las liquidaciones propuestas por Fiducoldex (fls. 108 a 116 c.a.).
Resolución No. 2195 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo presentadas por la concesión demandante por los trimestres 1° a 4° del año 201 5, de la siguiente forma (fls. 139 a 144 c.a.):
Año Trimestre Base gravable Liquidación
2015 1 10.537.313.500 26.343.284 2 11.002.020.900 27.505.052 3 11.153.900.200 27.884.751 4 11.709.838.100 29.274.595
TOTAL 111.003.682
Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto anterior, en el cual se opuso a la modificación de las liquidaciones privadas de la contribución para
4 11.709.838.100 29.274.595
TOTAL 111.003.682
Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto anterior, en el cual se opuso a la modificación de las liquidaciones privadas de la contribución para el turismo, que fueron presentadas por los periodos 1º a 4º de 2015, invocando para tal efecto los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 149 a 163 c.a.).
Resolución No. 0661 del 05 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra e acto anterior, confirmándolo en su integridad (fls. 261 a 264 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO GENERAL.
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ELEMENTOS DEL TRIBUTO.
Con la promulgación y publicación de la Ley 300 de 1996, se estableció el régimen general del turismo, creándose u na contribución parafiscal con destino al fortalecimiento de la promoción y competitividad del turismo 1. Dicha ley fue modificada por la Ley 1101 de 2006, que en lo pertinente señala:
1 Ley 1101 de 2006. “ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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“ARTÍCULO 1º. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario”.
Los elementos del tributo, como el hecho generado r, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa aplicable, están previstos en el mismo cuerpo normativo de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución . La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3º de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1º. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1º. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
PARÁGRAFO 2º. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
PARÁGRAFO 3º. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4º. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales”.
“ARTÍCULO 3º. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º de la
adicionales”.
“ARTÍCULO 3º. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00498-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN CCFC S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
13 en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas
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