TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00501-00-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00501-00-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Plazo con que cuenta la administración para imponer la sanción – Requisitos para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Determinación / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Efectos en el proceso sancionatorio Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación que modificó el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010, arrastrado por la contribuyente para el año 2011, tiene la virtualidad de eliminar el hecho sancionable que dio lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente de dicho saldo.
Tesis: “(…) 3.1. DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE. (…) De conformidad con el texto normativo (artículo 670 del E.T. Anota relatoría), el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria.
se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, tratándose de la sanción por improcedencia de las imputaciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos que debe ser notificado previamente al contribuyente. (…) Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, según corresponda, lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. De manera que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. (…) (…) Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene imp ortantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Esta tuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. (…)
por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. (…) Significa entonces que el hecho sancionable hace referencia a la declaración del saldo a favor improcedente y que fue objeto de imputación, es decir, en el periodo en que el mismo tuvo origen, y la sanción en sí misma será el reintegro de la diferencia del saldo a favor declarado y determinado, más los intereses moratorios a que haya lugar.(…) Entonces, cuando la norma (artículo 13 del Decreto 2277 de 2012. Anota relatoría) hace referencia a la imposición de sanciones, cualesquiera que sea, sobrevinientes de la imputación de un saldo a favor, especifica que las mismas deberán determinarse y afectarán a la liquidación privada en la cual el contribuyente se hubiere liquidado el saldo a favor, es decir, la fijación de sanciones, incluyéndose la de imputación, tendrá incidencia en el periodo que dio o rigen al saldo a favor imputado, mas no en aquel en el cual se arrastró o imputó. (…) Luego, tratándose específicamente de la sanción por imputación improced ente, la determinación de aquella se realizará respecto de la declaración en la cual se originó el saldo a favor, mas no en el periodo subsiguiente al que se arrastró. Ello, dado que la consecue ncia jurídica de la modificación del saldo a favor reposa en la imposición de sanciones que, a tendiendo al régimen sancionatorio tributario, resultan procedentes. De ahí que se justifique que l a sanción por
modificación del saldo a favor reposa en la imposición de sanciones que, a tendiendo al régimen sancionatorio tributario, resultan procedentes. De ahí que se justifique que l a sanción por imputación improcedente afecte la liquidación privada del periodo en el cu al el contribuyente se determinó el saldo a favor. 3.2. DE LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN EN EL PROCESO SANCIONATORIO. (…) En virtud de la norma precitada (artículo 1 del Decreto 927 de 2017. Anota relatoría), en los casos en los cuales la terminación por mutuo acuerdo subyace del acto por med io del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, el valor a transar corresponderá al 70% de la suma determinada por concepto de sanciones e intereses junto con su actualización. Dada la naturaleza y los fines mismos en los que se enmarca la terminación por mutuo acuerdo, los efectos que ella produce recaen de manera directa en el resultado d el proceso de determinación oficial que modifica la liquidación privada, provocando su culminación con el aval de la Administración cuando quiera que se cumplan los requisitos exigidos en la ley y en el decreto reglamentario; en estos casos, es posible que dichos efectos se hagan extensivos a las sanciones que del proceso de determinación se deriven, como ocurre, por ejemplo, con la sanción por imputación improcedente de un saldo a favor, cuyo fundamento jurídico está constituido por el acto de liquidación oficial. (…) Al cancelarse el 100% del impuesto a cargo, la consecuencia jurídica es que se tenga por
imputación improcedente de un saldo a favor, cuyo fundamento jurídico está constituido por el acto de liquidación oficial. (…) Al cancelarse el 100% del impuesto a cargo, la consecuencia jurídica es que se tenga por reintegrado el saldo a favor imputado de manera indebida; por ende, el hecho sancionable que daría lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente, tiene la vir tud de desaparecer por efecto de la transacción de los valores determinados en el proceso de revisión. (…) Entonces, cuando se transa la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto cuya depuración dio origen al saldo a favor imputado indebidamente, no hay lugar a la imposición de la sanción por esa conducta al desaparecer la diferencia por la utilización del beneficio de la terminación por mutuo acuerdo. (…) Como se anunció con antelación y atendiendo al precedente jurisprudencial ad optado por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, los efectos de la terminación por mutuo acuerdo en el marco de un proceso de liquidación oficial pueden incidir en la prop osición y consecuentedeterminación de la imposición de las sanciones que se deriven de su resultado como ocurre, por ejemplo, con la sanción por imputación improcedente de un saldo a favor, siem pre que el contribuyente cumpla con los requisitos formales previstos en la ley que contemple e l beneficio tributario. (…) Como antes se expuso, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2277 d e 2012, en estos casos, no es necesario que haya corrección de la declaración de renta 2011, puesto que sus valores se mantienen incólumes, sino pagar la diferencia de impuesto con los intereses
casos, no es necesario que haya corrección de la declaración de renta 2011, puesto que sus valores se mantienen incólumes, sino pagar la diferencia de impuesto con los intereses correspondientes, como ocurrió en este caso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a Los procesos de determinación oficial del tributo y el sancionatorio por devolución improcedente, como procesos paralelos, conexos pero diferentes en su naturaleza y objeto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 2007, Exp. 16001, c.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2) Frente a la sanción por devolución improcedente, consultar sentencia del Concejo de Estado del 27 de enero de 2011, Exp.: 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación en el proceso sancionatorio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril de 2009, Exp. 2500023-27-000-2005-00602-01 (16205) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente formal: E.T. artículos 850, 670, 638, 634; Decreto 1000/1997 artículo 13; Decreto 2277/2012 artículo 13; Decreto Único Reglamentario 1625/2016 artículos 1.6.1.21.24., 1.6.43.3.3.; Ley 1819/2016 artículos 305, 306; Decreto 927/2017 artículo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 088
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC
SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad H.P. Financial Services Colombia LLC Sucursal Colombia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA.
Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
(i) La Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412017000032 de mayo 9 de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de ImpuestosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de ImpuestosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 y Aduanas Nacionales DIAN, impuso la sanción por improcede ncia en la imputación del saldo a favor generado en la de claración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, aplicad a a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y;
(ii) La Resolución No. 003238 de abril 23 de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 312412017000032 de mayo 9 de 2017.
En conjunto, nos referiremos a estas resoluciones como los a ctos administrativos.
SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la declaración que no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente del sald o a favor determinado para el año gravable 2010”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 04 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto
determinado para el año gravable 2010”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 04 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, liquidando un saldo a favor de $2.161.263.000.
El 11 de abril de 2012, la contribuyente presentó su denunc io rentístico correspondiente a la vigencia 2011, imputando el saldo a f avor liquidado en la declaración del año anterior.
El 26 de octubre de 2016, la DIAN formuló Pliego de Cargos No. 312382016000092, proponiendo la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el año 2010, que fue arrastrado al periodo 2011.
Dicho acto fue objeto de respuesta por la sociedad actora mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016.
Mediante Resolución No. 312412017000032 del 09 de mayo de 2017, la entidad demandada impuso a cargo de la contribuyente una sanción por imp utación improcedente del saldo a favor declarado en el año 2010 y arra strado en el añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 2011, estableciéndolo en cuantía de $2.161.263.000, más los intereses moratorios correspondientes.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de
3 2011, estableciéndolo en cuantía de $2.161.263.000, más los intereses moratorios correspondientes.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución 003.238 del 23 de abril de 2018, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 13, 29, 83, 95 y 383. • Ley 1437 de 2011: artículo 3°. • Estatuto Tributario: artículos 670 y 815. • Ley 1819 de 2016: artículo 306. • Decreto 927 de 2017: artículos 1.6.4.3.2 y 1.6.4.3.3
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad H.P. Financial Services Colombia LLC Sucursal Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La sanción por imputación improcedente del saldo a favor, deviene del trámite de un proceso administrativo independiente a aquel mediante el cual se determina el impuesto a cargo con el mecanismo de revisión.
Sin embargo, esa independencia radica sólo respecto del trámite de cada proceso, mas no de la decisión definitiva pues, dada la naturaleza y origen del saldo a favor, el proceso sancionatorio depende de las resultas del de determinación.
Dentro del proceso de determinación del impuesto, la sociedad demandante utilizó
mas no de la decisión definitiva pues, dada la naturaleza y origen del saldo a favor, el proceso sancionatorio depende de las resultas del de determinación.
Dentro del proceso de determinación del impuesto, la sociedad demandante utilizó el mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo, donde pagó e l 100% del impuesto a cargo y redujo el saldo a favor, mediante la corrección a su denuncio inicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 En ese contexto, el saldo a favor declarado en el impuesto sob re la renta del año 2010, que fue imputado a la declaración de renta del año 2011, se mantuvo después de pagar efectivamente el impuesto y la sanción por inexactitud determinada por la Administración en los actos de liquidación oficial, en cumplimiento de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo.
Siendo ello así, a juicio de la contribuyente, en el caso concreto no se presenta el presupuesto de hecho sancionable por efecto de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial.
La transacción realizada en el proceso de determinación del tributo, implicó la eliminación del arrastre del saldo a favor improcedente; ello, dado que al haber pagado efectivamente los valores que lo hubiesen podido disminuir, el mismo no se alteró y se mantuvo en su totalidad como un crédito a favor de la demandante susceptible de ser imputado en la declaración del periodo siguiente.
Teniendo conocimiento de esa situación, la Administración m antuvo su decisión
alteró y se mantuvo en su totalidad como un crédito a favor de la demandante susceptible de ser imputado en la declaración del periodo siguiente.
Teniendo conocimiento de esa situación, la Administración m antuvo su decisión sancionatoria, vulnerándose con ello el debido proceso al de sconocerse que la terminación por mutuo acuerdo afectó la sanción y que, por ese efecto, la misma había desaparecido.
La corrección a la declaración presentada con ocasión de la transacción por mutuo acuerdo, disminuyó el saldo a favor de la contribuyente, paga ndo los valores que dieron lugar a esa reducción, con lo cual se concluye que el saldo a favor imputado en el denuncio rentístico de 2011, no fue indebidamente imputado.
Dicho de otro modo, si bien se imputó el saldo de $2.161.263.000, este saldo no se vio afectado toda vez que la demandante tenía derecho a u n saldo a favor de $988.511.000, pagando en efectivo $1.172.752.000.
Así las cosas, se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la DIAN, si HP Financial, aun habiendo reintegrado la suma de $1.1 72.752.000 y tener derecho de un saldo a favor de $988.511.000, se le exija e l reintegro de una suma imputada improcedentemente por valor de $2.161.263.000, má s los intereses moratorios correspondientes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 La decisión de la Administración desconoció los efectos de la terminación por mutuo
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 La decisión de la Administración desconoció los efectos de la terminación por mutuo acuerdo y la corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2010.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 22 de febrero de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensio nes consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 93 a 100):
En el caso concreto, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, liquidando un saldo a favor de $2.161.263.000, que luego fue imputado al denuncio del periodo siguiente.
Sin embargo, en virtud del proceso de determinación adelantado por la entidad demandada, el saldo declarado en el año 2010, fue rechaza do, lo cual hizo improcedente la imputación del mismo.
Con fundamento en ello, la DIAN impuso sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro del monto imputado, más los intereses moratorios causados.
Ciertamente, la demandante optó por acogerse al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta de 2010, a cuyo efe cto canceló el valor de $1.580.942.000, resultante del pago del impuesto a ca rgo en cuantía de
mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta de 2010, a cuyo efe cto canceló el valor de $1.580.942.000, resultante del pago del impuesto a ca rgo en cuantía de $675.215.000, más la sanción por inexactitud de $497.537. 000, más los intereses que ascendieron a $408.190.000. Con ese pago presentó la declaración de corrección a su denuncio inicial, como lo ordenaba la ley exclus ivamente para acogerse al beneficio prenotado.
La transacción fue aceptada por la Administración, terminando por mutuo acuerdo el proceso de determinación del impuesto.
No obstante, ese procedimiento surtido entre las partes, es independiente del que ahora es objeto de debate y, por tanto, la decisión adop tada dentro del proceso deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 determinación no impide a la DIAN liquidar y tramitar la sanció n por imputación improcedente.
Dicho de otro modo, el debate no se refiere al proceso de determinación y su transacción, sino al procedimiento sancionatorio que no hizo parte de la terminación por mutuo acuerdo; por ende, el hecho sancionado no desapa reció como lo afirma la parte actora.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 1° de noviembre de 2018, ordenándose notificar al Director de la U.A.E. DIAN, o a quien hiciere sus veces, así
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 1° de noviembre de 2018, ordenándose notificar al Director de la U.A.E. DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 73 y 74).
Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 142).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.
Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Min isterio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 150 a 153).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados el 14 de noviembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
Mediante sendos escritos radicados el 14 de noviembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 156 a 165 y 166 a 169).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, qu e este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue prese ntada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medi o de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la sociedad H.P. Financial Services Colombia LLC Sucursal Colombia , la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta del año 2010, y arrastrado a la declaración del mismo tributo por el periodo 2011, a saber:
- Resolución Sanción No. 312412017000032 del 09 de mayo de 2017.
- Resolución No. 003.238 del 23 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
- Resolución Sanción No. 312412017000032 del 09 de mayo de 2017.
- Resolución No. 003.238 del 23 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó plante ado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación que modificó el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta d el año 2010, arrastrado por la contribuyente para el año 2011, tiene la virtualida d de eliminar el hecho sancionable que dio lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente de dicho saldo.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8
- Proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2010.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al añ o 2010, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 1101600204958 del 04 de abril de 2011, liquidando un saldo a favor de $2.161.263.000 (fl. 13 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000068 de l 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2010, que fue presentada por la sociedad demandante, así (fls. 15 a 33 c.a.):
2016, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2010, que fue presentada por la sociedad demandante, así (fls. 15 a 33 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL Total impuesto a cargo 187.291.000 862.506.000
Saldo a favor periodo anterior 1.069.144.000 1.069.144.000 Total retenciones 1.279.410.000 1.279.410.000 Sanciones 0 2.653.533.000 Total saldo a pagar 0 1.167.485.000 Total saldo a favor 2.161.263.000 0
Recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra el acto de liquidación oficial (fls. 55 a 73 c.a.).
Resolución No. 007.441 del 29 de septiembre de 2017, qu e resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, mo dificándola en lo siguiente (fls. 110 a 132 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
RESOLUCIÓN RECURSO Total impuesto a cargo 187.291.000 862.506.000 862.506.000 Saldo a favor periodo anterior 1.069.144.000 1.069.144.000 1.069.144.000 Total retenciones 1.279.410.000 1.279.410.000 1.279.410.000 Sanciones 0 2.653.533.000 1.658.458.000 Total saldo a pagar 0 1.167.485.000 172.410.000 Total saldo a favor 2.161.263.000 0 0
Sanciones 0 2.653.533.000 1.658.458.000 Total saldo a pagar 0 1.167.485.000 172.410.000 Total saldo a favor 2.161.263.000 0 0
Acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se transó la obligación determinada en los actos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta por el año 2010, de la siguiente manera (fls. 138 a 140 c.a.):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9
“Valor pagado de impuesto o tributo aduanero en discusión $675.215.000. No. y fecha de la declaración de corrección: formulario No. 110100313800-1 de fecha 20 de octubre de 2017. (…).
Teniendo en cuenta el informe presentado en la Ficha Téc nica No. 39 elaborada por el abogado competente, y la recomendació n del mismo, se encuentra que la solicitud CUMPLE con los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo (…).
PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, el Comité Esp ecial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, decide APR OBAR la terminación por mutuo acuerdo, por los siguientes valor es, conforme lo ordena el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y de acu erdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cob ranzas de la
terminación por mutuo acuerdo, por los siguientes valor es, conforme lo ordena el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y de acu erdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cob ranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de fecha 3 de noviembre de 2017.
VALOR A TRANSAR: SANCIÓN $1.160.921.000
Intereses $790.607.000 Actualización sanción $0 Total $1.951.528.000 ”.
A dicha acta, se adjuntaron los siguientes documentos:
- Declaración de corrección presentada con formulario No. 11010 03138001 del 20 de octubre de 2017, en la cual se liquidaron por parte de la contribuyente los valores que a continuación se transcriben (fl. 148 c.a.):
RENGLÓN MONTO Total impuesto a cargo 862.506.000 Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución 1.069.144.000 Retenciones 1.279.410.000 Sanciones 479.537.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 988.511.000
- Recibo oficial de pago No. 4910040495137 del 20 de octubre de 2017, que
da cuenta de los siguientes pagos (fl. 149 c.a.):
CONCEPTO VALOR PAGO Pago sanción 497.537.000 Pago intereses de mora 408.190.000 Pago impuesto 675.215.000 Total pagado 1.580.942.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
Pago impuesto 675.215.000 Total pagado 1.580.942.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00501-00
DEMANDANTE: H.P. FINANCIAL SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 • Proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor.
Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011, presentada por la empresa H.P. Financial Services Colombia LLC a través del formulario N o. 1102600500512 del 11 de abril de 2012, en la cual se arrastró la totalidad del saldo a favor liquidado por la contribuyente en el año anterior en cuantía de $2.161.263.000 (fl. 14 c.a.).
Auto de Apertura No. 312382016001158 del 05 de octubre de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante por el programa de sanción por imputación improcedente del saldo a favor originad o en el impuesto sobre la renta del año 2010 (fl. 1 c.a.).
Pliego de Cargos No. 31238201
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