TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00502-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00502-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00502 00
DEMANDANTE: SUDAMIN S.A.S
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SUDAMIN S.A.S a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó of icialmente el impuesto sobre la renta a su cargo , por el año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:
1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 3224122018000144 del 19 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde pretende la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480.
3. Que como consecuencia de lo anteriorse restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014 ha quedado en firme sin que haya lugar a la modificación de la misma.
4. Que se ordene a la DIAN no iniciar Proceso de Cobro Administrativo mientras el Juez
1 Se aclara que en subsanación de la demanda, la sociedad indicó que “se excluye de la demanda la pretensión relacionada con el Requerimiento Especial No. 322402017000258 del 26 de julio de 2017”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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2 o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los Actos Demandados.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término estableci do en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como a las agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 392 del C.P.C.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 06 de mayo de 2015, la demandante presentó electrónicamente la
agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 392 del C.P.C.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 06 de mayo de 2015, la demandante presentó electrónicamente la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 4 y registró un impuesto a cargo de $36.723.000.
2. El 29 de julio de 2016, mediante Auto de Apertura 322402016002785 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación tributaria contra la sociedad SUDAMIN S.A.S.; por lo que e l 26 de julio de 2017, profirió Requerimiento Especial 322402017000258, mediante el cual propuso la disminución de las deducciones por la suma de $1.476.221.000, quedando una renta líquida por el valor de $1.586.797.000 . Además desestimó el valor de las retenciones por la suma $560.815.000 y estableció como sanción por inexactitud el valor de $361.923.000.
4. El 23 de octubre de 2017, mediante radicado 032E2017037807 la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial.
5. El 19 de abril de 2018, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión
322412018000144.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29, 121, 123, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29, 121, 123, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 27, 104, 105, 107, 108, 647, 703, 704, 742, 742 y 776 del Estatuto Tributario. - Artículo 23, 132 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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3 - Artículo 15 y 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1998. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 de 1991. - Artículo 3 del Decreto 1070 de 2013. - Concepto oficio DIAN 7151 de 06 de marzo de 2015.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió:
Renglón 52. Gastos Operaciones de Administración: De un valor de $1.214.314.000 a un valor propuesto de: $920.429.000. Se propone rechazar un valor de $293.885.000.
En primera medida se refirió al rechazo de $637.015 por concepto de gastos y costos de pe rsonal, suma que fue conta bilizada para la vigencia 2014 como aportes a pensiones, salud y parafiscales de sus empleados; al respecto, explicó
costos de pe rsonal, suma que fue conta bilizada para la vigencia 2014 como aportes a pensiones, salud y parafiscales de sus empleados; al respecto, explicó que la contabilidad se lleva bajo el sistema de causación , lo cual implica que se registran los hechos económicos en el momento en que se causan, no cuando se pagan; por tanto, es procedente la inclusión de estas sumas , pues con certeza, se iban a causar por concepto de aportes a salud, pensiones y parafiscales.
Seguidamente, frente a la suma de $38.563.200 por concepto de pago de auxilios efectuados al gerente y representante legal de la compañía, expuso que la Administración equivocadamente excluyó este monto al considerarlo parte del salario integral. Afirmó, que esto no tiene suste nto, pues la sociedad nunca pactó el salario integral con estos trabajadores, pues de acuerdo a lo establecido por el numeral 2 º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere de estipulación escrita para que se trate de salario integral.
Así las cosas, los auxilios entregados al gerente y al representante legal de la compañía no constituyen salario, pues fueron pactados como no constitutivos de del mismo por las partes y cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser consi derados como tal. Indicó además , que la deducción en la declaración de renta del año 2014 se realizó en cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 107 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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señalados por el artículo 107 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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Por otra parte, se refirió al monto de $254.169.500 por concepto de honorarios a terceros, pues la Autoridad Tributaria desconoció esta deducción sin tener en cuenta que la demandante demostró la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con terceros y de los aportes a seguridad social correspondientes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 del Estatuto Tributario y por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013. Advirtió que el rechazo de esta deducción se debió a un error de la Administración , al no analizar de manera juiciosa las pruebas aportadas, en contravía del artículo 742 del Estatuto Tributario, pues ello la llevó a concluir que los contratos era un mero supuesto.
Posteriormente, sostuvo frente a la suma de $515.000 por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, que dicho descuento se realizó en razón de que la cancelación del impuesto tiene una relación directa con la actividad económica de la sociedad, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Renglón 55. Otras deducciones $1.174.041.000
En este cargo , manifestó que la DIAN no encontró procedente la deducción por valor de $1.174.041.000 alegando que este monto no fue pagado para el 2014; circunstancia que desconoce que la sociedad lleva contabilidad de causación, por tanto, p odía deducir de l a renta hechos económicos causados, así estos no
circunstancia que desconoce que la sociedad lleva contabilidad de causación, por tanto, p odía deducir de l a renta hechos económicos causados, así estos no hubieran sido pagados, de acuerdo a los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario. Indicó que la suma rechazada se debe a la diferencia en cambio respecto a la compra de materia prima para desarrollar su a ctividad principal , deducción que es totalmente procedente de acuerdo con los requisitos del artícu lo 107 del Estatuto Tributario, más aun cuando se allegaron las facturas necesarias para demostrar la adquisición de materiales en el exterior.
De otra parte, consideró que no es aplicable el artículo 288 del Estatuto Tributaria, pues este fue adicionado con la Ley 1819 de 2016, luego no es plausible justificar el ajuste por la diferencia de cambio, sino la deducción como gasto.
Renglón 78. Otras retenciones.
Sostuvo que, el rechazo de la suma $1.946.543 por concepto de retenc iones efectivamente efectuadas a la contribuyente y certificada por los agentes deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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5 retención, según la Administración no se encontraba contabilizada, incumpliendo el artículo 755 del Estatuto Tributario; sin embargo, de acuerdo con el artículo 766 ibídem, deben prevalecer los comprobantes aportados, en los que se certifican las retenciones efectivamente practicadas por los agentes retenedores. Esto, indicó, en aplicación del principio in dubio contra fiscum.
Sanción por inexactitud por valor de $361.923.000 artículo 647 del Estatuto
retenciones efectivamente practicadas por los agentes retenedores. Esto, indicó, en aplicación del principio in dubio contra fiscum.
Sanción por inexactitud por valor de $361.923.000 artículo 647 del Estatuto Tributario.
La declaración se realizó adecuadamente, con los soportes probatorios debidos, por tanto, consideró que se demostró que las deducciones realizadas en la declaración de renta del año gravable 2014 procedían y la DIAN por su parte basó el rechazo en normas inexistentes . En consecuencia no debió aplicar la sanción en mención.
En este orden de ideas, afirmó que no se configuraron los supuestos normativos del artículo 647 del Estatuto Tributario que establece los hechos sancionables por inexactitud.
Por último, solicitó tener en cuenta en caso de no acceder a las pretensiones que la sanción por inexactitud debe tener una tarifa del 100% y no del 160% de acuerdo a las modificaciones de la Ley 1819 de 2016.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos la mayoría de los hechos; pero respecto de los hechos 6 a 9 manifestó que no son hechos. En oposición a las pretensiones del demandante, la DIAN expuso las siguientes razones:
Señaló que, en el trámite de fiscalización, al realizar el comparativo de los valores pagados solicitados como deducibles , se encontró diferencia de $497.453 y $139.562 por concepto de aportes a parafiscales y a pensión. Por lo anterior se desconoció como deducción la suma de $637.015 por concepto de costo y gastos
pagados solicitados como deducibles , se encontró diferencia de $497.453 y $139.562 por concepto de aportes a parafiscales y a pensión. Por lo anterior se desconoció como deducción la suma de $637.015 por concepto de costo y gastos de personal, conforme a lo dispuesto con el artículo 108 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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6 Ahora bien, respecto del desconocimiento de los costos de venta y de prestación de servicios, indicó que el material probatorio a portado en el denuncio rentístico y que consta en el expediente administrativo fue estudiado integralmente y la sociedad no logró demostrar un menor impuesto a pagar.
A su vez, agregó que no puede la demandante pretender que se tengan como prevalentes lo s comprobantes externos de los hechos económicos, frente a su contabilidad, de acuerdo al artículo 776 del Estatuto Tributario, pues en los asientos contables los valores registrados son muy superiores a los que constan en los comprobantes, por tanto, no r eflejarían estos últimos, la realidad económica de la empresa.
Sumado a ello, la DIAN demostró en la liquidación oficial de revisión que respecto de lo asientos desvirtuados, tuvo que modificar renglones como consta en el acto acusado, de acuerdo con el material probatorio válido.
Por otra parte, frente a la suma de $38.563.200 manifestó que co rresponde a una suma que se le pagó al gerente y al representante legal y que quedó evidenciado que se trata de un salario integral, pues es una suma periódica que se entregó
Por otra parte, frente a la suma de $38.563.200 manifestó que co rresponde a una suma que se le pagó al gerente y al representante legal y que quedó evidenciado que se trata de un salario integral, pues es una suma periódica que se entregó cada mes en el año gravable 2014, por lo cual, no cumplió con los requisitos para ser deducible de la renta del mismo año gravable.
Frente a la suma de $254.169.5000, adujo que aunque la sociedad aportó los contratos de prestación de servicios, no allegó las planillas de pago a Seguridad Social y P arafiscales respecto de los terceros. En este orden de ideas, mencionó que conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario, para que sea procedente la deducción por concepto de salarios, debe el empleador probar la cancelación de los valores correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales.
Adicionalmente, afirmó que revisando el RUT de 3 de los contratistas, se encontró que la dirección principal y de correo electrónico es idéntica y están presuntamente relacionados con la sociedad, lo que genera indicios para desconocer el valor del gasto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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7 Respecto del valor d e $515.000 correspondiente al pago por concepto de impuesto de vehículo, recalcó que no está dentro de los deducibles de renta en el artículo 115 del Estatuto Tributario.
Frente al cargo de desconocimiento de la suma por diferencia en cambio de $1.174.040.826 indicó que hay diferencias entre lo declarado y lo registrado contablemente en la cuenta 530525 y al respecto dijo lo siguiente:
Frente al cargo de desconocimiento de la suma por diferencia en cambio de $1.174.040.826 indicó que hay diferencias entre lo declarado y lo registrado contablemente en la cuenta 530525 y al respecto dijo lo siguiente:
“sin que tenga lugar el argumento de que su contabilidad la lleva por el sistema de causación donde entiende realizadas las deducciones en el periodo que se causen aunque no se haya pagado todavía, por no tener relación con lo que se está discutiendo en la glo sa, quedando para este rubro solo la suma de $331.601.000, liquidando un total de deducciones en el Renglón 56 de $1.476.221.000 , por ser un renglón de resultado”.
Frente a las retenciones practicadas se reconoció la suma de $560.815.00 registradas en el Renglón 78 de la declaración de renta, según conciliación contable y fiscal, en razón a que revisada la Cuenta 1355515 se encontró diferencia entre lo registrado por el contribuyente y lo certificado por los terceros en cuantía de$1.946.543, sin que tenga n lugar a la aplicación del artículo 776 del E.T.
Seguidamente, respecto de la sanción por inexactitud expuso que hubo datos incompletos y desfigurados en la declaración al incluir costos de venta y gastos de administración a los que no tenía derecho, lo cual devino en un menor impuesto a pagar.
En este sentido, refirió pronunciamiento del Consejo de Estado, en la cual dijo que entre las conductas del artículo 6 47 del Estatuto Tributario está omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributari as. Por
entre las conductas del artículo 6 47 del Estatuto Tributario está omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributari as. Por tanto, no es cierto que la sanción impuest a se debió a una diferencia de criterios , pues quedó evidenciado que se debió a los datos indebidamente aportados por la sociedad demandante.
Asimismo, sostuvo que el principio de favorabilidad ya había sido aplicado de acuerdo a la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, por ende, el monto de la sanción debe ser el mismo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la DIAN, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.
A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial surtida el 09 de diciembre de 2019, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron el siguiente problema jurídico:
I. ¿La administración vulneró el debido proceso por no tener en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial para acreditar las deducciones por el concepto de gastos y costos de personal incluidas en la renta de 2014?
II. ¿Los actos administrativos fueron expedidos con falta de motivación al desconocer los pagos de honorarios a terceros, el impuesto de vehículo de la empresa, así como la deducción por diferencia en cambio, de conformidad con los artículos 104, 105 y 742 del ET?
Así las cosas, la litis se centra en examinar la legalidad del acto administrativo a través del cual la DIAN profirió liquidación oficial sobre el impuesto de renta de la sociedad SUDAMIN SAS por el año gravable 2014.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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9 3.1. El 06 de mayo de 2015 la contribuyente presentó la declaración del impuesto
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9 3.1. El 06 de mayo de 2015 la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, mediante radicado No. 91000292141073 en la que registró los siguientes valores (f. 5 ca).
3.2. El 26 de julio de 2017, la DIAN expidió Requerimiento Especial 322402017000258, a través del cual se propuso una modificación al denuncio privado en las glosas de: gastos operacionales de administración, otras deducciones, renta líquida, impuesto a cargo , retenciones, saldo a pagar y sanciones. (ff. 1712-1723 ca).
3.3. El 23 de octubre de 2017, la sociedad presentó respuesta al requerimiento señalando la improcedencia de los rechazos efectuados por la Administración Tributaria; para lo cual aportó , entre otras cosas, los contratos de prestación de servicios con terceros y planillas de seguridad social. (ff. 1726-1737 ca)
3.4. El 19 de abril de 2018, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000144, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN, así:
Total ingresos brutos 19.407.773.000$ Total costos 16.344.755.000$ Total deducciones 2.944.147.000$ Renta liquida gravable (presuntiva) 146.893.000$ Impuesto a cargo 36.723.000$ Total retenciones 562.762.000$
Total costos 16.344.755.000$ Total deducciones 2.944.147.000$ Renta liquida gravable (presuntiva) 146.893.000$ Impuesto a cargo 36.723.000$ Total retenciones 562.762.000$ Anticipo renta por el año gravable 2015 526.039.000$ Saldo a pagar -$ Saldo a favor -$ Declaración Privada Modificación DIAN Total ingresos brutos 19.407.773.000$ -$ Total costos 16.344.755.000$ -$ Gastos Operacionales de Administración 1.214.314.000$ 920.429.000$ Otras deducciones 1.505.642.000$ 331.601.000$ Total deducciones 2.944.147.000$ 1.476.221.000$ Renta liquida gravable 146.893.000$ 1.586.797.000$ Impuesto a cargo 36.723.000$ 396.699.000$ Total retenciones 562.762.000$ 560.815.000$ Anticipo renta por el año gravable 2015 526.039.000$ -$ Saldo a pagar por impuesto -$ 361.923.000$ Sanciones -$ 361.923.000$ Total saldo a pagar -$ 723.846.000$EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. Realización de costos y gastos para obligados a llevar contabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, todo comerciante está en la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios
4.1. Realización de costos y gastos para obligados a llevar contabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, todo comerciante está en la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios conforme a prescripciones legales. Por consiguiente y en virtud del artículo 48 del Decreto 2649 de 1 993, en la contabilidad, los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o paga do el efectivo o su equivalente; quiere decir esto, que las sociedades están obligadas a llevar el sistema contable de causación.
Aunado a esto, el Estatuto Tributario en los artículos 58, 59, 104 y 105, vigentes para la época de los hechos, establecía que para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causa ción, los costos y deducciones se entienden realizados en el año o pe riodo gravable en que se causen . Al respecto el Consejo de Estado2 ha sostenido que:
Significa esto, que una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican, realmente, la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente. Por eso, en la contabilidad por causación las expensas necesarias que se soliciten en deducción deben reconocerse y contabilizarse en el período contable en que ocurran.
2.6. En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gr avable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período.
2.6. En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gr avable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período.
Con fundamento en lo anterior y dada la connotación de la demandante, los costos y gastos se entienden realizados en el periodo gravable en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Y se causan cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
De igual forma, resulta relevante tener en cuenta que e l artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, se an necesarias y proporcionales; por lo que además, deben estar debidamente soportados con los documentos idóneos para ese fin.
2 Consejo de Estado - Seccion Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01907-01(19708)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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5. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por met odología se resolverán así:
PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES LIQUIDADAS POR LA SOCIEDAD
La Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por met odología se resolverán así:
PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES LIQUIDADAS POR LA SOCIEDAD
SUDAMIN EN LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DEL AÑO 2014
- Gastos de personal – pagos a pensión y parafiscales
La demandante refiere que la suma de $637.015 desconocida por la DIAN, es procedente pues tal gasto se “ iba a causar por concepto de pagos por salud, pensiones y aportes parafiscales ”; por su p arte la DIAN argumenta que este valor se rechazó en virtud de lo reglado en el artículo 108 de ET.
En el caso bajo estudio, la demandante registró en su contabilidad 3 los siguientes valores causados por la vigencia 2014:
De lo anterior, se extrae que la sociedad contabilizó como aportes a pensión la suma de $ 268.605.786 y por aportes parafiscales el valor de $ 97.479.973. Frente
3 Ver balance a folios 51-57 c.a.
CUENTA
CONTABLE
APORTES EN
PENSIÓN
APORTES CAJA DE
COMPENSACIÓN
APORTES
ICBF
APORTES
SENA 510570 34.927.669$ 720570 15.205.297$ 730570 18.291.076$ 740570 200.181.744$ 268.605.786$ 510572 12.474.300$ 720572 11.591.268$ 730572 69.306.805$ 93.372.373$
730570 18.291.076$ 740570 200.181.744$ 268.605.786$ 510572 12.474.300$ 720572 11.591.268$ 730572 69.306.805$
93.372.373$ 510575 2.464.800$ 510578 1.642.800$EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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12 a estos conceptos, el Estatuto Tributario señala que los aportes en pensión 4 y parafiscales5 a cargo del empleador, serán deducibles del impuesto sobre la r enta siempre y cuando se demuestre su pago de conformidad con lo di spuesto en el artículo 776 ib; toda vez que, “si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”.
Al respecto, la Jurisprudencia 6 ha señalado que “ los pagos por aportes parafiscales efectuados en un determinado año o período gravable tienen una doble connotación en materia tributaria; por una parte, son requisito adicional para la procedencia de la deducción por concepto de salarios7 y, por el otro, constituyen en sí mismos una deducción de renta”.
En relación con la prueba del pago de los conceptos aludidos, se ha reiterado8 que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, procede el reconocimiento de la
En relación con la prueba del pago de los conceptos aludidos, se ha reiterado8 que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, procede el reconocimiento de la deducción «y no hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de “paz y salvo” de la s entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago».
4 ARTÍCULO 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSION ES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingr eso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. (Subraya de la Sala) 5 ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por co ncepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles. 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 19167.
igualmente deducibles. 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 19167. 7 El artículo 108 del ET dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción; además el artículo 664 ib, sanciona con el desconocimiento de la deducción ante la falta de acreditación en el pago de aportes con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria. 8 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 4 de marzo de 2010. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 17074.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00502 00
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13 En el subjúdice , teniendo en cuenta la relación de pagos a seguridad social y las planillas PILA aportadas por la misma demandante, se observa que los valores realmente pagados por pensión y parafiscales son:
Por lo tanto , verificados los comprobantes, inclusive los del mes de enero de 20159, la Sala encuentra que la demandante
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