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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00506-00-(06-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00506-00-(06-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – De los procesos en los que se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, conocerá el Juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración Debe, entonces, aclararse que la UGPP se constituye como una entidad centralizada que no cuenta con ninguna oficina seccional, lo que en principio permitiría aplicar la regla de competencia contenida en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, es decir, la relativa al lugar de expedición del acto demandado, que en este caso es la ciudad de Bogotá. No obstante, se debe tener en cuenta que el numeral 7º ibídem se constituye como la norma especial para, entre otros, los procesos en los que discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, según el cual la competencia territorial se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación se efectuó la presentación y pago correspondiente a la citada contribución especial. … resulta evidente que el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre una contribución del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por ésta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicha contribución.

asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por ésta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicha contribución. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, y dentro del caso particular que hoy nos ocupa, la Corporación competente para conocer de la demanda incoada por la actora, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que fue en Cali donde la parte actora efectuó presentación de la liquidación de la contribución a su cargo y, además, por ser el lugar de su domicilio social, y en razón a la cuantía discutida en el asunto, que asciende a $201.761.140

Nota de relatoría: Frente a la competencia para conocer de los procesos en los que se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, consultar auto del C.E del 23 de enero/14, exp. 11001032700020120006501(19842), CP Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

Fuente Formal: CPACA artículos 156, 138, 152; ET artículo 579-1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00506-00

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES2

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00506-00

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES2

Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP A U T O El 21 de agosto de 2018 la parte actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia ante este Tribunal 1, demandando la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO-2017-00245 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la demandante y (ii) la Resolución No. RDC-2018-00119 del 3 de abril de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se permite hacer las siguientes, CONSIDERACIONES La normatividad que determina la competencia de los Tribunales Administrativos en razón del Territorio, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es la siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…).

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,

acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…).

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Ahora bien, dentro de las pretensiones elevadas por la actora y actos acusados en el presente proceso, se observa que con la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, se busca el estudio de la legalidad de la (i) la Resolución No. RDO-2017-00245 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la demandante y (ii) la Resolución No. RDC-2018-00119 del 3 de abril de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración, actos proferidos por la UGPP.

Así, se tiene que de la demanda se desprende que dichos actos se fundamentaron en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por lo que en razón a que la intención de la parte actora es demandar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó y ordenó el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los períodos descritos en los actos demandados, es 1 Ver folio 1 del Cdo Ppal.3 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00

parafiscales de la Protección Social por los períodos descritos en los actos demandados, es 1 Ver folio 1 del Cdo Ppal.3 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00 claro que para radicar el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante debía observar la determinación de la competencia por razón de la cuantía y del territorio, para así establecer de manera correcta el Juez natural competente para llevar a cabo el estudio de su demanda. Visto lo hasta acá expuesto, y en observancia de las reglas de competencia establecidas por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el CPACA siguió la orientación que la doctrina ha denominado fueros o foros, entendidos estos, como los lugares donde se debe demandar o ser demandada la persona de derecho público o el particular, de acuerdo al fondo o naturaleza del asunto a discutir. En ese orden de ideas, se observa que la demandante tiene su domicilio, así como la dirección de notificaciones judiciales, en el municipio de Cali – Valle del Cauca, por lo que es allí donde desarrolla su objeto social, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Ministerio de Educación visible en los folios 22 a vto así como en la página web de esa institución educativa, razón por la cual fue en esa ciudad donde se materializó la presentación de las autoliquidaciones para el pago de la citada contribución; lo anterior en razón a que el domicilio fiscal solo puede ser determinado, en aplicación del artículo 579-1 del Estatuto Tributario, por la DIAN. Debe, entonces, aclararse que la UGPP se constituye como una entidad centralizada que no

contribución; lo anterior en razón a que el domicilio fiscal solo puede ser determinado, en aplicación del artículo 579-1 del Estatuto Tributario, por la DIAN. Debe, entonces, aclararse que la UGPP se constituye como una entidad centralizada que no cuenta con ninguna oficina seccional, lo que en principio permitiría aplicar la regla de competencia contenida en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, es decir, la relativa al lugar de expedición del acto demandado, que en este caso es la ciudad de Bogotá. No obstante, se debe tener en cuenta que el numeral 7º ibídem se constituye como la norma especial para, entre otros, los procesos en los que discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, según el cual la competencia territorial se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación se efectuó la presentación y pago correspondiente a la citada contribución especial. Ahora, como en el caso que se revisa la presentación de las planillas de pago de la contribución se realiza de forma virtual, sin embargo, dicha circunstancia se materializa en el domicilio social de la parte demandante, que en este caso es Cali – Valle del Cauca.4 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00 Lo anterior tiene respaldo en el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado, en auto del 23 de enero de 2014 2, donde resolvió un conflicto de competencia en razón del territorio, estableciendo lo siguiente:

Lo anterior tiene respaldo en el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado, en auto del 23 de enero de 2014 2, donde resolvió un conflicto de competencia en razón del territorio, estableciendo lo siguiente: “3.1. El artículo 156-7 del CPACA que regula la competencia por razón del territorio, establece unas reglas especiales para los asuntos que versen sobre materia tributaria. Por tanto, estas deben aplicarse preferentemente a las demás previstas en la mencionada norma.

Esa disposición señala: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…)”. 3.2. El numeral 7º de la norma transcrita contiene dos reglas, la primera, referida a los casos en que procede la presentación de una declaración tributaria, en los cuales la competencia la determina el lugar donde esta se presentó o debió presentarse, la segunda, establecida para aquellos eventos en que la misma no procede, el juez competente será el del lugar donde se practicó la liquidación. 3.3. Sobre el particular, la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento

competente será el del lugar donde se practicó la liquidación. 3.3. Sobre el particular, la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento Contencioso Administrativo Tributario en la Ley 1437 de 2011”, del texto “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011 3, explicó: “Determinación de la competencia por razón del territorio (…) b. Nulidad y restablecimiento del derecho - impuestos, tasas y contribuciones. El anterior Código establecía una regla general, según la cual, la competencia se determina por el lugar en donde se expidió el acto impugnado o el del domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene oficina en dicho lugar. Esta regla general fue suprimida en el nuevo Código, para dejarla como regla de competencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero, continúa la regla especial que ya viene rigiendo para los procesos en que se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales. La competencia por razón del territorio para procesos contenciosos tributarios tiene dos subreglas: «El lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, cuando procede». «En los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación», es decir, cuando no procede la presentación de declaración, independientemente de si se cumple o no con este deber legal (…)”.

procede». «En los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación», es decir, cuando no procede la presentación de declaración, independientemente de si se cumple o no con este deber legal (…)”. 3.4. Teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó en la ciudad de Barranquilla, aspecto que no se discute, y que la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar donde esta se presentó, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 156-7 del CPACA”. 2 Auto del 23 de enero de 2015. Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 3 BRICEÑO DE VALENCIA, Martha Teresa. “El procedimiento Contencioso Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”. En: “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá: Consejo de Estado, Nomos Impresores, año 2012, pág. 395-396.5 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00 En consecuencia, resulta evidente que el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre una contribución del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control

es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre una contribución del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por ésta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicha contribución. Ahora bien, los numerales 3 y 4 del Artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), establecen que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).”

(Subrayado y negrillas fuera de texto) En consecuencia, de conformidad con lo anterior, y dentro del caso particular que hoy nos ocupa, la Corporación competente para conocer de la demanda incoada por la actora, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que fue en Cali donde la parte

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, y dentro del caso particular que hoy nos ocupa, la Corporación competente para conocer de la demanda incoada por la actora, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que fue en Cali donde la parte actora efectuó presentación de la liquidación de la contribución a su cargo y, además, por ser el lugar de su domicilio social, y en razón a la cuantía discutida en el asunto, que asciende a $201.761.140. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección “A”, RESUELVE: Primero: DECLÁRASE que esta Corporación carece de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.6 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00506-00

Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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