TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00507-00-(18-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00507-00-(18-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Contabilización del término cuando el contribuyente eleva solicitud de devolución de saldo a favor / DEDUCCIÓN DE LAS REGALÍAS PAGADAS EN LOS CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA – El requisito del registro del contrato ante la autoridad competente es necesario para su procedencia / INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA – Renta exenta / RENTA EXENTA - El artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite interpretación distinta a que la renta exenta debe aplicarse una vez depurados los ingresos / REQUISITO DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – Como elemento que debe ser al pago de regalías / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia Problema jurídico: “Determinar la legalidad de la Liq uidación Oficial de Revisión 312412017000017 de 5 de abril de 2017 y de la Resolución 3012 del 16 de abril de 2018, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad
CINEMARK COLOMBIA SAS.”.
Tesis: “(…) 3.1. Firmeza de las declaraciones privadas (…) Como se observa, el plazo para la Administración inicia su conteo desde el vencimiento del plazo para declarar que tiene cada contribuyente para presentar su denuncio privado, lapso en el cual debe ser notificado el requerimiento especial previsto en el 703 del ET. Sin embargo, este término puede alterarse si desde la presentación de la declaración privada que liquidó un saldo a favor, el contribuyente eleva solicitud ante la DIAN para obtener la devolución, momento a partir del cual el
debe ser notificado el requerimiento especial previsto en el 703 del ET. Sin embargo, este término puede alterarse si desde la presentación de la declaración privada que liquidó un saldo a favor, el contribuyente eleva solicitud ante la DIAN para obtener la devolución, momento a partir del cual el plazo para emitir el requerimiento especial iniciará su conteo por dos años, independientemente de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, como claramente se prevé en el inciso segundo del artículo 714 del ET. 3.2. Ded ucción de las regalías pagadas en los contratos de importación de servicios y asistencia técnica Por regla general para la procedencia de una deducción o costo, estos deben estar acreditados y soportados con los documentos necesarios que den cuenta del or igen de la operación que constituye la erogación que se lleva a la declaración de renta y que sirvió para la consecución de los ingresos en un respectivo periodo fiscal. En el caso de las operaciones derivadas de contratos celebrados con personas ubicadas en el exterior, las mismas deben contar en instrumentos como son las facturas o documentos equivalentes (artículo 771-2 del ET) que cumplan los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, como regla general. No obstante, tratándose de contratos de importación de asistencia técnica, marcas y patentes, hay que tener en cuenta que mediante el Decreto 1900 de 1973, se estableció, en desarrollo de las decisiones 24, 37 y 37 -A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina de Naciones, que dich os contratos deben, además, aprobarse por una autoridad dentro del país miembro, como se materializó en el artículo 18 de ese decreto (…) (…) Como se observa, entre los dos requisitos están ligados a la operación contractual entre el
Naciones, que dich os contratos deben, además, aprobarse por una autoridad dentro del país miembro, como se materializó en el artículo 18 de ese decreto (…) (…) Como se observa, entre los dos requisitos están ligados a la operación contractual entre el propietario del intang ible, quien debe demostrar que tiene los bienes registrados que se van a ceder para uso en el país, esto es, su titularidad de los derechos y, además, presentarse la copia del contrato propiamente dicho, con el debido registro. (…) De acuerdo con lo anterior (trascripción artículos 67 y 68 del Decreto 187 de 1975. Anota relatoría),se obtiene que se debe cumplir con el requisito de demostrar la existencia del contrato y la autorización de la autoridad competente, así como los soportes contables de los pag os de las regalías derivados del uso de los intangibles. (…) Como se desprende del análisis anterior (sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011.
Exp.: 110010327000200900040 00(17864). C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . Anota relatoría) , el requisito del registro sí es necesario y vigente, por lo cual la parte que se quiera beneficiar de la deducción debe demostrar que cuenta con dicho registro, en los términos definidos por la jurisprudencia antes transcrita. 3.3. De renta exenta para la industria cinematográfica (…) De acuerdo con el inciso final destacado (artículo 46 de la Ley 397 de 1997. Anota relatoría) , se fijó un beneficio tributario para los miembros de la industria cinematográfica que inviertan sus rentas mediante capitalización o la creación de reservas para desarrollar nuevas producciones o
fijó un beneficio tributario para los miembros de la industria cinematográfica que inviertan sus rentas mediante capitalización o la creación de reservas para desarrollar nuevas producciones o para reinversión en la actividad audiovisual en la que se desempeñen, consistente en tener como renta exenta un porcentaje del 50% respecto del impuesto sobre la renta liquidado en el respectivo año. (…) (…) pretender desconocer los efectos jurídicos que la solicitud de devolución tiene frente a la competencia de la DIAN, pues ante ello el artículo 714 del ET es claro en establecer un término especial de firmeza ante la radicación de una solicitud en ese sentido, sin que las resultas del trámite de la devolución tenga incidencia, esto es, independientemente de que se acceda, rechace, niegue o se archive la petición, lo cierto es que se activó la función de la Administración para su estudio y ello, inconmensurablemente amplió el plazo para la notificación del requerimiento especial. (…) Como se anotó en el marco jurídico de esta providencia, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1975 estableció dos requisitos para la procedencia de la deducción por concepto de regalías, como lo son: (i) la existencia de un contrato y (ii) la autorización del organismo oficial competente, que para el periodo en cuestión correspondía al registro ante el Ministerio de Comercio, esto es, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sin que se estableciera que tal registro debiese hacerse en un término o tiempo preestablecido, por lo cual el requisito se debe cumplir pero la discusión entre las partes es el momento en que debe acreditarse (…) (…) Ahora, es pertinente rescatar lo considerado por el Consejo de Estado, respecto del requisito del
discusión entre las partes es el momento en que debe acreditarse (…) (…) Ahora, es pertinente rescatar lo considerado por el Consejo de Estado, respecto del requisito del registro de los contratos ante el Ministerio de Comercio Exterior, que se dio en el Decreto 259 de 1992 como un elemento que debe ser previo al pago de las regalías, com o se definió en la sentencia del 28 de julio de 2011 con radicado interno 17864, referida líneas atrás. Postura que, además, fue reiterada en el año 2017 (en sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp.: 25000-2327-000-2010-00267-01 (19747), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) (…) (…) La providencia referida (sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 25000 -2327-000-2012-00061-01 (20351), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), es con base en la c ual la parte actora sustentó la procedencia de la deducción, que como se lee acepta que pueda descontarse los pagos de las regalías hechos como contraprestación a loscontratos de importación de tecnología, marcas y patentes, independientemente de que el registro de los mismos no se realice de manera previa a la causación de las erogaciones, pues la postura es clara frente a que la normativa aplicable no fijó un plazo específico para la acreditación del requisito. (…) (…) No obstante, la Sala advierte que s i bien se trata de tópicos diferentes (renovación e inscripción inicial), lo cierto es que la tesis aplica en ambos casos de manera igual, pues la razón
requisito. (…) (…) No obstante, la Sala advierte que s i bien se trata de tópicos diferentes (renovación e inscripción inicial), lo cierto es que la tesis aplica en ambos casos de manera igual, pues la razón de la decisión de la jurisprudencia es univoca al advertir que el registro efectivo no puede incidir en la procedencia de la deducción, esto es, que si bien se debe acreditar el requisito, el mismo no necesariamente debe ser concomitante con el inicio de las actividades derivadas del contrato y, como tal, de la ocurrencia de las erogaciones que constituyen el pago de las regalías. (…) (…) Para lo cual, la Sala encuentra que el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite interpretación distinta a que la renta exenta debe aplicarse una vez depurados los ingresos, pues el porcentaje del beneficio se fijó sobre “el valor del impuesto sobre la renta”, luego, la postura de la DIAN obedece a la aplicación restrictiva de la ley, cuando en la liquidación oficial previo a definir el monto de la renta exenta primero depuró los ingresos, calculó el impuesto a cargo y frente a este estableció el 50% para ser detraído (…) (…) En el punto, la Sala comparte la decisión de la DIAN, dado que no es posible que el contribuyente interprete la norma que establece un beneficio tributario a su conveniencia, pues tratándose de estos las normas tributarias deben interpretarse de manera restrictiva y si el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no previó que la renta exenta del 50% fuese frente a las utilidades (rentas del periodo) sino que corresponde a una parte del impuesto propiamente dic ho, necesariamente habrá que
397 de 1997 no previó que la renta exenta del 50% fuese frente a las utilidades (rentas del periodo) sino que corresponde a una parte del impuesto propiamente dic ho, necesariamente habrá que primero calcularse el impuesto parcial a que está sometida la renta gravable antes de la detracción para establecer el límite, sin que las consideraciones sobre la falta de técnica del legislador al no considerar que la renta e xenta sea un concepto que antecede al impuesto, pueda afectar la vigencia de la norma ni permita una interpretación diferente. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por importación de tecnología marcas y patentes y el requisito de registro del contrato ante la autoridad competente para su procedencia , consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011. Exp.: 110010327000200900040 00(17864). C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp.: 25000 -23-27-000-2010-00267-01 (19747), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez Fuente formal: E.T. artículos 714, 703, 771 -2, 617, 618, 647; Decreto 1900/1973 artículo 18; Decreto 187/1975 artículos 66, 67, 68; Decisión 291/1991 de Comunidad Andina de Naciones; Decreto 259/1992 artículos 1, 3; Ley 397/1997 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) marzo de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00507 00
DEMANDANTE: CINEMARK COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA
CINEMARK COLOMBIA S.A.S 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000017 del 05 de abril de 2017 y la Resolución 003012 del 16 de abril de 2018 , a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2013 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412017000017 del 05 de abril de 2017 expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución Nº 003012 del 16 de abril de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución Nº 003012 del 16 de abril de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013 presentada por CINEMARK COLOMBIA S.A.S. NIT 830.055.643 -3, el 17 de septiembre de 2014, con fo rmulario Nº 1104604887928 y adhesivo Nº 91000255077868, así como que la sociedad no debe suma alguna a la DIAN por concepto de los mayores valores liquidados por concepto de impuesto de renta del año gravable 2013 y sanción de inexactitud.
1 En adelante CINEMARK.EXPEDIENTE 25000233700020180050700
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 09 de abril de 2014, CINEMARK presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $232.376.000.
2. El 14 de julio de 2014, la compañía presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldo a favor.
3. El 15 de septiembre de 2014, la sociedad contribuyente corrigió la declaración inicial y liquidó como saldo a pagar la suma de $328.367.000, la cual fue p agada en la misma fecha con Recibo Oficial de Pago
3. El 15 de septiembre de 2014, la sociedad contribuyente corrigió la declaración inicial y liquidó como saldo a pagar la suma de $328.367.000, la cual fue p agada en la misma fecha con Recibo Oficial de Pago
4907935333921.
4. El 17 de septiembre de 2014, la demandante corrigió nuevamente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y aumentó el saldo a pagar a la suma de $351.604.000, con la finalidad de incluir la sanción por corrección.
5. El 18 de septiembre de 2014, la compañía pagó el mayor saldo a pagar contenido en la última corrección a su declaración, con Recibo Oficial de
Pago 4907937109895.
6. El 19 de septiembre de 2014, la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada el 14 de julio del mismo año, pues la sociedad al corregir su declaración inicial eliminó el saldo a favor.
7. El 10 de abril de 2016, se afirma, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por CINEMARK quedó en firme.
8. El 11 de julio de 2016 , mediante Requerimiento Especial 312382016000092, notificado el 12 de julio siguiente, la Autoridad Tributaria propuso modificar la declaración de renta p resentada por la demandante el 17 de septiembre de 2014, en los siguientes aspectos:EXPEDIENTE 25000233700020180050700
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
3 a. Rechazar la deducción de gastos operacionales de administración
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
3 a. Rechazar la deducción de gastos operacionales de administración por el valor de $1.579.136.000 por concepto de regalías pagadas a la contribuyente. b. Rechazar la renta ex terna por valor de $1.861.819.000 por beneficio otorgado por el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 a los productores, distribuidores y exhibidores de la cinematografía. c. Determinar la suma de $860.239.000 por concepto de sanción por inexactitud. d. Determinar un mayor saldo a pagar de $1.720.478.000.
9. El 03 de octubre de 2016, CINEMARK presentó respuesta al requerimiento especial, en el sentido de oponerse por firmeza de la declaración privada, porque el registro exigido por la DIAN no tiene incidencia en la deducción, la indebida determinación de la renta exenta del artículo 46 de la Ley 397 de 1997 y la improcedencia de la sanción por inexactitud.
10. El 05 de abril de 2017, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412017000017, la DIAN modificó la declaración de renta en l os términos propuestos en el requerimiento especial.
11. La sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión que fue decidido el 16 de abril de 2018, mediante la Resolución 003012 , que confirmó el acto de determinación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
mediante la Resolución 003012 , que confirmó el acto de determinación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
LEGALES - Artículos 26, 588, 647, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 46 de la Ley 397 de 1997. - Artículo 21 del Decreto Ley 1900 de 1973. - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975.EXPEDIENTE 25000233700020180050700
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
4 - Artículo 21 del Acuerdo 220 de 1987. - Artículo 1, parágrafo 3 del Decreto 259 de 1992.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el demandante refirió los siguientes cargos:
A. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 588, 705, 714 Y 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008
Firmeza de la declaración privada y nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos por funcionario incompetente, por no haber sido notificados dentro del plazo legal y por corresponder a procedimientos legalmente concluidos
En primera medida, manifestó que la declaración de renta del año gravable 2013
por haber sido expedidos por funcionario incompetente, por no haber sido notificados dentro del plazo legal y por corresponder a procedimientos legalmente concluidos
En primera medida, manifestó que la declaración de renta del año gravable 2013 presentada por CINEMARK COLOMBIA S.A.S adquirió firmeza , toda vez que el requerimiento especial no fue notificado dentro del plazo legal del artículo 705 del Estatuto Tributario, esto es, dentro d e los 2 años siguientes al venc imiento del plazo para declarar, por lo cual, como el plazo para la presentación de la declaración fenecía el 10 de abril de 2014 y que al presentarse no se reportó un saldo a favor sino uno por pagar, el requerimiento debió notificarse a más tardar el 10 de abril de 2016. Razón por la c ual, al notificarse el 12 de julio de 2016, conllevó a que la declaración privada adquiriese firmeza y con ello, la falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de revisión.
Asimismo, aclaró que las correcciones presentadas a l a declaración inicial tampoco se incluyeron un saldo a favor, sino valor a pagar por $351.604.000, por lo cual insistió en que el término de firm eza de la declaración privada era el general de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el cual venció el 10 de abril de 2016.
B. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 67 DEL DECRETO 187 DE 1975, 21
DEL DECRETO LEY 1900 DE 1973, 21 DEL ACUERDO 220 DE 1987,
B. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 67 DEL DECRETO 187 DE 1975, 21
DEL DECRETO LEY 1900 DE 1973, 21 DEL ACUERDO 220 DE 1987, PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 259 DE 1992 Y ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995EXPEDIENTE 25000233700020180050700
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
5 Procedencia de la deducción por concepto de regalías provenientes del contrato de Licencia de Marca Comercial ($1.579.136.000)
Refirió que la DIAN rechazó la deducción por concepto de regalía s por la suma de $1.579.136.000, bajo el argumento de que la sociedad registró el contrato de licencia de marca comercial ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior el 11 de diciembre de 2013, casi al finalizar el periodo fiscal; razón que la actora considera una abierta violación al artículo 67 del Decreto 187 de 1975, que únicamente exigió como requisitos: la prueba de existencia del contrato y la autorización por parte de la autoridad competente, pe ro la Administración Tributaria exigió un elemento no previsto en la norma, al establecer un límite temporal para efectuar el registro.
Agregó que en los artículos 67 del Decreto 187 de 1975, 21 del Decreto Ley 1900 de 1973, 21 del Acuerdo 220 de 1997 y el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 259 de 19 92 no se establece que exista un límite temporal que condicione la
de 1973, 21 del Acuerdo 220 de 1997 y el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 259 de 19 92 no se establece que exista un límite temporal que condicione la deducibilidad de los pagos por regalías , que implique que el contrato de importación o licencia de tecnología deba registrarse antes de incurrir en las erogaciones. Lo cual tiene soporte en lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado interno 20351 del 1 de junio de 2016, al advertir que la norma tributaria nunca ha exigido un plazo para el registro de los contratos de importación de tecnología, por tanto, su registro si empre es oportuno para efectos de la deducción que de estos se pueda derivar.
Asimismo, adujo que la DIAN debió aplicar lo dispuesto en Oficio 36283 del 23 de diciembre de 2016 en el mismo sentido, donde menciona que no existe un término perentorio para este efecto y las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho de la deducción solicitada.
C. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 DE LA LEY 397 DE 1997 Y 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Procedencia de la renta exenta de la industria cinematográfica determinada por CINEMARK ($1.861.819.000)EXPEDIENTE 25000233700020180050700
CINEMARK COLOMBIA S.A.S. vs. DIAN
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
6 Refirió que el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 prevé que la renta de los miembros de la industria cinematográfica (productores, distribuidores y
RENTA AÑO GRAVABLE 2013
6 Refirió que el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 prevé que la renta de los miembros de la industria cinematográfica (productores, distribuidores y exhibidores) que sea capita lizada o se reserve para el desarrollo de nuevas producciones en el mismo sector, es exenta hasta el 50% del valor del impuesto que les corresponda ; situación que no puede serle desconocida, cuando cumplió con todos los requisitos señalados en la norma para acceder al beneficio ; por tanto, cuando incluyó en la declaración del año gravable 2013 la renta exenta la suma $3.281.801.000, era totalmente procedente.
Resaltó que la Autoridad Tributaria en la liquidación oficial de revisión reconoció que la sociedad cumplió con los requisitos mencionados, pero aclaró que rechazó la suma de $1.861.819.000 porque la contribuyente cometió un error en el cálculo, pues no debía hacerse sobre la renta generada por los industriales de la cinematografía, sino sobre el impuesto sobre la renta obtenido en la declaración tributaria; consideración que va en contra de la finalidad de la norma que estableció el beneficio tributario, al n o tener en cuenta la renta efectivamente generada por el industrial pese a que se capitalizó para futuras inversiones.
Por lo expuesto, afirmó que el rechazo efectuado por la DIAN de la suma de $1.861.819.000 por concepto de renta exenta, es improcedente.
D. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Improcedencia de la sanción de inexactitud por ausencia de hecho sancionable y por configuración de diferencia de criterios en el
D. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Improcedencia de la sanción de inexactitud por ausencia de hecho sancionable y por configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable ($860.239.000)
a. Ausencia de hecho sancionado En primera medida, manifestó que no realizó ninguna de las conductas sancionables descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la deducción por concepto de regalías y la renta exenta de la industria cinematográfica son procedentes por cumplir con los requisitos legales establecidos. Razón por la cual el hecho de que la DIAN considerara que la compañía no tenía derecho a la deducción ni a la renta exenta, no da lugar al surgimiento de un evento de inexactitud sancionable , pues ese proceder inju stificado violó el principio de legalidad y del debido proceso.EXPEDIENTE 25000233700020180050700
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RENTA AÑO GRAVABLE 2013
7 b. Configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable
Aseveró que el tratamiento que la sociedad le dio a la renta exenta, tanto en su declaración como en las correcciones a esta , obedece a la interpretación que realizó de la normatividad vigente , en tanto los artículos 18 y 21 del Decreto 1900 de 1973 ; 66 y 67 del Decreto 187 de 2975 ; 1, 2 y parágrafo del artículo 3 del Decreto 259 de 1992 ; 18 y 21 del Acuerdo 220 de 1987 de la CAN y 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, dan lugar a entender que no existe un límite
Decreto 259 de 1992 ; 18 y 21 del Acuerdo 220 de 1987 de la CAN y 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, dan lugar a entender que no existe un límite temporal para el registro de los contratos de licencia de marca para efectos de deducibilidad del gasto en la renta y, por su parte, el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 permite que para el cálculo de la renta exenta se puedan tomar las utilidades contables que efectivamente se capitalizaron o reservaron para futuras inversiones. Situación por la cual, afirmó que se presenta una clara diferencia de criterios que enerva la procedencia de la sanción por inexactitud.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso las siguientes razones:
A. Sobre la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 588. 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario y 20 del Decreto 4048 de 2008
Manifestó que no se presentó la firmeza alegada por la sociedad demandante, porque frente a la declaración inicial que sí presentaba un saldo a favor de $232.376.000 se elevó una solicitud de devolución el 14 de junio de 2014, lo que implicó la extensión del término de firmeza hasta el 14 de junio de 2016, de manera que cuando el requerimiento especial se notificó el 12 de julio de 2016, no resultó extemporáneo, en consideración a lo previsto en el artículo 705 del ET.
De manera que, contrario a lo afirmado en la demanda , el término de firmeza no
resultó extemporáneo, en consideración a lo previsto en el artículo 705 del ET.
De manera que, contrario a lo afirmado en la demanda , el término de firmeza no se debía contabilizar desde el 10 de abril de 2014, fecha en que se venció el término para presentar la declaración, sino desde el 14 de julio de 2014, fecha en la que se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por parte de la sociedad.EXPEDIENTE 25000233700020180050700
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RENTA AÑO GRAVABLE 2013
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B. Sobre la presunta violación de los artículos 67 del Decreto 187 de 1975, 21 del Decreto ley 1900 de 1973, 21 del Acuerdo 220 de 1987, parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 259 de 1992 y artículo 264 de la Ley 223 de 1995
Aseveró que la normativa aplic able (artículos 18 y 24 del Decreto 1900 de 1973, 66 y 67 del Decreto 187 de 1975, 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, 1, 2 y 3 del Decreto 25 9 de 1992 ) establece que el registro de los contratos producirá efectos para el pago de regalías desde la fec ha de registro o de vencimiento del término que tiene la autoridad para efectuar el mismo , por lo cual al no existir prueba de la preexistencia del requisito para el año 2013, sino que este solo se hizo hasta el 11 de diciembre de ese año, antes de esa dat a no contaba con autorización para el uso de la licencia de marca y, como tal, para tener por
prueba de la preexistencia del requisito para el año 2013, sino que este solo se hizo hasta el 11 de diciembre de ese año, antes de esa dat a no contaba con autorización para el uso de la licencia de marca y, como tal, para tener por procedente la deducción de los pagos hechos por la regalía.
Lo anterior, implicó que la sociedad desconociera la existencia de normas que contemplaban la obliga toriedad del registro del contrato y la forma de realizarlo, requisito que debía acreditarse previamente al desarrollo de las operaciones que conllevaron a la solicitud de la deducción fiscal en su declaración de renta.
C. Sobre la presunta violación de los artículos 46 de la Ley 397 de 1997 y 26 del Estatuto Tributario
Refirió que en el curso del proceso administrativo se verificaron las factur as que corresponden a las invers iones en nuevas salas multiplex para la proyección de películas, lo que le daba lugar a obtener el beneficio previsto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997, esto es, la renta exenta del 50% sobre el valor del impuesto final, pero no puede aceptarse la postura de la actora de que ese porcentaje debe incluir las utilidades, pues estas incluyen además de la exhibición de películas, la venta de confitería y otras actividades relacionadas con la industria cinematográfica. También anotó que revisó que las reservas del año 2013 y que las mismas sí se invirtieron en infraestructura en el año 2014.
De manera que sentó su posición en que la base para determinar el beneficio especial debe aplicarse frente al impuesto de renta fiscalmente considerado y no a
las mismas sí se invirtieron en infraestructura en el año 2014.
De manera que sentó su posici
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