TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00508-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00508-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00508-00
CIRCULAR DE VIAJES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO
SENTENCIA
La sociedad CIRCULAR DE VIAJES S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412013000716 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le impuso a la demandante sanción relativa al cierre de establecimiento; y de la Resolución No. 322412013000132 del 17 de diciembre de 2013 a través de la cual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. PRIMERA
Que se declare que son nulos los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 1.1.1. Resolución No. 322412013000716 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso a Circular de Viajes la sanción de cierre por tres (3) días de su establecimiento ubicado en la CR 7 No. 26 20 Piso 14
1.1.2. Resolución No. 322412013000132 del 17 de diciembre de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá i) resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad contra la Resolución No. 322412013000716 del 20 de noviembre de 2013 y ii) confirmó la imposición de la sanción de cierre por tres (3) días de su establecimiento ubicado en la CR 7 No. 26 20 Piso 14.
1.2. SEGUNDA
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los refer idos actos administrativos se restablezca en su derecho a Circular de Viajes mediante la declaratoria de que la Sociedad no incurrió en ninguna conducta sancionable que
1.2. SEGUNDA
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los refer idos actos administrativos se restablezca en su derecho a Circular de Viajes mediante la declaratoria de que la Sociedad no incurrió en ninguna conducta sancionable que diera lugar a la imposición de la sanción de cierre por tres (3) días de su establecimiento ubicado en la CR 7 No. 26 20 Piso 14” (fls. 10-11).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 18 de agosto de 2011 la demandante solicitó resolución de autorización de facturación, la cual fue otorgada ese mismo día a través de la Resolución No.320000815168; y que el 16 de marzo de 2012 la DIAN expidió auto comisorio para que dos de sus funcionarios realizaran visita de verificación del debido cumplimient o de las normas fiscales al establecimiento de comercio del demandante ubicado en la carrera 7 No. 26-20, piso 14.
Refiere que el 28 de marzo de 2012 se realizó la visita referida, en la cual los funcionarios de la DIAN constataron que una factura emitida por la demandante tenía 3 ceros antes del consecutivo autorizado, destacando que en la práctica dicha factura tenía el prefijo autorizado (01) y luego el consecutivo autorizado (612244), precedido de tres ceros; y que el 7 de mayo de 2013 le fue proferido a la demandante un Pliego de Cargos proponiéndole la imposición de la sanción de cierre del establecimiento por 3 días, al cual se dio respuesta el 30 de mayo de 2013 ; sin embargo , el 22 de
de Cargos proponiéndole la imposición de la sanción de cierre del establecimiento por 3 días, al cual se dio respuesta el 30 de mayo de 2013 ; sin embargo , el 22 de noviembre de 2013 le fue notificada a la demandante la Res olución No. 3224120130000716 del 20 de noviembre de 2013, a través de la cual le fue impuesta la referida sanción, decisión frente a la cual el 5 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de l aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Resolución No. 322412013000132 del 17 de diciembre de 2013; precisándose que ese mismo día se remitió la respectiva citación para que se surtiera su notificación personal, no obstante al no haber comparecido se procedió a su notificación por edicto desfijado el 16 de enero de 2014, aunado a lo cual el 20 de enero de 2014 se surtió la respectiva diligencia de clausura, y el 23 de enero de 2014 se llevó a cabo de diligencia de levantamiento de sellos “cerrado por evasión”, lo que motivó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este proceso (fls. 8-11).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13 y 29 de la Constitución Política
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13 y 29 de la Constitución Política - Artículos 565, 617, 652, 657, 684-2 y 735 del Estatuto Tributario - Artículos 2 y 5 Resolución No. 3878 de 1996 y 4 de la Resolución No. 5709 de 1996 - Artículo 3° del CPACA - Artículo 197 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1607 de 2012
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-34):
1. Circular de Viajes no realizó la conducta típica sancionada por el artículo 657 del E.T. en concordancia con el artículo 684-2 del mismo estatuto y la Resolución 3878 de 1996, dado que la Sociedad cumplió con la obligación de obtener autorización de nume ración de facturas, siempre ha expedido facturas con numeración consecutiva y ha cumplido con el sistema técnico de control de facturación. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la CP, 3 del CPACA, Núm. 1 art. 197 Ley 1607 de 201 2. Violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 684-2 y 657 del E.T., 2 y 5 de la Resolución 3878 de 1996, y 4 de la Resolución 5709 de 1996.
1.1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 d e la CP, 3 del CPACA, Núm. 1 del art. 197 Ley 1607 de 2012
1.1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 d e la CP, 3 del CPACA, Núm. 1 del art. 197 Ley 1607 de 2012
Señala que en virtud del artículo 29 de la CP la Administración solo puede sancionar a un contribuyente si prueba la comisión de una conducta expresa y taxativamente establecida en la ley como sancionable (principio de legalidad y tipicidad), por lo tanto, el contribuyente solo puede ser sancionado cuando la conducta que realiza encaja dentro de la descripción típica que ha previsto previamente el legislador.
Expone que en el caso concreto la conducta endilgada a la sociedad y sancionada por el artículo 684-2 del E.T., en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 3878 deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 1996, es que el contribuyente no haya adoptado el sistema técnico de control, lo cual se restringe a solicitar la autorización de numeración de facturación.
Resalta que conforme el artículo 2° de la Resolución 3878 de 1996, los obligados a expedir facturas tienen la obligación de solicitar la autorización de la numeración de facturación, y es con dicha autorización que se entiende adoptado el sistema técnico de control de que trata el artículo 684-2 del E.T.; es decir, Circular de Viaje solo podrá ser sancionada sino hubiera solicitado la resolución de autorización de numeración;
facturación, y es con dicha autorización que se entiende adoptado el sistema técnico de control de que trata el artículo 684-2 del E.T.; es decir, Circular de Viaje solo podrá ser sancionada sino hubiera solicitado la resolución de autorización de numeración; obligación que fue cabalmente cumplida, ya que el 18 de agosto de 2011 le fue expedida la Resolución de Facturación No. 32000015168, la cual habilitó a la sociedad para utilizar unos prefijos y numeraciones consecutivas.
Indica que no obstante la claridad de las normas, la DIAN pretende recurrir a interpretaciones armónicas de los artículos 684-2 del E.T. y 10 de la Resolución 3878 de 1996, con el objetivo de determinar que la numeración de las facturas debe ser idéntica a la numeración autorizada por la DIAN, y si ello no ocurre la entidad puede imponer la sanción de cierre de establecimiento.
Asevera que la interpretación de las normas sancionatorias es restrictiva y ello implica que la DIAN no puede crear nuevos hechos sancionables con base en interpretaciones armónicas; precisando que la descripción normativa del artículo 684 -2 del E.T. expresamente sanciona no adoptar o violar los sistemas técnicos de control, lo cual se limita a solicitar la autorización de la numeración de la factura, y no otra conducta; es decir, las normas de sistema técnico no exigen que la forma en que se presente la numeración de las facturas deba ser idéntica a la forma en que aparece en los respectivos actos administrativos de la numeración autorizada. Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente 14451 del Consejo de Estado.
numeración de las facturas deba ser idéntica a la forma en que aparece en los respectivos actos administrativos de la numeración autorizada. Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente 14451 del Consejo de Estado.
Expresa que la DIAN se limitó a acusar a la sociedad de violar las normas de facturación, basándose para ello en afirmaciones gratuitas, interpretaciones armónicas y en afirmaciones no argumentadas ni fundamentadas en las normas vigentes; mientras que CIRCULAR DE VIAJ ES sí probó que la factura fiscalizada cumplía con las normas de facturación e integraba los rangos autorizados por la DIAN.
Manifiesta que las facturas expedidas por la demandante sí contenían una numeración consecutiva que integraba los rangos autorizados por la DIAN, y si lo que pretendía la entidad era esgrimir una inconsistencia en la numeración de la facturación debió recurrir al artículo 5 de la Resolución 3878 de 1996, el cual regula dicha materia;Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 obligación que igualmente era cumplida por CIRCUL AR DE VIAJES quien expedía todas sus facturas con una numeración consecutiva integrada en los rangos de numeración autorizadas por la entidad demandada, lo cual es corroborado por los certificados de la empresa que licencia el software de facturación (Zeus Tecnología S.A.) y del Revisor Fiscal de la demandante; precisando que el software de facturación impide violar el sistema técnico de control, pues está diseñado para integrar siempre
certificados de la empresa que licencia el software de facturación (Zeus Tecnología S.A.) y del Revisor Fiscal de la demandante; precisando que el software de facturación impide violar el sistema técnico de control, pues está diseñado para integrar siempre la facturación autorizada por la DIAN; y que estas pruebas fueron allegadas durante el proceso administrativo pero no fueron valoradas, sino que la DIAN se limitó a afirmar que la conducta de la sociedad actora violaba las normas de facturación, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la investigada.
Resalta que la sociedad no vulneró el sistema de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, en la medida en que: (i) solicitó la autorización de numeración de facturación; (ii) integró la numeración autorizada a sus facturas; (iii) dicha numeración podía ser identificada por la DIAN, dado que los ceros antepuestos a la izquierda del consecutivo de ninguna manera alteran la numeración de las facturas.
Expone que la inclusión de tres ceros a la izquierda del consecutivo autorizado no impidió que la DIAN pudier a identificar en la factura fiscalizada la numeración y el prefijo autorizado, y tampoco hizo nugatorio el sistema técnico de control; precisando que la DIAN es la única entidad encargada de verificar que la numeración de las facturas integre los dígitos a utorizados por ésta, en la medida que cualquier inconsistencia en relación con ese punto podría afectar sus funciones de recaudo, verificación y control; y cualquier irregularidad relacionada con la autorización de la numeración de la facturación no tiene ninguna implicación en la relación entre el adquirente del bien o del servicio y del vendedor, ni tampoco en los efectos tributarios que se producen en cabeza del primero. Cita Concepto 46583 de 2000.
numeración de la facturación no tiene ninguna implicación en la relación entre el adquirente del bien o del servicio y del vendedor, ni tampoco en los efectos tributarios que se producen en cabeza del primero. Cita Concepto 46583 de 2000.
Manifiesta que en la factura fiscalizada el rango d e numeración (55930 -80000) y el prefijo (01) autorizados eran claramente identificables, adicionalmente, la presencia de 3 ceros a la izquierda del consecutivo no impidió a la DIAN la identificación de los rangos autorizados, ni obstaculizó las labores de control y fiscalización.
Señala que la DIAN podía identificar claramente en la factura No. 01 00061422 lo siguiente: (i) los primeros dos dígitos (01) corresponden al prefijo que la entidad autorizó; (ii) los últimos cinco dígitos (61422) corresponden al rango de numeración consecutiva autorizada; y (iii) los tres ceros que se encuentran a la izquierda de la numeración consecutiva no tienen ninguna relevancia, dado que desde la lógicaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 matemática los ceros a la izquierda no tienen ningún val or, los tres ceros tendrían relevancia solo si estuvieran a la derecha del consecutivo, pues en tal caso, si se multiplicaría el rango, dependiendo del número de ceros.
1.2. Violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 684-2 del E.T., 2 y 5 de la Resolución 3878 de 1996, y 4 de la Resolución
1.2. Violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 684-2 del E.T., 2 y 5 de la Resolución 3878 de 1996, y 4 de la Resolución 5709 de 1996
Asevera que al imponer a la sociedad la sanción de cierre de establecimiento la DIAN aplicó indebidamente e interpretó erróneamente e irrazonablemente los artículos 6842 y 657 del E.T., 2 y 5 de la Resolución 3878 de 1996 y 4 de la Resolución 5709 de 1996; precisando que la imposición de la sanción de cierre de establecimiento es facultativa y al ser una de las más graves del ordenamien to tributario, sólo puede ser aplicada cuando se compruebe que el contribuyente incurrió en conductas de evasión, fraude, doble facturación o similares, lo que implica que cuando se sella un establecimiento por evasión es porque no se solicitó la autorización de numeración de facturación, no se expidió factura, no se numeraron las facturas, se lleva una doble contabilidad o una doble facturación. Cita sentencias del 12 de noviembre de 2003 y 7 de diciembre de 2005 del C.E., expedientes Nos. 13420 y 14451.
Refiere que la DIAN para imponer la sanción de cierre de establecimiento debió demostrar la culpabilidad de CIRCULAR DE VIAJES S.A., pues conforme la Corte Constitucional, la imposición de dicha sanción no se basa en la responsabilidad objetiva, por lo que es necesario la prueba de la culpabilidad y el contribuyente puede eximirse cuando pruebe que actuó de buena fe y le dio cumplimiento a las normas
Constitucional, la imposición de dicha sanción no se basa en la responsabilidad objetiva, por lo que es necesario la prueba de la culpabilidad y el contribuyente puede eximirse cuando pruebe que actuó de buena fe y le dio cumplimiento a las normas aplicables, por lo que no es suficiente basar la imposición de la sanción en que la conducta de la demandante era análog a a la evasión, sino que era necesario que se probara efectivamente que se incurrió en evasión y que fue realizada de manera culpable por la sociedad, y probar que la inclusión de los tres ceros a la izquierda del consecutivo autorizado impedía o alteraba la actividad de la Administración, y en el presente caso, ello no fue demostrado, y sí está probado en el proceso que la demandante ha obrado de buena fe y ha cumplido las normas en materia de facturación.
2. Circular de Viajes no realizó la conducta sancionable del artículo 657 del E.T., debido a que expidió facturas y lo hizo con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 617 del E.T. Violación al derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) por atipicidad de la conduct a. Violación directa del artículo 617 del E.T. y del artículo 684-2 del E.T. por indebida aplicación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Afirma que para que Circular de Viajes hubiera incurrido en la conducta que sanciona el artículo 657 del E.T. tendría que no haber utilizado una numera ción consecutiva al
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Afirma que para que Circular de Viajes hubiera incurrido en la conducta que sanciona el artículo 657 del E.T. tendría que no haber utilizado una numera ción consecutiva al momento de expedir las facturas, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la sociedad siempre ha utilizado y sigue utilizando para enumerar sus facturas una numeración consecutiva, con el fin de no generar confusión para su co ntabilidad interna, para la Administración Tributaria y sus clientes; lo anterior se demostró con los certificados de la empresa que licencia el software de facturación (Zeus Tecnología S.A.) y del Revisor Fiscal de Circular de Viajes, documentos de los cu ales se desprende que la demandante numera consecutivamente sus facturas y dicha numeración integra los rangos autorizados por la DIAN.
Indica que la factura analizada por la DIAN, esto es la factura No. 0100061422 del 1111-2011, evidencia que Circular de Viajes utilizaba una numeración consecutiva en sus facturas, lo cual se desprende de observar que la numeración de la factura fiscalizada se encuentra dentro de los rangos de numeración consecutiva autorizada en la Resolución de Facturación y que existe una proporcionalidad entre el tiempo y el número de factura utilizado, es decir, el 18 de agosto de 2011 se necesitó el número 55930 y el 11 de noviembre de 2011 se expidió la factura con número 61422.
3. Violación al debido proceso (artículo 29 C.P.) e igualdad (artículo 13 C.P.) por imposición de una sanción con abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Violación directa po r falta de aplicación de los artículos 29 y 13 de la C.P.
imposición de una sanción con abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Violación directa po r falta de aplicación de los artículos 29 y 13 de la C.P.
Precisa que el Consejo de Estado en el proceso No. 14451 profirió sentencia del 7 de diciembre de 2005, en un caso de identidad fáctica al que es objeto de análisis, por lo tanto, dicho precedente es obligatorio para la DIAN, si se tiene en cuenta que dicha providencia fue puesta en conocimiento de la entidad en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sanción; y que si la demandada quería inaplicar el precedente debió reconocer su existencia (carga de transparencia) y posteriormente argumentar su inaplicabilidad (carga de argumentación), no obstante, en los actos demandados, solo se limitó a indicar la inexistencia de precedente jurisprudencial aplicable al caso, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.
4. Violación al debido proceso (artículo 29 C.P.) por imposición de una sanción caprichosa que no consulta los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad ni las finalidades de la potestad sancionatoria de la administración.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la C.P. y numerales
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la C.P. y numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
4.1. Finalidad de la potestad sancionatoria como límite a su ejercicio por parte de la Administración
Afirma que la imposición de sanciones de la Administración debe estar precedida de un análisis concreto de las finalidades de la potestad sancionatoria concedida a la Administración, en ese sentido, no se debe sancionar para proteger la legalidad en abstracto, sino que dicha potestad debe ser ejercida cuando una conducta impida el cumplimiento cabal de sus funciones, y una vez consultada la finalidad que se busca con la imposición de una sanción especifica.
Expone que en el presente caso, la DIAN se limitó a señalar que el hecho endilgado a la sociedad impide el control y es análogo a la evasión, sin dar mayor explicación, ni probar ninguna de sus afirmaciones; precisando que se impone la sanción sin consultar sus finalidades, actuando de forma arbitraria y violando el debido proceso.
4.2. Aplicación de los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad
Explica que una conducta solo será antijurídica y por ende sancionable cuando causa un daño a un bien jurídico de especial protección, y en el presente caso, sería el desarrollo de las actividades de fiscalización de la DIAN y el recaudo correcto de los impuestos; y la actuación de CIRCULAR DE VIAJES no dificultó la actividad de la Administración, pues la expedición de una factura difíci lmente puede provocar
desarrollo de las actividades de fiscalización de la DIAN y el recaudo correcto de los impuestos; y la actuación de CIRCULAR DE VIAJES no dificultó la actividad de la Administración, pues la expedición de una factura difíci lmente puede provocar dificultades en la actividad fiscal del Estad o, por cuanto se tenía autorización para expedir facturas, la numeración de la factura integraba el rango autorizado, la DIAN podía identificar el prefijo y el consecutivo de la factura al cotejar su numeración con los consecutivos autorizados en la resolución de facturación, los ceros que se agregaron a la izquierda del número autorizado no tienen ningún valor y no provocan ningún efecto o consecuencia; por lo tanto, el actuar de la socieda d actora no causó ningún traumatismo en el normal desarrollo de las actividades de la DIAN.
Agrega que la conducta de la demandante tampoco afectó el recaudo de la DIAN por cuanto en la factura fiscalizada se verifica la facturación del IVA, el IVA fue reportado y pagado en la respectiva declaración de IVA y no se impidió la fiscalización de los costos y deducción que pueden ser imputados por los adquirentes de los servicios facturados.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Aduce que en el presente caso la DIAN no tuvo en cuenta los principios de gradualidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de cierre de establecimiento, sin tener en cuenta que la conducta de la demandante no fue grave y tampoco afectó bienes jurídicos de especial protección; aunado a que la sociedad no es reincidente de
y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de cierre de establecimiento, sin tener en cuenta que la conducta de la demandante no fue grave y tampoco afectó bienes jurídicos de especial protección; aunado a que la sociedad no es reincidente de infracciones que dan origen a dicha sanción.
4.3. Circular de Viajes no puede ser objeto de sanción porque no realizó ninguna conducta sancionable. Si en gracia de discusión se aceptar a que la sociedad incurrió en una irregularidad, la sanción procedente era la prevista en el artículo 652 del E.T. Violación por falta de aplicación del artículo 652 del E.T.
Sostiene que el artículo 657 del E.T. faculta a la DIAN para que en los casos donde no existe un perjuicio grave se abstenga d e aplicar la sanción de clausura del establecimiento y en cambio aplique la sanción del artículo 652 ibídem; lo cual es aplicable al presente caso porque la conducta de la demandante no causó perjuicios en el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora y recaudadora de la DIAN, motivo por el cual la sanción que precedería sería la de ésta última disposición, por lo tanto, al no haberlo hecho, se impuso una sanción desproporcionada e irrazonable, lo que implicó una clara violación de los principios que rigen las potestades sancionatorias de la Administración.
5. Con la expedición de las Resoluciones la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de Circular de Viajes (art. 29 del E.T.) y los artículos 565 y 735 del ET al notificar indebidamente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposici ón interpuesto por la Sociedad. Violación directa por
derecho de defensa de Circular de Viajes (art. 29 del E.T.) y los artículos 565 y 735 del ET al notificar indebidamente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposici ón interpuesto por la Sociedad. Violación directa por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 565 y 735 del E.T.
5.1. La DIAN notificó indebidamente el acto que resolvió el recurso interpuesto por la Sociedad, con lo cual se violaron los artículos 29 de la C.P. y 565 y 735 del E.T.
Señala que en el presente caso el aviso de citación fue introducido al correo el 17 de diciembre de 2013 por lo que Circular de Viajes contaba hasta el 2 de enero de 2014, inclusive, para notificarse personalmente; no obstante, la DIAN procedió a fijar el 2 de enero de 2014 el edicto no respetando el t érmino de 10 días con que contaba la sociedad para comparecer a notificarse personalmente del acto, por lo tanto, tampoco se respetó el término durante el cual debía estar fijado el edicto, dado que éste debió estar fijado hasta el 17 de enero de 2014, pero solo estuvo fijado hasta el 16 de enero de 204; lo cual genera vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. Cita sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, expediente 2006-03387-01.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00508-00
Demandante: CIRCULAR DE VIAJES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 5.2. La DIAN no notificó el acto que resolvió el recurso de reposición dentro del término previsto en el artículo 735 del E.T. con lo que se violó el debido proceso de la sociedad
Resalta que el artículo 735 del E.T. señala que el recurso de reposición contra la resolución que impone la sanción de cierre de establecimiento debe ser resuelto dentro de los 10 días hábiles siguientes a su interposición, lo cual implica que el acto que resuelve el recurso debe notificarse dentro de dicho término, pues si ello no ocurre el acto es inoponible para el particular.
Explica que en el caso concreto, CIRCULAR DE VIAJES interpuso el recurso el día 5 de diciembre de 2013, por lo que el plazo para notificar el acto vencía el 19 de diciembre de ese mismo año, no obstante, el acto solo vino a ser notificado por edicto desfijado el 16 de enero de 2014, lo cual generó la violación al derecho al debido proceso en la medida en que el acto no fue expedido siguiendo los parámetros legales establecidos para el efecto, por lo tanto, el acto está viciado de nulidad pues no fue notificado dentro del término legal (numeral 3 del artículo 730 del E.T.).
Expone que el acto está viciado de falta de competencia temporal, en la medida en que en el momento en el que fue notificado (resuelto) la administración ya había perdido competencia (temporal); precisando que cuando las normas tributarias
Expone que el acto está viciado de falta de competencia temporal, en la medida en que en el momento en el que fue notificado (resuelto) la administración ya había perdido competencia (temporal); precisando que cuando las normas tributarias establecen que el recurso de reposición debía ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que realmente está haciendo es delimitando la competencia de la Administración para resolver el recurso, pues solo dentro de ese término podrá proferir el acto respectivo, so pena de violar el debido proceso del particular.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la demandante pretende te rgiversar la sanción impuesta, precisando que la DIAN tiene la facultad para implementar sistemas técnicos de control para una mayor eficacia al momento de ejercer su control fiscal; para ello, para quienes facturen por el sistema de computador deberán sol icitar autorización de numeración ante la DIAN, y quienes no adopten esos controles serán acreedores de la sanción del artículo 657 del E.T, norma que faculta a la entidad para realizar el cierre del establecimiento de comercio por un término de 3 días cuando no se expida fac
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