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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00512-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00512-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: Fajobe SAS

Demandado. U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Indebida notificación

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad FAJOBE SAS, por conducto de apod erado judicial legalmente reconocid o, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3) solicita:

[…] Se declare:-2Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

1. La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 003239 de 23 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

1. La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 003239 de 23 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.

La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

2. La EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente noti ficada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del recurso de reconsideración, exigido por el Artículo 732 del Estatuto

Tributario.

3. La NULIDAD de la Resolución 003239 del 23 de abril de 2018 por medio de la cual se decide el Recurso de Reconsideración.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad parcial de los A ctos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad parcial de los A ctos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

4. La NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente y/o Complementación Improcedente No. 900019 del 23 de abril de

2018. (sic)

5. En consecuencia y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE y que por ende no sea dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR $2.677.753.000, ni mucho menos esta obligada a cancelar interese s moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto.

6. Que si no se declara lo anterior se declare que la DIAN no podrá proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso.”

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y se resumen así (fols. 2 vto. a 3vto.):-3Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

1. A la Sociedad demandante se le realizó un proceso de fiscalización dentro del cual se profirieron los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000054 de 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual modificó una declaración privada desconociendo saldo a favor alguno y determinando como monto a pagar la suma de

Oficial de Revisión nro. 312412016000054 de 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual modificó una declaración privada desconociendo saldo a favor alguno y determinando como monto a pagar la suma de $15.146.748.000. y la Resolución nro. 624-007418 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración; actos administrativos cuya legalidad no se debate dentro del medio de control de la referencia.

2. Con independencia del proceso de fiscalización, la entidad demandada formuló a FAJOBE SAS el Pliego de Cargos nro. 312382016000097 de 16 de noviembre de 2016, notificado el 18 siguiente, en el cual se propuso la sanción prevista en el artículo 670 de Estatuto Tributario; atendido por el representante legal del contribuyente por escri to con radicado nro. 0014221 de 01 de diciembre de 2016.

3. El 18 de mayo de 2017, la entidad demandad profirió Resolución Sanción nro. 900019, por devolución y/o compensación improcedente, ordenando el reintegro del mayor valor devuelto de manera improcedente, más el pago de los intereses de mora a que haya lugar aumentados en 50% o el 20% de lo devuelto en exceso.

4. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito con radicado nro. 00004643 de 17 de julio de 2017, el cual fue resuelto por la administración Tributaria a través de la Resolución nro. 003239 de 23 de abril de 2018 . Dicho acto administrativo se intentó notificar personalmente con citación enviada

julio de 2017, el cual fue resuelto por la administración Tributaria a través de la Resolución nro. 003239 de 23 de abril de 2018 . Dicho acto administrativo se intentó notificar personalmente con citación enviada mediante correo electrónico de 24 de abril de 2018 y , ante la no comparecencia, se notificó por Edicto nro. 249 fijado el miércoles 9 de mayo de 2018 y desfijado el miércoles 23 siguiente.-4Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

5. La Sociedad demandante radicó Solicitud de Silencio Administrativo con radicado nro. 00005061, el 24 de julio de 2018, petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de Resolución nro. 006239 de 8 de agosto de 2019.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10-19):

 Artículos 2, 13, 83, 95-9, 121, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 588, 589, 670, 703, 714 y 730-4 del Estatuto Tributario.  Artículos 35 Y 84 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 25, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil.  Ley 183 de 887.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10):

 Ley 183 de 887.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 10):

Desconocimiento de las normas en que debía fundarse por ser expedidos con Falta de Competencia.

Señala que dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra la de ser expedido el acto administrativo por un funcionario sin competencia, al igual que el artículo 730 del Estatuto Tributario determina que las liquidaciones oficiales, así como las resoluciones que resuelven recursos presentados por los contribuyentes estarían viciadas de nulidad cuando no se notifiquen dentro-5Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

del término legal.

Manifiesta que en virtud de l articulo 732 del Estatuto Tr ibutario, la Administración Tributaria contaba con un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por FAJOBE SAS contra la resolución sanción por devolución improcedente. Lo cual implicaba que la DIAN profiriera y notificara, en debida form a, el acto administrativo, que produce efectos jurídicos solo a partir de su notificación efectiva; so pena de perder la entidad la competencia temporal determinada en la norma.

Cita el artículo 565 del Estatuto Tributario, para señalar que la notificación de la resolución sanción procede de manera personal, citando a la parte para que en el término de 10 días comparezca ante quien expide el acto, o

Cita el artículo 565 del Estatuto Tributario, para señalar que la notificación de la resolución sanción procede de manera personal, citando a la parte para que en el término de 10 días comparezca ante quien expide el acto, o por edicto, ante el silencio de la primera, el cual se fijará por el término de 10 días en un lugar visible.

Concluye entonces que, en concordancia con la norma en mención, el contribuyente tiene hasta el día 10 para notificarse personalmente, término que, contrario a lo señalado por la demandada, corre a partir del día siguiente del envío del mensaje de datos. Por lo que, el edicto debe ser fijado una vez fenecido el conteo inicial.

En relación con el proceso de la referencia, argumenta que enviado el correo con la citación para comparecer a notificarse personalmente el 24 de abril de 2018, el término d e los diez días iniciaba a correr a partir del día 25 de abril de 2018 y hasta e 9 de mayo de 2018, inclusive. Por lo que, el edicto fijado por la demandada el 9 de mayo y desfijado el 23 de mayo de 2018, vulnera el debido proceso de la demandante al no re spetar los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro de año siguiente a su interposición.-6Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 58 a 77 c.p.):

Señala que, tanto la sanción como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificaron de conformidad con lo dispuesto el en artículo 565 del Estatuto Tributario, y que la sanción se soportó en la liquidación oficial proferida dentro de un proceso de fiscalización en el cual se determin ó un saldo a favor de $0 y una suma a pagar de $15.146.748.000, por lo que el monto de $2.677.753.000 fue devuelto de manera improcedente y la DIAN tiene derecho a su reintegro en virtud del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Afirma que de conformidad con lo reglado por el Estatuto Tributario, en el presente caso resulta evidente que no se configuró un silencio administrativo positivo, en consideración a que el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente el 17 de julio de 2017, contra la Resolución Sanción por devolución improcedente nro. 900019 de 18 de mayo de 2017, fue resuelto mediante la Resolución nro. 003239 de 23 de abril de 2018.

Argumenta que, visto lo anterior, resulta notorio que la Autoridad Tributaria no solo resolvió el recurso de reconsideración sino que también lo notific ó dentro del término establecido para el efecto , p or lo que

23 de abril de 2018.

Argumenta que, visto lo anterior, resulta notorio que la Autoridad Tributaria no solo resolvió el recurso de reconsideración sino que también lo notific ó dentro del término establecido para el efecto , p or lo que considera que no se configuró el silencio alegado por la demandante.

Asimismo, menciona que los actos administrativos objeto de debate no se encuentran viciados de falta de motivación por cuanto estos se fundamentan en la existencia de una liquidación oficial mediante la cual se le desconoció un saldo a favor y se determinó un saldo a pagar, tornando-7Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

en improcedente la devolución efectuada con anterioridad.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La pres ente demanda fue presentada por la demandante ante esta corporación el 22 de agosto de 2018, por lo que a través de providencia de 20 de septiembre de 2018 la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada (fls. 43 a 45).

Mediante escrito fechado el 12 de abril de 201 9, la parte demandada presentó en términos escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones (fls. 58 78); de las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 136), quien manifestó su oposición en escrito radicado el 15 de mayo siguiente (fls. 137 a 146).

Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021 , se resolvió sobre

demandante (fl. 136), quien manifestó su oposición en escrito radicado el 15 de mayo siguiente (fls. 137 a 146).

Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021 , se resolvió sobre las excepciones propuestas (fls. 157 – 168), y en providencia de 27 de agosto de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, resolviendo sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 172 a 174 vto.).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de-8Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto

fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes manifestaron mediante memoriales radicados el día 13 de septiembre de 2021 , las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (Plataforma SAMAI).

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causa l alguna de nulidad que pueda-9Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación . Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Operó el silencio admi nistrativo positivo con ocasión de la presunta indebida notificación del acto administrativo que resolvió un recurso de reconsideración? De resolverse de manera negativa la anterior, deberá determinarse si están viciados de nulidad los actos por ser proferidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

Del término para resolver el recurso de reconsideración. De la configuración del silencio administrativo positivo.

Una vez interpuesto por el contribuyente el recurso de reconsideración, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.

“Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.

De conformidad con la norma en cita , cuando un contribuyente, agente retenedor, declarante o responsable interpone el recurso de reconsideración contra los actos de liquidación oficial o sancionatorios, la Autoridad Tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlos, para el efecto se tendrá en cuenta la fecha de su radicación en debida forma.

Si transcurrido dicho término la Administración Tributaria no se pronuncia frente al recurso interpuesto , habría lugar a dar aplicación a la figura-10Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

jurídica del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 734 de la norma ibídem, que prevé:

“Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará".

De manera que , en materia tributaria , los efectos del silencio administrativo son positivos en relación con el recurso de reconsideración, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.

administrativo son positivos en relación con el recurso de reconsideración, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido1:

“[…] para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya he cho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en el artículo 734 ibídem, la jurisprudencia2 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

1 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

2 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y Sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 19311, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez-11Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a precisado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es un término preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento; por lo que, se entiende que, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo3.

Por lo tanto, cualquier decisión que sobre el particular adopte la entidad demandada y se notifique al contribuyente por fuera del plazo del año previsto en el artículo 732 en mención, será declarada nula en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 730 ibídem, que contempla como causal de anulación la notificación extemporán ea de los actos administrativos.

La consecuencia de la configuración del silencio positivo no es otra que la pérdida de competencia temporal de la Administración para fallar los recursos interpuestos.

Ahora bien, el silencio administrativo positivo en materia tributaria no

administrativos.

La consecuencia de la configuración del silencio positivo no es otra que la pérdida de competencia temporal de la Administración para fallar los recursos interpuestos.

Ahora bien, el silencio administrativo positivo en materia tributaria no requiere de la protocolización establecida en el artículo 85 del C.P.A.C.A., por cuanto el Estatuto Tributario contempla un procedimiento especial y preferente respecto del establecido en la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el H. Consejo de Estado ha señalado4:

3 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

4 Sección Cuarta, sentencia del 03 de mayo de 2018, expediente No. 22.243, C.P. Dr. Milton Cháve z García.-12Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

“En ese sentido, el silencio administrativo positivo se configura en materia tributaria cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la administración pier de la competencia para manifestar su voluntad y iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso

decir, al vencimiento del lapso del año la administración pier de la competencia para manifestar su voluntad y iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido o ficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte.

Sin embargo, se precisa que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del CPACA tiene un valor declarativo más no constitutivo dado que en los té rminos del mismo precepto, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como lo es la tributaria, en las cuales se estipule dicha figura, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la dec isión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo” (Se resalta).

Claro lo anterior, la Sala se permite relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, siendo estos los siguientes:

Por Resolución nro. 667 de 9 de junio de 2010, se atendió la solicitud de devolución radicada por el contribuyente y, con base en la Declaración de Corrección nro. 91000088136569 de 31 de mayo de 2010 , la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, reconoció y devolvió la suma de $2.677.753.000 y rechazó la cuantía de $126.309.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000054 de 13 de septiembre de 2016, se modificó la declaración privada de l impuesto

rechazó la cuantía de $126.309.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000054 de 13 de septiembre de 2016, se modificó la declaración privada de l impuesto sobre la renta del contribuyente desconociendo el saldo a favor registrado en la declaración privada y determinando como monto a pagar la suma de $15.146.748.000; decisión recurrida y confirmada por la Resolución nro. 624-007418 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración; actos administrativos cuya legalidad no se-13Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

debate dentro del medio de control de la referencia, de los que sí se deriva la devolución improcedente por el desconocimiento del saldo a favor solicitado y recibido.

Por medio de Pliego de Cargos nro. 312382016000097 de 16 de noviembre de 2016, notificado el 18 siguiente, la Administración Tributaria propuso a la Sociedad FAJOBE SAS, la sanción prevista en el artículo 670 de Estatuto Tributario; acto que fue atendido por el contribuyente en escrito con radicado nro. 0014221 de 01 de diciembre de 2016.

La Administración tributaria emitió la Resolución Sanción nro. 900019 del 18 de mayo de 2017 por devolución improcedente, ordenando el reintegro del mayor valor devuelto, más el pago de los intereses de mora a que haya lugar aumentados en 50% o el 20% de lo devuelto en exceso.

18 de mayo de 2017 por devolución improcedente, ordenando el reintegro del mayor valor devuelto, más el pago de los intereses de mora a que haya lugar aumentados en 50% o el 20% de lo devuelto en exceso.

Por su parte, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito con radicado nro. 00004643 de 17 de julio de 2017 , el cual fue resuelto por la administración a través de la Resolución nro. 003239 de 23 de abril de 2018 . Tal resolución se intentó notificar personalmente con citación enviada a la demandante mediante correo electrónico de 24 de abril de 2018 . No obstante, ante su falta de comparecencia se notificó por Edicto nro. 249 fijado el 9 de mayo de 2018 y desfijado el 23 siguiente.

Teniendo en c uenta la anterior circunstancia, la demandante radicó Solicitud de Silencio Administrativo con radicado nro. 00005061 el 24 de julio de 2018. Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución nro. 006239 de 8 de agosto de 2019.-14Radicación nro.: 250002337000-2018-00512-00

Demandante: FAJOBE SAS ______________________________________________________________________________________

ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso in examine, se halla demostrado que con ocasión del proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción nro. 900019 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la liquidación privada.

demandada expidió la Resolución Sanción nro. 900019 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la liquidación privada.

Encontrándose dentro de la oportunidad para recurrir esa decisión a través de la interposición del recurso de reconsideración, la contribuyente radicó ante la Dirección de Gestión de Cobranzas y División de Gestión de Recaudo de la DIAN, escrito con radicado nro. 00004643 de 17 de julio de 2017.

Atendiendo a la controversia suscitada entre las partes, la Sala debe establecer si la resolución que resolvió el mencionado recurso de reconsideración se notificó en debida forma y de forma oportuna o, si, por el contrario, operó la falta de competencia temporal de la administración frente al acto administrativo que no se notificó dentro del término legal con la consecuente configuración del silencio administrativo positivo.

El demandante argumentó que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES violó el debido proceso porque fijó el edicto de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con anterioridad al vencimiento del término de 10 días que tenía para acudir a la notificación personal , esto es, pretermitiendo un día del plazo con que co

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