TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00514-00-(07-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00514-00-(07-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de l Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, a través del cual se acumularon los procesos de cobro coactivo Nos. FP -2016-039 y FP-2017-001, y se efectuó la liquidación del crédito, y la Resolución No. FP -PC-0016 del 13 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra el acto anterior y negó las objeciones presentadas en contra de la liquidación del crédito , proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6, 13, 29, y 209 de la Constitución Política, 3 del CPACA, 1494, 1568 y 2302 del Código Civil y 831 del Estatuto Tributario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE COBRO COACTIVO - En él no es viable discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables COBRO COACTIVO - La facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas se desarrolla a través de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y en el artículo 100 del CPACA Problema jurídico: “Determinar, conforme a los cargos de nulidad formu lados, si se vulneró el derecho al debido proceso y si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse.” Tesis: “(…) Encuentra la Sala que de manera genérica la parte demandante desarrolla los cargos
derecho al debido proceso y si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse.” Tesis: “(…) Encuentra la Sala que de manera genérica la parte demandante desarrolla los cargos denominados: i) consideraciones jurídicas que imponen la nulidad de las resoluciones a demandar, ii) falta del título ejecutivo, iii) excepción falta de idoneidad de la cuenta de cobro, y iv) incongruencia del mandamiento de pago, los cuales tienen respecto al asunto a resolver, que se dirigen a atacar la idoneidad de los títulos ejecutivos objeto del cobro, como los mandamientos de pago expedidos a la demandante, razón por la cual se procederá a resolverlos de manera conjunta. (…) De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa (…) (…) Ahora bien, el Consejo de Estado (en providencias del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2005, Exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; del 27 de marzo de 2014, Exp: 20244 C .P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, Exp: 22635 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de julio de 2018, Exp: 22031, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) ha señalado que en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la
Anota relatoría) ha señalado que en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada. Así, dentro del proceso de cobro co activo, se encuentra la fase procesal de la liquidación del crédito, compuesta por la resolución que liquida el crédito y la resolución que resuelve las objeciones presentadas; al respecto el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo (sentencia de l Consejo de Estado del 20 de noviembre de 201 9, Exp. 25000-23-37-000201601451-01(23814), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría) se ha manif estado en relación a las discusiones que se pueden dar al interior de dicha etapa, en los siguientes términos:“Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda,
del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.” (subrayado fuera de texto). En ese orden, en el caso sub judice los actos demandados fueron el Auto No. FP -PC0002 del 26 de enero de 2018, a través del cual se acumularon los expedientes Nos. FP-2016-039 y FP-2017001, y se efectuó la liquidación del crédito, y la Resolución No. FP -PC-0016 del 13 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra el acto anterior y negó las objeciones p resentadas en contra de la liquidación del crédito; por lo tanto, conforme la jurisprudencia transcrita, los cargos tendientes a controvertir la falta del título ejecutivo, la falta de idoneidad de la cuenta de cobro y la presunta incongruencia del mandamiento de pago, debieron ser debatidos en las oportunidades previstas para ello. En esa medida, encontrándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, la demandante no podía alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo reproche en sede judicial de manera oportuna. Conforme a lo expuesto los cargos no prosperan. (…) Ahora bien, respecto al cuestionamiento del demandante relacionado con la legalidad de la acumulación de los procesos de cobro ad elantados, la Sala precisa que si bien la demanda fue admitida para verificar la legalidad del Auto Nº FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, que contiene
acumulación de los procesos de cobro ad elantados, la Sala precisa que si bien la demanda fue admitida para verificar la legalidad del Auto Nº FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, que contiene dicha decisión y su confirmatoria, el juicio de legalidad que corresponde efectuar en esta etapa se centra en la liquidación del crédito y la resolución de las objeciones, por lo que la decisión de acumular procesos resulta ser de trámite y en esa medida no puede accederse a lo pretendido por la demandante. (…) Adicionalmente respecto a la manifestación relacionada con la no fijación en lista del artículo 110 del CGP, la Sala encuentra que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en tanto de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 20068 la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las ent idades públicas se desarrolla a través de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y en el artículo 100 del CPACA, de manera que la norma del CGP no es aplicable en el proceso de cobro coactivo que adelantan las entidades públicas, toda vez que si bien este guarda relación con los procesos ejecutivos ordinarios, su naturaleza y marco normativo es distinto. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al proceso de cobro coactivo y la improcedencia de discutir en él la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693),
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al procedimiento de cobro coactivo y los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, consultar providencias del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2005, Exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; del 27 de marzo de 2014, Exp: 20244 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, Exp: 22635 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de julio de 2018, Exp: 22031, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la etapa de liquidación del crédito en proceso de cobro coactivo y la improcedencia de discutir aspectos relacionados con la conformación deltítulo o de su falta de ejecutoria , consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-0002016-01451-01(23814), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 156, 157, 164, 100, 306; CGP artículos 446, 110, 365; Ley 1066/2006 artículo 5REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
SENTENCIA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018, a través del cual se acumularon los procesos de cobro coactivo Nos. FP -2016-039 y FP -2017-001, y se efectuó la liquidación del crédito, y la Resolución No. FP-PC-0016 del 13 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra el acto anterior y negó las objeciones presentadas en contra de la liquidación del crédito1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD del Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 "Por el cual se acumulan procesos de cobro coactivo y se liquida el
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD del Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 "Por el cual se acumulan procesos de cobro coactivo y se liquida el crédito", Proferido por la doctora CAROLINA ARGUELLO OSPINA Funcionaria
Ejecutora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, Se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. FP -PC-0016 del 13 de marzo de 2018 "Por la cual se decide la
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 2 solicitud de revocatoria oficiosa del Auto No. FP -PC-0002 del 26 de enero de 2018", Proferido por la doctora CAROLINA ARGUELLO OSPINA Funcionaria Ejecutora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.” (fl. 1 archivo 5).
(…)
SÉPTIMA: Se DECLARE EL PAGO de las sumas adeudadas por los pensionados que aparecen en el CD adjunto el cual contiene las liquidaciones efectuadas de los
pensionados que a continuación se relacionan:
OCTAVA: Que se DECRETE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO.
NOVENA: Que se condene a la Universidad Nacional de Colombia en costas y agencias en derecho.” (fl. 1 - 5 archivo 5)
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO.
NOVENA: Que se condene a la Universidad Nacional de Colombia en costas y agencias en derecho.” (fl. 1 - 5 archivo 5)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que mediante Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 "Por el cual se acumulan procesos de cobro coactivo y se liquida el crédito ", la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, acumuló los procesos administrativos de cobro coactivo FP-2016-039 y FP-2017-001 a favor del Fondo Pensional de la Universidad, y contra el cual se ejerció en tiempo el correspondiente recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
3 A través de la Resolución No. FP -PC-0016 del 13 de marzo de 2018 se resolvió la solicitud de revocatoria oficiosa interpuesta por la demandante en contra del Auto No. FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 , el cual fue notificado personalmente el 21 de mayo de 2018. (fl. 15 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13, 29, y 209 de la Constitución Política - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13, 29, y 209 de la Constitución Política - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 1494, 1568 y 2302 del Código Civil - Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-46):
CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE IMPONEN LA NULIDAD DE LAS
RESOLUCIONES A DEMANDAR
Indica que se vulnera el artículo 2 de la Constitución por cuanto las resoluciones desconocen los fines esenci ales del Estado como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como los principios del artículo 209 de la Constitución, el artículo 6 ibídem, y los numerales 3 y 7 del artículo 831 del ET.
Sostiene que el desconocimiento de la falta de título ejecutivo, y la insistencia procesal de exigir el pago de unas obligaciones no contraídas por Cundinamarca viola el artículo 13 de la Constitución; así mismo se viola como el artículo 29 al no seguir el debido proceso por el pago de los valores y por la naturaleza jurídica de la demandante.
FALTA DEL TÍTULO EJECUTIVO
Señala que revisados los documentos aportados con la Resolución 039 del 28 de noviembre de 2016 , por el cual se libra mandamiento de pago, se advierte que no existe título ejecutivo claro, expreso y exigible que pudiera motivar el proceso coactivo conforme al artículo 823 y siguientes del ET.
Indica que de conformidad con lo determinado por el Consejo de Estado "el título
existe título ejecutivo claro, expreso y exigible que pudiera motivar el proceso coactivo conforme al artículo 823 y siguientes del ET.
Indica que de conformidad con lo determinado por el Consejo de Estado "el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liqui de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas."Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
4 Cita la sentencia C-895 de 2009 relacionada con el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales, señalando que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, no existe título ejecutivo pues, no han recibido los documentos en que conste el reconocimiento del derecho a la pensión y el que liquide las cuotas partes pensionales, lo que demuestra una clara omisión al procedimiento establecido por el artículo 2° del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, y con lo cual se demuestra la falta de título ejecutivo.
EXCEPCIÓN FALTA DE IDONEIDAD DE LA CUENTA DE COBRO
Resalta que la circular 069 del 2008 establece que se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva con el lleno de los requisitos establecidos por la ley , sin embargo, en el presente caso respecto al contenido de esas cuentas de cobro, no
Resalta que la circular 069 del 2008 establece que se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva con el lleno de los requisitos establecidos por la ley , sin embargo, en el presente caso respecto al contenido de esas cuentas de cobro, no se ajustan al derecho, así como nunca fueron del conocimiento de la Unidad, pues tal situación ni siquiera fue probada por la ejecutante.
INCONGRUENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO
Como es claro que no existe título ejecutivo, resulta incongruente la orden de apremio coactivo, pues no se ajusta a la realidad de acuerdo con lo determinado en la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008 -00175-01 (18123) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FRENTE AL AUTO NO. FP-PC-0002 DEL 26 DE ENERO DE 2018
Señala que en el presente caso no procedía la acumulación de procesos como se hiciere de acuerdo con el numeral 1°del artículo 464 del CGP, dado que dicha disposición se refiere a la acumulación de un proceso ejecutivo quirografario o común a otro en que se persiga exclusivamente la garantía real, presupuesto que no se cumplen el presente caso, debido a que estamos en presencia de un proceso de cobro coactivo, cuyo origen de la obligación presuntamente adeudada se relaciona con un aparente no pago de mesadas pensionales , por tanto no es posible acumular estos procesos en la forma dispuesta por la demandada en el cobro coactivo deprecado.
Respecto a la liquidación del crédito, sostiene que sobre la misma no fue posible pronunciarse, porque la demandada indicó que allegarían un CD -Rom con las liquidaciones individuales, el cual no fue entregado y segundo , porque dicha
Respecto a la liquidación del crédito, sostiene que sobre la misma no fue posible pronunciarse, porque la demandada indicó que allegarían un CD -Rom con las liquidaciones individuales, el cual no fue entregado y segundo , porque dicha liquidación no se surtió en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, ni se adjuntó la fijación en lista de que trata el artículo 110 CGP, que constituye la forma como se surte el trámite de las liquid aciones y como se computan los términos en este caso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
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Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
5 Termina señalando que no es posible en un mismo auto (resolución) acumular los procesos y simultáneamente practicar la liquidación del crédito, ya que son incompatibles, habida cuenta que se trata de dos (2) trámites totalmente diferentes. (fls. 5 – 51 archivo 1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, indicando:
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DÉ COBRO COACTIVO
Expone que el fundamento jurídico que utiliza la Universidad Nacional para la acumulación de los procesos administrativos de cobro coactivo, en tratándose de cuotas partes pensionales, tiene su génesis en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y que en Auto Nº FP-PC-0002 de 2018 se señaló expresamente que la acumulación de
cuotas partes pensionales, tiene su génesis en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y que en Auto Nº FP-PC-0002 de 2018 se señaló expresamente que la acumulación de procesos se fundamentaba en el artículo 825 del ET que permite la acumulación de estos procesos, con lo cual el fundamento de la acumulación de los procedimientos de cobro coactivo en el caso de las cuotas partes pensionales no es el CGP, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA.
Manifiesta que en el acto deprecado la mención a los artículos 463 y 464 del CGP no es por motivo que dichos preceptos normativos sean el fundamento de la acumulación de procesos de cobro coactivo, sino que son las reglas que hay q ue seguir para este tipo de procedimientos, aclarando que el fundamento de la acumulación de los procesos de cobro coactivo es el artículo 825 del ET.
SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EL PROCESO DE COBRO
COACTIVO Nº FP-2016-039
Respecto al argumento del demandante relacionado con el hecho , según el cual , la demandada no siguió el procedimiento del artículo 446 que CGP, sostiene que interpreta de manera descontextualizada, ya que en los procedimientos de cobro coactivo hay que atender lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA, lo que conduce a manifestar que las normas del Estatuto Tributario deben ser interpretadas en armonía con las precitadas codificaciones, como lo hiciera la demandada.
Señala que debe tenerse en cuenta que la Universidad Nacional surtió en debida forma la notificación del Auto Nº FP -PC-0002 del 26 de enero de 2018, mediante oficio Nº
con las precitadas codificaciones, como lo hiciera la demandada.
Señala que debe tenerse en cuenta que la Universidad Nacional surtió en debida forma la notificación del Auto Nº FP -PC-0002 del 26 de enero de 2018, mediante oficio Nº FPPC-0014-18, radicado en esa entid ad el día 2 de febrero de 2018 y que el contenido d el artículo 110 del C PG “no puede ser literal como si se tratase de unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 6 proceso judicial, pues abundante jurisprudencia reconoce que la jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa y no judicial” y que en una interpretación literal de la mencionada norma, ésta lo que establece es que dicho traslado se incluirá en una lista.
Situación que sin embargo fuere manifestada en el Auto Nº FP -PC-0002 del 26 de enero de 2018, dejando a disposición de la demandante el respectivo expediente.
Finalmente refiere que no puede ser de recibo el argumento referente a la falta del CDRom, por cuanto el Auto Nº FP-PC-0002 del 26 de enero de 2018 se notificó mediante oficio Nº FP - PC-0014-18, con el respectivo medio magnético y en sobre sellado, recibido el día 2 de febrero de 2018 según consta en el acuse de recibo de la comunicación (fls. 1-10 archivo 11)
3. TRÁMITE PROCESAL
recibido el día 2 de febrero de 2018 según consta en el acuse de recibo de la comunicación (fls. 1-10 archivo 11)
3. TRÁMITE PROCESAL
En providencia del 24 de enero de 2019 se dispuso inadmitir la demanda del proceso de la referencia (archivo 4); en auto del 23 de mayo de 2019 se dispuso librar oficio a la demandada para que allegara a proceso las constancias de notificación de los actos acusados (archivo 6); y el 19 de junio de 2019 la Sala de Subsección (i) rechazó la acumulación de pretensiones respecto a la Resolución No. FP -PC-0004 del 23 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en el expediente No. FP -2016-039, y la Resolución No. FP-PC-0017 del 27 de junio de 2017, mediante la cu al se desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; así como también frente a la Resolución No. FP-PC-0022 del 24 de julio de 2017, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago lib rado en el expediente No. FP-2017-001, y la Resolución No. FP-PC-0029 del 3 de octubre de 2017, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, por no cumplir el requisito relativo a no encontrarse caducadas, lo cual también impone el rechazo de estas pretensiones; y (ii) admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra de la
rechazo de estas pretensiones; y (ii) admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con relación a las pretensiones formuladas en torno al Auto No. FP -PC-0002 del 26 de enero de 2018, a través del cual se acumularon los expedientes de cobro coactivo Nos. FP-2016-039 y FP-2017001, y se efectuó la liquidación del crédito, y la Resolución No. FP-PC-0016 del 13 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra el acto anterior y negó las obj eciones presentadas en contra de la liquidación del crédito (archivo 9).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
7 Posteriormente, en auto del 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 19 de junio de 2020 (archivo 16), sin embargo en providencia del 1° de diciembre de 2021 se indicó que como la misma no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos acaecida en dicho año, era del caso, previo a fijar nueva fecha para celebrar la mencionada audiencia, proveer sobre las excepciones propuestas, sobre lo cual se resolvió (i) estarse a lo resuelto en el auto
caso, previo a fijar nueva fecha para celebrar la mencionada audiencia, proveer sobre las excepciones propuestas, sobre lo cual se resolvió (i) estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2019 en cuanto al análisis de la caducidad efectuado; y (ii) declarar no probada la inepta demanda (archivo 19 ); el 13 de julio de 2022, en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la reanudación de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA y la realización de las audiencias descritas en los artículos 181 y 182 ibidem, y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe s ecretarial del 9 de agosto de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obs tante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00514-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónic
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