TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00519-00-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00519-00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la sociedad CUMMINS DE LOS ANDES S.A , y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, plasmada en el Acta nro. 108 del 24 de diciembre de 2020 del COMITÉ DE CONCILIACIÓ N Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP, respecto de las sumas determinadas en la Liquidación Oficial nro. RDO 2017-00333 de 12 de abril de 2017 y en la Resolución nro. RDC 146 del 16 de abril de 2018 , que desató el recurso-2Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
de reconsideración contra la anterior, mismas que son objeto de estudio
Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
de reconsideración contra la anterior, mismas que son objeto de estudio dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 12 cuaderno principal), solicita:
“I. PRETENSIONES
4.1. Ruego a esa Honorable corporación, se decrete la NULIDAD de las resoluciones Liquidación oficial No. RDO -2017-00333 del 31 de marzo de 2017 y su confirmatoria la Resolución RDC 146 del 16 de abril de 2018 del Expediente 20151520058007234 (antes 12339) pro feridas por la Subdirección y Dirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales respectivamente; de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y se restablezc a los derechos de la Sociedad
CUMMINS DE LOS ANDES S.A.
4.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad CUMMINS DE LOS ANDES S.A., no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de las resoluciones objeto de la presente demanda.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 cuaderno principal.):
concepto de las resoluciones objeto de la presente demanda.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 cuaderno principal.):
1. Mediante Liquidación Oficial nro. RDO -2017-00333 del 31 de marzo de 2017 , proferida por la Subdirección de Determinación de-3Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
Obligaciones de la UGPP , se modificaron los aportes pagados por la sociedad demandante por medio de las autoliquidaciones, fijando una suma a pagar de $246.122.200 e imponiendo una sanción por valor de $138.324.338.
2. Con radicado nro. 201750051826282 de 15 de junio de 2017, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO-2017-00333 del 31 de marzo de 2017.
3. A través de la Resolución nro. RDC 146 del 16 de abril de 2018, la UGPP confirmó el contenido de la Liquidación Oficial nro. RDO -201700333.
II. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 24 de agosto de 2018 ante esta corporación, la cual fue admitida por medio de auto de 20 de septiembre siguiente (fol. 92 del exp.).
Acto seguido, por medio de proveído de 14 de febrero de 2019 , el Despacho de la Magistrada Ponente fijó fecha para celebrar audiencia
auto de 20 de septiembre siguiente (fol. 92 del exp.).
Acto seguido, por medio de proveído de 14 de febrero de 2019 , el Despacho de la Magistrada Ponente fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 14 de agosto del mismo año (fol. 137 del exp.).
Mediante auto de 9 de mayo de 2019 , fue aplazada la audiencia inicial previamente fijada, con ocasión de la renuncia a l pod er allegada al expediente de la referencia por el profesional de l derecho que fungía como apoderado judicial de la parte demandante (fol. 147 del exp).-4Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
Mediante auto de 11 de julio de 2019, se requirió a la soci edad demandante para que procediera a constituir nuevo apoderado judicial, a efectos de continuar con e l trámite del proceso ; requerimiento que fue acatado el 24 julio de esa misma anualidad, allegando poder debidamente conferido (fol. 160 del exp.).
Por medio de proveído de 27 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador reconoció personería al apoderado de la parte demandante y fijó nueva fecha para lle var a cabo la audiencia inicial, la cual no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia
COVID-19.
Posteriormente, por medio de auto de 6 de agosto de 2020, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de conformidad con el artículo 13 del Decreto 860 de 2020 y se resolvió sobre las pr uebas pedidas por las
Posteriormente, por medio de auto de 6 de agosto de 2020, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de conformidad con el artículo 13 del Decreto 860 de 2020 y se resolvió sobre las pr uebas pedidas por las partes., actuación que fue objeto de recurso de reposición por la sociedad actora en el sentido de solicitar la suspensión del proceso hasta que hubiese pronunciamiento de la Administración acerca de la solicitud de conciliación elevada.
A través de proveído de 27 de mayo hogaño, se requirió a la parte demandante para que se pronunciara si deseaba persistir frente al recurso de reposición incoado , en atención a que la UGPP allegó la respectiva acta de conciliación aprobando la misma.
Mediante auto de 27 de agosto de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente aceptó el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra providencia de 6 de agosto de 2020 y anunció el-5Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
respectivo estudio del Acta de Conciliación nro. 108 de 24 de diciembre de 2020.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación
a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, da da su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Cons ejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
III. C O N S I D E R A C I O N E S :
Encontrándose en expediente al despacho para proferir sentencia de-6Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula
Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula conciliatoria de conformidad con lo dispuesto el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 688 de
2020. Por lo tanto, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado que conforme al artículo 118 de la prenotada disposición este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, procede la Sala a emitir su decisión.
3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿ El acuerdo conciliatorio suscrito por las partes de conformidad con el A cta nro. 108 de 24 de diciembre de 2020 con el propósito de d ar fin al proceso de l a referencia, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria?
3.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA
Lo primero que se debe señalar es que la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impu estos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra-7Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
liquidaciones oficiales que cur sen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, el artículo 118 de tal normativa dispone:
“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por cien to (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sancio nes, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencio so Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la co nciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado
tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la co nciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la apli cación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la e ntrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de
solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 201 9, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de
2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribi rse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dent ro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que ap ruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.-9Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
(…)
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
De la precitada norma se extrae que estando en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el
conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administ rativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de-10Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
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Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.
La anterior disposición no se aplica respecto de los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones respecto de los procesos de determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad. En ese orden, la norma precisa que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proceda el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.
que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proceda el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.
A su vez, el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1014 de 2020 estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así:
“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 20 19, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.”
Ahora bien, por medio d el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 1 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020 ”, el Gobierno Nacional prorroga los plazos para la conciliación contencioso administrativa, respecto al término que tenían los contribuyentes previamente para presentar la solicitud an te la Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa,
Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favora bilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020 . El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En e l caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimi ento de los requisitos legales. (Negrillas de la Sala)
1 Decreto declarado exequible mediante sentencia C-380 de 2020.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:
1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:
1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.
3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.
4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2019, siempre que hubiere lugar a ello.
6. Que se allegue prueba del pago de la li quidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que hubiere lugar a ello.
7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
8. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
8. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción , demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
3.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES
En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escritos de 15 de julio, 24 de agosto y 23 de noviembre de 2020 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial RDO 2017 -00333 de 31 de marzo de 2017 y en la Resolución nr o. RDC 146 del 16 de abril de 2018 . Las obligaciones determinadas en los mentados actos fueron las siguientes:
Concepto Valor determinado Total inexactitud año 2013 $243.841.100 Sanción por inexactitud $138.324.338
En ese orden, sobre el monto determinado por sanciones en la liquidación oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el-14oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el-14Radicación No.: 250002337000-2018-00519-00
Demandante: Cummins de los Andes S.A ______________________________________________________________________________________
demandante pague el ciento por ci ento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de la sanción , atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia.
CONCEPTO VALOR
DETERMINADO
VALOR ACTUALIZADO VALOR 20 %
TOTAL A
CONCILIAR
APROXIMADO
Sanción $138.324.338 $148.146.528 $29.629.306 $118.517.222
De conformidad con la Certificación de Pago nro. 2020153000644233 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, la demandante pagó la suma de $29.629.306, por concepto de sanción actualizada.
En virtud de lo anterior, el 24 de diciembre de 2020 se emitió el Acta nro. 108 por parte del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL D E LA UGPP aprobando la conciliación del proceso de la referencia en cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $118.517.2222.
Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de
JUDICIAL D E LA UGPP aprobando la conciliación del proceso de la referencia en cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $118.517.2222.
Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019.
1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019:
2 Esta suma corresponde al 80% del valor actualizado de l
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