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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00521-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00521-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00521-00

DEMANDANTES: ARMANDO OLARTE REYES

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Acta No. 073 del 5 de diciembre de 20172, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación Por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decidió NO APROBAR la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario originado en la Resolución Sanción No. 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, que impuso una sanción a la parte actora por no enviar información correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 2008.
  • Resolución No. 00008 del 28 de mayo de 2018 3, proferida por el Comité

que impuso una sanción a la parte actora por no enviar información correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 2008.

  • Resolución No. 00008 del 28 de mayo de 2018 3, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación Por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el Acta No. 073, confirmando la decisión.

1 Folios 2 y 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 38 y 39 del Cdo Ppal. 3 Folios 50 al 54 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 004934 del 26 de junio de 2018 4, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales, mediante la cual se resolvió un recurso de apelac ión, confirmando las anteriores decisiones.

Como concepto de violación 5 expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29 ii) Ley 1819 de 2016: Artículo 306; iii) Decreto Reglamentario 927 de 2017: Artículo 1.6.4.3.2 y; iv) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 3, inciso 2º.

Interpretación errónea del artículo 306 Ley 1819 de 2016 y aplicación indebida

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 3, inciso 2º.

Interpretación errónea del artículo 306 Ley 1819 de 2016 y aplicación indebida del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de junio de 2017.

El actor menciona el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 que estableció la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, y, posteriormente, hace referencia al artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de junio de 2017 que la reglamentó.

Refiere que la DIAN, m ediante los actos administrativos demandados , interpretó erróneamente el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y aplicó indebidamente el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 del 1 de junio de 2017.Lo anterior, al no aprobar la solicitud de terminación por mutu o acuerdo con el argumento de que había quedado en firme y operado la caducidad del medio de control del proceso administrativo originado por la Resolución 322412011000492 del 22 de agosto de 2011.

Afirma que la decisión se fundamentó en el numeral 3 del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de junio de 2017 sin tener en cuenta que esta norma fue expedida con posterioridad a la fecha en la que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el día 28 de febrero de 20176. Por lo que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo debía darse únicamente según lo dispuesto en el

norma fue expedida con posterioridad a la fecha en la que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el día 28 de febrero de 20176. Por lo que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo debía darse únicamente según lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016.

En ese sentido, sostiene que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 181 9 del 29 de diciembre de 2016, para acceder a la terminación de mutuo acuerdo se exigía el pago del 50% de la sanción actualizada, pero que la Ley no determinaba que el proceso administrativo a transar no debiera encontrarse en firme o que sobre él no hubiere operado la caducidad.

4 Folios 55 a 57 del Cdo Ppal. 5 Folios 10 a 16 del Cdo Ppal. 6 Folios 29 a 36 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

Así las cosas, indica que cumplió a cabalidad con los presupuestos vigentes para la época, cuando realizó el pago del 50% de la sanción con la correspondiente actualización por medio del “Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales” Formulario 490 No. 4907181345731 presentado ante el Banco Occidente de fecha del 17 de febrero de 2017, por el valor de $156.300.000 según lo había aprobado la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en reunión del 14 de febrero de 2017.

En consecuencia, concluye que tiene derecho a terminar por mutuo acuerdo el

Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en reunión del 14 de febrero de 2017.

En consecuencia, concluye que tiene derecho a terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo que se originó por la Resolución Sanción No. 322412011000492 del 22 de agosto de 2011 que le impuso una sanción por no enviar información correspondiente al impuesto de renta gravable de 2008.

Desconocimiento del debido proceso

En concordancia con lo anterior , estima que también se encuentra vulnerado el debido proceso en la actuación , lo anterior, al aplicarse con efectos retroactivos el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de junio de 2017 para negarle el derecho a la terminación del proceso administrativo, desconociendo el precepto de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes”.

Aplicación del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, invoca el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que al momento de fallarse el medio de control se apliquen los principios ahí establecidos, en especial, el del debido proceso, buena fe, eficacia y economía.

Especialmente que se apliquen los presupuestos del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 de acuerdo con las directrices de la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y conforme al derecho que tiene de terminar definitivamente por transacción el proceso administrativo, optimizando el manejo del tiempo, recursos económicos y humanos.

Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y conforme al derecho que tiene de terminar definitivamente por transacción el proceso administrativo, optimizando el manejo del tiempo, recursos económicos y humanos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN dio contestación a la presente demanda7 oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:

Sostiene que los actos demandados son el producto de la materialización de los presupuestos jurídicos dispuestos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Reglamentario 927 de 2017.

7 Folios 80 a 83 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

Indica que las referidas disposiciones facultaron a la DIAN para adelantar un procedimiento tendiente a “ dar por terminado ” por mutuo acuerdo procesos administrativos de contenido tributario, aduanero y cambiario en curso, en los cuales se establecen sumas de dinero a título de impuestos e imposición de sanciones a favor del Estado, respecto de tributos administrados por la DIAN.

Sin embargo, agrega que la terminación por mutuo acuerdo procede solo cuando el acto administrativo tributario no se encuentre en firme o no hubiere operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, debido a que la finalidad que motiva al legislador a promover fórmulas de terminación por mutuo acuerdo sobre trámites administrativos es finalizar un proceso para evitar un litigio dispendioso en donde el destinatario conoce o presume que va a perder en su pretensión.

de terminación por mutuo acuerdo sobre trámites administrativos es finalizar un proceso para evitar un litigio dispendioso en donde el destinatario conoce o presume que va a perder en su pretensión.

Así las cosas, considera que con la firmeza de los actos se determina que la discusión del tributo o la sanción ha sido superada y que se ha consolidado a favor del Estado, por lo que, por abstracción de materia, la terminación por mutuo acuerdo resulta improcedente, al no haber lugar a ninguna contienda que transar.

En consecuencia, refiere que como la Resolución Sanción No. 3224122011000492 del 22 de agosto de 2011 se encuentra en firme desde el 21 de septiembre de septiembre de 2012 , esa situación IMPIDE la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 13 de diciembre de 20188 se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Aportada la contestación de la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 20209 se resolvió no probada la excepción de inepta demanda presentada, según lo previsto en el Decreto 806 de

2020. Posteriormente, procedió el despacho en auto del 30 de septiembre de 202110 a resolver cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se determinó el problema jurídico a resolver para, una vez ejecutoriada la providencia, correr traslado a las partes para presentar sus a legatos de conclusión , ello, en

problema jurídico a resolver para, una vez ejecutoriada la providencia, correr traslado a las partes para presentar sus a legatos de conclusión , ello, en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

8 Folios 62 a 64 del Cdo Ppal. 9 Folios 121 a 124 del Cdo Ppal. 10 Folios 126 a 129 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

La Parte actora 11 y la Entidad accionada 12, ésta última de manera extemporánea13, presentaron a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados: el Acta No. 073 del 5 de diciembre de 2017 14 mediante la cual se decidió NO APROBAR la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario originado; la Resolución No. 00008 del 28 de mayo de 201815 mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el Acta No. 073, confirmando la decisión; y la Resolución No. 004934 del 26 de junio de 2018 16, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando las anteriores decisiones, están viciados de nulidad , o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente.

Al respecto, y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 30 de septiembre de 202117, la Sala estudiará y resolverá e l presente asunto de acuerdo con los siguientes cuestionamientos jurídicos:

1. Determinar si los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, consagrados en el

11 Anexo 2, índice 27 del aplicativo electrónico SAMAI. 12 Anexo 2, Índice 29 del aplicativo electrónico SAMAI. 13 Anexo 1, Índice 30 del aplicativo electrónico SAMAI. 14 Folios 38 y 39 del Cdo Ppal. 15 Folios 50 al 54 del Cdo Ppal. 16 Folios 55 a 57 del Cdo Ppal.

13 Anexo 1, Índice 30 del aplicativo electrónico SAMAI. 14 Folios 38 y 39 del Cdo Ppal. 15 Folios 50 al 54 del Cdo Ppal. 16 Folios 55 a 57 del Cdo Ppal. 17 Folios 126 a 129 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017 del 1 de junio de 2017 son aplicables a solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

2. En conjunto con lo anterior, establecer si la entidad demandada, con la expedición de los actos administrativos demandados, vulneró el debido proceso del demandante al exigir como requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo la falta de firmeza del acto administrativo y la inoperancia de la caducidad de la acción.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que la entidad demandada al expedir los actos administrativos interpretó erróneamente la ley, aplicó indebidamente la norma y vulneró el debido proceso al aplicar el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de j unio de 2017 para negar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto , desconociendo lo previsto en el artículo 306 de la ley 1819 de 2016.

3.2. Tesis demandada: Afirma que los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico en tanto son el producto de la materialización de

desconociendo lo previsto en el artículo 306 de la ley 1819 de 2016.

3.2. Tesis demandada: Afirma que los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico en tanto son el producto de la materialización de los presupuestos jurídicos dispuestos en el artículo 306 de la ley 1819 de 2016 y el Decreto Reglamentario 927 de 2017.

3.3. Tesis de la Sal a: Se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.

3.4 Para resolver el asunto es del caso establecer que la Sala abordará los dos cuestionamientos jurídicos en unidad, toda vez que se refieren al mismo asunto jurídico.

En esas circunstancias pasa la Sala a determinar si los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, consagrados en el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017 del 1 de junio de 2017 son aplicables a solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia, y en conjunto con lo anterior, procede la Sala a establecer si la entidad demandada, con la expedición de los actos administrativos demandados, vulneró el debido proceso del demandante al exigir como requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo la falta de firmeza del acto administrativo y la inoperancia de la caducidad de la acción.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo advertido en los cargos presentados, la parte activa considera que la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo 306 de la ley 1819 de 2016 y aplicó indebidamente los requisitos d el decreto 927 de

Lo anterior, porque de acuerdo con lo advertido en los cargos presentados, la parte activa considera que la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo 306 de la ley 1819 de 2016 y aplicó indebidamente los requisitos d el decreto 927 de 2017 del 1 de junio de 2017 para negar la aprobación de la solicitud de terminación7

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

por mutuo acuerdo presentada el 28 de febrero de 2017 en la que pretendía terminar el proceso administrativo tributario originado en la Resolución Sanción No. 322412011000492 del 22 de agosto de 2011; particularmente, debido a que, según la parte demandante, la decisión se fundamentó en el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario No. 927 del 1 de junio de 2017 que señaló el requisito de que el acto administrativo no se encontrare en firme o que no hubiere operado la caducidad para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, desconociendo que en el artículo 306 de la ley 1819 de 2016 como norma vigente al momento de la solicitud, no determinaba esta exigencia.

De suyo, con los mismos argumentos afirma que encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, en especial, porque alega el precepto de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes”.

3.5 En esas circunstancias, sobre la normatividad que rige la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos ade lantados por la parte demandada que hacen referencia al objeto del presente debate, se tiene la Ley 1819 de 2016 y el

3.5 En esas circunstancias, sobre la normatividad que rige la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos ade lantados por la parte demandada que hacen referencia al objeto del presente debate, se tiene la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 927 de 2017.

La Ley 1819 de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” determinó lo siguiente:

“Artículo 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios a duaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las

agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actuali zadas, para los cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.8

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

(…)

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. (…)” (Énfasis fuera del texto)

A su turno, el Decreto 927 de 2017, que reglamentó el artículo 306 referido, señaló lo siguiente:

aplicación de esta disposición. (…)” (Énfasis fuera del texto)

A su turno, el Decreto 927 de 2017, que reglamentó el artículo 306 referido, señaló lo siguiente:

“Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos.

(…)

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o ac to administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

2. Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el ac to administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

(…).” (Énfasis fuera del texto)9

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

Bajo las anteriores normas, resulta dado que el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios respecto de las resoluciones mediante las cuales se imponen sanciones dinerarias en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión.

También señaló los términos y condiciones para la procedencia de la terminac ión por mutuo acuerdo y estableció que procedería la terminación siempre que al contribuyente se le haya notificado del acto administrativo antes del 29 de diciembre de 2016 y pague hasta el 30 de octubre de 2017 los valores previstos en la norma; siendo en el caso bajo examen, el pago de la suma del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada, y en los plazos y términos establecidos en la ley, el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

De acuerdo con el inciso 6, de la norma en cita, la terminación por mutuo acuerdo

cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

De acuerdo con el inciso 6, de la norma en cita, la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria y prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

A su turno el Decreto 927 de 2017 cuyo contenido trae la reglamentación del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 fijó los aspectos relevantes sobre la firmeza de los actos administrativos y la caducidad de los medios de control contra los mismos.

Al respecto determinó que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo precedería siempre y cuando no se encontrare en firme el acto administrativo o no hubiere operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre lo anterior, es dec ir, sobre la aplicación del requisito de que no hubiere operado la firmeza del acto administrativo u operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a normas que regulan la terminación por mutuo acuerdo, es pertinente tener que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia.

En cuanto a las disposiciones previstas en el objeto de esta demanda, esto es la Ley 1819 de 2016 y Decreto Reglamentario 927 de 2017 , debe precisarse que el Consejo de Estado 18 se pronunció en Sentencia del 26 de agosto de 2021, Exp. 25066, C.P. Milton Chaves García.

Al respecto, la jurisprudencia en cita determinó:

“(…) para que proceda la solicitud por mutuo acuerdo se requiere que el acto

25066, C.P. Milton Chaves García.

Al respecto, la jurisprudencia en cita determinó:

“(…) para que proceda la solicitud por mutuo acuerdo se requiere que el acto administrativo objeto de la transacción no se encuentre en firme y que no haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento

18 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de agosto de 2021, Exp. 25066, C.P. Milton Chaves García.10

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

del derecho (4 meses), ya que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. Se advierte, que la exigencia de que el litigio se encuentre pendiente proviene del inci so 6 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 antes transcrito, el cual establece que la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la discusión administrativa tributaria. En consecuencia, no procede la terminación por mutuo acuerdo en una discusión cuyos actos ya se encuentran en firme o que haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Énfasis fuera del texto).

En esa medida, a la luz de lo establecido por el Consejo de Estado en el apartado citado, se observa que no resulta procedente tramitar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando ha operado la firmeza, o la caducidad del medio de control para controvertir el acto administrativo objeto de la tra nsacción. Además, contrario

citado, se observa que no resulta procedente tramitar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando ha operado la firmeza, o la caducidad del medio de control para controvertir el acto administrativo objeto de la tra nsacción. Además, contrario a la Ley 1819 de 2016, por cuanto aquella norma , en su inciso 6, advierte la exigencia de que el litigio se encuentre pendiente para poner fin a la discusión administrativa tributaria.

En concordancia con lo anterior, la alta corporación de lo contencioso administrativo acerca de la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo en cuanto a previas regulaciones, ha sostenido la misma tesis sobre que el acto administrativo frente al cual resulta posible la terminación debe ser susceptible de discusión; o lo que es lo mismo, que no se encuentre en firme o que no hubiere operado la caducidad.

En Sentencia del 12 de febrero de 2020, por ejemplo, el Consejo de Estado , Exp. 23624, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó:

“La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrati va o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a l a actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone

pone fin a l a actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.”

Asimismo, en Sentencia del 24 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Exp. 22198, CP: Milton Chaves García advirtió que en varios fallos la alta corporación de lo contencioso administrativo se ha pronunciado sobre este cargo, así:

“Sobre este cargo, la Sección Cuarta se ha pronunciado en varias oportunidades al decidir la legalidad de los literales a) y b) del artículo 13 del11

Expediente: 250002337000-2018-00521-00

Demandante: ARMANDO OLARTE REYES

Demandado: U.A.E. DIAN

Decreto 406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 19; del literal a) del artíc

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