TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00527-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00527-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000201800527-00
DEMANDANTE: CATALINA GÓMEZ GARZÓN
DEMANDADO: U.A.E. UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
PRINCIPALES:
PRIMERA: Se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-00252 del 29 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de determinación de obligaciones, dirección de parafiscales de la UGPP.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución No. RDC -2018-00244 del 03 de abril de 2018, proferido por la dirección de parafiscales de la UGPP.
TERCERA: por consiguiente, solicito a título de restablecimiento del derecho el reintegro de los dineros cancelados a órdenes de la demanda por concepto de los anteriores actos administrativos y que sobrepasan el valor que
TERCERA: por consiguiente, solicito a título de restablecimiento del derecho el reintegro de los dineros cancelados a órdenes de la demanda por concepto de los anteriores actos administrativos y que sobrepasan el valor que efectivamente se debió cancelar.
CUARTO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: Se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-00252 del 29 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de determinación de obligaciones, dirección de parafiscales de la UGPP.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la r esolución No. RDC -2018-00244 del 03 de abril de 2018, proferido por la dirección de parafiscales de la UGPP.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se modifique la liquidación oficial y la sanción impuesta a mi demandante conforme a la legislación aplicable al caso en particular.
1 Ver folio 3 Cdo Ppal2
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
CUARTA: por consiguiente, solicito a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada revocar los actos administrativos siguientes al envío del expediente a la Subdirección De Cobranza De La Dirección De
Parafiscales De La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP.
QUINTO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Como normas violadas2, considera vulnerados, los arts. 228 y 33 8 de la C.P., art.
Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP.
QUINTO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Como normas violadas2, considera vulnerados, los arts. 228 y 33 8 de la C.P., art. 180 de la Ley 1607 de 2012 , art. 50 de la Ley 1739 de 2014 , arts. 107 y 722 del E.T., art. 16 del Decreto 1406 de 1999, arts. 15 y 16 de la Ley 100, art. 26 del Decreto 806 de 1998 y art. 6 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
Manifiesta que, los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto la demandante funge como rentista de capital dentro de la aplicación tributaria, figura jurídica que es regulada y c odificada mediante la resolución 000139 de noviembre de 2012 de la DIAN; sin embargo, esta definición solo es aplicable para para efectos de la declaración de renta, ya que dentro de la legislación propia de los parafiscales, no existe definición propia de rentista de capital, incluso no distingue clasificación en estos, por lo que la UGPP no puede hablar de ingreso base de cotización para los rentistas capital.
Además de lo anterior, la Unidad ha desarrollado una práctica ilegal frente a los rentistas de capital aplicando el criterio de ingreso bruto mensualizado sin siquiera preguntar qué tipo de rentista de capital es, a quien se está sancionando o imponiendo cargas económicas, por lo que, al no existir claridad en el cálculo para determinar la base de cotización de los rentistas capital, es inherente que sobre esta
preguntar qué tipo de rentista de capital es, a quien se está sancionando o imponiendo cargas económicas, por lo que, al no existir claridad en el cálculo para determinar la base de cotización de los rentistas capital, es inherente que sobre esta actividad no existe obligación en cargas parafiscales.
Indica que, la UGPP vulnera lo dispuesto en el artículo 228 y 338 de la Constitución, por cuanto realiza interpretaciones propias para el caso de los rentistas capital, acomodando a su favor los vacíos normativos en contra de la demandante, esto al incorporar los ingresos percibidos como rentista de capital como base para cotizar los aportes en seguridad social.
Dice que, la UGPP vulneró lo dispuesto en el art. 180 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto que, previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, se enviara un requ erimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres meses siguientes a su respectiva notificación. Al respecto se tiene que, la demandada no tuvo en cuenta la contestación presentada por la actora, lo que generó que se profiriera la liquidación objeto de discusión sin la correspondiente motivación, ello por cuanto el acto acusado no corresponde a la verdad de los dineros percibidos por Catalina Gómez Garzón.
Por su parte manifiesta que, la UGPP desconoce lo dispuesto en el art. 16 del decreto 1406 de 1999, el cual habla de la naturaleza de los aportantes al sistema y dice que, allí en ningún caso se habla de rentistas de capital, situación jurídica que
2 Folios 7 Cdo Ppal
decreto 1406 de 1999, el cual habla de la naturaleza de los aportantes al sistema y dice que, allí en ningún caso se habla de rentistas de capital, situación jurídica que
2 Folios 7 Cdo Ppal 3 Folios 7 a 14 Cdo Ppal3
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
crea si n tener competencia para ello, puesto que, asimila a los rentistas como trabajadores independientes, situación que no es posible ser aplicada por ser en la práctica diferentes prestaciones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En primer lugar, dice que, la seguridad social es entendida como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de los que disponemos las personas y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas del Estado y la misma sociedad, para facilitar una cobertura integral de las contingencias que en un momento determinado puede padecer el ser humano y con los cuales se busca lograr el bienestar del individuo.
En cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria dice que, desde el requerimiento de información RQI 2016 00076 del 17 de junio de 2016 la UGPP ha solicitado a la demandante, la relación de los números de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) donde conste el pago de los aportes como afiliada cotizante a los subsistemas en salud y pensiones de los periodos señalados.
Ante dicho requerimiento la demandante no entrego la información solicitada dentro
liquidación de aportes (PILA) donde conste el pago de los aportes como afiliada cotizante a los subsistemas en salud y pensiones de los periodos señalados.
Ante dicho requerimiento la demandante no entrego la información solicitada dentro del término señalado para tal efecto, pues solo hasta el 2 3 de diciembre de 2016, es decir, luego de haberse proferido el requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016 00902 del 23 de septiembre de 2016. Por lo tanto, c omo la información allegada por la demandante fue posterior al anterior requerimiento, la UGPP acudió a la información reportada por la señora Catalina Gómez Garzón en su declaración de renta para la vigencia de 2014.
En la declaración de renta de la act ora para el año 2014, se reportó un total de ingresos percibidos por $637.131.000, base que se dividió en los doce meses del año, y determinó como IBC el valor de $15.400.000 (25 SMLMC para el 2014), sin que ese valor constituya una presunción, ya que el v alor registrado en renta su percibido por la actora en esa anualidad.
Ahora, frente a los costos y deducciones se requiere que la parte interesada aporte facturas o documentos equivalentes, los cuales deben cumplir los requisitos del art. 617 literales b) al g) y art. 618 del E.T. Por lo tanto, como se indicó anteriormente, los ingresos de la demandante fueron mensualizados partiendo de la información registrada de su declaración de renta de 2014 y el IBC, correspondiendo al máximo autorizado esto es a los 25 SMLMV.
Así las cosas, no es cierto como lo afirma la demandante, en cuanto a que la
registrada de su declaración de renta de 2014 y el IBC, correspondiendo al máximo autorizado esto es a los 25 SMLMV.
Así las cosas, no es cierto como lo afirma la demandante, en cuanto a que la información de haya entregado en forma clara y oportuna dentro del proceso de determinación y pretender en aras de la prevalencia del derecho sustancial que la unidad pase por alto las normas procesales que lo rigen. Además, no es del caso olvida que el requerimiento de información no se contestó de forma oportuna, lo mismo sucede con el requerimiento para declarar y/o corregir, escenario que permite establecer, que los actos acusados no están falsamente motivados.4
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
Por último agrega que, las pruebas entregadas a la Unidad fueron estudiadas y revisadas en su integridad, las cuales hacen parte de los antecedentes administrativos que se aportan con la presente contestación, en esta oportunidad la demandante no indica cual o cuales de los documentos entregados en sede administrativa fueron ignorados por la demandada y que de haber hecho un estudio claro y especifico de ellas los ajustes determinados en los actos demandados hubieran desaparecido y/o disminuido.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 24 de septiembre de 2020 en aplicación a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se incorporaron las
la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 24 de septiembre de 2020 en aplicación a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes.
A través de escrito presentado el 07 de octubre de 2020 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el 09 de octubre de 2020 la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y solicitando la nulidad de los actos demandados.
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017 00252 del 29 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial por la omisión en la afiliación y pago de los aportes al SSSS de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, y de la Resolución No. RDC 2018 00244 del 3 de abril de 2018 , en la que se resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Liquidación Oficial.
los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, y de la Resolución No. RDC 2018 00244 del 3 de abril de 2018 , en la que se resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Liquidación Oficial.
Al respecto, la fijación del litigo se establece, así:
2.1. Determinar si es procedente la cotización al sistema de la protección social en ingresos recibidos como rentista capital.
2.2. Verificar si era procedente que la UGPP tuviera e n cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones que por expensas necesarias deben ser tenidas en cuenta.5
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
2.3. Establecer si la entidad demandada determinó en forma ilegal el ingreso base de cotización al mensualizar los ingresos por concepto de dividendos recibidos por la demandante para el año 2014.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues:
(i) Dice que, los rentistas de capital no están sujetos al régimen de contribuciones a la seguridad social, puesto que, sus ingresos no pueden ser asimilados al régimen de trabajadores independientes, ello por cuanto se trata de circunstancias diferentes (ii) Las declaraciones de renta, en su integridad, constituyen elementos probatorios para efectos de la presunción de veracidad, que en manera alguna establece la posibilidad de referir tal presunción única y exclusivamente al rubro de ingresos consignados en la declaración, sobre la
probatorios para efectos de la presunción de veracidad, que en manera alguna establece la posibilidad de referir tal presunción única y exclusivamente al rubro de ingresos consignados en la declaración, sobre la cual también se les aplicable la deducción por expensas necesarias, y (iii) Los dividendos que se percibieron en el año 2014 no pueden ser distribuidos entre los doce meses calendarios del mismo año a efectos de determinar la base para presentar la PILA por los periodos entre enero a diciembre de 2014.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las prete nsiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:
(i) El concepto de trabajador independiente incluye a los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir a financiamiento del SSSI, y que en cuanto al IBC, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el año a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del ET, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a 1 SMLMV, ni superiores a 25 SMLMV. (ii) La demandante no allego respuesta al requerimiento de información ni al requerimiento para declarar, motivo por el cual, la contestación que fue presentada extemporáneamente fue valorada y tomada en consideración al proferirse los actos administrativos demandados, por lo que no es posible hablar de una falsa motivación ni indebida valoración probatoria. (iii) Pretender que la UGPP acoja los costos incluidos en la declaración de renta
proferirse los actos administrativos demandados, por lo que no es posible hablar de una falsa motivación ni indebida valoración probatoria. (iii) Pretender que la UGPP acoja los costos incluidos en la declaración de renta del aportante es totalmente ilegal, pues no hay norma que lo permita.
3.3. Tesis de la sala: Sobre el particular, se precisa que, los actos demandados no deberán ser declarados nulos, por cuanto la demandante no allegó dentro de la actuación administrativa ante la Unidad los elementos de prueba que permita identificar en que mes se recibieron los ingresos como rentista capital, era procedente mensualizar el valor recibido tal como lo hizo la d emandada. En consecuencia, se procede a resolver los Problemas jurídicos planteados por estar relacionados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:6
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
- Que el 17 de junio de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI 2016 -00076 del 17 de junio de 2016 , por medio del cual solicitó a la demandante que aportara documentación relacionada con las vigencias de enero a diciembre de 2014. - Que el 23 de septiembre de 2016 profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC 2016 00902, por medio del cual requirió a la actora para que procediera a su afiliación en calidad de cotizante y a pagar los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2014.
procediera a su afiliación en calidad de cotizante y a pagar los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2014. - El 31 de octubre de 2016 se notificó el anterior requerimiento para declarar o corregir, según consta en la guía nro. RN 661197869 CO de la empresa de mensajería servicios postales nacionales S.A. - Que el 23 de diciembre de 2016 la demandante dio respuesta al requerimiento de información del 17 de junio de 2016 al cual se le dio respuesta, indicando los conceptos sobre los cuales recibió ingresos como rentista capital. - Que el 29 de marzo de 2017 la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017 00252, en contra de la demandante, por omisión en la afiliación y pago al Sistema de la Protección Social en Salud, entre los períodos de enero a diciembre de 2014 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de mayo de 2017. - Que el 03 de abril de 2018 la demandada emitió la Resolución RDC 2018 00244, en la que modificó la determinación, quedando la obligación en $112.324.4000 de la precitada liquidación oficial.
3.3.1. Por tener unidad de materia, la Sala estudiara lo dispuesto en el punto 2.1. y 2.2. del problema jurídico, el cual dice; (i) Determinar si es procedente la cotización al sistema de la protección social en ingresos recibidos como ren tista capital y, (ii) Verificar si era procedente que la UGPP tuviera en cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones que por expensas
al sistema de la protección social en ingresos recibidos como ren tista capital y, (ii) Verificar si era procedente que la UGPP tuviera en cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones que por expensas necesarias deben ser tenidas en cuenta.
Para resolver lo anterior, es del caso recordar, que el artículo 1° de la Constitución Política proclamó de manera explícita que Colombia es un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo i ntegran y en la prevalencia del interés general.
En concordancia con ese postulado de orden superior, el Estado se encuentra obligado a cumplir, como parte de su actividad, con una serie de obligaciones, deberes y responsabilidades en materia social, teniendo en la mira la realización de los fines esenciales de nuestra organización política, entre los cuales cuentan precisamente los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes c onsagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un orden social justo (Art. 2º de la Constitución Política).
Están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo tanto en salud como en pensiones las personas naturales independientes que tengan capacidad de pago o podrán ser afiliados oficiosamente, las personas naturales que se le presuma capacidad de pago.7
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1993 y en la Ley
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1993 y en la Ley 1438 de 2011, para el presente asunto las personas naturales por ser declarantes del impuesto de renta y complementarios, entre otros4, son responsables de liquidar y por tanto están obligados a pagar los aportes al SPS, situación que permite a la administración demandada analizar y determinar de quiénes debiéndolo hacer, s e encuentran omisos en el cumplimiento de esta obligación social y solidaria.
Es así, que la UGPP es la entidad encargada y por lo tanto es competente para vigilar la correcta determinación por parte de las personas naturales o jurídicas obligadas a liquidar la seguridad social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de compensación, SENA e ICBF.
Al respecto, se evidencia que, según e l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , la UGPP ostenta, entre otras funciones, la “determinación de las adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”, lo cual implica que esa entidad puede verificar los valores que hacen parte del IBC, que, en materia de aportes al Sistema de Protección Social , equivale a la totalidad de los ingresos que el trabajador cotizante recib e como contraprestación de su actividad laboral o independiente , por lo que la Unidad, puede soportar su fiscalización en la declaración de renta presentada por la parte obligada a declarar.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que el artículo 1° del Decreto 510 de 2003,
de su actividad laboral o independiente , por lo que la Unidad, puede soportar su fiscalización en la declaración de renta presentada por la parte obligada a declarar.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, prevé que para la liquidación de la base de cotización de los aportes podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del E.T., por lo tanto, tales rubros deben estar directamente relacionados con la actividad productora de renta a efecto de ser reconocidos como una expensa necesaria, medios de prueba que sobre el particular son ausentes. Por lo tanto, ello no impide que la UGPP no pueda tener como soporte de ingresos los valores registrados y declarados en la declaración de renta del mismo año fiscalizado -2014.
Además, es claro que, según la citad a norma, los costos deben tener relación directa de necesidad y proporcionalidad con la actividad económica del aportante, la cual, en este caso, según fue consignado en las declaraciones de renta aportadas con la demanda, corresponde a la 0090, esto es rentista de capital, por lo tanto, la actora debía acreditar que para el desarrollo de su actividad económica incurrió en expensas necesarias, lo cual en este asunto no sucedió.
Ahora, no es posible pretender que la UGPP no admita los ingresos reportados en la declaración de renta por la vigencia de 2014, pues el artículo 746 del ET establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos
la declaración de renta por la vigencia de 2014, pues el artículo 746 del ET establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos
4 Ley 1438 de 2011. Art. 33. Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.8
Expediente: 25000233700020180052700
Demandante: Catalina Gómez Garzón
Demandado: UAE UGPP
administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija” , por ende, los hechos que l a contribuyente refleja en declaraciones, correcciones o respuestas a requerimientos gozan de presunción de certeza.
una comprobación especial, ni la ley la exija” , por ende, los hechos que l a contribuyente refleja en declaraciones, correcciones o respuestas a requerimientos gozan de presunción de certeza.
En consecuencia, en el presente asunto se tiene que, los rentistas de capital si están sujetos al pago de aportes al sistema de protección social, y la Unidad si está facultada para tener como soporte de ingresos, lo declarado en renta para el periodo correspondiente en que la UGPP hace la fiscalización. Por lo anterior, estos dos problemas jurídicos estudiados no están llamados a prosperar.
3.3.2. Establecer si la entidad demandada determinó en forma ilegal el ingreso base de cotización al mensualizar los ingresos por concepto de dividendos recibidos por la demandante.
Al respecto, la demandante considera que los actos demandados también son nulos por falsa motivación, por cuanto respecto de los ingresos por dividendos los mismos percibidos en el año 2014, la Unidad no puede distribuir el monto de los mismos entre los 12 meses calendario de ese año, pues esto aumenta de forma ilegal el IBC y, por ende, el monto de los aportes que se deben realizar a la seguridad social.
En ese orden de ideas, conforme determinado líneas atrás y de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1406 de 19935, los rentistas de capital son aportantes al sistema de seguridad social integral, y como trabajador es independientes tienen la obligación de afiliarse y contribuir con el pago de las cotizaciones al Sistema de la protección social en salud y pensión, encontrándose su base de cotización establecida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, que establece que los afiliados al sistema que no
de afiliarse y contribuir con el pago de las cotizaciones al Sistema de la protección social en salud y pensión, encontrándose su base de cotización establecida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, que establece que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Por lo tanto, al ser la demandante rentista de capital, según la actividad económica reportada en el RUT y en la declaración de renta del año 2014, estaba obligada a cotizar por los ingresos que percibe por el ejercicio de esa actividad, esto es, por los dividendos que recibe.
5 Artículo 1. Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado». Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances: «Sistema» se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la Ley 100 de 1993. «Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.
solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP. «Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabaj adores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al finan ciamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. «Afiliado» es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las pres
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