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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00528-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00528-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00528 00

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA 1ER BIMESTRE

DE 2017

SENTENCIA

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 6282-0478 de 6 de junio de 2017 y 004568 de 13 de junio de 2018, a través de las cuales la DIAN rechazó parcialmente la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2015 , solicitado por la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0478 de fecha 06 de junio de 201 7, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN , en su numeral TERCERO, RE CHAZO la suma de

TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL

División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN , en su numeral TERCERO, RE CHAZO la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS C UARENTA Y NUEVE PESOS ($ 361.229.849) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer (1) bimestre del 201 7, al considerar que aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004568 de fecha 1 3 de junio de 201 8, a través de la cual la

1 En adelante la Universidad o la UNAL.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Vs. DIAN

DEVOLUCIÓN DE IVA PRIMER BIMESTRE DE 2017

2 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución de Devolución No. 6282 -0478 de fecha 06 de junio de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1°) bimestre del año 2017, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1°) bimestre del año 2017, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($357.279.320) del valor solicitado por concepto del impuesto so bre las ventas del primer (1°) bimestre de 2017.

CUARTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al

IPC.

SEXTO. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTIMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 2 9 de marzo de 201 7, la Universidad Nacional presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA del primer bimestre de 2017 por valor de

$2.478.301.895.

1. El 2 9 de marzo de 201 7, la Universidad Nacional presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA del primer bimestre de 2017 por valor de

$2.478.301.895.

2. El 06 de junio de 2017, mediante Resolución 6282 -0478 la Administración Tributaria reconoció el valor de $ 2.117.072.046 a favor de la demandante por concepto de devolución de IVA por el primer bimestre de 201 7 y rechazó la suma de $361.229.849 del valor solicitado.

3. La demandante dentro del término legal, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue resuelto el 13 de junio de 2018 , mediante Resolución 004 568, la DIAN modificó la resolución recurrida, en este sentido de reconocer a favor de la demandante la suma de $ 2.121.022.575 y rechazó $ 357.279.320 del total solicitado en devolución del IVA por el primer bimestre de 2017.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 - Ley 29 de 1990 - Ley 1286 de 2009 - Artículos 476, 777, 856 del Estatuto Tributario - Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 - Decreto 1210 de 1993 - Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia - Ley 446 de 1998

  • Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 - Decreto 1210 de 1993 - Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia - Ley 446 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 831 del Código de Comercio

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la demandante refirió:

1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD POR D ESCONOCIMIENTO

DE PRINCIPIOS Y VALORES

1.1 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO 1210 DE 1993, ARTICULOS 6 Y 92 DE LA LEY 30 DE 1992, ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTICULO 4 DEL DECRETO 2627 DE 1993 Y ARTICULOS 1, 2 Y 5 DEL ACUERDO 036 DE 2009 DEL CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Frente al Decreto 1210 de 1993 y al Acuerdo 036 de 2 009, refirió que prevén las actividades que debe adelantar la Universidad para el cumplimiento de sus funciones educativas, esto es, la realizaci ón y colaboración en programas de extensión y apoyo a comunidades con el fin de solucionar problemas sociales y económicos, sumado a la propiciación de espacios de innovación científica y tecnológica.

Por otra parte, mencionó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 estableció el beneficio de devolución del IVA para las instituciones de educación superior cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones

tecnológica.

Por otra parte, mencionó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 estableció el beneficio de devolución del IVA para las instituciones de educación superior cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones periódicas en los términos del reglamento.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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4 Asimismo, indicó que el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone como servicios excluidos de IVA, entre otros, los de educación prestados por establecimientos de educación superior y agrega que dentro de la exclusión se entienden los servic ios de restaurante, cafetería, transporte y los que se prestan en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 por parte de los establecimientos educativos.

Ahora bien, adujo que el Decreto 2627 de 1993 estableció el procedimiento para efectuar la devolución del impuesto sobre las ve ntas pagado por las instituciones de educación superior y en su artículo 4 previó que se debía presentar una solicitud acompañada con certificación de contador público o revisor fiscal con constancia de las facturas individualizadas y la discriminación del IVA, así como la relación de los bienes, insumos o servicios se debieron adquirir para el uso exclusivo de la respectiva institución.

Agregó además, que las causales de rechazo total o parcial de la solicitud de devolución se encuentran previstas en el Decreto 2627 de 1993 y en lo no dispuesto por este, se rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud

Agregó además, que las causales de rechazo total o parcial de la solicitud de devolución se encuentran previstas en el Decreto 2627 de 1993 y en lo no dispuesto por este, se rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud que elevó la Universidad para la devolución del IVA del 1er bimestre de 201 7 cumplió con los requisitos prenotados y dado que las facturas sobre las cuales se sustentó la petición fueron producto de la celebración de convenios y contratos administrativos en los cuales se pagó de manera efectiva el impuesto sobre las ventas.

Por tanto, consideró que la DIAN se equivocó al rechazar la devolu ción de sumas debidamente canceladas por concepto de IVA, pues con esa decisión desconoció la legislación vigente, los lineamientos constitucionales y la juris prudencia del Consejo de Estado, pues los contratos y convenios administrativos que se suscribieron tendieron a la realización de actividades, proyectos, programas y planes de extensión que articulan las labores de investigación y docencia, que, independientemente, que se hayan adquirido de manera conjunta pues en los casos en que los elementos sean para el tercero el contrato o convenio lo establecen en su clausulado , pero en todos los demás casos se cumple con el objetivo de adquirirse para cumplir el fin convenido por la Universidad durante la ejecución para desarrollar la función que le compete.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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5 Lo anterior, para explicar que no quedó probado en los actos acusados que dichas

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5 Lo anterior, para explicar que no quedó probado en los actos acusados que dichas actividades fueran ajenas a las desempeñadas en cumplimiento de los fines de la institución educativa, p orque la UNAL adquirió los bienes y servicios de terceros para cumplir integralmente con sus funciones, situación que da lugar a la devolución del IVA pagado, pues se derivó del desarrollo de actividades ligadas a la extensión de su función misional.

1.2 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 617, 777 Y 856 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Mencionó que las facturas rechazadas por la DIAN, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto por el artículo 617 del Estatuto Tributari o no tiene asidero, pues las aportadas sí acreditan los requisitos que resultan obligatorios y se atendieron los lineamientos del artículo 8 del Decreto 2627 de 1993 y del artículo 771-2 del ET; este último, que al establecer los datos para la procedencia de impuestos descontables no prevé que las facturas deben acreditar el literal h) del artículo 617 ET, esto es, el nombre o razón social y NIT del impresor de la factura, aspecto por el cual la DIAN negó la solicitud de devolución.

Asimismo, insistió en que la UNAL no adquirió bienes para un tercero, sino para el desarrollo de las funciones de la in stitución educativa, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 777 y 856 del ET, lo que se acreditó mediante la certificación del contador público en la que se discriminan las facturas respectivas, el valor del

desarrollo de las funciones de la in stitución educativa, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 777 y 856 del ET, lo que se acreditó mediante la certificación del contador público en la que se discriminan las facturas respectivas, el valor del impuesto pagado objeto de devolución y el uso de los bienes, insumos y servicios para exclusividad del desarrollo de las actividades institucionales de la Universidad, que constituye la prueba idónea, según lo establecido en el Decreto 2627 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; docume nto que no fue desacreditado por parte de la DIAN , motivo por el cual debió conceder la totalidad de la devolución pedida.

1.3 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y 831 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO

Aseveró que con la decisión de la DIAN se concreta un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento, derivado para la UNAL, pues se priva a la institución de un recurso que le pertenece legalmente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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2. FALSA MOTIVACIÓN

Manifestó que la DIAN incurrió en falsa motivación por no considerar los hechos debidamente acreditados en la actuación administrativa y, en todo caso, los rechazos de las facturas no fueron debidamente expuestos en los actos acusados, porque la interpretación de la Administración resulta restrictiva al sinnúmero de actividades institucionales que debe adelantar la Universidad en sus programas de

rechazos de las facturas no fueron debidamente expuestos en los actos acusados, porque la interpretación de la Administración resulta restrictiva al sinnúmero de actividades institucionales que debe adelantar la Universidad en sus programas de extensión, los que solo logra alcanzar a través de convenios interadministrativos, para así cumplir con lo fijado en el Acuerdo 36 de 2009 y la función misional, por lo cual la carencia de razones para desconocer las erogaciones de la UNAL en las facturas aportadas, sin detenimiento en la visión institucional de esta.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, pues consideró que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico vigente y la realidad es que la Universidad Nacional no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, por que los rechazos obedecieron al hecho que el IVA pagado no correspondió a la adquisición de bienes, insumos y eran para el exclusivo de la Institución, de manera que no era posible o btener el beneficio tributario, todo lo cual se hizo en cumplimiento de las facultades legales dadas a la Administración.

Adujo que , si bien la institución educativa podía celebrar contratos con el fin de desarrollar programas de extensión de procesos académicos, ello no implicaba que pudiese solicitar la devolución del IVA pagado en la ejecución de los mismos porque de aceptarse impli ca reconocer el beneficio a terceros y así se incumple

desarrollar programas de extensión de procesos académicos, ello no implicaba que pudiese solicitar la devolución del IVA pagado en la ejecución de los mismos porque de aceptarse impli ca reconocer el beneficio a terceros y así se incumple con el criterio de ser usado exclusivamente por la UNAL y, así, resultaba improcedente acceder a lo pedido.

Aseveró que, contrario a lo afirmado por la UNAL, la mera certificación de contador público o revisor fiscal no constituye plena prueba, sino que admite contradicción, cuando la DIAN solicita la comprobación especial en uso de las facultades previstas en el artículo 777 del Estatuto Tributario, con el objetivo de verificar la procedencia de la s olicitud de devolución y el cumplimiento de losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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7 requisitos legales exigidos, de lo cual se concluyó que el criterio de adquisición de los bienes y servicios gravados para uso exclusivo de las Instituciones Educativas, no fue plenamente satisfecho, pues la hoy demandante pagó IVA en transacciones cuya finalidad era beneficiar por igual a terceros.

Se opuso a la prosperidad del cargo de falsa motivación planteado con la demanda, pues no es cierto que en el curso del procedimiento adelantado no se hayan apreciado de manera equivocada los hechos que resultaron probados , sino que la decisión final obedeció a la aplicación estricta de la normativa aplicable, y la DIAN hizo una relación de cada una de las facturas rechazadas con exposición de la razón respectiva que impedía acceder al beneficio.

que la decisión final obedeció a la aplicación estricta de la normativa aplicable, y la DIAN hizo una relación de cada una de las facturas rechazadas con exposición de la razón respectiva que impedía acceder al beneficio.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, las partes presentaron sus alegaciones de cierre para reiterar sus respectivas posturas frente al fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa En el asunto de la referencia, mediante providencia del 11 de junio de 2021, la Sala resolvió aprobar la oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos acusados que formuló la DIAN, en el sentido de acceder a la devolución de parte de los conceptos e n discusión ligados a las facturas que se presentaron por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la solicitud deprecada para obtener el reintegro del IVA pagado en el desarrollo de los convenios interadministrativos al fin de acoger el precedente que sobre la materia había establecido la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ello por un valor de $356.358.766 de un total en discusión de $ 357.279.320, para un saldo pendiente de analizar en esta providencia de $9 20.554 ligado a la factura 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero, por incumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET.

En la providencia referida esta Sala resolvió: PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria parcial de las Resoluci ones 62820478 del 6 de junio de 2017 y 004568 del 13 de junio de 2018, formulada el

PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria parcial de las Resoluci ones 62820478 del 6 de junio de 2017 y 004568 del 13 de junio de 2018, formulada el 10 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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SEGUNDO: SE ORDENA a la DIAN proferir un acto administrativo por medio del cual revoque parcialm ente las resoluciones demandadas en este proceso, en el sentido de reconocer y, en consecuencia, devolver a favor de la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y

SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($356.358.766), junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET., por concepto de la devolución parcial del IVA del primer (1°) bimestre del año 2017, lo cual deberá hacerse en un término máximo de VEINTE DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En el mismo acto la DIAN deberá identificar las facturas respecto de las cuales no procede la revocatoria directa.

TERCERO: Se ORDENA a la DIAN allegar las resoluciones que resuelven la revocatoria directa, en los términos señalados en ordinal anterior, para continuar el proceso por aquellas facturas que no fueron aceptadas para la devolución del IVA del primer (1°) bimestre del año 2017. (…)”

revocatoria directa, en los términos señalados en ordinal anterior, para continuar el proceso por aquellas facturas que no fueron aceptadas para la devolución del IVA del primer (1°) bimestre del año 2017. (…)”

En virtud del auto anterior, la DIAN allegó al despacho sustanciador copia de la Resolución 00480 2 del 01 de julio de 2021, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de la cual dio c umplimiento al auto de 11 de junio hogaño, en el cual revocó parcialmente las Resoluciones 62820478 del 6 de junio de 2017 y 004568 del 13 de junio de 201 8 y ordenó la devolución de $3 56.358.766 a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA derivada de la solici tud ligada al impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2017.

En el acto en comento, la DIAN relacionó la factura respecto de la cual no procedió la revocatoria directa y que, consecuentemente, continúa en discusión, por un monto total de $920.554.

Ahora, por ser de su competencia, la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, allegó la Resolución 628-31-000822 del 12 de julio de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento al auto de esta Corporación del 11 de junio de 2010 y ordenó la devolución de $356.358.766 a favor de la UNAL.

En consecuencia, se hace claridad que en la presente providencia la Sala procederá

cumplimiento al auto de esta Corporación del 11 de junio de 2010 y ordenó la devolución de $356.358.766 a favor de la UNAL.

En consecuencia, se hace claridad que en la presente providencia la Sala procederá al análisis de la pretensión de devolución ligada a la factura que no fueron objeto de la revocatoria directa, esta es, la número 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero, para agotar enteramente la discusión planteada por la Institución Educativa demandante.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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2. El Caso Concreto

La litis se centra en determinar la legalidad de las resoluciones 62820478 del 6 de junio de 2017 y 004568 del 13 de junio de 201 8, por las cuales la DIAN resolvió rechazar la devolu ción de la suma de $ 920.554 correspondiente al IVA del 1er bimestre del año 2017 solicitado por la Universidad Nacional de Colombia.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar l os cargos de anulación propuestos contra los autos emitidos por la Administración Tributaria, según lo planteado en la demanda, los cuales se circunscriben a:

  • Falsa motivación, porque la DIAN no valoró adecuadamente el contenido de la factura 124 emitida por el , la número 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero y los demás documentos allegados a la actuación administrativa, tendientes a probar la procedencia de la devolución del IVA pagado con base en ella, esto es,

factura 124 emitida por el , la número 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero y los demás documentos allegados a la actuación administrativa, tendientes a probar la procedencia de la devolución del IVA pagado con base en ella, esto es, con el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el artículo 617 del ET.

3. Acervo Probatorio

3.1. Solicitud de devolución y/o compensación presentada por la Universidad Nacional de Colombia mediante formulario DO 201720170680 del 29 de marzo de 2017, correspondiente al reintegro del IVA del 1er bimestre del año 2017 por valor de $2 .478.301.895. Esta solicitud se acompañó de una relación de los valores pagados por el impuesto sobre las ventas en el bimestre con discriminación de la dependencia respectiva de la Universidad, suscrita por jefe de la División Nacional de Contabilidad, en su calidad de contadora pública, así como una certificación en la que se informa que las facturas relacionadas corresponden con la “adquisición de bienes, insumos y servic ios, (…) Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Entidad” (ff.1 – 3 y 10, c.a).

3.2. Resolución 6282-0478 de 06 de junio de 2017, por medio de la cual la jefe de la División de Gestión de Recaudo d e la Dirección Seccional de Impuestos d e Grandes Contribuyentes resolvió la solicitud de devolución en el sentido de reconocer a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma d e $2.117.072.046 y rechazar la devolución de $ 361.229.849 contenido en 219 facturas por la causal:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

$2.117.072.046 y rechazar la devolución de $ 361.229.849 contenido en 219 facturas por la causal:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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10 “Los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad, según literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993” (f.1634, c.a).

3.3. Recurso de reconsideración interpuesto el 3 de agosto de 201 7 por la Universidad Nacional de Colombia contra la Resolución 6282-0478 de 06 de junio de 20 17, con el cual se opuso al rechazo de la devolución determinado por la DIAN, por considerar que no se tuvo en cuenta que las facturas respectivas corresponden a er ogaciones que se realizan en desarrollo de las actividades de extensión de la UNAL en cumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad, esto es, con atención a sus fines misionales , razón por la que consideró que la Administración Tributaria dio un alc ance restrictivo al “propósito exclusivo” que la normativa aplicable dispuso para la procedencia de la devolución, pues no está en conexión con la realidad de las actividades que la Universidad desempeña a través de la contratación pública (ff.1637-1653,c.a.).

3.4. Entre las pruebas allegadas con ocasión del recurso de reconsideración la UNAL presentó la factura 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero Romero, que presenta la siguiente información:

(f.1665,c.a.).

3.4. Entre las pruebas allegadas con ocasión del recurso de reconsideración la UNAL presentó la factura 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero Romero, que presenta la siguiente información:

(f.1665,c.a.). 3.5. Resolución 004568 de 13 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy actora, en la que se aceptó y ordenó la devolución adicional de la suma de $ 3.950.529 y se mantuvo el rechazo de $357.279.320 correspondiente al IVA pagado en el 1er bimestre de 2017.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

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11 En relación con el objeto de discusión derivado de l IVA pagado por la factura 124 del 6 de febrero de 2017 de Jhon Jairo Romero Romero, se aseveró que fue rechazada “ya que no cumple con lo indicado en el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario” y se anotó que:

“(…)es necesario recalcar que, si bien es cierto lo que dice el recurrente frente a la causal de rechazo de dicha factura, ya que la misma fue rechazada por no cumplir los requisitos completos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. El recurrente no aportó el memorando B. SCB-278-17 de 29 de junio de 2017, donde expresa que “por error de fotocopiado se remitió sin NIT del impresor”, entonces, en consecuencia, no se

aportó el memorando B. SCB-278-17 de 29 de junio de 2017, donde expresa que “por error de fotocopiado se remitió sin NIT del impresor”, entonces, en consecuencia, no se puede tener en cuenta lo señalado por éste toda vez que mencionar dicho memorando en el recurso no es prueba suficiente para subsanar los vicios de la factura . Sin embargo, este no es el único motivo por el cual la factura fue rechazada, también lo fue porque los bienes, insumos o servicios no fue ron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 dado que la contratación del señor John Jairo Romero fue con la finalidad de cumplir con el objeto del con trato Interadministrativo No. 1063 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y la Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Medicina que consiste en “Aunar esfuerzos, recursos técnicos y financieros par a la definición y validación del plan de análisis de la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia”.

Como se puede apreciar del contenido del objeto del contrato Interadministrativo, se puede observar que el Contrato Interadministrativo no fue celebrado para que la Universidad Nacional de Colombia obtuviera un provecho de manera exclusivo sino todo lo contrario, para que la contraparte, es decir, para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras obtuviera un provecho exclusivo por los servicios prestados por la Universidad Nacional de Colombia. Entonces se rechaza el motivo de inconformidad presentado por el recurrente, pero no por las razones que

Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras obtuviera un provecho exclusivo por los servicios prestados por la Universidad Nacional de Colombia. Entonces se rechaza el motivo de inconformidad presentado por el recurrente, pero no por las razones que expuso en el recurso sino porque efectivamente los bienes, i nsumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016.

Por lo anterior, esta Subdirección considera que el presente motivo de inconfor midad no prospera.” (Se destaca).

En ese orden, se rechazó un monto ligado a l a factura 124 de $920.554 (ff. 1705– 1716, c.a).

3.6. Resolución 480 2 del 1 de julio de 2021, mediante la cual la DIAN dio cumplimiento a la oferta de revocatoria propuesta ante esta Sala, en la cual se informó que:

“En relación con las facturas sobre las cuales no procede la oferta de revocatoria directa, se advierte que sobre la factura nro. 124 por valor de $920.554 expedida por Jhon Jairo Romero Romero, toda vez que no cumple con los requisitos legales establecidos el (sic) artículo 617 del ET y frete a la cual continúa el proceso judicial”.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00528 00

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Vs. DIAN

DEVOLUCIÓN DE IVA PRIMER BIMESTRE DE 2017

12

4. Régimen jurídico

4.1. Beneficio de devolución de IVA para las Universidades Públicas

DEVOLUCIÓN DE IVA PRIMER BIMESTRE DE 2017

12

4. Régimen jurídico

4.1. Beneficio de devolución de IVA para las Universidades Públicas

La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de educación superior, establece en su artículo 92 lo siguiente:

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