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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00530-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00530-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 101

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Adm inistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Pretensiones principales.

1. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412017000049 del 6 de junio de 2017 expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el cual se impone sanción a la Compañía por devolución improcedente.”

2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 003.518 del 30 de abril de

Contribuyentes en el cual se impone sanción a la Compañía por devolución improcedente.”

2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 003.518 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideraciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 presentado contra la resolución sanción, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPSA

en los siguientes términos:

a. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de $8.802.005.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Y en caso de considerarse la legalidad de la expedición de la sanción por inexactitud, se debe declarar que la sanción es cero (0) toda vez que la base par a imponer la sanción corresponde únicamente al concepto de sanción. b. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Pretensión subsidiaria.

En caso de que su despacho considere que es procedente la imposición de la sanción, pido respetuosamente, esta se calcule solo teniendo como base

administrativa, ni las de este proceso.

Pretensión subsidiaria.

En caso de que su despacho considere que es procedente la imposición de la sanción, pido respetuosamente, esta se calcule solo teniendo como base el mayor impuesto a pagar liquidado por la DIAN, es decir, la suma de $3.320.986.000, y no la su ma de $8.802.005.000, pues la diferencia corresponde a la disminución del saldo a favor por concepto de sanción por inexactitud y sanción por disminución de pérdidas, y la sanción no puede servir de base para imponer otra sanción”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 23 de abril de 2010, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, liquidando un saldo a favor de $8.802.005.000, el cual fue solicitado en devolución.

Ese denuncio fue objeto de corrección voluntaria mediante formulario No. 1109601393352 del 17 de junio de 2010, manteniendo el monto liquidado inicialmente por concepto de saldo a favor.

Mediante Resolución No. 6282-1099 del 30 de julio de 2010, la entidad demandada reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado, ordenando su devolución en cuantía de $302.005.000 y la compensación del valor restante equivalente a $8.500.000.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

equivalente a $8.500.000.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Por medio de Pliego de Cargos No. 312382016000103 del 18 de noviembre de 2016, la DIAN propuso a la actora el pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009.

El 19 de diciemb re de 2016 , la sociedad demandante dio respuesta al pliego mencionado, oponiéndose a la proposición de pago de la sanción impuesta en dicho acto administrativo.

Con Resolución No. 312412017000049 del 06 de junio de 2017 , la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente en contra de la demandante.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 003.518 del 30 de abril de 2018, modificando el acto recurrido por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 95-9, 209 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 88. • Estatuto Tributario: artículos 634, 638, 670 y 683.
  • Constitución Política: artículos 13, 29, 95-9, 209 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 88. • Estatuto Tributario: artículos 634, 638, 670 y 683.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CEPSA Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por no hallarse en firme la liquidación oficial de revisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 La sanción por devolución improcedente que fue impuesta por la DIAN, tiene como fundamento la Liqui dación Oficial de Revisión No. 312412011000030 del 25 de marzo de 2011, confirmada con la Resolución No. 004.976 del 06 de julio de 2016, que rechazaron el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009.

La legalidad del proceso de determinación del tributo, en la actualidad, es objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en su contra.

De modo que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la discusión en sede judicial sobre la liquidación del tributo no se había definido.

la demandante en su contra.

De modo que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la discusión en sede judicial sobre la liquidación del tributo no se había definido.

Por tal razón, no podía la Administración imponer la sanción sobre aspectos que a la fecha se hallan pendientes de ser resueltos. Dicho de otra manera, hasta tanto se defina sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo que modificaron el saldo a favor devuleto y compensado, la imposición de cualquier sanción proveniente de ese hecho resultaría improcedente.

Ello conduce a inferir que los actos sancionatorios demandados no fueron motivados debidamente, toda vez que se fundaron en hechos inciertos en tanto existe una indeterminación de la conducta descrita en la ley como originadora de la sanción impuesta.

En ese contexto, el primer error en el que se incurre en los procesos sancionatorios y de determinación, es la proposición de una sanción sobre actos que aún no se encuentran en firme, determinando la culpabilidad de un contribuyente por meras especulaciones. Ese planteamiento, en sí mismo, permite concluir que quienes resultan afectados con la sanción no puedan ejercer adecuadamente su defensa en este tipo de procesos, por considerarse que para imponer la sanción basta con expedir la liquidación oficial que modifique o rechace el saldo a favor.

4.2. Base para calcular la sanción por devolución improcedente.

En los actos demandados, la DIAN estableció que la actora debía reintegrar una

expedir la liquidación oficial que modifique o rechace el saldo a favor.

4.2. Base para calcular la sanción por devolución improcedente.

En los actos demandados, la DIAN estableció que la actora debía reintegrar una parte del saldo a favor que le fue devuelto; sin emb argo, dentro de la base paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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5 calcular la sanción por devolución improcedente, incluyó la sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas que fueron liquidadas dentro del proceso de determinación del tributo.

Lo anterior evidencia que la entidad demandada cuantificó indebidamente la base de la sanción por devolución improcedente, por cuanto tuvo en cuenta para su cálculo, además del mayor impuesto a cargo, las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas, que por su naturaleza no pueden incluirse dentro de dicha base.

De manera que, a juicio de la demandante, la base sobre la cual debe liquidarse la sanción por devolución improcedente es de $3 .320.986.000, mas no de $8.802.005.000, una vez excluidos del cálculo los conceptos de sanción por inexactitud y disminución de pérdidas.

Como elemento adicional, y dado que la propia Administración en los actos acusados facultó a la contribuyente a pagar la sanción que mas le resultara favorable en virtud de lo establecido en la Ley 1819 de 2016, se advierte que la

Como elemento adicional, y dado que la propia Administración en los actos acusados facultó a la contribuyente a pagar la sanción que mas le resultara favorable en virtud de lo establecido en la Ley 1819 de 2016, se advierte que la norma mas conveniente a los intereses de CEPSA S.A. es la contenida en la reforma tributaria que prevé por ese concepto el 20% del valor devue lto y/o compensado indebidamente, arrojando como resultado el monto de $664.197.200.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 22 de febrero de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 183 a 189):

1. De la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Firmeza de la liquidación oficial de revisión.

El acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente al acto de determinación del impuesto, es decir, son dos procesos que se pueden adelantar de manera autónoma y por separado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Para imponer dicha sanción se debe determinar pre viamente, mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, razón por la cual la única condición para proceder a

6 Para imponer dicha sanción se debe determinar pre viamente, mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, razón por la cual la única condición para proceder a la imposición de la sanción es la notificación del acto de liquid ación, sin que se requiera para ello que el acto haya adquirido firmeza en sede administrativa, o esperar a que su legalidad sea definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al haberse cumplido el requisito de notificación de la liquidación of icial como único aspecto relevante para efectos de expedir el acto sancionatorio, se concluye que la actuación adelantada por la entidad demandada se ajusta a derecho.

2. De la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

De conformidad con la legislación tributaria, cuando mediante una liquidación oficial de revisión se rechaza o modifica un saldo a favor previamente devuelto y/o compensado, el valor a reintegrar corresponde a la suma devuelta y/o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado y el saldo a favor declarado y devuelto o compensado.

En la suma a reintegrar, no se debe detraer el monto de la sanción por inexactitud o disminución de pérdidas. Para el caso concreto, la suma a reintegrar corresponde a $8.802.005.000, que es el valor declarado inicialmente por la contribuyente como saldo a favor, y devuleto y compensado por la DIAN.

Ahora, en cuanto al cálculo de la sanción propiamente dicha, se precisa que en

a $8.802.005.000, que es el valor declarado inicialmente por la contribuyente como saldo a favor, y devuleto y compensado por la DIAN.

Ahora, en cuanto al cálculo de la sanción propiamente dicha, se precisa que en virtud de la Ley 1819 de 2016, ese concepto debe atender al 20% del valor devuelto y compensado en exceso, lo que en la práctica se conoce como el monto a reintegrar, esto es, la suma de $8.802.005.000. Por ende, la decisión adoptada por la entidad demandada en los a ctos acusados se ajusta a derecho y es muestra de la aplicación de las leyes establecidas para la imposición de la sanción discutida.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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7 al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 163 y 164).

Mediante providencia de l 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 225).

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, no se

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.

No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.

Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 232 y 233).

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos radicados el 03 de diciembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 246 a 255 y 256 a 263).

Adicional a ello, la sociedad actora solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo como fundamento la actuación ilegal adelantada por aquella que dio origen a los actos acusados, que condujo a la demandante a incurrir en gastos para el ejercicio de su defensa.

F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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8 El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, rindió su concepto jurídico solicitando denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 236 a 245):

De conformidad con la legislación tributaria, para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario que el saldo a favor sea rechazado o modificado por la Administración mediante la expedición de una liquidación oficial, sin que se requiera de su f irmeza. Ello, dado que el legislador contempló el plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de liquidación del tributo, sin hacer alusión a su firmeza.

En esas condiciones, el primer cargo relacionado con la firmeza de los actos de determinación no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, respecto de la base para calcular la sanción se advierte que lo correspondiente es reintegrar la suma devuelta y/o compensada en exceso junto con los intereses moratorios que resulten, que d eberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado. Asimismo, a título de sanción la ley permite liquidarla por el 20% del ese monto, sin que tenga que excluirse de la base las sanciones impuestas dentro del proceso de determinación oficial.

En tal sentido, la base a la que se hace referencia en los actos demandados se ajusta a derecho. Por lo mismo, su legalidad no logró ser desvirtuada por la sociedad actora.

impuestas dentro del proceso de determinación oficial.

En tal sentido, la base a la que se hace referencia en los actos demandados se ajusta a derecho. Por lo mismo, su legalidad no logró ser desvirtuada por la sociedad actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuad o, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso a cargo de la sociedad CEPSA Colombia S.A., sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2009, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Resolución Sanción No. 312412017000049 del 06 de junio de 2017.
  • Resolución No. 003.518 del 30 de abril de 2018 , modificatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si para expedir los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, era necesario que la liquidación

audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si para expedir los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, era necesario que la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009, se encontrara en firme.

1.2. Si para determinar la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la entidad demandada podía incluir las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas que fueron establecidas en el proceso de determinación oficial del tributo.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 20 09, presentada por la sociedad actora el 23 de abril de 2010 mediante formulario No. 1109601161751, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $8.802.005.000 (fl. 39 c.a.).

Corrección a la declaración inicial presentada con el formulario No. 1109601393352 del 17 de junio de 2010, manteniendo el monto liquidado como saldo a favor (fl. 40 c.a.).

Formato de solicitud de devolución y/o compensación presentado por la demandante ante la Administración el 18 de junio de 2010, mediante el cual solicitó la devolución y compensación del saldo a favor declarado en la suma de $8.802.005.000 así (fls. 41 y 42 c.a.):

Compensación 8.500.000.000 Devolución 302.005.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

$8.802.005.000 así (fls. 41 y 42 c.a.):

Compensación 8.500.000.000 Devolución 302.005.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 Total saldo solicitado 8.802.005.000

Resolución No. 6282-1099 del 30 de julio de 2010 , mediante la cual la Administración Tributaria reconoció la totalidad del saldo a favor solicitado por la demandante en devolución y compensación, en los siguientes términos (fls. 43 a 45 c.a.):

“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL PESOS ($8.802.005.000) M/CTE, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios año gravable 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($8.500.000.000) M/CTE, a la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., del valor reconocido en el artículo primero de esta resolución.

Compensar a VENTAS, periodo PRIMER BIM/2010, No . Declaración 91000085665206, IMPUESTO $8.500.000.000.

ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER la suma de TRESCIENTOS DOS

Compensar a VENTAS, periodo PRIMER BIM/2010, No . Declaración 91000085665206, IMPUESTO $8.500.000.000.

ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL PESOS ($302.005.000) M/CTE, solicitada por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., del valor reconocido en el artículo primero de esta resolución con títulos de devolución de impuestos (TIDIS)

Emisión 2010”.

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000065 del 11 de junio de 2015 , notificada por correo certificado el 12 de los mismos mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la rentra del año 20 09, que fue presentada por la sociedad CEPSA Colombia S.A., rechazando en su totalidad el saldo a favor declarado por la actora (fls. 11 a 34 c.a.).

Resolución No. 004.976 del 06 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándola en su integridad (fls. 51 a 60 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382015000829 del 05 de agosto de 2015 , por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382016000103 del 18 de noviembre de 2016 , por el cual

programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382016000103 del 18 de noviembre de 2016 , por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecidoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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11 en el artículo 670 del E.T., tras haberse devuelto y compensado a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 20 09. Dicho acto administrativo fue notificado el 22 de noviembre del mismo año (fls. 67 a 70 c.a.).

Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 16 de diciembre de 2016, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente del saldo a favor, alegando la falta de firmeza de los actos de determinación oficial que rechazaron el mencionado saldo a favor (fls. 74 a 87 c.a.).

Resolución Sanción No. 312412017000049 del 06 de junio de 2017, notificada el 09 de los mismos mes y año, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente la sanción por la devolución y compensación improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año fiscal 2009, ordenando el reintegro de la suma de $8.802.005.000, “correspondiente al saldo a

contribuyente la sanción por la devolución y compensación improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año fiscal 2009, ordenando el reintegro de la suma de $8.802.005.000, “correspondiente al saldo a favor devuelto y/o compensado en forma improcedente, más el pago de los intereses moratorios que se generan incrementados en un 50%, como lo establece el artículo 670 y lo señalan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario” (fls. 104 a 115 c.a.).

Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 118 a 133 c.a.).

Resolución No. 003.518 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, modificándolo en lo siguiente (fls. 155 a 168 c.a.):

“Así las cosas, este despacho encuentra que la actuación administrativa no vulneró el principio non bis in idem con la determinación de la sanción por inexactitud conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario en la liquidación oficial de revisión, con la generación de intereses moratorios sobre los mayores valores a reintegrar como resultado de la devolución improcedente determinados conforme al artículo 634 ibídem, y con la imposición de la sanción por la improcedencia de las devoluciones conforme al art ículo 670 de la resolución sanción objeto de recurso.

Finalmente, es necesario precisar que a pesar que la Dirección Seccional en

sanción por la improcedencia de las devoluciones conforme al art ículo 670 de la resolución sanción objeto de recurso.

Finalmente, es necesario precisar que a pesar que la Dirección Seccional en la parte considerativa hace referencia al principio de favorabilidad dado conEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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12 ocasión de la modificación introducida al artículo 670 del E.T. con la Ley 1819 de 2016, no lo refleja en la parte resolutiva, razón por la cual será ajustado.

(…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución por Sanción No. 312412017000049 del 06 de junio de 2017, prof erida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos

de Grandes Contribuyentes, el cual quedará así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, a la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

En consecuencia, exigir el reintegro de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL PESOS M /CTE ($8.802.005.000), correspondiente al saldo a favor devuelto y/o compensado en forma improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, y

OCHOCIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL PESOS M /CTE ($8.802.005.000), correspondiente al saldo a favor devuelto y/o compensado en forma improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, y como sanción la suma que resulte más favorable para el contribuyente entre: i) el 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, o ii) el valor que resulte de calcular el cincuenta por ciento (50%) a los intereses moratorios correspondientes”.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de

1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00530-00

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión m odificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constitu

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