TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00531-00-(29-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00531-00-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RENTISTAS DE CAPITAL – Inclusión dentro de la categoría de trabajadores independientes – Obligación que existe de contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pens ión mediante el pago de aportes / CONDUCTA DE OMISIÓN – Definición – competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de l a protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora en la vinculación / IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y/O RENTISTAS DE CAPITAL – Ingresos efectivamente percibidos – Presunción de capacidad de pago y de pago y de ingresos - los rentistas de capital c on capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta / SANCIÓN POR LA CONDUCTA DE OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES – Para el caso de los independientes, incluyéndose dentro de esa clasificación a los rentistas de capital, se dispuso el porcentaje del 10% del valor dejado de liquidar y/o pagar por cada mes o fracción de mes de reta rdo, si el aportante no hubiese presentado las autoliquidaciones y pagado los aportes dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial.
Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados, fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá
del término para dar respuesta al requerimiento especial.
Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados, fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si esa conducta subyace de la afiliaci ón o de la vinculación. 1.2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta la actividad de rentista de capital del actor que fue desempeñada durante el año objeto de fiscalización. 1.3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que fue determinada por la UGPP en las resoluciones acusadas.
Tesis: “(…) 3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL
OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA:
CONDUCTA DE OMISIÓN. (…) Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se h ace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. (…) Conforme lo anterior (transcripción del artículo 1 del Decreto 1406 de 1999. An ota relatoría), el
pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. (…) Conforme lo anterior (transcripción del artículo 1 del Decreto 1406 de 1999. An ota relatoría), el aportante es quien se encuentra obligado a cumplir con el pago de los aportes c orrespondientes a los subsistemas que conforman el Sistema General de Seguridad Social, entre estos, los rentistas de capital y demás personas con capacidad de contribuir al financiamiento del sistema y los trabajadores independientes afiliados al mismo. Lo anterior resulta acorde con la interpretación suministrada por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-578 de 2009, cuando dentro de la categoría de traba jador independiente prevista en la Ley 100 de 1993, incluyó a los rentistas de capital como sujetos obligados a cotizar o aportar alsistema, por ser calificados personas económicamente activas en tanto ejercen su actividad económica en forma personal y directa. (…) Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión , la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger en tre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irren unciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto. En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los rentistas de capital existe la obligación de contribuir al Sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.
conjunto. En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los rentistas de capital existe la obligación de contribuir al Sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad. (…) Tal acepción permite diferenciar a este grupo de personas con los trabajadores ind ependientes que se dedican a una labor propia y proveniente de sus esfuerzos, gener almente, vinculado a un contrato de servicios De lo anterior, se deduce que los rentistas de capital son aquellas personas naturales que obtienen la mayor parte de sus ingresos como resultado de las inversiones que realizan en acciones, bonos y demás títulos de inversión, o quienes reciben ingresos por arrendamientos. (…) En virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los rentistas de capital se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo manda el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 referido en párrafos atrás. La no afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión, conducirá a la comisión de la conducta por omisión que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora. (…) De conformidad con la disposición (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Anota relatoría ), cuando el sujeto incumple con el deber de afiliarse a los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social, incumpliendo con ello su obligación de declarar y pagar los aportes correspondientes, se estará en presencia de la conducta denominada omisión en la afiliación .
Protección Social, incumpliendo con ello su obligación de declarar y pagar los aportes correspondientes, se estará en presencia de la conducta denominada omisión en la afiliación . Entre tanto, cuando habiéndose afiliado el aportante, este no cumple con el reporte de la novedad de ingreso a una administradora del sistema y por ese efecto omite efectuar el pago de las contribuciones a su cargo en alguno o todos los subsistemas, se sancionará la cond ucta de omisión en la vinculación. (…) Precisa la Sala que el cumplimiento de la afiliación a los subsistemas que integ ran el Sistema de la Protección Social, no solo atañe el acto mismo de afiliación, sino que se req uiere el pagooportuno de los aportes al subsistema, motivo por el cual, si bien pudo el dem andante haberse afiliado en la modalidad de cotizante, lo cierto es que ello no basta para dar por satisfecho el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar los aportes que correspondan. (…) 3.2. DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y/O RENTÍESTAS DE CAPITAL. (…) De conformidad con la norma en cita (artículo 6 de la Ley 797 de 2003, mod ificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría), los trabajadores indep endientes, incluyéndose a los rentistas de capital, deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cu al están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema. (…)
afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema. (…) En ese contexto, los ingresos efectivamente percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad. (…) En conclusión, los rentistas de capital con capacidad de pago deberán cotizar al S istema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) En tales condiciones, como el aportante no desvirtuó el valor del ingreso determinado por la UGPP con base en la declaración del impuesto sobre la renta reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco probó conceptos deducibles de s u actividad lucrativa que dieran lugar a modificar la base de cotización, pues solo se limitó a señ alar que la entidad demandada tuvo en cuenta únicamente el denuncio rentístico para calcular la base de liquidación de aportes, sin atacar concretamente la legalidad del IBC determinado en los actos acusados, ni allegó elementos probatorios que desvirtuaran la fijación de ese concepto en los términos planteados por la Administración, concluye la Sala que los actos administrativos acusados goz an de legalidad. (…)
allegó elementos probatorios que desvirtuaran la fijación de ese concepto en los términos planteados por la Administración, concluye la Sala que los actos administrativos acusados goz an de legalidad. (…) 3.3. SANCIÓN POR LA CONDUCTA DE OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES. (…) Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, esa disposición normativa fu e modificada en los porcentajes a aplicar respecto de cada situación en particular. Para el caso de los independientes, incluyéndose dentro de esa clasificación a los rentistas de capital, se dispuso el po rcentaje del10% del valor dejado de liquidar y/o pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, si el aportante no hubiese presentado las autoliquidaciones y pagado los apo rtes dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la inclusión de los rentistas de capital dentro de la categoría de trabajadores independientes, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-578 de 2009 y del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 23379, C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículo 163; Ley 100/1993 artículos 13, 15, 157, 156, 19, 18, L ey 797/2003 artículos 2, 3, 6; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 1406/1 999 artículos 1, 16;
Ley 1607/2012 artículos 178, 179; Decreto 3033/2013 artículo 1; Decreto 510/2003 artículos 3, 1; E.T. artículos 107, 746; Ley 1438/2011 artículo 33; Ley 1819/2016 artículo 314TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 089
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor José Otoniel Correa Franco, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00532 del 28/04/2017, expedida por
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00532 del 28/04/2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante el cual se imponen los siguientes cobros y sanciones pecuniarias a JOSÉ OTONIEL
CORREA FRANCO:
a) Parte resolutiva, artículo primero: Por omisión en a filiación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión, los periodos de enero aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL LONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($56.364.000). Y con ello la nulidad de todos los actos expedidos por la administración previos, de trámite y/o preparatorios, así como los posteriores derivados de éste, restableciendo el derecho que le asiste a mi p oderdante, es decir el no pago de los valores impuestos mediante liquidación y sanción. b) Parte resolutiva, artículo segundo: imponer sanción po r omisión a JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, por la suma de CIENTO DOCE
MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($112.728.000);
b) Parte resolutiva, artículo segundo: imponer sanción po r omisión a JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($112.728.000); y con ello la nulidad de todos los actos expedidos por l a administración previos, de trámite y/o preparatorios, así como los posteriores derivados de éste, restableciendo el derecho que le asiste a mi p oderdante, es decir el no pago de los valores impuestos mediante liquidación y sanción.
SEGUNDO: En consecuencia de las anteriores declaraciones se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantad o por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), en contra del demandante, el señor JOSÉ
OTONIEL CORREA FRANCO.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que se condene a la demandada a pagar las costas a favor del demandante”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 16 de noviembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01421, mediante el cual se propuso al demandante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en la suma de $56.364.000, correspondientes al periodo comprendido e ntre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema.
suma de $56.364.000, correspondientes al periodo comprendido e ntre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO 2017-00532 del 28 de abril de 2017, la UGPP determinó los aportes a cargo del actor por la conducta de o misión, en los mismos términos planteados en el requerimiento para declarar.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración oponiéndose a la liquidación de aportes elaborada por la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 El 25 de abril de 2018, la Administración Tributaria expidió la Resolución No. RDC2018-00313, en la cual resolvió el recurso de reconsideración menci onado, modificando el valor determinado en el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 138, 152, 156, 157, 159, 1 61, 164, 166, 187, 192, 195 y 199. • Ley 270 de 1996: artículos 67 y 69. • Ley 446 de 1998: artículo 16. • Ley 1607 de 2012.
195 y 199. • Ley 270 de 1996: artículos 67 y 69. • Ley 446 de 1998: artículo 16. • Ley 1607 de 2012. • Decreto 3033 de 2013. • Decreto 2353 de 2015.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor José Otoniel Correa Franco, quien actúa como parte act ora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
De conformidad con las pruebas aportadas en sede administrativa, el demandante se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pension es desde el 03 de septiembre de 2004, y afiliado al Sistema de Salud bajo la modalidad de régimen contributivo, desde el 08 de noviembre de 2002.
No obstante, ello fue desconocido por la entidad demandada cuando en la actuación administrativa impuso la conducta de omisión al actor, liquid ando los aportes con base en un ingreso de co tización fundado en la declaración del impuesto sobre la renta.
Habiéndose demostrado que el señor Correa Franco no faltó a su deber de afiliación al sistema, la omisión predicada en los actos acusados se torna improcedente y, por contera, la sanción impuesta por esa conducta carece de funda mento fáctico y jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Aunado a lo anterior, se advierte que los dineros cuya determina ción y cobro es
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Aunado a lo anterior, se advierte que los dineros cuya determina ción y cobro es pretendida por la UGPP, no pueden ser ejecutados a través de la liquidación oficial proferida, en tanto las obligaciones a cargo del demandan te deben establecerse mediante el procedimiento previsto en el Decreto 3033 de 2013.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de febrero de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 42 a 57):
La entidad demandada no desconoció la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social; la discusión subyace respecto de los concepto s utilizados por el demandante que provocaron la omisión en la vinculación, aspe cto que no se relaciona con la afiliación al sistema.
Esa omisión por vinculación corresponde al deber legal de reportar la novedad de ingreso, retiro, suspensión y la calidad de cotizante indepen diente o dependiente, según el caso.
En el caso concreto, si bien existió una afiliación con anterioridad al año fiscalizado, lo cierto es que para el periodo 2014 el actor ostentaba la calidad de independiente por rentista de capital, obligándose con ello a reportar la novedad a sus administradoras de pensión y salud para que, conforme a sus ingresos, se calculara debidamente el IBC sobre el que le correspondía efectuar los aportes al sistema
por rentista de capital, obligándose con ello a reportar la novedad a sus administradoras de pensión y salud para que, conforme a sus ingresos, se calculara debidamente el IBC sobre el que le correspondía efectuar los aportes al sistema mediante el mecanismo PILA.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento se advierte que la UGPP adelantó su actuación conforme a las leyes aplicables para la determinación de aportes por la conducta de omisión, de acuerdo a sus facultades legales. Esa determinación se fundó en las pruebas recaudadas dentro del expediente que d ieron cuenta de la comisión de la conducta por omisión objeto de sanción.
Finalmente, se expresa que los trabajadores independientes con capacidad de pago, como el demandante, son aportantes obligatorios al sist ema de seguridadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
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5 social integral (salud y pensión) y el IBC corresponde a los ingre sos efectivamente percibidos, menos las expensas para desarrollar su actividad económica.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 08 de noviembre de 2018, ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 24 y 25).
Mediante providencia de l 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la
al agente del Ministerio Público y al representante de la Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 24 y 25).
Mediante providencia de l 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 73).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.
Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Min isterio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 88 a 92).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados el 02 de diciembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 93 a 100 y 101 a 109).
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
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6 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, qu e este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue prese ntada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el libelo demandatorio se formularon las pretensiones de nulidad únicamente respecto del acto primigenio de liquidación oficial, sin hacer mención a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su co ntra. No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 163 1 del C.P.A.C.A., entiende la Sala para todos los efectos, que dicha pretensión en la que se enmarca la litis, se hizo extensiva al acto que puso fin a la actuación administrativa.
Aclarado lo anterior, se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – UGPP, determinó por la conducta de omisión, los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo del señor José Otoniel Correra Franco por el año 2014, a saber:
Protección Social – UGPP, determinó por la conducta de omisión, los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo del señor José Otoniel Correra Franco por el año 2014, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 2017-00532 del 28 de a bril de 2017.
- Resolución No. RDC 2018-313 del 25 de a bril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó plante ado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos a nte la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nuli dad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
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7 1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados, fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si esa conducta subyace de la afiliación o de la vinculación.
1.2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre
deberá establecerse si esa conducta subyace de la afiliación o de la vinculación.
1.2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta la activida d de rentista de capital del actor que fue desempeñada durante el año objeto de fiscalización.
1.3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que fue determinada por la UGPP en las resoluciones acusadas.
2. LO PROBADO 2.
Requerimiento de Información No. 676 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se solicitó al demandante el envío de la siguiente i nformación: (i) relación de planillas integradas de liquidación de aportes por los meses de enero a diciembre de 2014; (ii) acreditación de afiliación a los subsistemas de salud y pensió n; (iii) actividad económica y tarifa del riesgo laboral que aplica al Sistema de Riesgos Laborales; (iv) relación de ingresos brutos y costos asociados a la actividad productora de renta, certificados por contador o revisor fiscal; y (v) documentos que soporten los ingresos brutos y costos.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-01421 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se propuso al actor la liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 2014, cuantificados en $56.364.000, con un IBC mensualizado de $15.400.000. Asimismo , se formuló el pago de una sanción por omision en la afiliación y/o vinculación.
$56.364.000, con un IBC mensualizado de $15.400.000. Asimismo , se formuló el pago de una sanción por omision en la afiliación y/o vinculación.
Liquidación Oficial No. RDO 2017-00532 del 28 de abri l de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y se impuso una sanci ón por omisión a cargo del demandante, en los mismos términos que fueron planteados en el requerimiento para declarar y/o corregir.
2 CD. Antecedentes administrativos fl. 71.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00531-00
DEMANDANTE: JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
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8 Recurso de reconsideración presentado por el demandante contra e l acto de liquidación oficial, en el que se opuso a la determinación de aportes allí establecida por considerar que los aportes a los subsistemas de salud y pensión generados durante el año 2014, fueron debidamente pagados arguyend o los mismos argumentos expuestos en el libelo demandatorio.
Con dicho recurso se adjuntó la información de afiliación al subsistema de salud, que da cuenta de lo siguiente:
Entidad Régimen Fecha afiliación Fecha finalización afiliación
TIPO DE
AFILIADO
Cruz Blanca E.P.S. Contributivo 08/11/2002 31/05/2017 Cotizante
Entidad Régimen Fecha afiliación Fecha finalización afiliación
TIPO DE
AFILIADO
Cruz Blanca E.P.S. Contributivo 08/11/2002 31/05/2017 Cotizante
Resolución No. RDC 2018-00313 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificándolo en lo siguiente:
“La solicitud de las planillas no arrojó resultado de planillas pagadas para los periodos enero a diciembre de 2014, por tanto, se conf irma la omisión por vinculación a Pensión y con relación a Salud la omisión es por afiliación, toda vez que se afilió como aportante al Subsistema de Salud en enero de 2017.
(…).
En atención a que el Despacho observa que el cálculo del IBC de enero d e 2014, fue realizado con base en el salario mínimo de ese año, y comoquiera que el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 establece q ue cuando el trabajador independiente no presente su declaración d e ingresos base de cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el ingreso base de cotización es igual a aquel definido para el periodo an ual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año, se procede al recálculo del IBC teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente del año 2013, para el periodo de enero de 2014, lo que genera que los ajustes determinados en el acto oficial disminuyan como se observa en el archivo excel adjunto a esta resolución.
Teniendo en cuenta que en la liquidación oficial se determinaron ajustes por
que los ajustes determinados en el acto oficial disminuyan como se observa en el archivo excel adjunto a esta resolución.
Teniendo en cuenta que en la liquidación oficial se determinaron ajustes por el mes de enero de 2014 con base en el SMLMV del año 2 014 ($616.000),
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