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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00534-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00534-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000-2018-00534-00 Demandante RACAFÉ & CIA S.C.A

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad RACAFÉ & CIA S.C.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° RDO 2017-0285 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP1 y Resolución RDC 128 de 9 de abril de 2018 , proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP2.

A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente:

Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía RACAFÉ & CIA S.C.A en el sentido de que se declare que esta no debe pagar los ajustes realizados a todas y cada una de las vigencias fiscales del año 2013 y la sanción por inexactitud

Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía RACAFÉ & CIA S.C.A en el sentido de que se declare que esta no debe pagar los ajustes realizados a todas y cada una de las vigencias fiscales del año 2013 y la sanción por inexactitud liquidados en los actos administrativos demandados.

Se CONDEDE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1 Por medio de la cual se profiere a RACAFE & CIA S.C.A con NIT. 860000996 Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliqiudaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud. 2 Po medo de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO2017-00285 del 31 de marzo de 2017, a través del cual se profirió liquidación oficial a RACAFW &

CIA S.C.A (…)Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la Constitución Política en los artículo s 29, 209, los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 683, el numeral 6 de los artículos 714 y 730 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 683, el numeral 6 de los artículos 714 y 730 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Insuficiente motivación del acto administrativo (motivación Insuficiente, abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del CPACA y Artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

Indicó el demandante que la UGPP procedió a realiza r una transcripción de las normas que fundamentaron su actuación; sin embargo, la relación de las normas se realizó de manera general y abstracta, es decir, no se hizo una aplicación del ordenamiento jurídico de cara a la situación de la sociedad, en la medida que no se indicó de manera clara, precisa y concisa cuales fueron las inconsistencias cometidas.

Así mismo, sostuvo que no es cierto que la UGPP haya consignado en el archivo Excel el análisis detallado de cada trabaj ador, habida consideración que se hacen unas observaciones sin mayores explicaciones desconociendo lo contenido en el artículo 42 del CPACA y 29 Constitucional.

Así, a manera ejemplo manifestó que la UGPP en el citado cuadro Excel realizó notas como: “pagos realizados están dentro del límite del 40% y debe pagar aportes sobre el excedente”, es decir, no existe claridad si se está o no dentro del límite y por ello, relaciona los trabajadores frente a los cuales se presenta la incoherencia a fin de que se verifique el argumento.

Adicionalmente, frente a la anotación “ persiste ajuste, los auxilios pagados al trabajador no superan el 40% de los pagos no salariales, aportante no cancela sobre

fin de que se verifique el argumento.

Adicionalmente, frente a la anotación “ persiste ajuste, los auxilios pagados al trabajador no superan el 40% de los pagos no salariales, aportante no cancela sobre la totalidad de pagos salariales (…)” señaló que no se evidencia soporte alguno en los actos demandados que dé cuenta que los acuerdos alcanzados entre elExp. No. 250002337000-2018-00534-00

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empleador y el trabajador para el pago de aportes no salariales, no son válidos o que no hayan cumplido algún requisito formal para el efecto.

Entonces, aseveró que las observaciones de la UGPP no son consistentes y lo cierto es que no está seguro de que tales asideros correspondan a la realidad frente a los trabajadores señalados en el anexo 2, es decir, no se entiende la razón por la cual la demandada indicó qu e los ingresos fueron reconocidos como no salariales pero a renglón seguido, sostiene que no se realizó aporte sobre los mismos.

En conclusión, señaló que, si bien los actos acusados tienen una gran cantidad de normas, el análisis de las pruebas obtenida s durante el proceso de fiscalización y los argumentos jurídicos expuestos resultan insuficientemente motivados y no dan claridad sobre las inexactitudes cometidas.

2. Indebida Aplicación de las Normas Procedimentales por Parte de la UGPP

Afirmó que con fundamento en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, concordante con el artículo 712 del E.T, así como las sentencias proferidas dentro de los

Afirmó que con fundamento en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, concordante con el artículo 712 del E.T, así como las sentencias proferidas dentro de los expedientes 18522 y 152014, se advierte no solo la falta de motivación de los actos sino que además, se observa que los mismos no contienen una explicación sumaria de las modificaciones realizadas a las autoliquidaciones de aportes presentadas por la sociedad durante la vigencia de 2013 y por ende, los actos están viciados de nulidad.

3. La UGPP está Realizando De terminación de Aportes Sobre Autoliquidaciones que están en Firme / Indebida Aplicación de las Normas Tributarias por Parte de la UGPP

Puso de presente que las normas contenidas en el Estatuto Tributario le son aplicables al caso que se estudia, entre ellas, lo señalado en el artículo 714 del E.T., entendiendo que si dentro del plazo allí contenido no se ha expedido o notificado el requerimiento para declarar y/o corregir de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2019, las autoliquidaciones quedarán en firme.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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Expuso el recuento jurisprudencial de las sentencias que ha proferido el Consejo de Estado sobre firmeza de las autodeclaraciones , dentro de las que destacó la sentencia proferida en el expediente 20194.

Adicionalmente realizó un cuadro explicativo de las firmezas de las autodeclaraciones, así:

Estado sobre firmeza de las autodeclaraciones , dentro de las que destacó la sentencia proferida en el expediente 20194.

Adicionalmente realizó un cuadro explicativo de las firmezas de las autodeclaraciones, así:

Concluyó que teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y corregir fue notificado por correo de 6 de octubre de 2016 , ninguna de las autodeclaraciones correspondientes al año 2013, pueden ser sujetas a modificación.

4. La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes en un solo acto

Para el demandante la UGPP actuó de manera abusiva y con meros fines recaudatorios habida cuenta que en el mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto administrativo complejo, liquidó 12 periodos de contribuciones, a los cuales se les aplicaba normas distintas y diferentes subsistemas.

En ese orden, de conformidad c on el artículo 694 del ET en concordancia con el artículo 156 de la Ley 156 de la Ley 1151 de 2007, teniendo en cuenta que la vigencia de los aportes es mensual, debió expedirse como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir por cada período para con ello realizar una determinación justa y en garantía de las normas procesales.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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5. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y realizar el cobro de aportes

presuntamente dejados de pagar:

El extremo actor realiza un recuento de las etapas previas a la expedición de los

5. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y realizar el cobro de aportes

presuntamente dejados de pagar:

El extremo actor realiza un recuento de las etapas previas a la expedición de los actos administrativos y refiere la normatividad que en su criterio se aplica para finiquitar explicando que los actos carecen de los fundamentos en los cuales deben basarse, pues se pretenden incluir aspectos de inexactitudes y mora en un solo acto.

Precisó que con relación al cobro de mora en el pago de contribuciones debe aplicarse lo contenido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y en el evento que se trate de empleadores, lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994.

6. Presuntas Moras

Sostiene que , si en gracia de discusión la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se profirieron en debida forma, presentaba los siguientes argumentos en contra de las supuestas moras identificadas, especialmente para los parafiscales ICBF y SENA:

(-) La UGPP no incluy ó manifestación alguna sobre una mora presunta de los aportes parafiscales al SENA e ICBF ni muchos menos se indicó cuál es la planilla que no fue pagada de manera completa para de esta manera determinar el valor que debe pagar la demandante.

(-) Revisado el Excel se advierte que las presuntas moras corresponden a los pagos de aportes al SENA e ICBF, pero revisados los trabajadores entregados al momento de responder el requerimiento (anexo 3), se evidencia ba que no cumplen con las condiciones para revisar el pago de aportes

de aportes al SENA e ICBF, pero revisados los trabajadores entregados al momento de responder el requerimiento (anexo 3), se evidencia ba que no cumplen con las condiciones para revisar el pago de aportes

7. Indebida Aplicación de las normas laborales a la liquidación de los aportes por parte de la UGPP.

Expresó que, el auxilio de movilidad no debe ser considerado como ingreso, toda vez que el artículo 476 del E.T y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, establecenExp. No. 250002337000-2018-00534-00

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que las empresas que prestan el servicio público de transporte no están obligados a expedir facturas, as í mismo el artículo 26 del E.T., y el art ículo 127 del C.S.T., aclaran qué ingresos son susceptibles del increment ar el patrimonio, y en ese contexto, concluyó que tal rubro al no enriquecer al trabajador no puede ser tenido en cuenta como remuneración.

Señaló que, el auxilio de alimentación, no debería ser considerado como ingreso, pues es un beneficio que otorga la compañía a sus trabajadores con el fin de ayudar con su manutención, por lo cual no constituye ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos, precisa que ello encuentra sustento en el artículo 128 del C.S.T., pues es una bonificación ocasional entregada por la entidad demandante.

Sostuvo que, en relación con los auxilios de movilidad y alimentación se destaca que tienen el tratamiento de herramientas de trabajo y en tal sentido no se configuran como un ingreso del trabajador.

demandante.

Sostuvo que, en relación con los auxilios de movilidad y alimentación se destaca que tienen el tratamiento de herramientas de trabajo y en tal sentido no se configuran como un ingreso del trabajador.

Precisó que conforme la sentencia nº 2011-00336 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2014, M.P, Dr. Martha Teresa Briceño Valencia, se puede concluir que para el efecto de tener en cuenta que pagos se constituyen o no como salariales, basta con que exista el acuerdo entre empleador y trabajador.

Afirmó que, en ningún momento la entidad demandada solicit ó información adicional, respecto de los conceptos de carácter no salarial, pues dicha información podía ser suministrada por la entidad para que se verificara su procedencia.

8. De la limitante del 40% de la remuneración mensual:

Refirió que, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dispone que, sin perjuicio de los previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no pod rán ser superiores al 40% del total de la remuneración, concluyéndose entonces que dichos pagos no puedes ser superiores al 40 % pues si lo fuesen se de bería liquidar el valor de los aportes sobre la parte que lo exceda.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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Aseguró que, según su consideración, la anterior norma solo aplica para aquellos

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Aseguró que, según su consideración, la anterior norma solo aplica para aquellos pagos que representen un ingreso real para el trabajador, no para sumas pagadas a terceros o aquellas que no enriquezcan al empleado.

Arguyó que, existe un error por parte de la UGPP al pretender incluir en e l IBC conceptos expresamente excluidos, por ende, se desvirtúa los ajustes propuestos que dieron origen a los actos administrativo s demandados, pues se interpretó de forma incorrecta el ordenamiento jurídico aplicable.

9. De la Inexactitud Sancionable.

Precisó que, en el presente proceso no existe inexactitud sancionable, toda vez que en las PILAS no se omitieron ingresos, por el contrario, se observa que existe un error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP y RACAFÉ & CIA S.C.A.

Sostuvo que, la sentencia del 11 de noviembre de 1996, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , C.P. Dr Consuelo Sarria Olcos, indica que la sanción por inexactitud, se configura con las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que la adminis tración por vía de interpretación, extienda hechos no previstos.

Infiere que, la UGPP, omitió algunos factore s, pues efectivamente no realizó una evaluación prudente de las pruebas, asimismo no argument ó, ni interpretó jurídicamente la respuesta dada frente a los planteamientos que propuso.

Indicó que, la sentencia del 27 de octubre de 2005, del Consejo de Estado Sección

evaluación prudente de las pruebas, asimismo no argument ó, ni interpretó jurídicamente la respuesta dada frente a los planteamientos que propuso.

Indicó que, la sentencia del 27 de octubre de 2005, del Consejo de Estado Sección Cuarta, Exp nº 14725, expresó que puede existir diferencia de criterios que versan sobre el derecho aplicable para los hechos y cifras d eclaradas. No obstante, no existirá dicha diferencia cuando se desconozca el derecho procedente y cuando las normas aplicadas no sean las pertinentes.

Afirmó que una vez los actos demandados sean declarados nulos, no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues sería como aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda que es inexistente con fundamento en un acto absolutamente nulo.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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LA OPOSICIÓN

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Frente al cargo: insuficiente motivación d el acto administrativo (motivación insuficiente, abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del CPACA y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

La entidad afirmó que la motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales, se encuentran soportados en la

La entidad afirmó que la motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales, se encuentran soportados en la liquidación oficial y en el archivo de Excel, por lo tanto, la falta de motivaci ón solo se configuraría a la falta de alguno de ellos.

Precisó que, verificando el archivo de Excel se podía observar que la motivación de los actos administrativos se realiz ó de forma completa y clara, contrario a lo dicho por la parte demandante, pues se logra evidenciar que cada uno de los soportes allegados fueron hechos de forma detallada y analizada, por ende, se logró argumentar y fundamentar el rechazo o aceptación de los elementos que se encuentran presentes.

Así mismo, indicó que la Liquidación Oficial se encuentra debidamente motivada y explicada, por lo tanto, si la parte demandante no entendió los actos administrativos, no fue por falta de motivación sino porque no prestó la debida atención a las indicaciones presentadas en el escrito de liquidación.

Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, resaltó que la UGPP, concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la def ensa de la sociedad demandante y notificó de forma correcta cada una de las actuaciones realizadas actuando así en el marco de la normatividad vigente.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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Por lo anterior señaló que, en la expedición de los actos administrativos se respetó los derechos de defensa, de audiencia y contradicción, tal como se acredita en las pruebas.

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Por lo anterior señaló que, en la expedición de los actos administrativos se respetó los derechos de defensa, de audiencia y contradicción, tal como se acredita en las pruebas.

Precisó que en el archivo Excel se prese ntó de forma detallada cada una de las infracciones o imprecisiones en que incurrió la demandante al momento de realizar los aportes al sistema de la protección social, detallándose además de forma individual los ajustes para los trabajadores en cada uno de los subsistemas.

Indicó que, por lo anterior se podía observar que no existen incoherencias o congruencias en el acto ad ministrativo impugnado, pues resultaba evidente que el mismo contiene los elementos suficientes para identificar los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a los ajustes.

Frente a las preguntas de si se está o no dentro del límite del 40 % se puede aclarar que revisando los ajustes, cada uno se hace de manera determinada y discriminada dentro del archivo de Excel que acompañó el recurso de reconsideración.

Sostuvo que, la UGPP, realizó de forma correcta el cálculo del IBC, pues el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, por lo cual se realizó el ajuste de inexactitud, pues el aporte se realizó por un menor valor.

Presentó un ejemplo para argumentar sus dichos.

Frente a los cargos: Indebida aplicación de las normas procedimentales por parte de la UGPP e indebida aplicación de las normas tributarias por parte de la UGPP.

La entidad demandada asoció los cargos por la similitud en su argumento e hizo un

parte de la UGPP e indebida aplicación de las normas tributarias por parte de la UGPP.

La entidad demandada asoció los cargos por la similitud en su argumento e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de fiscalización y determinación, precisando que al demandante se le dio la oportunidad de oponerse a cada acto.

Puntualizó que frente a la aplicación puntual de los artículos 637, 703 y 7 15 del Estatuto Tributario, el primero de los artículos no hace parte de los títulos a los queExp. No. 250002337000-2018-00534-00

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se puede acudir por remisión del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007. Del artículo 703, no se discute que se dio cumplimiento al literal a), profiriendo un único requerimiento para declarar y/o corregir, indicando los resultados de la fiscalización y explicando en el texto como en el SQL como fueron evidenciados los hallazgos de las conductas de inexactitud y mora.

Frente al cargo: la UGPP está realizando determinación autoliquidaciones que

están en firme:

Afirmó que el art ículo 714 del ET no estableció ningún procedimiento que deba efectuarse para hacer efectiva la norma sustancial, máxime si el derecho que se consolida en cabeza del contribuyente se origina solo con el paso del tiempo.

Expresó que el artículo 714 del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados y la norma hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador , como sucede con el requerimiento para declarar.

de los tributos fiscalizados y la norma hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador , como sucede con el requerimiento para declarar.

Comentó que la firmeza de las decl araciones tributarias no f ue prevista para las planillas PILA, ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012, norma que solo estableció un término de caducidad para iniciar acciones de fiscalizaci ón. Así, resulta improcedente pretender aplicar el artículo 714 del ET a las planillas de autoliquidación.

Resaltó que en todo caso, la firmeza de las declaraciones del año 2013, se encuentra cobijada por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2013, las cuales fenecerían en el año 2019, pero con la notificación del requerimiento se interrumpió tal término.

Frente a l cargo: la UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo.

Aseguró que ni la Ley 1151 de 2007 ni la Ley 1607 de 2012, así como tampoco la Ley 1739 de 2014 , establecieron prohibición para expedir la liqui dación oficial por más de una vigencia y no resulta aplicable el artículo 69 4, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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Frente al cargo: La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y realizar el cobro de aportes presuntamente dejados de pagar

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Frente al cargo: La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y realizar el cobro de aportes presuntamente dejados de pagar

Afirmó que, el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, estableció las funciones que tiene la UGPP, respecto a las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social, así mismo el Decreto 169 de 2008, determinó el procedimiento de la liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de protección social a cargo de la UGPP, por tal motivo se puede concluir que la entidad cuenta con un marco legal que ampara todas sus actuaciones.

Agregó que la UGPP, es competente ante la conducta de mora, por acción preferente, lo que significa que la competencia del ICBF y SENA se limita a los ajustes por mora siempre y cuando la Unidad, en ejercicio de su competencia no se la atribuya.

Citó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta en sentencia de fecha 09 de abril de (2014) - 2015, Magistrado Ponente, Dr. José Antonio Molina Torres, Exp. No. 1100133-37 044 2013 - 00045 -01, a través de la cual se resolvió un caso similar al presente determinándose que la UGPP puede en un solo acto establecer la ocurrencia de dos conductas (mora e inexactitud).

Frente al cargo: PRESUNTA MORA

Indicó que se tomó el SQL del recurso de reconsideración filtrándose los subsistemas de SENA e ICBF con tipo de incumplimiento MORA obteniéndose como resultado lo siguiente:

Frente al cargo: PRESUNTA MORA

Indicó que se tomó el SQL del recurso de reconsideración filtrándose los subsistemas de SENA e ICBF con tipo de incumplimiento MORA obteniéndose como resultado lo siguiente:

Los ajustes determinados corresponden a los periodos de mayo a noviembre de 2013 y el total remunerado de estos trabajadores tomando los pagos salariales + no salariales + vacaciones superan el tope de los 10 smmlv del año 2013.

De manera que puede concluirse que frente a esos trabajadores no se realizó el pago de aportes, teniéndose la obligación por no ser beneficiarios de l a exención, de suerte que no le asiste razón al demandante.Exp. No. 250002337000-2018-00534-00

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Frente al cargo: indebida aplicación de las normas laborales a la liquidación de los aportes por parte de la UGPP -de la limitante del 40% de la remuneración mensualSeñaló que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye que los empleadores han sido facultados por la ley para excluir algunos aspectos del cálculo de las contribuciones parafiscales; no obstante, dicha facultad está supeditada al acuerdo expreso de las partes, bien sea convencional o contractual, en aras de que el juez o la administración pueda constatar que el pago está excluido.

Precisó que cuando el pago es informado y/o determinado como no salarial es incluido en el IBC conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010,

administración pueda constatar que el pago está excluido.

Precisó que cuando el pago es informado y/o determinado como no salarial es incluido en el IBC conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, disposición que prevé un tope del 40%, así pues, los pagos no constitutivos de salario harán parte del IBC en la parte que excede el 40% del total remunerado.

Explicó que el citado artículo 30 de la Ley 1393, no hace distinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores, es decir, no entra a definir una clasificación de pagos no salariales a los que se les d ebe aplicar la citada disposición, basta con que ostenten la condición de no salarial para que de forma imperativa entren hacer parte del IBC dentro de los límites establecidos por el legislador.

Frente a los cargos: De la inexactitud sancionable e improc edencia de la

Sanción

Sostuvo que, el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, establece y regula el tema de la sanción por inexactitud, pues dispone que la UGPP, como entidad competente es la encargada de aplicar dicha sanción, asimismo establece que si exis te una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado por el obligado, dentro de la liquidación oficial a título de sanción el aportante pagará el 60% de dicha diferencia o inexactitud.

Señaló que no resulta de recibo que el demandante efect úe un análisis de la aplicación del artículo 647 del ET, pretendiendo aplicar la sanción por inexactitudExp. No. 250002337000-2018-00534-00

Señaló que no resulta de recibo que el demandante efect úe un análisis de la aplicación del artículo 647 del ET, pretendiendo aplicar la sanción por inexactitudExp. No. 250002337000-2018-00534-00

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precisa para los impuestos cuya fiscalización y determinaci ón corresponde a la DIAN, pues para el Sistema de Protección Social existe n orma expresa, razón suficiente para negar el cargo propuesto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. Se deja constancia que el Ministerio Publico no se pronunció.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial RDO 2017-00285 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013; y (ii) la Resolución RDC 128 del 09 de abril de 2018 por la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-00285 del 31 de marzo de 2017.

En concreto, teniendo en cuenta las normas q ue se citan como violadas y el

recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-00285 del 31 de marzo de 2017.

En concreto, teniendo en cuenta las normas q ue se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: 1) Si los actos acusados fueron proferidos con falta de motivación, pues según la demandante los argumentos jurídicos expuestos por la UGPP son insuficientes y no dan claridad de las inexactitudes determinadas. 2) Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante, fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse porque no contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas; desconocen la firmeza de las autoliquidaciones fiscalizadas; incluyen en el Ingreso Base de Cotización pagos que no constituyen salario y valores que corresponden a herramientas de trabajo; e interpretan de forma errónea el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al extender el límite de los pagos no salariales a los valores que no representan un ingreso para los trabajadores. 3) Si, como lo señala la demandante, los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos con violación al debido proceso al incluir en un mismo procedimiento doceExp. No. 250002337000-2018-00534-00

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(12) periodos gravables, junto con aspectos de i

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