🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00535-00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00535-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2018-00535-00

Demandante: CHRISTOFFEL Y CIA S. EN C.

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2013

La sociedad CHRISTOFFEL Y CIA S. EN C identificada con NIT 830.062.690-9 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial n.° 322412017000040 de 06 de abril de 2017, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 y (ii) Resolución n.° 992232018000037 de 24 de abril de 2018, por el cual se decide el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial citada en precedencia, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Se declare en firme la declaración privada de renta y comple mentarios año gravable 2013 (formulario n.° 1104606189529 del 23 de abril de 2016, aExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 2

gravable 2013 (formulario n.° 1104606189529 del 23 de abril de 2016, aExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 2

través de la cual la sociedad modificó la declaración inicial de renta del año gravable 2013 (formulario n.° 1104603174107 con fecha de presentación 24 de abril de 2014).

A título de restablecimiento del derecho solicito la suspensión de todos los efectos jurídicos derivados de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412017000040 de 6 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidaci ón de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y confirmada mediante Resolución n.° 992232 018000037 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política y los artículos 82, 683, 688, 703, 714, 742 y 779 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Aduce que la DIAN por intermedio del funcionario delegado para adelantar el proceso de fiscalización se limitó a separar por grupos los costos soportados en facturas y documentos equivalentes aportados por la sociedad y de manera general, afirmó que los documentos no cumplían con ciertas exigencias de las normas tributarias para ser reconocidos como costo deducible; sin embargo, no logró

facturas y documentos equivalentes aportados por la sociedad y de manera general, afirmó que los documentos no cumplían con ciertas exigencias de las normas tributarias para ser reconocidos como costo deducible; sin embargo, no logró desvirtuar la legalidad de la declaración privada de corrección en tanto, no demostró lo siguiente:

(i) Que los costos y gastos no correspondieran a la actividad económica generadora de renta; (ii) que los costos fueron soportados c on facturas y documentos equivalentes en los cuales no se encontraba la discriminación del IVA retenido al régimen simplificado, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 771 -2 del ET concordante con el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 ; (iii) que en las facturas o documentos equivalentes no se encuentra totalmente identificado el NIT ni tienen un número consecutivo , contradiciendo lo dispuesto en el artículo 772 -2 del ETExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 3

concordante con el art. 617 ibidem; (iv) que las facturas y documentos equivalentes corresponden a años gravables anteriores contrario a los señalamientos del artículo 107 del ET concordante con el artículo 58 y 59 del mismo ordenamiento.

En suma, no se demostró que los costos no fueron debidamente soportados mediante facturas o documentos equivalentes y tampoco se logró desvirtuar los soportes de los costos declarados en el reglón 49 del denuncio rentístico del año gravable 2013, pese a las amplias facultades fiscalizadoras de que está investida la Administración.

Reseñó que la pretensión de la Administración de rechazar el 100% del costo declarado en el reglón 49 del denuncio rentístico correspondiente a la corrección de

Administración.

Reseñó que la pretensión de la Administración de rechazar el 100% del costo declarado en el reglón 49 del denuncio rentístico correspondiente a la corrección de la declaración de renta 2013 equivale a tasar el impuesto de renta sobre el ingreso bruto origi nado en venta de bienes lo cual desconoce de manera directa la presunción de constitucionalidad (Artículo 95 -9) y desborda los mandatos del artículo 683 del ET.

Es decir, para la demandante la DIAN en su afán recaudatorio, no analizó los documentos entregados por la sociedad contribuyente investigada , como soporte de los costos denunciados , desconociendo que una sociedad dedicada a la construcción requiere realizar erogaciones durante uno o varios periodos anuales , hasta que los inmuebles estén en condiciones de ponerse en venta.

Precisa que la DIAN tampoco estudió la solicitud realizada en el escrito de respuesta al requerimiento ordinario y recurso de revisión (sic) presentado contra la liquidación de aforo (sic) de fijar el costo conforme lo establece el artículo 82 del E. T, pues reconoce que por cambio de software no tenía la contabilidad disponible.

Alega que en el caso en concreto, no procede la sanción por inexactitud, porque el desconocimiento de los costos y de las deducciones informadas por el declarante, se efectuó no porque dichos c ostos y deducciones fueran irreales sino porque aExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 4

juicio de la administración, los documentos y facturas no cumplían con los requisitos formales y sustanciales que exigen las normas tributarias para su deducción.

Fallo de primera instancia 4

juicio de la administración, los documentos y facturas no cumplían con los requisitos formales y sustanciales que exigen las normas tributarias para su deducción.

Frente a la sanción por no enviar información, comenta que paradójicamente el costo de venta en el Reglón 49 fue rechazado, pero fue considerado en la sumatoria para determinar la base sobre la cual se liquida la sanc ión, por tanto, procede su revocatoria.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

(-) En cuanto al desconocimiento de costos por $1.593.782.000

Explica la DIAN que revisadas las pruebas aportadas al proceso, se observaron una cantidad de facturas pero no existe un cuadro explicativo de los rubros que hacen parte del costo de ventas y las fechas de los soportes presentados son de periodos gravables anteriores a los que en su momento eran materia de investigación , de manera que si el demandante pretendía que se le tuvieran en cuenta debía probar tal circunstancia, lo cual no acaeció.

Aduce que es deber del demandante llevar la contabilidad en debida forma y más aún en casos específicos como son la construcción , esto es, llevar en su contabilidad las descripciones y la dinámica de las cuentas contables donde se registra la cuantificación de hechos económicos que para el tema de construcción son específicos . Precisa que el contribuyente no está llevando su contabilidad conforme las exigencias del Decreto 2649 y 2650 de 1993.

Afirma que el demandante en sede administrativa no solicitó que la contabilidad se

son específicos . Precisa que el contribuyente no está llevando su contabilidad conforme las exigencias del Decreto 2649 y 2650 de 1993.

Afirma que el demandante en sede administrativa no solicitó que la contabilidad se tuviera en cuenta como medio de prueba. Cita los artículos 62, 77, 617, 772 a 774Exp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 5

y 777 del E.T así como varias sentencias del Consejo de Estado para indicar que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar.

Insiste que los obligados a llevar contabilidad deben respaldar los costos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formal idades de ley, no siendo entonces una exigencia caprichosa de la administración.

Precisa que la aplicación de costos presuntos no procede, en tanto el contribuyente determina la utilidad sobre la venta de los inmuebles en el 8% considerando que su costo e s del 92% , adicionalmente, expone que el demandante no desplegó una actividad probatoria necesaria y suficiente para demostrar cómo llegó al costo declarado, máxime cuando l as pruebas aportadas no cumplen con los requisitos legales.

En cuanto a las sancio nes, indica la DIAN que la sanción por inexactitud procede en tanto, se afectó la veracidad de los rubros que conforman la declaración privada. Sobre la sanción por no enviar información, puntualiza que se encuentra acreditada la omisión de respuesta en parte de la información, otra parte está incompleta e insuficiente y en sede judicial tampoco se allegaron los documentos y soportes internos y externos requeridos por la autoridad fiscal.

la omisión de respuesta en parte de la información, otra parte está incompleta e insuficiente y en sede judicial tampoco se allegaron los documentos y soportes internos y externos requeridos por la autoridad fiscal.

Finalmente, asevera que la sanción por irregularidades en la contabilidad se encuentra soportada, pues al ser requerido el contribuyente no exhibió lo solicitado en cumplimiento al Decreto 2649 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio.

MINISTERIO PÚBLICOExp. 250002337000-2018-00535-00

Fallo de primera instancia 6

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 09 de septiembre de 2021 , se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412017000040 de 06 de abril de 2017 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013; y (ii) la Resolución992232018000037 de 24 de abril de 2018, por

cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013; y (ii) la Resolución992232018000037 de 24 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve e l recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Oficial citada en precedencia.

En concreto, compete a la Sala determinar (i) Si es improcedente el rechazo por costos del reglón 49 correspondiente al costo de ventas (ii) si es improcedente la sanción por no enviar información y por inexactitud.

Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 06 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:

(-) Mediante Auto de Apertura n.° 322402015004394 de 25 de noviembre de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Gestión de Fiscalización de Personas Ju rídicas inició investigación a solicitud del nivel central en contra de Christoffel y CIA S en C por concepto de renta del periodo gravable 2013.Exp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 7

(-) Mediante Auto de Verificación o Cruce 322402015005551 de 14 de diciembre de 2015, se comisionó a unos funcionarios para que practicaran dili gencia a fin de verificar el impuesto de renta del periodo 2013.

(-) el 28 de enero de 2016, se levantó acta de visita al contribuyente en la que se hace una relación de información y documentos solicitados para ser exhibidos y/o entregados el 04 de febrero de 2016.

(-) El 04 de febrero de 2016, se elevó acta de visita, posteriormente, el 17 de febrero

hace una relación de información y documentos solicitados para ser exhibidos y/o entregados el 04 de febrero de 2016.

(-) El 04 de febrero de 2016, se elevó acta de visita, posteriormente, el 17 de febrero de 2016, nuevamente se hace visita por parte de los funcionarios de la DIAN.

(-) El 25 de febrero de 2016, conforme consta en el acta de reunión se le solicitó al contribuyente lo siguiente: (i) copia de la totalidad de los soportes correspondientes a compra venta de inmuebles (ventas) por concepto de enajenación en notarías por el año gravable 2013, de acuerdo a información suministrada por terceros en medios magnéticos, por valor de $1.731.375.020; (ii) copia de la totalidad de los soportes correspondientes a los gastos por honorarios causados en la cuenta PUC 5110 por valor de $280.180.084 y registrados en el reglón 52 operacionales de administración de la declaración de renta año gravable 2013. De la misma manera se solicitan los soportes de los pagos por concepto de seguridad social correspondientes a los pagos realizados a personas naturales por el concepto antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 y (iii) copia de la totalidad de los soportes correspondientes a los gastos contabilizados en la cuenta PUC 519520 por concepto de gastos de representación y relaciones públicas por valor de $133.802.523 y registrados en el regló n n.° 52 gastos operacionales. Se solicita anexar los soportes correspondientes a las retenciones en la fuente por otros ingresos laborales, por el concepto antes

y relaciones públicas por valor de $133.802.523 y registrados en el regló n n.° 52 gastos operacionales. Se solicita anexar los soportes correspondientes a las retenciones en la fuente por otros ingresos laborales, por el concepto antes mencionado. Así mismo informó que fue aprobado el proyecto de corrección presentado por el año gravable 2013, en el cual presenta un saldo a pagar por valor de $32.120.000.Exp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 8

(-) El 17 de marzo de 201 6, se profirió el Auto de Inspección Tributaria n.° 322402016000023 y el 29 de marzo de 2016, se expidió Auto de Inspección Contable n.° 322402016000037. El 13 de abril de 2016, se levanta acta de inicio de inspección tributaria y el 20 de junio de 2016, se firma el acta final de inspección tributaria en el que se deja constancia que el contribuyente manifiesta que no tiene el auxiliar cont able ni cuenta de inventarios por cabio de software y la copia de seguridad no se encuentra disponible.

(-) El 10 de mayo de 2016, se expide el requerimiento ordinario n.° 322402016001102.

(-) El 20 de junio de 2016, se firma acta de inspección contable en el que se dejan las siguientes observaciones: (i) No se entregan libros oficiales de contabilidad.

(-) El 14 de julio de 2016, se profirió el requerimiento especial n.° 322402016000121 (Cuad. 13). El 14 de octubre de 2016, a través de radicado n.° 03E20160 37819 se

(-) El 14 de julio de 2016, se profirió el requerimiento especial n.° 322402016000121 (Cuad. 13). El 14 de octubre de 2016, a través de radicado n.° 03E20160 37819 se dio respuesta al requerimiento. (Cuad.14).

(-) El 04 de abril de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial 322 412017000040. El 31 de mayo de 2017, se presentó recurso de reconsideración a través de radicado n.° 03E2017035013.

(-) Mediante Resolución n.° 99 2232018000037 se resolvió el recurso de reconsideración.

Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala desatar los problemas jurídicos en la fijación del litigio, de la siguiente manera: (i) Si es improcedente el rechazo por costos del reglón 49 correspondiente al costo de ventas:Exp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 9

La parte demandante pretende la nulidad de los actos demandados argumentando que no resulta de recibo que la DIAN le desconozca el valor de $1.593.782.000 por concepto de costos , máxime cuando tiene amplias facultades de investigación y fiscalización y porque en todo caso, la entidad demandada no logró desvirtuar la legalidad de la declaración privada, en tanto no demostró (i) que los costos y gastos no correspondieran a su actividad productora de renta , (ii) que efectivamente desconoció lo dispuesto en el artículo 771 -2 del E.T concordante con el artículo 3

legalidad de la declaración privada, en tanto no demostró (i) que los costos y gastos no correspondieran a su actividad productora de renta , (ii) que efectivamente desconoció lo dispuesto en el artículo 771 -2 del E.T concordante con el artículo 3 del Decreto 552 de 2003, (iii) no indicó cuáles facturas y documentos no se encuentran con sistema de numeración consecutiva (iv) ni cuales facturas y documentos no se encuentran identificados con NIT, (v) no se identifica las facturas que corresponden a vigencias anteriores, es decir, a juicio de la actora, no se demostró que en efecto los costos estuvieran indebidamente soportados , pues si bien se hizo una enunciación de las supuestas infracciones a las normas tributarias, no se identifica el documento infractor.

Añade que proponer el rechazo del 100% de los costos desconoce la supremacía de la Constitución y la prevalencia de las normas sustanciales , además que ello equivale a tasar el impuesto sobre el ingreso bruto, pudiendo incluso dar aplicación a la presunción de costos consagrada en el artículo 82 del E.T.

Por su parte, la Administración Tributaria expone que el rechazo de costos resulta procedente porque a pesar que se observa una cantidad de facturas, no existe un cuadro explicativo de los rubros que hacen parte del costo de ventas , es decir, no se logró evidenciar copias de las facturas y cuentas de cobros que hicieron parte de los elementos del costo y cómo se asignó a cada uno de los bienes vendidos, es decir, la parte actora no logró demostrar de dónde resultó el costo de venta s $1.593.782.000.

los elementos del costo y cómo se asignó a cada uno de los bienes vendidos, es decir, la parte actora no logró demostrar de dónde resultó el costo de venta s $1.593.782.000.

Atendiendo los antecedentes, la Sala avizora que en efecto, la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión modificó el reglón 49 de la declaración privada deExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 10

renta presentada por el demandante para el periodo gravable de 2013 , desconociendo el valor de los costos declarados y en consecuencia, determinando un valor de $0 pesos. En específico, la Administración Tributaria rechazó la glosa por las siguientes razones:

(-) Desconocimiento de los costos por la suma de $751.934.248 al no corresponder a costos soportados en facturas y documentos equivalentes en los que no se encuentra la discriminación del IVA retenido del régimen simplificado y que no tienen un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiv a, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 771 -2 del E.T en concordancia con el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

(-) Desconocimiento de costos por la suma de $236.692.168 por corresponder a facturas y/o equivalentes en los que no se encuentra totalmente identificado el NIT del adquirente de los bienes y servicios contradiciendo lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T concordante con el artículo 617 íbidem.

(-) Rechazo de la suma de $190.234.152 por corresponder a costos soportados en factur as y documentos correspondientes a años gravables anteriores

artículo 771-2 del E.T concordante con el artículo 617 íbidem.

(-) Rechazo de la suma de $190.234.152 por corresponder a costos soportados en factur as y documentos correspondientes a años gravables anteriores contradiciendo lo dispuesto en el artículo 107 de l E.T concordante con los artículos 58 y 59 del mismo ordenamiento.

(-) Rechazo de la suma de $414.921.432 por corresponder a costos que no fueron debidamente soportados mediante facturas o documentos equivalentes que fueron solicitados mediante acta de reunión de 25 de febrero de 2016, en desarrollo de la inspección contable y tributaria.

Nota la Sala que en el informe final (fl. 233-249 cuad.13), el gestor II a cargo, realiza un recuento de las actuaciones y hallazgos encontrados en el proceso de fiscalización al demandante , de las cuales se destaca que en desarrollo de la inspección tributaria decretada por auto n.° 322402016000023 de 17 de marzo de 2016, se le solicitó al demandante que indicara a qué cuentas corresponde el valor declarado en el reglón 49 de costos de ventas (…) si se trata de bienes construidos o fabricados por el contribuyente anexar cuadro explicativo, contratos, escrituras, ofertas mercantiles etc, certificado por el revisor fiscal o contador público.

Así mismo, se deja constancia en la inspección tributaria que el contribuyente entregó un auxiliar de cuenta 613010 construcción de edificios y obras en ingeniería civil, con un saldo de $1.790.248.436, causados durante el año 2013, de los cualesExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 11

civil, con un saldo de $1.790.248.436, causados durante el año 2013, de los cualesExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 11

fiscalmente se toman $1.593.782.000 correspondiente a la venta de inmuebles por el año gravable 2013. El costo se estableció de la siguien te manera: del inventario inicial $1.758.819.000 menos el inventario final la suma de $165.037.000 que corresponde al 92% de los ingresos por venta de inmuebles, dejando una utilidad del 8% por el mismo concepto . También puso a disposición fotocopias de documentos soportes cuyas fechas de expedición corresponden a los años 2011 y 2012, siendo necesario la cuenta de inventarios donde se reconocieran los asientos contables de las adquisiciones que hacen parte del costo de ventas, sin embargo, el contribuyente manifestó que no tenía el auxiliar de la cuenta de inventarios por cambio de software.

En el informe final, se indica la razón por la cual procede el rechazo de la totalidad del reglón 49 , siendo básicamente por falta de soportes contables y porque las facturas y documentos no cumplen con los requisitos legales.

Adicionalmente, en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial al controvertir las afirmaciones hechas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, la DIAN sostuvo, luego de citar varios artículos del ET (107, 617, 771-2, 772 y 773) lo siguiente:

Se advierte en primer lugar, que la contabilidad es un todo integral, no una parte y por ende debe valorarse y aceptarse o no, en su totalidad, no en una fracción de ella, para efectos probatorios . Y siendo así, una unidad no resulta jurídico

Se advierte en primer lugar, que la contabilidad es un todo integral, no una parte y por ende debe valorarse y aceptarse o no, en su totalidad, no en una fracción de ella, para efectos probatorios . Y siendo así, una unidad no resulta jurídico atribuible a sus documentos soportes o libros e fectos probatorios independientes y distintos de los que se derivan de ella, pues tal método es contrario al principio de unidad de la prueba contable.

(…)

Así pues, debe aclarársele al contribuyente que la calificación de la prueba suficiente que el legislador da a la contabilidad, no implica que esta pueda tenerse en todos los casos como plena prueba, ya que, de una parte, la misma norma, advierte que la co ntabilidad puede ser desvirtuada en su valor probatorio, y otra, porque la contabilidad constituye un medio probatorio sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Por lo anterior, y contrario a lo afirmado por el contribuyente, este Despacho se permite concluir que la contabilidad del contribuyente CH RISTOFFEL Y CIA SExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 12

EN C no surte la pretendida eficacia probatoria , esto es, que carece del valor de prueba suficiente que la legislación tributaria le atribuye para efectos fiscales, según lo establecido en los citados artículos 772, 773 y 774 del E.T.

Lo anteriormente enunciado, por el contr ibuyente investigado, no es de recibo para el Despacho, ya que, en el transcurs o de la Inspección Tributaria, ni con ocasión de a la respuesta al Requerimiento Especial (…) el contribuyente aportó

Lo anteriormente enunciado, por el contr ibuyente investigado, no es de recibo para el Despacho, ya que, en el transcurs o de la Inspección Tributaria, ni con ocasión de a la respuesta al Requerimiento Especial (…) el contribuyente aportó en su totalidad tanto la contabilidad como los libros auxiliares solicitados. Además, los soportes aportados no corresponden a la totalidad de lo solicitado y corresponden a otros años gravables diferentes al de la investigación; los mismos no cumplen con los requisitos de los documentos equivalentes.

(…)

En tal sentido, se observa que la sociedad no adelantó una adecuada y eficiente actividad probatoria tendiente a no desvirtuar los hechos constatados como era su deber, pues su posición en el proceso se limita a alegar “ que los costos y gastos son diferidos hasta un tanto se tenga el ingr eso” y la aplicación del numeral 2 del artículo 2021 del E.T pero no aportó pruebas que permitiera demostrarlo.

Al desatar el recurso de reconsideración, la DIAN insiste que los argumentos del medio impugnativo ya habían sido planteados con la respuesta al requerimiento especial por tanto, en síntesis resolvió:

Revisado nuevamente todo el material probatorio que co nforma el presente expediente, si bien se observan cantidad de c opias de facturas, cuentas de cobro (que no es un documento idóneo en el ámbito tributario), no se encuentra el cuadro explicativo de los rubros que forman parte del costo de ventas y por lo mismo no es posible evidenciar en esta etapa procesal, como las compras de bienes y servicios soportados en di chas facturas y cuentas de cobro llevan a formar parte de los elementos del costo y como se asigna el mismo a cada uno

lo mismo no es posible evidenciar en esta etapa procesal, como las compras de bienes y servicios soportados en di chas facturas y cuentas de cobro llevan a formar parte de los elementos del costo y como se asigna el mismo a cada uno de los bienes vendidos en el año gravable 2013 y que resulta en el costo de ventas de $1.593.782.000.

(…)

Así de acuerdo a las normas trascriptas (sic) en el ordenamiento jurídico tributario se disponen de otros elementos que sirven para probar la realidad sustancial y formal de las transacciones económicas, que dan lugar a la procedencia de los costos en el impuesto sobre la renta.

Por tanto, una de las pruebas que sirven de soporte para demostrar en el ámbito tributario, la procedencia de los costos reportados en el denuncio rentístico, son las facturas o documentos equivalentes, que deben cumplir la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, de tal manera que demuestren la realidad de las erogaciones por compra de bienes y/o servicios en que se incurrió en las transacciones económicas realizadas en losExp. 250002337000-2018-00535-00 Fallo de primera instancia 13

periodos anteriores, al formar parte de las construcciones en curso, que una vez terminada la obra se constituye en el costo de los bienes inmuebles disponibles para la venta y el costo de ventas cuando son enajenados.

Por lo anterior, no solo basta con aportar los soportes de adquisiciones sino se debe demostrar como dichas compras se incorporan dentro del proceso de construcción de las casas, lo que debe estar disponible junto con los demás documentos e informes requeridos por el ordenamiento tributario, cuando se

debe demostrar como dichas compras se incorporan dentro del proceso de construcción de las casas, lo que debe estar disponible junto con los demás documentos e informes requeridos por el ordenamiento tributario, cuando se reportan en la declaración del impuesto de renta, al margen de su fecha de expedición, de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario.

(…)

Como bien lo señala el recurrente en su escrito, los soportes deben ser analizados en el contexto tributario, lo que requiere que sobre las operaciones económicas que dan lugar a los costos reportados en la renta 2013, se compruebe el cumplimiento estricto de los requisitos formales y sustanciales de dichas transacciones, por lo tanto, la s facturas y d emás documentos equivalentes no solo deben cumplir los requisitos formales exigidos y consagrados en las normas tributarias, sino que deben estar acompañad os de todo aquello que lleve al convencimiento a la administración tributaria que dichas operaciones fueron reales, necesarias, proporcionadas y tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta (construcción de casas), por lo que revisado nueva mente los 2299 folios que forman el expediente no se logra evidenciar como el contribuyente determinó el costo por $1.593.782.000 reportado en el reglón 46 (sic) de su declaración privada en aplicación a lo consagrado en el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Lo anterior evidencia que pese a que la DIAN en el proceso de fiscalización requirió a la demandante para que acreditara cuáles fueron sus costos y posteriormente, teniendo en consideración las facturas aportadas, le requirió para a través de un cuadro explicativo indicara la manera en que esas facturas hacían parte del costo

a la demandante para que acreditara cuáles fueron sus costos y posteriormente, teniendo en consideración las facturas aportadas, le requirió para a través de un cuadro explicativo indicara la manera en que esas facturas hacían parte del costo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...