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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00543-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00543-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2018-00543-00

Demandante: GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL

COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY CORP

SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS

DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES

Sentencia - Asuntos Nacionales

La sociedad GRUPO C&C ENERG ÍA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. - Resolución Sanción n .º 900015 de 05 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Fallo de primera instancia. - Resolución Sanción n .º 900015 de 05 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

  • Resolución nº 002806 de 10 de abril de 2018, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica , a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción citada en precedencia, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se declare que FRONTERA ENERGY no es sujeto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos administrativos demandados y que, por tanto, se encuentra a paz y salvo con la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión
  • De conformidad con lo previsto en el artículo 188, de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 366 de la Ley 1567 de 2012, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la Constitución Política en el artículo 13, así mismo la Ley 1739 de 2014 en el artículo 56, el Estatuto Tributario en los artículos 670 y 683, el Decreto 1123 de 20 15 en el artículo 8

Política en el artículo 13, así mismo la Ley 1739 de 2014 en el artículo 56, el Estatuto Tributario en los artículos 670 y 683, el Decreto 1123 de 20 15 en el artículo 8 parágrafo 2, la ley 223 de 1995 en el artículo 264 y la ley 1437 de 2011 en los artículos 1 y 10.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. Violación del artículo 56 de la L ey 1739 de 2014 – la administración tributaria desconoce la interpretación correcta de la norma al considerar que los intereses de la suma imputada no se hicieron por parte de la transacción celebrada entre la DIAN y la demandante

Sostiene que, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, trajo consigo la oportunidad de dar por terminado , por mutuo acuerdo, los procesos administrativos tributarios teniendo en cuenta ciertas condiciones contenidas en el inciso segundo del artículo mencionado. Indica que, con fundamento en ello, la norma es clara y su aplicación al caso no ofrece mayores dificultades.

Alude que para el caso en concreto, la Administración Tributaria en varias ocasiones ha señalado que tiene competencia para iniciar proceso sancionatorio por los intereses de mora causados sobre las sumas reintegradas con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, por cuanto aún no han s ido pagadas a la Administración.

Arguye que el sustento de la demandada para iniciar el proceso sancionatorio consiste en indicar que no es cierto que en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de

Administración.

Arguye que el sustento de la demandada para iniciar el proceso sancionatorio consiste en indicar que no es cierto que en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2011, los intereses de mora causados sobre las sumas reintegradas, correspondientes a los saldos a favor imputados hubieren estado incluidos como parte de los valores transados.

Sin embargo, expone la actora que para el asunto, si el saldo a favor imputado desaparece con ocasión a la modificación de la declaración privada del contribuyente, y este decide acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, todos los intereses, sanciones y actualizaciones que se derivan de tal modificación quedan comprendidos en los valores transados.

Asegura que, no es cierto, como lo expresa la parte demandada, que los únicos intereses transados en este caso fueron los que produjo el mayor valor del impuestoExp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. sobre la renta liquidada por la administración tributaria en los actos administrativos de dete rminación, pues los intereses generadores por las sumas imputadas desparecieron con motivo de la modificación.

Manifiesta que, la administración tributaria busca excluir el artículo 56 que ya se ha mencionado varias veces, en cuanto a la sanción por imput ación improcedente, pues su fundamento se encuentra en que la norma no contempló esta sanción como susceptible de transacción en el marco de la terminación por mutuo acuerdo.

Alude que, la obligación tributaria se había extinguido con ocasión de la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo, por ende, no es dable que la

susceptible de transacción en el marco de la terminación por mutuo acuerdo.

Alude que, la obligación tributaria se había extinguido con ocasión de la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo, por ende, no es dable que la Administración quiera revivir una obligación, esto es, la sanción por imputación, así mismo, indicó que al momento de la terminación la parte demandante pago el 100% de lo exigido por la ley.

Violación del artículo 8, parágrafo 2 del decreto 1123 de 2015, en concordancia con el artículo 264 de la ley 223 de 1995 la DIAN inobservo su propia interpretación del parágrafo 2 del artículo 8, ibidem, al tiempo que desconoció los efectos vinculantes de su doctrina.

Precisa que, la Ley 1739 de 2014, fue reglamentada mediante el Decreto 1123 de 2015, en cuanto a los valores a transar en el caso de requerimientos especiales y liquidaciones oficiales, asuntos que también fueron regulados en el numeral 1° del artículo 8 del Decreto ya mencionado.

Por lo anterior, indica que, la norma parecía exceder con mucho lo dis puesto en el articulo 56 de la L ey 1739, al establecer unas reglas no contempladas por la ley para los casos en que los saldos a favor arrojados por la liquidación privada hubieren sido compensados, devueltos o imputados, caso en el cual debía reintegrarse no solamente el valor devuelto, imputado o compensado, sino también sus intereses.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. Añade que, la DIAN mediante el concepto 1002 02208-0746 del 14 de agosto de

sus intereses.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. Añade que, la DIAN mediante el concepto 1002 02208-0746 del 14 de agosto de 2015, aclaró lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 8 del Decreto 1123 de 2015, al señalar que debían reintegrarse los valores con sus intereses de mora exclusivamente a las sumas obtenidas en devolución por parte del contribuyente y por oposición no era exigible pago alguno de intereses para los casos en que el contribuyente hubiere imputado o compensado saldos a favor.

Expresa que, no es cierto como pretende hacerlo ver la Administración en los actos demandados, que con el concepto solo se estuviera señalando que para poder suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo debían reintegrarse las sumas imputadas sin los intereses, pero que con posterioridad a la terminación la DIAN se encontraba facultada para inic iar el cobro de tales intereses, pues ello desconoce su propia doctrina y por contera el querer del legislador.

Violación del artículo 264 de la ley 223 de 1995 desconocimiento del numeral 1 del concepto 100202208 -0746 del 14 de agosto de 2015 según el cu al, la terminación por mutuo acuerdo.

Insiste que la DIAN desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, e ignoró su propia doctrina respecto del alcance del concepto 100202208-0746 del 14 de agosto de 2015.

Además, afirma que, la parte demandante en sede administrativa siempre puso de presente que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la terminación

de 2015.

Además, afirma que, la parte demandante en sede administrativa siempre puso de presente que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo desde el 13 de abril de 2015 y presentó la solicitud de terminación por mutuo ac uerdo el 8 de julio de 2015, asimismo la DIAN decidió notificarle la liquidación oficial de revisión y considerar est e como el acto administrativo materia de l a terminación por mutuo acuerdo, aun cuando fue proferido 14 días después de la presentación de la solicitud de terminación.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. Precisa que, se encuentra demostrado que la DIAN no tuvo en cuenta que el acto sobre el cual debió considerar se la terminación por mutuo era el requerimiento especial y no, la liquidación oficial.

Aduce que, con fundamento en lo expuesto, la parte demandada debió abstenerse de notificar el pliego de cargos y la resolución sanción, debido a que no era posible que la liquidación oficial de revisión pudiera surtir los efectos del artículo 670 del E.T.

Violación del artículo 670 del estatuto tributario – interpretación errónea de la norma - no obstante que en el presente ca so fue notificada la liquidación oficial de revisión, lo anterior no significa que la administración tributaria podía iniciar procedimiento sancionatorio.

Afirma que, no en todos los casos en que se expide la liquidación oficial de revisión resulta procedente imponer las sanciones que se encuentra prevista en el artículo 670 del E.T, máxime cuando la DIAN notificó la liquidación oficial de revisión cuando el contribuyente ya había pagado el 100% del saldo a favor.

resulta procedente imponer las sanciones que se encuentra prevista en el artículo 670 del E.T, máxime cuando la DIAN notificó la liquidación oficial de revisión cuando el contribuyente ya había pagado el 100% del saldo a favor.

Agrega que, la liquidación oficial de revisión se profirió con posterioridad a la solicitud de terminación de mutuo acuerdo por lo que la liquidación dejó de tener efectos jurídicos como consecuencia de la terminación.

Indica que, el art ículo 13 del Decreto 2277 de 2012, dispone que las sumas determinadas por la administración quedaron de acuerdo con la fórmula de terminación por mutuo acuerdo en el sentido de que el contribuyente queda absuelto del pago de intereses y sanciones al haber realizado el pago del 100% del mayor impuesto a cargo y el reintegro del saldo a favor.

Reitera que, aun cuando la liquidación oficial de revisión, fue expedida de acuerdo a los efectos de la terminaci ón de mutuo acuerdo, la DIAN no podía de maneraExp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. arbitraria imponer la sanción prevista dentro del artículo 670 del E.T., con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional.

Por lo anterior, manifiesta que, la DIAN interpretó de manera equivocada el articulo 670 del E.T., dado que con la terminación de mutuo acuerdo se transaron los intereses generados tanto por el mayor impuesto determinado como por el saldo a favor imputado en el siguiente periodo fiscal.

Agrega que, los intereses desaparecen como la obligación tributaria, por tal motivo desparece la base para la liquidación de la supuesta sanción por imputación improcedente.

favor imputado en el siguiente periodo fiscal.

Agrega que, los intereses desaparecen como la obligación tributaria, por tal motivo desparece la base para la liquidación de la supuesta sanción por imputación improcedente.

Violación del principio de igualdad y aplicación de la ley de manera uniforme establecida en el artículo 13 de la constitución política y el artículo 10 de la ley 1437 de 2011

Expresa que, dentro de la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración, se manifestó a la DIAN la sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril de 2009 Exp. 16205, pues dentro d e ella se encuentra un caso simila r al presente y el cual se falló a favor del contribuyente.

Alude que, la DIAN desestimó la sentencia anteriormente mencionada, puesto que no se expusieron los argumentos suficientes para aplicarla, por tal razón en su juicio se vulneró el artículo 13 de la C.P., y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que las personas recibirán la misma protección por parte de las autoridades.

Así mismo, precisa que la sentencia de la Corte Constitucional C -539 de 2011, determina y expone el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P, a su vez estableció que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades p úblicasExp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. están en la obligación de respetar el preced ente judicial en aquellos casos en que se deba aplicar.

Aduce que, según lo dispues to dentro del artículo 4 de la L ey 169 de 1896, el

Fallo de primera instancia. están en la obligación de respetar el preced ente judicial en aquellos casos en que se deba aplicar.

Aduce que, según lo dispues to dentro del artículo 4 de la L ey 169 de 1896, el derecho ha marcado una doctrina respecto a las decisiones, pues cuando existan tres en un mismo sentido y tema constituyen una doctrina probable, siendo lo propio que la DIAN hubiere respetado las decisiones contenid as en las decisiones judiciales n.° 16205, 16777 (sentencia de 30 de abril de 2009) y 16777 (sentencia 4 de diciembre de 2014).

Violación del artículo 683 del estatuto tributario sobre el relevante espíritu de justicia.

Comenta que , la DIAN vulneró el artículo 683 del E.T., pues el legislador quiso imponerles el deber a los funcionarios públicos encargados de la determinación de los tributos y de la imposición de las sanciones, de dar aplicación a las normas en que se fundamenta su actuación.

Manifiesta que, se puede observar que la Administración Tributaria extralimit ó su deber legal y en su camino dejó de aplicar normas, doctrina propia y providencias proferidas.

Refiere que, la administración no puede exigir más allá de lo que la ley pide al contribuyente, pues la justicia expresa lo que le corresponde al contribuyente aportar.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

1 Ver folios 106 a 135 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia.

PRIMER CARGO: violación del artículo 56 de la ley 1739 de 2014 – la administración tributaria desconoce la interpretación correcta de la norma al considerar que los intereses de la suma imputada no se hicieron por parte de la transacción celebrada entre la DIAN y la demandante

Señala que, respecto a la ap licación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre la terminación de mutuo acuerdo, para el caso en concreto , se puede evidenciar que efectivamente se realizó la terminación transándose el 100% de las sanciones y de los intereses, pero de la Liquidación Oficial de Revisión, no, de los intereses a que se refiere el 670 del E.T a título de sanción.

En consecuencia, aduce que de la transacción realizada no se puede colegir que el acto objeto de la terminación de mutuo acuerdo, acaparó las otras actuaciones que de él se deriven, porque se trata de actuaciones administrativas diferentes, una cosa es la determinación y otra, el proceso sancionatorio.

Sostiene que el demandante se contradice, en tanto advierte que no había lugar al pago de los intereses, pero trae a colación el artículo 56 donde se habla que quedan transados todos los intereses.

Insiste la demandada que no transó los intereses correspondientes a la sanción por

pago de los intereses, pero trae a colación el artículo 56 donde se habla que quedan transados todos los intereses.

Insiste la demandada que no transó los intereses correspondientes a la sanción por imputación improcedente ya que en vir tud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se determina cada uno de los actos transigibles diferenciando los de determinación y los del proceso sancionatorio, por tratarse de procesos autónomos e independientes.

SEGUNDO Y TERCER CARGO: violación del artículo 8, parágrafo 2 del decreto 1123 de 2015, en concordancia con el artículo 264 de la ley 223 de 1995 la DIAN inobservo su propia interpretación del parágrafo 2 del artículo 8 ibidem, al tiempo que desconoció los efectos vinculantes de su doctrina; viola ción delExp. 250002337-000-2018-00543-00

Fallo de primera instancia. artículo 264 de la ley 223 de 1995 desconocimiento del numeral 1 del concepto 1002302208-0746 del 14 de agosto de 2015 según el cual, la terminación de mutuo acuerdo.

Expone que, respecto a los intereses generados por el arrastre indebido, no hicieron parte de la terminación de mutuo acue rdo según el artículo 56 de la L ey 1739 de 2014, pues como se ha dicho reiteradamente son proce sos autónomos e independientes el de determinación y el sancionatorio.

Asegura que, el hecho sancionable nunca desapareció con la terminación por mutuo acuerdo por que este ya se había configurado, por ello se tiene el Oficio 031287 de 29 de octubre de 2015 de la DIAN, que precisa el alcance de la terminación por

Asegura que, el hecho sancionable nunca desapareció con la terminación por mutuo acuerdo por que este ya se había configurado, por ello se tiene el Oficio 031287 de 29 de octubre de 2015 de la DIAN, que precisa el alcance de la terminación por mutuo acuerdo, respecto del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015.

Aduce que, en ningún momento la termi nación por mutuo acuerdo incluyó los intereses, si bien es cierto se realizó el reintegro del saldo a favor, no debía realizar el pago de los intereses moratorios en ese momento, toda vez que se trató de una imputación de saldo, por lo que el reintegro del saldo a favor era requis ito para acceder a la solicitud sin que ello implicara que se encontrara eximido de pagar intereses moratorios.

Señala que, el concepto 022968 del 14 de agosto de 2015 y el Oficio 000054 del 21 de enero de 2016, resaltan el tema de los intereses, no obstante, en ningún momento se condonaron los intereses moratorios como la parte demandante pretende realizando una interpretación incorrecta de tales actos.

Sostiene que, respecto a la terminación por mutuo acuerdo, este se realizó sobre la liquidación oficial de revisión 31241201500086 del 22 de julio de 2015 y no sobre el requerimiento especial, puntualizando que si bien la solicitud se radicó con motivo del requerimiento, la administración continuó con el proceso de determinación que culminó con la liquidación oficial de revisión.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia.

Así, para acogerse al beneficio de determinación por mutuo acuerdo, tenía que ser

culminó con la liquidación oficial de revisión.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia.

Así, para acogerse al beneficio de determinación por mutuo acuerdo, tenía que ser sobre el último acto administrativo notificado al contribuyente, que para el caso, es la liquidación conforme lo dispone el parágrafo transitorio del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015.

CUARTO CARGO violación del artículo 670 del estatuto tributario – interpretación errónea de la norma - no obstante que en el presente caso fue notificada la liquidación oficial de revisión, lo anterior no significa ba que la administración tributaria podía iniciar procedimiento sancionatorio.

Refiere que, cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favo r del contribuyente o responsable, éste por su parte, podrá hacer uso del mismo, que en el caso en concreto, el contribuyente decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo siguiente.

Indica que, la declaración de renta del a ño 2010, fue modificad a mediante acto administrativo de determinación oficial, surgiendo una diferencia entre lo declarado e imputado por el contribuyente y lo determinado por la administración rechazando la totalidad del saldo a favor y determinando un saldo a pagar de $22.805.439.000.

Alude que con fundamento en inciso 4 del artículo 670 del ET cuando un contribuyente opta por imputar un saldo a favor a su declaración privada del periodo gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es

contribuyente opta por imputar un saldo a favor a su declaración privada del periodo gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre est a, suma de intereses moratorios a que hubiere lugar, en razón a que una parte del impuesto no se pagó oportunamente.Exp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. Cuenta que sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante la sentencia n.° 17386 del 12 de febrero de 2010, señaló la facultad de la Administración Tributaria, para exigir el reintegro de las sumas indebidamente imputadas más el pago de los intereses moratorios correspondientes, cuando mediante previo acto de determinación surgen diferencias.

Aduce que, respecto de las sentencias mencionadas por el Consejo de estado, se puede llegar a la conclusión de que las conductas sancionables establecidas en el artículo 670 del E.T., pueden ser impuestas por la administración, dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Pues si no se hace se omitiría el ejercicio de un mandato legal.

Sostiene que, el artículo 670 del E.T., contempla los requisitos necesarios para imponer la sanción correspondiente, para el caso en concreto se puede determinar que para el año gravable 2010 , concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción.

Resalta que, existe una relación entre el art ículo 634 y el inciso 4 del art ículo 670 del E.T., pues la sanción por mora aplica cuando el contribuyente dej a de cancelar

imposición de la sanción.

Resalta que, existe una relación entre el art ículo 634 y el inciso 4 del art ículo 670 del E.T., pues la sanción por mora aplica cuando el contribuyente dej a de cancelar impuesto, anticipos o retenciones, dentro del caso en concreto aplica pues se dejó de pagar la suma que debía cancelarse, generando entonces una afectación al recaudo nacional y como consecuencia un pago de intereses moratorios.

Afirma que, la DIAN en ningún momento ha iniciado proceso de cobro, pues se reitera que la administración tributaria en uso de sus facultades, únicamente profirió los actos de carácter sancionatorio, dentro del término descrito en la norma para impedir la prescripción.

QUINTO Y SEXTO CARGO: Violación del principio de igualdad y aplicación de la ley de manera uniforme (doctrina probable) establecida en el artículo 13 de la Constitución Política y el art ículo 10 de la ley 1437 de 2011; deber de laExp. 250002337-000-2018-00543-00

Fallo de primera instancia. autoridad administrativa de aplicar el precedente judicial conforme con los articulo 1 y 10 de la ley 1437 de 2011 -el principio de legalidad y la jurisprudencia como parte del ordenamiento colombiano - el principi o de autonomía judicial no se extiende a la autoridades administrativas.

Manifiesta que, respecto a la sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril de 2009, Exp. 16205, que la parte demandante pidió que se tuviera en cuenta como precedente judicial pues coincide con el caso presente, se debe decir que no está frente un precedente judicial aplicable por no existir correspondencia fáctica ni jurídica.

2009, Exp. 16205, que la parte demandante pidió que se tuviera en cuenta como precedente judicial pues coincide con el caso presente, se debe decir que no está frente un precedente judicial aplicable por no existir correspondencia fáctica ni jurídica.

Por otro lado, asevera que frente a la discusión relativa a la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el mismo se refiere a que las autoridades administrativas deben tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional por desarrollo jurisprudencial y en el caso, la sentencia acotada por el demandante no se encuentra en ninguna de esas categorías.

Precisó que sobre la doctrina probable, no son de recibo los argumentos del actor, pues se está en presencia de una sentencia y no de tres, de manera que no se está en presencia de un precedente judicial como se pretende.

SEPTIMO CARGO: violación del artículo 683 del estatuto tributario sobre el relevante espíritu de justicia.

Expone que, dentro de los acápites anteriores se puede observar que la DIAN aplicó las normas, la doctrina propia y la jurispru dencia aplicable al caso concreto, por lo que la expedición de los actos administrativos demandados no viola el artículo 683 del E.T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. 250002337-000-2018-00543-00

Fallo de primera instancia. Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, las partes presentaron sus alegaciones, la parte demandante controvirtió los argumentos de la DIAN reiterando los cargos de la demanda (ff. 189 -193) y la

Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, las partes presentaron sus alegaciones, la parte demandante controvirtió los argumentos de la DIAN reiterando los cargos de la demanda (ff. 189 -193) y la DIAN por su parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (ff. 194-198).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia, con fundamento en el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución Sanción n.° 900015 de 5 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se impone sanción por imputación improcedente; y (ii) la Resolución n.° 002806 del 10 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción n.° 900015 de 05 de abril de 2015.

En concreto y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá establecer: (i) si, como lo señala la

En concreto y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá establecer: (i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos acusados infringen las normas en las queExp. 250002337-000-2018-00543-00 Fallo de primera instancia. debían fundarse por considerar que las sumas objeto de transacción en el procedimiento de terminación por mutuo acuer do no incluyeron los intereses por imputación improcedente; y (ii) si los actos demandados, según la accionante, fueron proferidos desconociendo los principios de igualdad, aplicación de la ley de manera uniforme, legalidad y autonomía judicial y espíritu de justicia.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 20 de abril de 2016, se profirió el Auto de apertura n.° 312382 016000397 por medio del cual se inició investigación dentro del programa sanción por devolución improcedente. (f. 1, cuaderno de antecedentes).

2. Previo a lo anterior, e l 13 de abril de 2015 a través de formulario n.° 1101603492052 la demandante determinó en su declaración de renta (2010) un saldo a pagar de $5.901.510.000 y una sanción por valor de $10.164.000 (f. 25). El saldo a pagar fue girado en la misma fecha conforme consta en el formulario n.° 490704149631-5 (f.72, c.a), la sanción se pagó el 14 de agosto de 2015 conforme consta en formulario n.° 0490703435829-9 (f. 73 reverso, c.a).

490704149631-5 (f.72, c.a), la sanción se pagó el 14 de agosto de 2015 conforme consta en formulario n.° 0490703435829-9 (f. 73 reverso, c.a).

3. Mediante formulario n.° 490704149625-0 el demandante reintegró el 13 de abril de 2015, a la DIAN, la suma imputada en la declaración del año 2011 por valor de $4.646.929.000 (f. 73, c.a).

4. El 22 de julio de 2015, se profirió Liquidación Oficial n.° 312412015000085 (ff. 715, cuaderno de antecedentes).

5. El 15 de octubre de 2015, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN profirió Acta n.° 000018 de terminación la cual se suscribió el 16 de octubre de 2015. (ff. 30-33), teniendo en cuenta lo siguiente:Exp. 250002337-000-2018-00543-00

Fallo de primera instancia.

6. El 06 de septiembre d

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