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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00544-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00544-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00544-00

LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013

SENTENCIA

El señor LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial Rentas NaturalesRevisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año 2013, y de la Resolución No. 003896 del 11 de mayo de 2018 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017.

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003896 del 11 de mayo de 2018, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración.

3. Que en consecuencia se restablezca el derecho al ciudadano LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ declarando la firmeza de la declaración de renta yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

2 complementario año gravable 2013 debidamente presentada en la forma en que fue corregida oportunamente de este proceso de fiscalización” (fl. 6)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 23 de julio de 2016 el demandante fue notificado del Requerimiento Ordinario No. 322392016001845 del 14 de julio de 2016, en relación con la declaración del impuesto de renta del año 2013; requerimiento al cual se dio respuesta enviando la información soli citada; precisando que en visita realizada a la DIAN se le informó que no declaró la totalidad de las inversiones en TORRES CORTES COMISIONISTA DE BOLSA y se le da un plazo hasta el 29 de agosto para las aclaraciones; precisando que se corrigió la declaración el 1° de septiembre

la DIAN se le informó que no declaró la totalidad de las inversiones en TORRES CORTES COMISIONISTA DE BOLSA y se le da un plazo hasta el 29 de agosto para las aclaraciones; precisando que se corrigió la declaración el 1° de septiembre de 2016, aceptando hasta ese momento todos los cuestionamientos formulados por la Administración Tributaria.

Aduce que no obstante haber corregido la declaración, según las glosas formuladas, la DIAN expidió Requerimiento Especial No. 322392016000077 del 16 de septiembre de 2016; que el 25 de mayo de 2017 la DIAN profirió la Liquidación Oficial Rentas Naturales Revisión No. 322412017000105, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003896 del 11 de mayo de 2018 (fls. 6-7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 270, 683, 703 y 742 del E.T. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-25):

1. En la formulación del Requerimiento Especial No. 322392016000077 del 16 de septiembre de 2016. Argumentos que se mantuvieron como fundamento de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017 y de la Resolución No. 003896 de 11 de mayo de 2018

Explica que la adición de un inmueble omitido, si bien es cierto que fue un hecho

2017 y de la Resolución No. 003896 de 11 de mayo de 2018

Explica que la adición de un inmueble omitido, si bien es cierto que fue un hecho admitido por la Administración Tributaria, como un activo que ya no poseía el contribuyente, no obstante, se quiso poner de presente, respecto de la inversión delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

3 contribuyente en la sociedad TORRES CORTES S.A, que al analizar los fundamentos de hecho y de derecho del RENGLÓN 30 TOTAL PATRIMONIO BRUTO, la Administración da el tratamiento de activos omitidos al inmueble con matrícula 50N0435684, cuyo valor lo tasa en $148.755.000, y a la inversión poseída en la sociedad TORRES CORTES .S.A., cuyo valor estima en $410.946.270, no obstante, en el Requerimiento Especial solo propone adicionar activos por la suma de $148.755.000, lo cual vulnera los artículos 270, 683, 703 y 742 del E.T., pues si bien en la Liquidación Oficial de Revisión demandada acepta que el inmueble adicionado como activo para el año 2013 ya no era propiedad del contribuyente, en el acto se mantiene como activos omitidos la suma de $602.879.0 00 por las inversiones en la sociedad TORRES CORTES S.A., liquidando un impuesto neto de renta de $182.920.000 y una sanción por inexactitud de $182.920.000.

2. Violación del artículo 270 del Estatuto Tributario

inversiones en la sociedad TORRES CORTES S.A., liquidando un impuesto neto de renta de $182.920.000 y una sanción por inexactitud de $182.920.000.

2. Violación del artículo 270 del Estatuto Tributario

Resalta que para la fecha de presentación de la declaración del impuesto de renta del año 2013 el contribuyente ya tenía información suficiente que le permitía conocer que los dineros invertidos ya no serían recuperados, en primer lugar, porque el Pagaré No. 120 que r epresentaba la inversión inicial había prescrito, en segundo lugar, porque el agente liquidador ya había informado que los activos eran completamente insuficientes para cubrir los pasivos, y en tercer lugar, porque sus créditos habían sido clasificados en l a quinta clase de la masa de liquidación; precisando que la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA canceló su matrícula en la Cámara de Comercio el 5 de noviembre de 2014.

Indica que allega con la demanda copia de la Resolución No. 003 del 20 de mayo de 2013, emitida por la Dra. Martha Cilia Nieto López en su calidad de liquidadora de la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, resaltando que en la página 26 se indicó el ítem 2.5. CRÉDITOS RECHAZADOS, y en la página 27 reclamación No. 21 aparece el nombre LEONARDO LOMBANA “NO SE ACEPTA – NO APARECE EN LA CONTABILIDAD, TÍTULOS CON TERCEROS OPERACIONES FUERA DEL OBJETO SOCIAL, y la razón del rechazo fue la inexistencia de la obligación, lo que

LEONARDO LOMBANA “NO SE ACEPTA – NO APARECE EN LA CONTABILIDAD, TÍTULOS CON TERCEROS OPERACIONES FUERA DEL OBJETO SOCIAL, y la razón del rechazo fue la inexistencia de la obligación, lo que prueba que para la fecha de presentación de la declaración de renta la inversión ya no sería recuperable y por tanto digna del tratamiento fiscal señalado en el art. 270 del E.T.

Asevera que el título vencido a que se hace referencia en el pagaré No. 124 por valor de $120.000.000 corresponde a la inversión inicial, cuya fecha de vencimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

4 era el 21 de febrero de 2007, pero que se encontraba prescrito para el año 2013; allegando con la demanda copia aut éntica del referido pagaré y de la demanda instaurada el 9 de marzo de 2013 pretendiendo el pago de dicha obligación por parte del señor JOSE LEONEL TORRES CORTES, lo que demuestra la irrecuperabilidad del crédito a favor de la demandante.

Precisa que lo anterior permite concluir que era procedente que el demandante diera aplicación al inciso final del art. 270 del E.T., descargando completamente los créditos a su favor que se había tornado en una inversión manifiestamente perdida y sin ninguna posibilidad de recuperación, no obstante, que luego de muchas reclamaciones se lograra el reconocimiento de $410.946.270 , pero cuya posible recuperación era un imposible jurídico y económico.

y sin ninguna posibilidad de recuperación, no obstante, que luego de muchas reclamaciones se lograra el reconocimiento de $410.946.270 , pero cuya posible recuperación era un imposible jurídico y económico.

3. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario

Expresa que es un hecho probado que el contribuyente ha perdido la totalidad de su inversión en la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA y pretender imponerle una sanción de activos omitidos, más que una violación de los principios de justicia y equidad terminaría por ser un hecho confiscatorio prescrito en el ordenamiento jurídico.

4. Violación de los artículos 703 y 742 del Estatuto Tributario

Manifiesta que las razones de hecho no son claras puesto que la Administración ha manejado dos tesis sobre los activos omitidos y ha dejado de analizar normas importantes del E.T. sobre los elementos y forma de valoración del patrimonio; precisando que la DIAN ha susten tado su análisis (i) en el documento de reclamación formulado por la contribuyente a la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, el cual no constituye un documento donde consten derechos expresos, claros y exigibles, pues son apenas unas meras ex pectativas de reconocimiento de derecho, tanto es así, que éstas no fueron reconocidas y las reconocidas no fueron pagadas a la demandante por tratarse de créditos manifiestamente perdidos y sin valor; y (ii) ha fundamentado sus pruebas en extractos emitidos por la comisionista de bolsa, los cuales tampoco constituyen títulos contentivos de créditos actualmente exigibles en favor de la contribuyente.

manifiestamente perdidos y sin valor; y (ii) ha fundamentado sus pruebas en extractos emitidos por la comisionista de bolsa, los cuales tampoco constituyen títulos contentivos de créditos actualmente exigibles en favor de la contribuyente.

Señala que la DIAN concluyó que los activos omitidos ascendían a la suma de $410.946.270, y dentro del análisis del renglón 65 RENTAS GRAVABLES, llega a una conclusión diferente, que los activos omitidos eran $602.879.351, sin mayorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

5 fundamentación; dualidad que vulnera el art. 703 del E.T. ya que no se están señalando los hechos de una manera clara al mante ner dos tesis y concluir sobre una, sin explicar las razones por las cuales se desecha la primera donde había concluido que los activos era de $410.946.270.

5. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Expone que el artículo 246 del E.T. señala que los conceptos en los cuales los contribuyentes sustenten sus actuaciones en la vía administrativa y jurisdiccional no podrán ser desconocidos por las autoridades tributarias, salvo cuando la DIAN cambie su interpretación mediante otro concepto el cual deberá ser publicado.

Aduce que mediante Concepto 008715 del 10 de septiembre de 2013 la DIAN hizo un pronunciamiento indicando que en los casos de sociedades de comisionistas de bolsa intervenidas y en procesos de liquidación, los activos se declaran por el valor

Aduce que mediante Concepto 008715 del 10 de septiembre de 2013 la DIAN hizo un pronunciamiento indicando que en los casos de sociedades de comisionistas de bolsa intervenidas y en procesos de liquidación, los activos se declaran por el valor que se determine mediante resolución por el agente liquidador, pudiendo ser incluso de cero; y en el presente caso la Administración estableció el valor de la inversión con fundamento en la reclamaciones de los inversionistas y en extractos suministrados por la sociedad TORRES CORTES S.A., apartándose por completo de sus propios conceptos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos acusados se expidieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria para determinar los impuestos e imponer las respectivas sanciones; y que los antecedentes administrativos constituyen el soporte de la validez d e la actuación, como quiera que quedó acreditado que se desplegaron en debida forma las facultades de fiscalización hasta determinar que la operación del contribuyente no corresponde en su veracidad a lo consignado en su declaración tributaria, pues se estableció a través de los medios probatorios idóneos que existieron activos no declarados que debieron hacer parte de la depuración del impuesto.

Respecto de la adición de patrimonio bruto, p recisa que conforme el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, impreso el 3 de octubre de 2016, la DIAN logró determinar que para la fecha de la investigación tributaria el contribuyente ya no era p ropietario del bien

tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, impreso el 3 de octubre de 2016, la DIAN logró determinar que para la fecha de la investigación tributaria el contribuyente ya no era p ropietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria NO. 50N-0435684, razónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

6 por la cual, en la LOR se indicó que era improcedente la adición del activo en la suma de $148.755.000, suma que correspondió al avalúo del bien en el o bjeto de investigación, por lo tanto, no prosperaría este cargo de nulidad.

Con relación a la adición de activos fijos por renta gravable por valor de $602.879.000, expone que el contribuyente quiere inducir en error por cuanto está demostrado que para el 29 de mayo de 2019 inició un proceso ejecutivo singular en contra del señor JOSÉ LEONEL TORRES CORTES, solicitando el pago del pagaré No. 124, incluyendo el capital más los intereses remuneratorios y moratorios derivados del incumplimiento del pago, lo cual contradice la prescripción del título alegado en la demanda, puesto que se está reclamando en el proceso ejecutivo referido un derecho contenido en un título valor claro, expreso y exigible.

Indica que el asunto en discusión no es la causación o no de ingresos, se trata de la determinación del patrimonio y en los arts. 261 y 262 del E.T. se indica que el

referido un derecho contenido en un título valor claro, expreso y exigible.

Indica que el asunto en discusión no es la causación o no de ingresos, se trata de la determinación del patrimonio y en los arts. 261 y 262 del E.T. se indica que el patrimonio a declarar está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable; por lo tanto, el demandante sí tenía derecho cierto de los bienes invertidos en la sociedad, por lo tanto, a 31 de diciembre de 2013 hacía parte de su patrimonio, y en ese sentido debió haberlo incluido en su declaración y más aún en la corrección de la declaración que presentó el 1° de septiembre de 2016.

Señala que al contribuyente no se le está vulnerando el art. 270 del E.T. por cuanto durante el proceso de fiscalización no logró determinar la insolvencia de la sociedad TORRES CORTES S.A., pues conforme el extracto No. 0000 15, allegado por el liquidador de la sociedad, se probó que el demandante realizó una inversión inicial en Torres Cortes S.A. Comisionista de Bolsa el 21 de noviembre de 20 07 por $120.000.000, con saldo a 31 de diciembre de 2013 de $602.879.351; así mismo, el liquidador allegó como prueba la reclamación realizada por el contribuyente conforme la inversión realizada por valores de $584.020.242 y US$39.751, radicada el 12 de ma rzo de 2013, por lo tanto, a dicha fecha sí se contaba con la inversión en la sociedad.

Explica que debido a la intervención y luego a la liquidación forzosa de la sociedad

el 12 de ma rzo de 2013, por lo tanto, a dicha fecha sí se contaba con la inversión en la sociedad.

Explica que debido a la intervención y luego a la liquidación forzosa de la sociedad TORRES CORTES S.A. a 31 de diciembre del año gravable 2013 el contribuyente declaró inversiones hechas en la sociedad por $410.000.000, valor que se entiende reconocido en las resoluciones expedidas en el proceso de intervención y liquidación; pero a 31 de diciembre del año gravable 2012 poseía como saldo de suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

7 inversión la suma de $602.879.351, suma que no declaró y que por tratarse de un período no revisable, es procedente dar aplicación a lo estipulado en el art. 239 -1 del E.T. Cita Oficio 091302 del 17 de septiembre de 2008 , y el Oficio 053404 del 4 de septiembre de 2014.

Precisa que a 31 de diciembre de 2012 el contribuyente tenía dentro su patrimonio la suma de $602.879.351, razón por la cual debió haberlo imputado dentro de su declaración, conforme fue certificado por el liquidador de la sociedad mediante extracto No. 000015.

Argumenta que el E.T. en régimen probatorio le da facultad a la entidad demandada de tener como prueba testimonial la información suministrada por un tercero durante la investigación tributaria, en ese orden, con la expedición de los actos demandados

Argumenta que el E.T. en régimen probatorio le da facultad a la entidad demandada de tener como prueba testimonial la información suministrada por un tercero durante la investigación tributaria, en ese orden, con la expedición de los actos demandados no se vulneraron lo s arts. 683 y 742 del E.T., por cuanto las decisiones proferidas fueron conforme a derecho y las facultades que le otorga la ley estatutaria, lo que implica que el contribuyente, durante la investigación, no aportó en su respuesta prueba adicional a proces o, defendiendo su posición sólo con afirmaciones, los cuales no desvirtúan lo probado por el liquidador de la sociedad TORRES CORTES

S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Frente a la sanción por inexactitud señala que ante la ocurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 647 del E.T., en relación con el inciso final del art. 239-1 ibídem, para que haya lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en el presente caso, debido a que está probada la omisión de activos de períodos no revisables por parte del contribuyente en forma voluntaria, lo que se concreta en la inclusión de datos equivocados en el denuncio privado, lo que derivó un menor impuesto al debido; aunado a que no se presenta una diferencia de criterios (fls. 142-147 y vto.).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de enero de 2019 se inadmitió la demanda (fl . 118); el 1° de febrero de 2019 la demandada fue subsanada (fls. 120-123); el 21 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 125 y vto. ); el 31 de octubre de 2019 se tuvo por contestada la

la demandada fue subsanada (fls. 120-123); el 21 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 125 y vto. ); el 31 de octubre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 159); no obstante lo anterior, en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 11 de febrero de 2021, por tratarse

421Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

8 de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales, se fijó el litigio y se prescindió de las audiencias previ stas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 2; con informe secretarial del 19 de abril de 2021 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documen tales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prev ista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por

juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del pr oceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artícul o 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados

trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso 2 Auto visible de forma electrónica. 3 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 003896 del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por el señor Leonardo Lombana Henríquez, fue notificada personalmente el 21 de mayo de 2018 (fl. 29) y que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2018 (fl. 3).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 11 de febrero de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 11 de febrero de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual le fue proferida al demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de rent a del año gravable 2013; y de la Resolución No. 003896 del 11 de mayo de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si era procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 270, 683, 703 y 742 del ET, y si se incurrió en infracción de los mismos para la determinación del patrimonio bruto del demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuen tran acreditados los siguientes hechos:

1. El 3 de septiembre de 2014 el señor Leonardo Lombana Henríquez presentó la declaración del impuest o de renta del año gravable 201 3, registrando como actividad económica 0010, Patrimonio Bruto $606.666.000, Total Patrimonio Líquido $606.369.000, Rentas Gravables $0, impuesto a cargo $0, saldo a favor $6.676.000

(fl. 4 c.a.1); declaración que fue objeto de corrección mediante formulario No. 2104615884526 y autoadhesivo No. 9045010561687 del 1° de septiembre de 2016, aumentando el renglón Patrimonio Bruto a la suma de $827.649.000, y la casilla de

2104615884526 y autoadhesivo No. 9045010561687 del 1° de septiembre de 2016, aumentando el renglón Patrimonio Bruto a la suma de $827.649.000, y la casilla de Patrimonio Líquido a la suma de $652.352.000, y disminuyó el saldo a favor a la suma de $6.241.000 (fl. 171 c.a.1)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00544-00

Demandante: LEONARDO LOMBANA HENRIQUEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. La entidad demandada expidió en contra de la demandante el Auto de Apertura No. 322392016000967 del 27 de junio de 2016, respecto de la declaración de renta del año gravable 2013, por el programa DENUNCIAS DE TERCEROS (fl. 1 c.a.1).

3. El 14 de julio de 2016 la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392016001845 por medio del cual se le solicita a la demandante información sobre la declaración de renta del año 2013, específicamente , relación detallada de cada uno de los activo que c omponen su patrimonio bruto declarado a 31 de diciembre de 2013 por valor de $606.666.000, indicando por cada activo su valor patrimonial, anexando los soportes que conforman este rubro y el cuadro comparativo del patrimonio bruto años gravables 2012 y 201 3 (fls. 129-130 c.a.1); requerimiento al cual se dio respuesta el 3 de agosto de 2016 (fl. 137-162 c.a.1).

comparativo del patrimonio bruto años gravables 2012 y 201 3 (fls. 129-130 c.a.1); requerimiento al cual se dio respuesta el 3 de agosto de 2016 (fl. 137-162 c.a.1).

4. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Rentas Naturales No. 322392016000077 del 16 de septiembre de 2016 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 13 presentada por la demandante, adicionando el total del patrimonio bruto declarado a la suma de $976.404.000, y el patrimonio líquido a la suma de $801.107.000, así como el renglón de rentas gravables a la suma de $751.634.000, al igual que la renta líquida gravable, por el mismo valor; y se propone un impuesto sobre la renta en el monto de $232.874.000 y una sanción por inexactitud al 160% en cuantía de $372.598.000 (fls. 176-184 c.a.1); acto al cual se dio respuesta el 16 de diciembre de 2016 (fls. 189-194 c.a.1).

5. La DIAN expidió la Liquidación Oficial Rentas Naturales - Revisión No. 322412017000105 del 25 de mayo de 2017, modificando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 13, determinando el renglón del patrimonio bruto en la suma inicialmente declarada por el contribuyente, esto es, $827.649.000, pues la adición propuesta en el requerimiento especial por valor de $148.755.000, correspondía al valor de un inmueble que para el año 2013 ya no era de propiedad

bruto en la suma inicialmente declarada por el contribuyente, esto es, $827.649.000, pues la adición propuesta en el requerimiento especial por valor de $148.755.000, correspondía al valor de un inmueble que para el año 2013 ya no era de propiedad del señor Lombana; y en aplicación del artículo 239 -1 del E.T., se determina en el renglón de rentas gravables la suma de $602.879.000, por corr

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