TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00547-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00547-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La compañía BANCO GNB SUDAMERIS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a través de los cuales determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de ésta, por considerarlos violatorios de los artículos 44 de la Ley 546 de 1999, 26, 749, 777 y 648 del Estatuto Tributario, 11 del Decreto 1514 de 1998, 1.2.4.2.55. y 260 del C.P.C.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INVERSIÓN EN TÍTULOS DE REDUCCIÓN DE DEUDA – Obligados - Características financieras y condiciones de emisión y colocación – Reglas contables / AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA – Los ingresos derivados de la reexpresió n de la UVR no pueden ser considerados como renta exenta / OPERACIONES FORWARD – Concepto – Características – Tratamiento tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / CORRECCIÓN PROVOCADA – Procedencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD – Requisitos para su procedencia / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia / PRUEBA CONTABLE – Requisitos para que la contabilidad constituya prueba / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Admisibilidad como prueba / CERTIFICACIÓN DE REVISOR FISCAL - Es prueba si se emite sobre contabilidad que soporte las operaciones – Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica
IDIOMA EXTRANJERO – Admisibilidad como prueba / CERTIFICACIÓN DE REVISOR FISCAL - Es prueba si se emite sobre contabilidad que soporte las operaciones – Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de la sociedad GNB SUDAMERIS S.A.”.
Tesis: “(…) 3.1. Títulos de reducción de deuda (…) Los obligados a realizar este tipo de inversiones son los establecimientos de crédito y los valores de la inversión, al no estar representados en pesos sino en UVR, están sujetos a la v ariación de dicha unidad, para incrementar o reducir su valor. (…) (…) Como se observa en la normativa rectora (artículo 5 del Decreto 273 de 2000. Anota relatoría), este tipo de títulos no generan intereses remuneratorios, esto es, aquellos que usualmente se cobran como rendimiento de un capital a cargo del prestamista, por el servicio de préstamo que tiene como objetivo evitar la devaluación del dinero y retribuir la cesión del mismo hecho por el acreedor, lo cual tiene explicación en el hecho que al establecerse para los TDR una expresión en unidades de valor real – UVR que se modifican de acuerdo a las variaciones del IPC, por contera representan su actualización monetaria intrínseca al atender las variaciones monetarias de acuerdo con la inflación, mes a mes y con ello se garantiza mantener el poder adquisitivo de dinero De acuerdo con lo anterior, es claro que no por el hecho que desde su creación se haya establecido que los TDR no generen intereses remuneratorios ello implique que no presentan variación
acuerdo con la inflación, mes a mes y con ello se garantiza mantener el poder adquisitivo de dinero De acuerdo con lo anterior, es claro que no por el hecho que desde su creación se haya establecido que los TDR no generen intereses remuneratorios ello implique que no presentan variación monetaria periódica, pues tanto ese tipo de intereses como la UVR es tán establecidos para actualizar los valores para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero que contienen los títulos valores, en este caso. Por lo cual, implica que la variación positiva de la UVR no represente un mayor valor de los TDR que represente mayor valor al patrimonio del tenedor de un portafolio de inversiones. (…) Como se observa de las reglas contables especiales para este tipo de inversiones, se obtiene queindependientemente de que no causen intereses remuneratorios sí existe e l deber de los bancos de registrar la corrección monetaria de los títulos de deuda pública como los TRD que emitió el Gobierno Nacional y dicha diferencia comporta rendimiento financiero que debe reflejarse en la conciliación fiscal que soporta las declaraciones de renta (…) (…) Como se obtiene, del análisis aquí realizado, la Sala no encuentra reparo en la aplicación de las normas en que debía fundarse, pues existe normativa contable con efectos fiscales que da cuenta del deber de actualizar y causar ingresos de carácter financiero por la actualización de títulos con valor expresado en UVR, por lo cual, la variación positiva de los valores sí representa ingreso ordinario para la contribuyente susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 26 del ET , sin que el hecho de que en el artículo 44 de la Ley 546 de 1999 se haya previsto que los TDR no causen intereses remuneratorios sea razón válida para
términos del artículo 26 del ET , sin que el hecho de que en el artículo 44 de la Ley 546 de 1999 se haya previsto que los TDR no causen intereses remuneratorios sea razón válida para desatender el deber de actualizar los valores de estos tras la reexpresi ón de la UVR al final del periodo contable y fiscal, y causar ingreso financiero cuando dicha unidad de valor real represente una valoración positiva. En el punto, es importante resaltar que los ingresos derivados de la reexpresión de la UVR no pueden s er considerados como renta exenta, como lo afirmó la actora con la declaración de corrección provocada presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, pues este tipo de rentas (exentas) son un beneficio fiscal que debe estar precedido de norma que así las autorice, pero en el Estatuto Tributario no existe disposición en ese sentido, con base en lo cual la actora pudiera darle ese tratamiento, aunado al hecho que la Ley 546 de 1999, solo estableció el beneficio tributarios para los bonos hi potecarios o los títulos representativos de crédito, pero no así para los TDR, sin que pueda aplicarse dicha prerrogativa por analogía, pues este tipo de beneficios son restrictivos y taxativos, con lo cual no le asiste razón a la actora. (…) 3.2. De las operaciones FORWARD (…) (…) Estos contratos fueron autorizados por el Banco de la República a través de las resoluciones 8 de 2000 y 4 de 2002, puntualmente para los forwards, swaps, caps, floors y collars; se trata así de instrumentos financieros cuyo precio depende del valor que a su vez tenga un activo (subyacente: como los productos o índices) del cual penden. (…)
de instrumentos financieros cuyo precio depende del valor que a su vez tenga un activo (subyacente: como los productos o índices) del cual penden. (…) Según la norma (artículo 11 del Decreto 1514 de 1998, vigente para el año 2013. Anota relatoría) constituye ingreso tributario al tiempo del vencimiento del plazo pactado, la diferencia entre el valor del precio del contrato y el valor del mercado del mismo en la fecha determinada, como rendimiento financiero, esto es, independientemente de que se haga la entrega del activo subyacente, pues para ello el tratamiento depende del activo propiamente dicho. (…) En ese orden, considera esta Sala que la DIAN no podía incluir reproches no planteados desde el requerimiento especial, para el concepto de utilidades por otros derivados diferentes a las operaciones forward, respecto de los cuales no planteó reproche previo, ni comprobación especial en el curso de la investigación adelantada, y al haber aceptado expresamente que con el acto previo se habían trocado los valores que correspondían a las utilidades y las pérdidas, lo propio era modifica r o ajustar la liquidación a lo efectivamente glosado desde el principio, para darle efecto al yerro de la identificación de las sumas, máxime cuando el contribuyente aceptó la glosa con la corrección provocada por el requerimiento especial frente a las operaciones forward.(…) Como se observa, la DIAN no dio procedencia a la disminución de las utilidades por los forwards al aseverar que no era posible por haberse encontrado otros rubros de ingresos diferentes en la cuenta PUC 4129 que por el contrario conlleva rían un incremento de valores en el renglón 44, manteniendo la glosa, pese a que como se puntualizó anteriormente, dichas “otras operaciones”
cuenta PUC 4129 que por el contrario conlleva rían un incremento de valores en el renglón 44, manteniendo la glosa, pese a que como se puntualizó anteriormente, dichas “otras operaciones” no fueron investigadas, ni glosadas, al limitarse la controversia a las operaciones forward, respecto de las cuales se aceptó que se habían trocado los valores indicados en el requerimiento especial. (…) (…) 3.3. De la procedencia de la corrección provocada (…) Como ha quedado señalado, las dos posibilidades de correcciones provocadas tienen unos requisitos para su pro cedencia, entre los cuales está la imposibilidad de exceder los puntos planteados por la Administración en sus actos previos o definitivos, pues no se trata de oportunidades para variar todos los errores en que pudo haber incurrido en la declaración y cálculo de sus obligaciones tributarias, sino que la finalidad, únicamente, es la obtención de una reducción de la sanción por inexactitud, es decir, se trata de una posibilidad de allanamiento total o parcial a los hallazgos efectivamente fiscalizados por la DIAN. Ahora, es pertinente indicar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado el alcance de las correcciones provocadas, para admitir que existen casos en que, pese a hacerse modificaciones a otros renglones distintos a los glosados o determinados oficialmente por la Administración, no invalidan el allanamiento de la corrección, siempre que no se afecte la determinación de la renta líquida (…) (…) En atención de lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 25000 23 37 000 2012 00180 01 (20745), C.P. Dr. Roberto Piza Rodríguez. Anota reltoría), es claro que
(…) En atención de lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 25000 23 37 000 2012 00180 01 (20745), C.P. Dr. Roberto Piza Rodríguez. Anota reltoría), es claro que en cada caso hay que analizar los efectos que tiene la co rrección provocada, a fin de evidenciar si el allanamiento a la propuesta o determinación oficial hecha por la DIAN, se evidencia el cumplimiento de los requisitos previamente enlistados y no comporta variaciones que afecten el procedimiento administrativo que adelantó la Administración para la determinación de la renta líquida gravable, pues pueden darse casos en que la variación sea una consecuencia aceptable y en otros no. (…) 3.4. De la procedencia de los gastos (…) Como se observa, la regla general para la p rocedencia de cualquier deducción obedece al cumplimiento de la causación en el periodo, como consecuencia del desarrollo de cualquier actividad que sea generadora de renta y que resulten necesarias y proporcionadas de acuerdo a un criterio comercial en atención a cada tipo de mercado en el que se enfoquen las actividades de los contribuyentes. Como se prevé en la norma transcrita, la regla general es que solo serán detraíbles tributariamente las deducciones que resulten proporcionadas y se rechazarán aquellas que no lo sean. (…) Como se observa, las normas tributarias y las que rigen la contabilidad establecen parámetrossímiles, como lo son que las operaciones económicas que se asientan en los libros y demás papeles contables deben mostrar todo el desarrol lo empresarial de manera detallada, con los soportes precisos que permitan la comprobación de las cifras que se llevan a las declaraciones
papeles contables deben mostrar todo el desarrol lo empresarial de manera detallada, con los soportes precisos que permitan la comprobación de las cifras que se llevan a las declaraciones tributarias sobre las operaciones realizadas en Colombia y en el exterior, dependiendo del tipo de contribuyente de quien se realice el análisis. (…) 3.4.1. Gastos en moneda extranjera (…) Como se resalta, la certificación de revisor fiscal es prueba, si se emite sobre contabilidad que soporte las operaciones, esto es, con documentos internos y externos que den cuenta de las actividades de la empresa, soportes que en el presente expediente n o fueron allegados. En igual sentido, estas certificaciones cuando son cuestionadas por la Administración, conlleva a los contribuyentes al despliegue de otros medios de prueba que vayan más allá de las afirmaciones del documento dado por el profesional de la contaduría, para así corroborar las operaciones que dan lugar a costos, gastos, impuestos descontables o soportes de pasivos. (…) Aunado esto, esta Sala no exige una tarifa legal en cuanto a la validez del certificado en mención; sin embargo, su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. “ En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlos de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado tiene la potestad de separarse de él. Por ello depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable” por lo tanto, es claro que el certificado debe contener algún grado detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, además la necesidad de que el certificado sea completo, detallado y coherente,
como prueba contable” por lo tanto, es claro que el certificado debe contener algún grado detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, además la necesidad de que el certificado sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y como tal podría reemplazar, en un principio, la labor de verificación directa que debe realizar el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. (…) (…) En atención a las reglas anteriores, es claro que el análisis de la procedencia de una deducción debe hacerse en cada caso particular, pues dependerá del tipo de empresa y actividad, como del comportamiento normal del mercado al que se circunscriba, para a sí establecer la relación existente entre las erogaciones de un determinado periodo fiscal, lo cual requiere del despliegue probatorio en detalle a cargo de los contribuyentes, pues no bastará con las simples afirmaciones para avalar la procedencia de un c oncepto que disminuya la base gravable, sino que la regla jurisprudencial número 4, puntualizó que deben aportarse los elementos de juicio necesarios para dar claridad a la forma en que sucedieron las erogaciones, aspecto que no fue atendido por GNB Sudameris en el presente asunto, pues se limitó a aportar el registro de las operaciones registradas en su contabilidad en las cuentas contables 5190351020 “viajes al exterior” y 5190351030 “viajes al interior”, pero ello no es prueba suficiente para obtener un nexo entre los viajes y las actividades bancarias de la demandante. (…) no resulta suficiente la certificación de contador o revisor fiscal, pues el litigio no gira en cuanto a los registros contables, sino a aspectos fácticos que debían acreditarse para consolidar el
bancarias de la demandante. (…) no resulta suficiente la certificación de contador o revisor fiscal, pues el litigio no gira en cuanto a los registros contables, sino a aspectos fácticos que debían acreditarse para consolidar el derecho a la procedencia de la deducción. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l deber de corresponden cia entre las actuaciones de la Administración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, Exp.: 201400843-01 (22510), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la declaración decorrección provocada por el requerimiento especial , su a ceptación y cumplimiento de requisitos legales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 25000 23 37 000 2012 00180 01 (20745) , C.P. Dr. Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta , consultar sentencia de unificación del consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201300443-01 (21329) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a la certificación del revisor fiscal y su alcance probatorio en materia tributaria, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 1 de enero de 2008, Exp 15931 C.P. Dra. Ligia López Díaz , del 27 de enero de 2011, Exp. 17222, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2018; Exp.: 20379, C.P. Dr. Milton Chaves.
Dra. Ligia López Díaz , del 27 de enero de 2011, Exp. 17222, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2018; Exp.: 20379, C.P. Dr. Milton Chaves.
García Fuente formal: Ley 546/1999 artículo 44; E.T. artículos 26, 711, 588, 589, 709, 713, 771-2, 107, 774, 777, 647, 648 ; Decreto 1514/1998 artículo 11 ; Decreto Único Reglamentario 1625/2016 artículo 1.2.4.2.55. ; Decreto 273/2000 artículo 5 ; Decreto 2649/1993 artículo s 51, 123, 124 ; Resolución BanRepúlica 8/2000; Resolución BanRepúlica 4/2002; Decreto 2053/1974 artículo 54; CCo artículos 50, 51; CGP artículo 251Ley 1819/2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00547 00
DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA
La compañía BANCO GNB SUDAMERIS S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación
SENTENCIA
La compañía BANCO GNB SUDAMERIS S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000021 del 17 de abril de 2017 y la Resolución 003261 del 24 de abril de 2018 , a través de l os cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó of icialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La l iquidación oficial de revisión No. 312412017000021 del 17 de abril de 2017, expedida por la Dirección S eccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto de renta del BANCO GNB SUDAMERIS por el año gravable 2013, determinando un valor por pagar de $2.896.760.000 en lugar de la cantidad de $1.477.032.000 que había sido determinada en la liquidación privada.
2. La Resolución No. 003261 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión a que se refiere el punto anterior, modificando la mencionada liquidación oficial de revisión, al
de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión a que se refiere el punto anterior, modificando la mencionada liquidación oficial de revisión, al establecer una cantidad por pagar de $2.462.220.000, en sustitución de los $2.896.760.000 que habían sido fijados en la liquidación oficial de revisión.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere la petición anterior, se
1 En adelante SUDAMERISEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
BANCO GNB SUDAMERIS S.A. VS. DIAN
RENTA 2013 2 declare en firme la liquidación de corrección provocada presentada por el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual se había determinado un valor por pagar de $1.602.856.500.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 24 de abril de 2014, el BANCO GNB SUDAMERIS presentó d eclaración de renta por el año gravable 2013 , mediante la cual determinó como valor a pagar la suma de $1.477.032.000
2. El 5 de junio de 2014, la DIAN ordenó investigación administrativa del impuesto de renta para el año gravable 2013 a cargo de SUDAMERIS.
3. El 18 de abril de 2016, la Autoridad Tributaria inició inspección tributaria.
4. El 19 de junio de 2016 , la Administración profirió Requerimiento Esp ecial
3. El 18 de abril de 2016, la Autoridad Tributaria inició inspección tributaria.
4. El 19 de junio de 2016 , la Administración profirió Requerimiento Esp ecial 312382016000094, mediante el cual propuso la modificar el valor a pagar a la suma de $3.506.761.000.
5. El 21 de octubre de 2016, el demandante dio respuesta al requerimiento especial, a través de la cual, objetó la mayoría de glosas formuladas por la Administración y aceptó otras. Así, presentó corrección a la declaración de renta con saldo por pagar de $1.543.934.000.
6. El 17 de abril de 2017, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000021, por medio de la cual estableció como saldo a pagar el monto de
$2.896.760.000.
7. El 16 de junio de 2017, el BANCO SUDAMERIS S.A . interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000021 de 17 de abril de 2017. Además , presentó corrección provocada de la declaración de renta, en la cual determinó como valor por pagar la suma de $1.602.857.000.
8. El 24 de abril de 2018, la Autoridad Tributaria emitió Resolución 003261, mediante la cual, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y aceptó algunas de las partidas que el contribuyente controvirtió y determinó como saldo por pagar la cifra de $2.462.220.000. Acto que fue notificado el 7 de mayo de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
partidas que el contribuyente controvirtió y determinó como saldo por pagar la cifra de $2.462.220.000. Acto que fue notificado el 7 de mayo de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
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RENTA 2013
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 26, 107, 648, 713 y 749 del Estatuto Tributario - Artículo 44 de la Ley 546 de 1999 - Artículo 167, inciso 4º del Código General del Proceso
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió:
A. Ingresos por rendimientos financieros (Renglón 44 de la declaración de renta)
En primer lugar, mencionó que en el renglón 44 de la de declar ación de renta correspondiente a rendimientos financieros se registró la cantidad de $961.069.149.000, que fue incrementada con ocasión de los actos demandados por $531.964.187 al considerarse que el Banco había percibido rendimientos derivados de los títulos de redención de deuda – TDR, postura que califica como ilegal, pues este tipo de títulos no reconocen intereses remuneratorios, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 546 de 1999, pues están representados en UVR.
Resaltó que la DIAN haya acepta do, en la liquidación oficial de revisión, que los TDR no producen rendimientos financieros, pues la UVR no repercute en un rendimiento lineal , dado que la variación positiva de la unidad de valor real
Resaltó que la DIAN haya acepta do, en la liquidación oficial de revisión, que los TDR no producen rendimientos financieros, pues la UVR no repercute en un rendimiento lineal , dado que la variación positiva de la unidad de valor real (valorización) no es renta, en atención a lo previsto en el artículo 26 del ET, dado que repercuten en una valoración de un activo que no constituyen ingreso, por lo cual no podía tomarse como tal para variar la declaración privada, sino que debe darse el tratamiento de una renta exenta que no puede integrar la base gravable del impuesto sobre la renta.
Por otra parte, sostuvo que SUDAMERIS en su respuesta al requerimiento especial configuró una confesión en el marco del artículo 749 del Estatuto Tributario, la cual es indivisible cuando la afirmación de un h echo cierto se acompaña de circunstancias que lógicamente son inseparables de él. Al respecto, citó expresamente de su respuesta al requerimiento, lo siguiente:
“Por lo anterior , dicho valor no puede ser objeto de la liquidación y adición a la declaración de renta del año 2013, más teniendo en cuenta que al momento de su venta toda su utilidad constituye ingreso para la entidad, sin embargo , en la corrección de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
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RENTA 2013 4 declaración de renta que figura en el ANEXO 1 lo hemos incluido como ingreso y al mismo tiempo deducido como renta exenta”. (He subrayado) Dijo que, en la respuesta al requerimiento especial, aunque se afirmó que se había incluido como ingreso, al mismo tiempo se dedujo como renta exenta, a firmación
mismo tiempo deducido como renta exenta”. (He subrayado) Dijo que, en la respuesta al requerimiento especial, aunque se afirmó que se había incluido como ingreso, al mismo tiempo se dedujo como renta exenta, a firmación que es indivisible, en los términos del artículo 749 del Estatuto Tributario, pues la aceptación de que se sume a la base gravable está seguida de la petición de que se reste como gravable, lo cual implica que al final dé cero. Motivo por el cual se opuso a lo determinado por la DIAN frente a los ingresos derivados de rendimientos por los TRD.
Por otro lado, en lo que respecta a las operaciones forward, que en el denuncio privado fueron reportadas utilidades de $4.367.222.711 aseguró que la Administración consideró que se habían realizado valoraciones a precios de mercado que no se ajustaban a la realidad, pues no se tuvo en cuenta las fecha s de cumplimiento de los forwards y liquidación de los respectivos contratos , en atención a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1514 de 1998, recopilado en el Decreto 1625 de 2016 (artículo 1.2.4.2.55), lo que arrojó un valor de utilidad de $3.190.943.518, y representó un menor ingreso por operaciones de este tipo de negocios de $1.176.279.193 ; no obstante, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, GNB aclaró que las cifras de utilidad correspondían a $3.010.000.000 y que las de pérdida ascendían a $3.190.000.000, lo que fue aceptado en la liquidación oficial, así:
De conformidad con lo expuesto, manifestó que los ingresos que se debían
$3.010.000.000 y que las de pérdida ascendían a $3.190.000.000, lo que fue aceptado en la liquidación oficial, así:
De conformidad con lo expuesto, manifestó que los ingresos que se debían disminuir en el renglón 44 de la liquidación oficial no debían ser por la suma de $1.176.279.000, sino por $1.356.848.807, valor resultante de restar la valoración a precios de mercado registrados en la conciliación contable y fiscal por monto deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
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RENTA 2013 5 $4.367.222.711 y la utilidad en las operaciones según listado aportado por la cifra de $3.010.373.904.
Para un cálculo total del renglón 44, según la demandante, así:
B. No aceptación de la corrección provocada
Refirió que el acto que resolvió el recurso de reconsideraci ón no aceptó la declaración provocada, en la que se aceptaron los valores resultantes de las operaciones de forward, para lo cual indicó que de la suma declarada inicialmente en el renglón 44, es decir $961.069.149.000, se resta el menor ingreso por operaciones de forward, esto es, $1.356.848.807 , se obtiene el valor de $959.712.300.000, valor efectivamente registrado en la corrección provocada
Aseveró, que por lo anterior la parte ar itmética de la liquidación oficial no concordaba con la parte motiva de la misma, que como se transcribió líneas atrás arrojaba el mismo valor que GNB incluyó en la declaración provocada , por tanto,
Aseveró, que por lo anterior la parte ar itmética de la liquidación oficial no concordaba con la parte motiva de la misma, que como se transcribió líneas atrás arrojaba el mismo valor que GNB incluyó en la declaración provocada , por tanto, esta última sí se presentó correctamente.
C. Gastos por operaciones en moneda extranjera ($7684.920.124 (sic)) Mencionó que l as operaciones de moneda extranjera están divididas en envió de dólares y euros en efectivo, por la suma $98.675.347, monto que no será discutido porque fue aceptado como deducción en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y por el valor de $684.928.124 correspondiente al costo de línea de crédito en Estados Unidos que equivale al costo financiero para tener acceso a la línea de crédito del departamento de agricultura de ese país; dinero que utiliza el banco GNB para otorgar créditos en Colombi a, por tanto, constituye una expensa necesaria que tiene relación con los ingresos, por un valor total de $783.603.471.
Refirió que si bien la suma de $98.675.347 fue aceptada con la resolución del recurso de reconsideración y, por ende, está fuera de di scusión, pero se continúa con el monto por el resto que se pagó como costo de la apertura de una carta de crédito (14125) en E.E. U.U., que representa un costo financiero porEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00547 00
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RENTA 2013
6 US$20.000.000, para poder dar créditos en Colombia de los cuales obtuvo ingresos,
BANCO GNB SUDAMERIS S.A. VS. DIAN
RENTA 2013
6 US$20.000.000, para poder dar créditos en Colombia de los cuales obtuvo ingresos, con lo cual se trata de una expensa necesaria, por valor de UD$14.398.563,98 y para demostrar el gasto, anexó certificación de contador público sobre el registro contable y el soporte correspondiente en documento en idioma inglés titulado “cancellation letter”.
Así las cosas, indicó que la liquidación ofi
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