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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00549-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00549-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020180054900

Demandante : GLORIA COLOMBIA S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR

La sociedad GLORIA COLOMBIA S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • La Resolución Devolución y/o Compensación nº.62829000814170 del 4 de mayo de 2017 , proferida por la U.A.E de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN que resolvió rechazar la solicitud de devolución y/o compensaci ón del saldo a favor originado en el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al primer periodo del año gravable 2015, por la suma de $1.192.608.000
  • La Resolución nº.003119 del 19 de abril de 2018, proferida por la U.A.E de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN por medio de laExp. No: 25000233700020180054900
  • La Resolución nº.003119 del 19 de abril de 2018, proferida por la U.A.E de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN por medio de laExp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 2 cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior.

  • La Resolución nº.003226 del 23 de abril de 2018 , proferida por la U.A .E de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN por medio de la cual corrige el encabezado de la Resolución nº.003119 del 19 de abril de 2018 y ordena incorporar el resuelve.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se reconozca y ordena la devolución del sal do a favor generado en l a declaración del Impuesto Sobr e las Ventas – IVA, periodo 1 del año gravable 2015, el cual asciende a la suma de $1.192.608.000, más los intereses dispuestos en el artículo 863 del E.T.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209, 338 y 263 de la C.P, los artículo s 3, 9 y 138 del CPAPCA, los artículos 565, 566 -1, 705, 816, 854 y 857 del E.T, el Decreto 2277 de 2012 recopilado en el capitulo 19 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 y la

artículos 565, 566 -1, 705, 816, 854 y 857 del E.T, el Decreto 2277 de 2012 recopilado en el capitulo 19 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 y la Resolución 151 de 2012 mediante la cual la DIAN implementa el Servicio Informático de Devoluciones y Compensaciones.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.20 – 55):

Actuación ilegal de la Administración – violación al debido proceso por indebida notificación del Auto Inadmisorio que contribuyó al rechazo definitivo.

Señala que la DIAN hizo uso de la notificación por correo para publicitar el Auto Inadmisorio, sin embargo , este no se efectúo en debida forma por razones que desconoce.Exp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

3 Indica que la Administración optó por enviar el Acto Administrativo un día no hábil, esto es el 11 de marzo de 2017, y a la dirección de la sede fabril de la compañía en donde solo se encontraban los funcionarios externos de la vigilancia, quienes en primera medida son independientes al contribuyente y en segunda instancia, se encargan es de velar por la seguridad de la fábrica.

Afirma que tuvo conocimiento del documento solo hasta el siguiente día hábil a su recepción, es decir solo hasta el 13 de marzo d e “2013” (sic), día lunes laboral, situación que se corrobora con las minutas de reparto de correspondencia calendadas con el día 13 de marzo de 2017.

Señala que, no se puede entender que los actos administrativos son conocidos

situación que se corrobora con las minutas de reparto de correspondencia calendadas con el día 13 de marzo de 2017.

Señala que, no se puede entender que los actos administrativos son conocidos por los administrados por la simple inclusión en una lista y/o base de datos de actos supuestamente notificados, elaborada por la empresa de correspondencia, ya que de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales dicho registro no es el modo idóneo para darle cumplimiento a la exigencia, conformo lo establece el artículo 566 del E.T

Refiere que existen antecedentes jurisprudenciales que demuestran la importancia que contiene el hecho de que el administrado conozca el acto, más que su entrega física. Cita como ejemplo al Sentencia C -096 de 2001 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “ y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 565 del E.T.

Afirma que será entonces el re cibo efectivo y físico del acto proferido por la administración, en manos del administrado, el momento a partir del cual produce efectos jurídicos o fuerza vinculante, por lo que , para el presente caso, la notificación se surtió hasta el 13 de marzo de 201 7, fecha en la cual la compañía tuvo conocimiento y se informó de la decisión tomada por la Administración frente a su solicitud.

Advierte que, la jurisprudencia ha manifestado que, en casos de notificación por correspondencia, cuando ésta requiere inter namente que sea repartida al destinatario de la misma, se debe validar que efectivamente el destinatario conoció de ella so pena de contabili zar el término que este tiene para ejercer su defensa.Exp. No: 25000233700020180054900

destinatario de la misma, se debe validar que efectivamente el destinatario conoció de ella so pena de contabili zar el término que este tiene para ejercer su defensa.Exp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

4 Expresa que, realizó nuevamente la solicitud de devolución del saldo a favor con el lleno de requisitos el 12 de abril de 2017, es decir, dentro del mes contado a partir de cuándo fue notificado – 13 de marzo de 2017 - .

Precisa que sobre el envió de correspondencia en día no hábil el Consejo de Estado ha sido enfático en manifestar que solo se entendería efectuada la notificación, si por la labor que desarrolla la empresa, los días de la semana que son entendidos como hábiles son considerados por el mismo contribuyente como días laborales.

Esbozado lo anterior, concluye que la actitud de la Administración Tributaria, al permitir que la empresa de mensajería Interrapidisimo, efectuara la entrega de correspondencia en días no laborales, conllevó a que la actora tuviese conocimiento hasta dos d ías después de radicado el sobre. En ese orden de ideas, agrega que, si no hubiese sido por la notificación realizada el día no hábil del Auto Inadmisorio, la DIAN hubiese reconocido el saldo a favor al cual tiene derecho la compañía.

La indebida notific ación del Acto Inadmisorio, vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y coordinación que enmarcan el debido proceso administrativo tributario.

Advierte que como consecuencia de la actitud desplegada por la DIAN, el principio de coordinación fue desconocido por la Administración ya que por medio de este

legalidad, seguridad jurídica y coordinación que enmarcan el debido proceso administrativo tributario.

Advierte que como consecuencia de la actitud desplegada por la DIAN, el principio de coordinación fue desconocido por la Administración ya que por medio de este se armonizan los diferentes niveles de la Administración, derivando en una mejor comunicación y el cumplimiento de la Constitución y la Ley; sin embargo, cuando dicho principio se desconoce al no coordinar o armonizar las diferentes normas a nivel administrativo, impide una efectiva ejecución de las cargas públicas del estado, generando confusión, inequidad, violación al debido proceso y derecho de defensa, como ocurre en el caso en concreto.

Afirma que la actuación de la DIAN, se traduce en que pretermitió el plazo establecido en la Ley, exigiendo para el caso particular dispone r de personal laboral activo en días no hábiles, obligando al contribuyente estar disponible sin importar la fecha, para recibir, exclusivamente, las comunicaciones que profiera la entidad tributaria. Bajo ese entendido, precisa que se viol ó el debido proceso, pues la Administración computó términos dispares a los consagrados en la norma y en ese orden el término dependerá del reporte que realice la empresaExp. No: 25000233700020180054900 GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 5 prestadora del servicio postal, y así, si la notificación de se realiza un día no hábil, el mes establecido para dar res puesta al acto inadm isorio, no sería de un mes propiamente dicho, sino de 28 o 29 días, pues los sábados y los domingos contarían dentro del término.

En consecuencia, afirma, la DIAN realiza una actuación totalmente contraria a las

propiamente dicho, sino de 28 o 29 días, pues los sábados y los domingos contarían dentro del término.

En consecuencia, afirma, la DIAN realiza una actuación totalmente contraria a las bases que fundan el procedimiento administrativo tributario, desconociendo en su actuar no solo el principio de legalidad, seguridad jurídica y coordinación, sino además el de buena fe, el debido pro ceso y derecho de defensa, principios que son marco de toda actuación administrativa.

Improcedencia del rechazo extemporáneo

Infiere que, no existe específicamente en materia tributaria norma específica que reglamente o regule la forma de contabilizar o computar los términos que se establecen en el procedimiento administrativo tributario, debiendo para ellos acudir a los criterios generales que le son aplicables, en este caso los comprendidos en el CPACA y en lo que este no regule el CGP.

Afirma que parece olvidar la administración que los términos son contados a partir de día siguiente a la fecha de notificación, es decir, que si se llegara a aceptar que el auto se notificó el 11 de marzo de 2017, el término para la presentación de la nueva solicitud empezaría a contar desde el día 12 de marzo de 2017, razón por la cual, el mes que otorga el parágrafo 1º del artículo 857 del E.T, hubiera vencido el 12 de abril de 2017, fecha en la cual fue presentada la última solicitud de devolución y/o compensación.

Aduce que, con el uso de la analogía y debido a que este fue un trámite que se realizó de manera electrónica se debe aplicar las normas que consagran mecanismos de notificación electrónica, para este tipo de tramites, en el CPACA y

Aduce que, con el uso de la analogía y debido a que este fue un trámite que se realizó de manera electrónica se debe aplicar las normas que consagran mecanismos de notificación electrónica, para este tipo de tramites, en el CPACA y en el mismo E.T, al respecto, cita el artículo 56 del CPACA , 565 y 566 -1 del E.T que hablan sobre la notificación electrónica, para indicar que el término del mes se computa a partir del día hábil siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate, sin importar si es de trámite o definitivo.

Sostiene que el Consejo de Estado, a fin de determinar el término de caducidad de la acción, toma como referencia la expresión “ siguiente” prevista en la norma, porExp. No: 25000233700020180054900 GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 6 lo que, afirma, mal puede no emplearse ta l parámetro para efectos de la contabilización de los términos para los recursos en sede administrativa.

Señala que hoy en día las solicitudes de devoluciones de impuestos de IVA se hacen de manera electrónica a través del sistema MUISCA de la DIAN, por ende , considera que por analogía debe aplicar a la notificación, en estos trámites administrativos, el articulo 566-1 del E.T.

Infiere que la Administración, además de reconocer una preferencia a los contribuyentes notificados electrónicamente, también a busa de su posición y reconoce que podrá desplegar su actuación frente al contribuyente en días no hábiles; sin embargo, esta situación no le es permitida al administrado, pues en días no hábiles ni horas no laborales puede presentar escritos ante la DIAN,

reconoce que podrá desplegar su actuación frente al contribuyente en días no hábiles; sin embargo, esta situación no le es permitida al administrado, pues en días no hábiles ni horas no laborales puede presentar escritos ante la DIAN, situación que, a su juicio, es una clara vulneración al principio de equidad.

El no reconocimiento del saldo a favor causa un enriquecimiento injustificado del Estado.

Afirma que, para el caso en concreto, están probados los elementos del Enriquecimiento sin justa causa, pues existe un incremento en el patrimonio del Estado, y empobrecimiento por parte del contribuyente por la negativa de la devolución del saldo a favor, sin que exista causa que así lo amerite.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls. 116-142)

Sobre la presunta actuación ilegal de la administraciónPresunta violación al debido proceso, por indebida notificación del auto inadmisorio que contribuyó al rechazo definitivo

Sostiene que, dentro del expediente se encuentra probado que GLORIA COLOMBIA S.A., el 12 de abril de 2017, como respu esta al auto inadmisorio, presento una nueva solicitud de devolución a través del SIE de la DIAN, pero por fuera del mes previsto por el legislador para considerarla oportunamente presentada.Exp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

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Afirma que, la Administración fundamentó el rechazo de devoluc ión en el artículo 857 del E.T del E.T. conforme el cual las solicitudes de devolución o

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

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Afirma que, la Administración fundamentó el rechazo de devoluc ión en el artículo 857 del E.T del E.T. conforme el cual las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, entre otros, cuando fueren presentadas extemporáneamente.

Señala que la DIAN le garantizó a la parte actora el debido proceso dándole las oportunidades que le son propias, haciendo expresa manifestación de las irregularidades que presentaba la solicitud y concediendo el plazo que establece el ordenamiento fiscal para que las subsanara, término que, afirma, no obedeció el contribuyente y que finalmente determinó el rechazo de la devolución.

Infiere que, hay dos posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que señalan sobre la contabilización de los términos procesales para la subsanación de los requisitos de inadmisión de una solicitud de devolución, cuando la notificación del auto inadmisorio se ha realizado en las porterías o recepciones de lugares que se rigen por la propiedad horizontal, identificándolas así:

  • Se cuenta desde el día de la notificación en la recepción o lugar que la propiedad horizontal tenga establecida para ello
  • Se cuenta desde el día en que el contribuyente conozca realmente la notificación, es decir, desde el día en que la recepción o la persona encargada de entregar la correspondencia le haga entrega de la misma al contribuyente.

Señala que, para la primera de las respuestas, el Consejo de Estado en varias de sus sentencias reiteró que lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que

contribuyente.

Señala que, para la primera de las respuestas, el Consejo de Estado en varias de sus sentencias reiteró que lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postale s sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia.

Afirma que, para la segunda de las respuestas el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. (21908), expone que, si la portería del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal no devuelve el envío postal, sino que, por el contrario, lo recibe, ello indica que reconoce que el destinat arioExp. No: 25000233700020180054900 GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 8 hace parte de esa copropiedad, que está autorizado para recibirlo a su nombre y obligado a entregárselo; sin embargo, y dado que para el caso que se analiza uno fue el día que se recibió la correspondencia en portería y otro el día en que el contribuyente tuvo conocimiento de este, la Sala concluyó que el término de un mes de plazo que tenía para presentar la nueva solicitud de devolución se cuenta desde el día en que efectivamente tuvo conocimiento del mismo.

Precisa que, del anterior recuento juris prudencial se puede evidenciar que el Consejo de Estado ha establecido dos reglas jurídicas para dilucidar los problemas de interpretación normativa que se puede desprender en aquellos casos en los que se discute la fecha en la que se deben contabilizar lo s términos

Consejo de Estado ha establecido dos reglas jurídicas para dilucidar los problemas de interpretación normativa que se puede desprender en aquellos casos en los que se discute la fecha en la que se deben contabilizar lo s términos procesales cuando las actuaciones tributarias son notificadas por correo a una dirección que se rige por los parámetros de la propiedad horizontal, dichas reglas son las siguientes:

“-La “entrega” de la copia del acto a notificar en la direcció n informada por el contribuyente es el elemento determinante de la notificación por correo.

-Es válida la notificación realizada a la persona encargada de atender la portería como quiera que lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que los envíos postales sean entregados a dicha persona.

-La fecha en que se entiende notifi cada la actuación administrativa tributaria, cuando el trámite se realiza por correo a direcciones bajo el régimen de propiedad horizontal, es la fecha en que la recibe el encargado de recibir dichos documentos en la portería del lugar o en el espacio dest inado para ello, por lo que los términos procesales para el contribuyente empiezan a contabilizarse a partir del dicho día.”

Señala que las reglas son claras y no puede entenderse que los términos procesales en casos como el presente, comienzan a contabilizarse desde el día en que el contribuyente tuvo conocimiento de la actuación, máxime cuando en el presente caso , el auto inadmosirio fue recibido en la dirección informada por el contribuyente, no fue devuelta, y de hecho, fue recibida como señal de conocimiento del destinatario de los actos.

Expone que, si bien existe una única sentencia que se aleja de la postura

contribuyente, no fue devuelta, y de hecho, fue recibida como señal de conocimiento del destinatario de los actos.

Expone que, si bien existe una única sentencia que se aleja de la postura mayoritaria, esta no puede ser aplicada por cuanto en la misma el Consejo de Estado a pesar conocer el precedente jurisprudencial, simplement e y de manera sorprendente, tuvo en cuenta para la contabilización de los términos la fecha en que el contribuyente conoció el acto y no la de notificación, contrariando el precedente existente.Exp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

9 Sobre la presunta indebida notificación del Acto Inadmisorio porque vulneró los principios de legalidad, seguridad Jurídica y coordinación que enmarcan el debido proceso administrativo tributario.

Señala que, la Autoridad Tributaria tiene la obligación de dar aplicación a las disposiciones normativas que regulan l a actividad tributaria aduanera y cambiaria, y en el evento en que dichas normas presenten dificultad en su interpretación se solicitará y dará aplicación a la doctrina que expida la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, la cual de co nformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 es obligatoria para los funcionarios de la DIAN, situación que para el caso que nos ocupa permite garantizar la aplicación del principio de coordinación.

Sobre la presunta improcedencia del rechazo por extemporaneidad

Sostiene que frente al conteo de término de meses , la jurisprudencia ha indicado que, para poder establecer la forma como se deben contabilizar los términos se

Sobre la presunta improcedencia del rechazo por extemporaneidad

Sostiene que frente al conteo de término de meses , la jurisprudencia ha indicado que, para poder establecer la forma como se deben contabilizar los términos se aduce al Código de Régimen Político y Municipal, como quiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre el tema.

Agrega que, las reglas establecidas por el Código de Régimen Político y Municipal, se aplicaran en general a cualesquiera plazos o términ os prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa, así lo tiene dispuesto el artículo 59.

Expresa que, cuando se trata de términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al primer día de plazo significa la fecha de la notificación o el del act o procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.

Asegura que, con respecto al argumento de la demanda sobre los actos que se han debido notificar electrónicamente, para que se aplique de manera analógica, se precisa que está aún no ha entrado a operar , razón por la cual no es procedente el argumento.Exp. No: 25000233700020180054900

GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN

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Infiere que, por lo anterior, se concluye que la actuación de la DIAN se ajustó a la

procedente el argumento.Exp. No: 25000233700020180054900

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Infiere que, por lo anterior, se concluye que la actuación de la DIAN se ajustó a la normatividad, sin que se evidencie vulneración al principio de equidad, buena fe, o que se haya dado un tratamiento diferente e injustificado al contribuyente.

Sobre el presunto enriquecimiento injustificado del Estado:

Expone que, carece de sustento f áctico y jurídico lo determinado en la demanda , pues de acuerdo a lo ya expresado anteriormente, se demostró que cada una de las actuaciones realizadas por la DIAN se hicieron conforme a los lineamientos previstos en la normatividad para el trámite de la devolución solicitada , a demás afirma que quedó debidamente demostrado que la solicitud como respuesta al auto inadmisorio fue presentada el 12 de abril de 2015, es decir, fuera del plazo señalado en la norma, motivo por el cual procedía su rechazo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para ale gar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.272-240).

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.241-261)

El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: (fls.213-226)

Considera que el presente asunto se centra en determinar si la notificación del Auto nº.12257000580997 de 9 de marzo de 2017 se realizó en debida firma, y si inicio del término de que trata el parágrafo 1 del artículo 857 del E.T debe

Considera que el presente asunto se centra en determinar si la notificación del Auto nº.12257000580997 de 9 de marzo de 2017 se realizó en debida firma, y si inicio del término de que trata el parágrafo 1 del artículo 857 del E.T debe indicarse a partir de l primer día hábil siguiente, cuando la notificación por correo se realiza en un día no hábil.

Sostiene que el artículo 565 del E.T establece varias formas de notificar los actos de la Administración, entre ellos la notificación por correo, la cual consi ste en el envió de la copia del acto por correo bien por la red oficial o mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada.

Afirma que en reitera das oportunidades la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que “el acto objeto de notificación debe enviarse a la última direcciónExp. No: 25000233700020180054900 GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 11 informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este”.

Así, expresa que resulta proce dente tener por notificación por correo, cuando el acto ha sido entregado a la dirección informada por el contribuyente para efectos de notificación, y el mismo haya sido recibido por cualquier persona que atienda en dicha dirección y que se encuentre autorizada para el efecto.

acto ha sido entregado a la dirección informada por el contribuyente para efectos de notificación, y el mismo haya sido recibido por cualquier persona que atienda en dicha dirección y que se encuentre autorizada para el efecto.

Por otro lado, señala que, debe entenderse como lo ha señalado la jurisprudencia que “ los plazos y los procedimiento administrativos establecidos en la Ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pu eden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la C.P, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes”.

Frente a los plazos y cómputo de los mismos en temas tributarios, la jurisprudencia ha reiterado la procedencia de lo dispuesto en la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal ” en los artículos 59 y 62; así, los plazos de meses “se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo” y se computan conforme al calendario; sin embargo, afirma, también se ha de observar que la parte final del artículo 62 indica que “pe ro si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Afirma que de la norma se desprenden dos enunciados que son relevantes para el caso objeto de análisis: i) por una parte se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario; ii) el segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se

caso objeto de análisis: i) por una parte se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario; ii) el segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se extiende dicho plazo hasta el día hábil siguientes; el asusto a dilucidar, agrega, es si la extensión del plazo se produjo en el presente caso.

Por lo tanto, sostiene que, cuando el término legal se ha establecido en meses, como es el señalado en el parágrafo 1 del artículo 857, el último día del plazo deberá corresponder al mismo día numérico del primer día del plazo, y si el últimoExp. No: 25000233700020180054900 GLORIA COLOMBIA S.A Vs. DIAN 12 día del plazo fuera no hábil, éste se extenderá al día hábil inmediatamente siguientes.

No obstante, agrega, si bien existe una garantía a favor del administrado, en el sentido que cuando el vencimiento de los té rminos en meses o años a él concedidos ven za en un día feriado o vacante, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente: sin embargo, dicha garantía aplica para el vencimiento del término más no para el inicio del mismo.

Aduce que, resulta pe rtinente al caso señalar que, y en atención a la regla de interpretación contemplado en el artículo 27 del Código Civil, el nuevo plazo de un mes, contemplado el parágrafo del artículo 854 del E.T , es un nuevo plazo siguiente a la fecha de notificación.

Sostiene que, en el expediente no obra argumento ni prueba aportada por la

mes, contemplado el parágrafo del artículo 854 del E.T , es un nuevo plazo siguiente a la fecha de notificación.

Sostiene que, en el expediente no obra argumento ni prueba aportada por la actora, en el sentido de que la dirección a la que la demandada le envío el auto inadmisorio no corresponda a la que el contribuyente ha informado en el RUT o en el proceso administ rativo, para efectos de notificación; o que el personal que recibió la notificación por correo realizada el día 11 de marzo de 2017, no hubiere sido personal autorizado para ello. Así, no existe razón para no tener a la demandante por notificada por correo el auto inadmisorio, el día 11 de marzo del 2017, fecha en que la empresa de mensajería especializada hizo entrega del respectivo correo al personal de vigilancia y seguridad de la entidad actora.

Ahora, tomando como sustento el artículo 62 de la Ley 4 de 193, afirma que el plazo para el presente caso tuvo que empezar a contabilizar desde el 12 de marzo de 2017 con lo que el mes con el que contaba el contribuyente terminaría el 12 de abril de 2017, dado que la solicitud se presentó ese mismo día, afirma que se hizo dentro del término legal señalado por lo que ha de prosperar el concepto de violación de los actos administrativos, en el sentido de declarar la improcedencia del rechazo por extemporaneidad de la nueva solitud.

Sostiene que , en virtud de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el plenario se echa de menos que la entidad actora haya aportado prueba en el sentido que con la nueva solicitud de devolución y/o compensación, presentada e l 12 de abril de 2017, se hayan

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