TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00552-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00552-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RE SE ARCH INTE RNATIONAL
LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado. DIAN Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Asunto: DE VOLUCIÓN DE IVA BIME STRE 2° AÑO 2015
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quie n acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 7 a 8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
III. PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Respetuosamente solicito al Honorable Juzgado se declare la nulidad total de la resolución por la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación, del saldo a favor originado en las declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2° año gravable 2015, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; como también, de la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tales actos administrativos han quedado identificados e individualizados en el capítulo anterior (Capitulo III “Actos Administrativos Objeto de Control”).
B. A título de restablecimiento del derecho solicito de manera respetuosa, se reconozca el derecho que le asiste a la Compañía al saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo 2° del año gravable 2015, y se ordene su devolución, junto con la liquidación y pago de los int ereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 a 10 del expediente):
moratorios a que haya lugar.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 a 10 del expediente):
1. El 25 de mayo de 2015 ICON COLOMBIA presentó la declaración del Impuesto sobre las ventas del periodo 2° del año gravable 2015.
2. El 24 de abril de 2017 , ICON COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación, correspondiente al saldo a favor originado en su declaración del impuesto a las ventas del periodo 2° del año gravable
2015.
3. El 5 de mayo de 2017, la Administración profirió del Auto de Apertura-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ nro. 322402017001352.
4. El 1 de junio de 2 017 se expidió Auto de Archivo nro. 322402017001618 dentro del Expediente DI 2015 2017 001352, de manera temporal con el fin de dar traslado a la División de Gestión de
Recaudo.
5. El 27 de junio de 20 17 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. 628290002627, notificada el 6 de julio de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas d el periodo 2° año gravable 2015.
negó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas d el periodo 2° año gravable 2015.
6. El 28 de agosto de 2017 , ICON COLOMBIA presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior y el 27 de abril de 2018 la Gestión de Recursos Jurídicos expidió Resolución nro. 003503 por medio de la cual confirmó el acto que negó la mentada solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10 y 37 del expediente):-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Artículos 29, 84, 209 y 338 de la Constitución Política; Artículos 481, 746, 850, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 10 a 37 del expediente):
2.2.1. NULIDAD POR RECHAZAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
CON BASE EN UNA CAUSAL QUE NO SE ENCUENT RA
CONTEMPLADA EN LA LEY
Expone que se encuentra demostrado que ICON COLOMBIA cumple con todos los requisitos establecidos para la devolución de lo pagado y además
CON BASE EN UNA CAUSAL QUE NO SE ENCUENT RA
CONTEMPLADA EN LA LEY
Expone que se encuentra demostrado que ICON COLOMBIA cumple con todos los requisitos establecidos para la devolución de lo pagado y además no existe motivo de derecho que sustente el rechazo definitivo por parte de la Administración a la luz de lo previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Asevera que la misma normativa enviste a la Autoridad Tributaria de la facultad para investigar los saldos solicitados en devolución y/o compensación cuan do existan dudas de dicho saldo, con base en lo dispuesto mediante artículo 857-1 del Estatuto Tributario, a partir del cual, de existir dudas sobre la procedencia de la exención prevista en el artículo 481 literal c) que originó el saldo a favor de ICON COLOMBIA, debió utilizar el proceso previsto para ello, iniciado con un acto provisional y no definitivo de rechaz o, para adelantar la respectiv a investigación y fiscalización y, de ser procedente, expedir el respectivo Requerimiento Especial.-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Argumenta que la DIAN no tuvo en cuenta la presunción de legalidad de la declaración tributaria en la medida que no ha sido m odificada oficialmente, pues no realizó la comprobación especial de sus consideraciones fundadas en la inexistencia del lleno de los requisitos establecidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario y tampoco aportó una sola evidencia que se dirigiera a cuestionar su contenido.
consideraciones fundadas en la inexistencia del lleno de los requisitos establecidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario y tampoco aportó una sola evidencia que se dirigiera a cuestionar su contenido.
2.2.2. CUMPLIMIENTO CON LAS CONDICIONES APLICABLES PARA
LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Aduce que la demandada negó la solicitud de devolución por considerar, sin ninguna prueba que el beneficio del servicio prestado por ICON COLOMBIA no fue percibido exclusivamente en el exterior, lo cual es contrario a la realidad pues tanto este como el beneficiario se ubican exclusivamente en el exterior.
Explica que una vez que el patrocinador solicita a ICON IRLANDA llevar a cabo un ensayo clínico global, esta subcontrata con filiales extranjeras quienes realizarán el estudio clínic o en su territorio respectivo. Como parte de la dinámica de la operación, aduce que ICON IRLANDA y ICON COLOMBIA suscribieron el contrato d e servicios mediante el cual la demandante está obligada a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en Colombia.
Al respecto, percata que ICON IRLANDA asume la oportunidad económica y el riesgo de mercado relacionado con los servicios prestados en virtud de este contrato de servicios cuyo objetivo es el desarrollo, proceso y análisis del ensayo clínico, así como los resultados, incluido el diseño de la base de datos y la preparación del informe final que se proporcionará a ICON Irlanda.-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
Menciona que el estudio que realiza ICON COLOMBIA no logra por sí
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
Menciona que el estudio que realiza ICON COLOMBIA no logra por sí solo determinar la seguridad y la eficacia de un medicamento; para esto, aduce, es necesaria la recolección de los ensayos clínicos por todos los países encargados, combinados e n una base de datos central, para poder analizarlos y así concluir la seguridad y eficacia del medicamento.
Asimismo, señala que l os datos recopilados por ICON IRLANDA de ICON COLOMBIA y sus afiliados, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) ICON IRLANDA incluye los datos de ICON COLOMBIA en la base de datos de estudios globales finales que brindan al patrocinador, (ii) el patrocinador utiliza los datos en la base de datos de estudios globales finales para decidir si solicit a o no la aprobación regulatoria del nuevo medicamento y (iii) l os organismos reguladores utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.
Con base en lo anterior, recaba que los actos administrativos están viciados por falta de valoración probatoria que genera falsa motivación, pues no se entiende cómo la DIAN llega a concluir que ICON COLOMBIA es la compañía encargada de distribuir para el consumo el producto médico, cuando la labor de la actora se circunscribe a realizar un estudio clínico que no es utilizado en Colombia, pues al ser enviado a ICON IRLANDA, finaliza su tratamiento y control sobre el mismo.
Concluye que queda comprobado que el uso del servicio prestado en Colombia se produce real y exclusivamente fuera del territorio nacional
que no es utilizado en Colombia, pues al ser enviado a ICON IRLANDA, finaliza su tratamiento y control sobre el mismo.
Concluye que queda comprobado que el uso del servicio prestado en Colombia se produce real y exclusivamente fuera del territorio nacional enmarcándose en una verdadera exportación de servicios y cumpliéndose a cabalidad con el requisito establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 125 a 233 del expediente):
Comienza por señalar que las normas tributarias establecen la posibilidad de que la A dministración niegue la solicitud de devolución del saldo a favor originada en la prestación de servicios exportados cuando no se acrediten los presupuestos señalados en la ley y en el reglamento tal como ocurrió en los actos acusados.
Indica que teniendo en cuenta las expresas facultades que le han sido conferidas a la DIAN y la imposibilidad de actuar por fuera del marco de sus competencias , no había lugar a actuar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 857 -1 del Estatuto Tributario para iniciar el proceso de determinación del tributo , como quiera que en el presente asunto no se configuraba ninguno de los presupuestos allí señalados.
establecidos en el artículo 857 -1 del Estatuto Tributario para iniciar el proceso de determinación del tributo , como quiera que en el presente asunto no se configuraba ninguno de los presupuestos allí señalados.
De otro lado, indica que teniendo en cuenta la vaguedad de las obligaciones establecidas para las partes en el contrato de prestación de servicios que se allegó como soporte de la solicitud de devolución celebrado entre la demandante y la sociedad ICON CLINICAL RESEARCH LTD, la DIAN pidió explicación de la actividad desarrollada por la contribuyente sin que se obtuviera una respuesta clara y concreta, porque no se pudo deducir la naturaleza de los estudios realizados y menos aún que el servicio prestado se utilice de manera exclusiva en el exterior.
Al respecto, destaca que los datos que remitió la demandante pueden tener una doble utilización, en primer lugar , demostrar ante las autoridades-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ regulatorias de salud a nivel internacional el cumplimiento de los protocolos mínimos para lograr la aprobación de tratamientos, equipos o medicamentos con el fin de realizar su posterior comercialización a nivel global, lo cual demuestra que de forma indirecta e l servicio del estudio clínico retorna al territorio nacional a través de la comercialización del medicamento, comprobándose que el servicio exportador no se utiliza de manera exclusiva en el exterior. En cuanto a la segunda forma de utilización, asevera que a partir de los datos recolectados y su remisi ón a los patrocinadores se logra la aprobación por parte de las entidades regulatorias en salud en el territorio nacional para comercializar
utilización, asevera que a partir de los datos recolectados y su remisi ón a los patrocinadores se logra la aprobación por parte de las entidades regulatorias en salud en el territorio nacional para comercializar determinado medicamento, tratamiento o equipo, motivo por el cual, no se cumple el mencionado presupuesto que exige la norma.
Resalta que otro de los requisitos de la exención es la conservación de los documentos que acrediten la existencia de la operación. Sobre este punto, manifiesta que la demandante al presentar el recurso de reconsideración contra el acto que negó la solicitud allegó un docume nto diferente al presentado con la petición. Afirma que también se aportó un ACUERDO DE SERVICIOS MAESTROS celebrado entre ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED y una empresa farmacéutica del cual se comprueban dos circunstancias , (i) la triangulación de las ope raciones a fin de que el servicio no aparezca prestado directamente a las farmacéuticas por parte de la sociedad nacional y (ii) que el servicio prestado por ICON HOLDINGS CLÍNICA L RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED puede tener un retorno al territorio nacional a través de la comercialización de medicamentos que sean aprobados a la farmacéutica, situaciones a partir de las cuales concluye que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la devolución.-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 10 de septiembre de 2018, por lo que por medio de auto de 1 de noviembre
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 10 de septiembre de 2018, por lo que por medio de auto de 1 de noviembre siguiente, fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada.
Por medio de proveído de 2 de mayo de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 13 de noviembre de esa anualidad. No obstante, la diligencia fue aplazada por medio de providencia de 31 de octubre de 2019 por situaciones de urgencia en la toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá. Así las cosas, a través de auto de 27 de febrero de 2020 se fijó como fecha para la realización de la diligencia el 17 de junio de ese mismo año.
Posteriormente, teniendo en cuenta que la diligencia no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, mediante auto de 10 de diciembre de 2020 se prescindió de la diligencia con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se concedió el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
Se deja constancia que el antepasado año 2019, se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho de la magistrada sustanciadora y ponente de esta sentencia, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el
personal en el despacho de la magistrada sustanciadora y ponente de esta sentencia, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respect o dicha autoridad haya-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Violó la DIAN las disposiciones tributarias que consagran los requisitos para la procedencia de una solicitud de devolución al invocar
del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Violó la DIAN las disposiciones tributarias que consagran los requisitos para la procedencia de una solicitud de devolución al invocar una causal no prevista en la legislación para rechazarla? 2) ¿Vulneró la Administración la legislación tributaria al rechazar la solicitud de devolución sin haber modificado previamente la declaración privada de IVA? 3) ¿Es procedente el rechazo de la solicitud de devolución al considerar que los servicios prestados por ICON COLOMBIA a ICON IRLANDA no son una verdadera exportación? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si la Administración hizo una interpretación errada de la norma aplicable.
6.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN
Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR –
DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO
El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias puedan solicitar su devolución. Las normas que regulan este procedimiento son:
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido,-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el a rtículo 481 de este Estatuto , por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468 -3 de este Estatuto y por aquellos que hayan si do objeto de retención.
(…) (Subraya la Sala)
ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
(…) (Subraya la Sala)
ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los
(…) (Subraya la Sala)
ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la s olicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. (…)
ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES . La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
(…)
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunci ado por el solicitante. (Negrilla de la Sala)-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650.
cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nuev a solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. (…)
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00552 -00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia .
(Subraya la Sala)
ARTICULO 857 -1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el c ontribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya s ea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor,
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