TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00553-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00553-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00553 00
DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUA NAS NACIONALES ordenó seguir con la ejecución de las obligaciones fiscales en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1º.- Como restablecimiento de derecho solicito muy respetuosamente a su despacho, Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN número 20180309001409 de fecha 08 de mayo de 2018, entregada y notificada por el correo INTERRAPIDISIMO el día 11 de mayo de 2018. Proferida por la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, Por la cual se resolvió ordenar seguir adelante la ejecución en contra de JAIRO ANTONIO CHAPARRO
la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, Por la cual se resolvió ordenar seguir adelante la ejecución en contra de JAIRO ANTONIO CHAPARRO LOPEZ, por los conceptos de VENTAS Bimestres 1/2015, y 2/2015 Por haber sido proferida po r una funcionaria incompetente, con violación al DEBIDO PROCESO, Violación de los artículos 823, 824, 826 y Numeral 1 del Artículo 730 del Estatuto Tributario.
3º.- (sic) Se declare la NULIDAD del Auto de LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Y COSTAS No 20180401000053 de fecha 15/06/2018. Y en el evento de que su despacho considere no procedente esta petición. Desde ahora solicito no sea tenida en cuenta dicha petición.
HECHOS La Sala los resume así: Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ. VS. DIAN
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1. Indicó que la funcionaria ejecutora Suli Sánchez Urbina del Grupo Coactiva I División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, profirió la Resolución 20180309001409 del 8 de mayo de 2018 que ordenó seguir con la ejecución de las obligaciones fiscales por concep to de ventas correspondientes a los periodos 1 y 2 del 2015 y el Auto 005936 del 29 de agosto de 2018 que fija fecha y hora para diligencia de remate. En relación a estos Actos Administrativos manifestó que existen nulidades respecto a la competencia del funcionario en las fechas que fueron proferidos.
2. Señaló que la funcionaria ejecutora Nelly Lucia Hurtado Robles del Grupo
Administrativos manifestó que existen nulidades respecto a la competencia del funcionario en las fechas que fueron proferidos.
2. Señaló que la funcionaria ejecutora Nelly Lucia Hurtado Robles del Grupo Coactiva I División de Gestión de Cobranzas profirió la Resolución 20160309000539 del 12 de mayo de 2016 que ordena seguir con la ejecución de las obligaciones fiscales por concepto de renta 2014 y ventas por los periodos 1 y 3 del año 2013 y por los seis bimestres del año 2014. Asimismo, profirió la Resolución 20160309000887 del 19 de julio de 2016 que ordenó seguir con la ejecución d e la obligación correspondiente al concepto de ventas del periodo 1 del año 2015. Igualmente cuestionó la competencia de estos actos administrativos por no haber sido efectuada la delegación por el funcionario competente para las fechas en que fueron proferidos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículos 823, 824, 829 y 739 numeral 1 del Estatuto Tributario.
Sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
En síntesis, la parte demandante alega que los actos administrativos demandados se promulgaron con vicios de nulidad lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que se profirieron por funcionarios sin competencia al respecto.
Indicó que la competencia delegada mediante las Resoluciones 1465 del 19 de agosto de 2009 y 2268 del 15 de mayo del 2013 acreditada por las funcionarias Nelly Hurtado y Suli Sánchez en los actos administrativos demandados
Indicó que la competencia delegada mediante las Resoluciones 1465 del 19 de agosto de 2009 y 2268 del 15 de mayo del 2013 acreditada por las funcionarias Nelly Hurtado y Suli Sánchez en los actos administrativos demandados respectivamente, no cuentan con las facultades requeridas por los artículos 823 y 824 del Estatuto Tributario, dado que el acto de delegación no fue emitido por quien tenía la competencia para el efecto en las fechas en las cuales se profirieron.Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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3 Manifestó que en la actuación administrativa que se llevó en su contra se profirieron tres resoluciones distintas dentro de un mismo procedimiento de cobro coactivo, sin que exista en el ordenamiento jurídico mandato legal alguno que de la facultad a los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN de emitir dentro de un mismo proceso distintas resoluciones cada vez que se vea obligado a subsanar vicios pro cedimentales, pues en el caso concreto, se expidieron varios pronunciamientos en un mismo trámite procesal.
Por ultimo indicó que proferir el Auto 5936 del 29 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó fijar fecha y hora para diligencia de remate, se vulneró tajantemente los postulados constitucionales de defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que la Resolución 20180309001409 del 8 de mayo de 2018 que ordenaba seguir con la ejecución de las obligaciones fiscales, a su juicio, no se encontraba
los postulados constitucionales de defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que la Resolución 20180309001409 del 8 de mayo de 2018 que ordenaba seguir con la ejecución de las obligaciones fiscales, a su juicio, no se encontraba debidamente ejecutoriada por incumplir con el término establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
Nulidad por violación al debido proceso.
Inicialmente manifestó que la delegación de funciones es un principio rector de la función administrativa, consagrado en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política. Por su parte el Decreto 4048 de 2008 establece que la administración y ejecución de las acciones de cobro de obligaciones fiscales corresponde a la DIAN. Qué, en la Resolución 07 del 2008 se asignó a las direcciones seccionales la competencia para la administración de los impuestos y, a su vez, en la Resoluci ón 09 de 2008 se establecieron las funciones de las Divisiones de Cobranzas.
Indicó que en el caso concreto la parte demandante cuestionó la competencia de las funcionarias que emitieron los actos demandados que ordenaron seguir adelante con la ejecución de las obligaciones fiscales a cargo del señor JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ y del que fija fecha y hora para para diligencia de remate, por considerar que la delegación de funciones no la realizó la persona competente de ejecutarla para los años en los que fueron emitidos.Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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ejecutarla para los años en los que fueron emitidos.Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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4 Al respecto señaló que para la DIAN la figura de delegación se encuentra desarrollada en el artículo 49 del Decreto 4048 del 2008, en el cual se establece que la facultad de efectuar el acto de delegación de funciones de cobro corresponde al director seccional de impuestos, que para el caso de las Resoluciones 1465 del 19 de agosto de 2009 y 2268 del 15 de mayo de 2013, fueron firmadas por los directores seccionales asignados para tales fechas, sin haber sido revocadas para los tiempos en los cuales se emitieron los actos administrativos demandados.
Resaltó que los actos de delegación tienen carácter funcional y no personal, igualmente, que dicho acto se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular para tal atribución y que n o termina por su cambio. Por tal razón aclaró que la delegación efectuada en las Resoluciones 1465 del 19 de agosto de 2009 y 2268 del 15 de mayo de 2013 no culminaban con el cambio del director seccional de impuestos, además que, de acuerdo con el conteni do de las resoluciones anteriormente indicadas, la competencia no se encontraba limitada en el tiempo.
Insistió que los actos de delegación fueron proferidos por las personas que tenían la facultad para producirlos, es decir, quien para esos momentos tenía la calidad de director seccional de impuestos, el cual daba el aval para ejercer funciones de cobro hasta que la delegación fuese revocada, circunstancia que no se dio en ninguna de
la facultad para producirlos, es decir, quien para esos momentos tenía la calidad de director seccional de impuestos, el cual daba el aval para ejercer funciones de cobro hasta que la delegación fuese revocada, circunstancia que no se dio en ninguna de las resoluciones de delegación mencionadas.
Por otro lado, afirmó que los procesos administrativos que se llevaron a cabo para ejecutar el cobro y que originaron la emisión de los actos demandados, se iniciaron por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones fiscales y no con el fin de subsanar vicios procedimentales, como lo afirma la parte demandante.
Al respecto resaltó lo establecido en el artículo 825 del Estatuto Tributario, el cual contempla la posibilidad de atender como uno solo distintos procesos administrativos de cobro coactivo que se adelanten de forma concurrente en contra de un mismo deudor.
Sostuvo que acuerdo al artículo 829 numeral 1 del Estatuto Tributario, la ejecutoria de los actos administrativos que se expiden en el marco del proceso de cobro coactivo, tiene efecto desde el momento de su notificación, cuando contra ellos no procede recurso alguno y puntualizó que el artículo 836 del Estatuto TributarioExpediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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COBRO COACTIVO 5 respecto la resolución que ordenó la ejecución y diligencia de embargo de los bienes, es claro al determinar que contra esta no procede recurso alguno.
Además, señaló que no es cierto que se haya desconocido lo establecido en la Ley 1437 del 2011, al manifestar que no se tuvo en cuenta el t érmino de cuatro meses
bienes, es claro al determinar que contra esta no procede recurso alguno.
Además, señaló que no es cierto que se haya desconocido lo establecido en la Ley 1437 del 2011, al manifestar que no se tuvo en cuenta el t érmino de cuatro meses para poder interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Igualmente señaló que la DIAN tampoco está subor dinada a este término para desarrollar la ejecución de un proceso de cobro, que en el caso concreto se llevó con el debido cumplimiento del debido proceso y la normatividad aplicable. Razón por la cual consideró que no era posible alegar la vulneración de los postulados constitucionales del debido proceso y defensa.
Señaló que el artículo 835 del Estatuto Tributario es claro al determinar que las resoluciones que únicamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son las que fallan las excepciones y las que ordenan seguir adelante con la ejecución de las obligaciones. Por último, destacó que no hay vulneración al artículo 730 del Estatuto Tributario numeral 1 por no ser aplicable a los actos demandados, pues de f orma expresa establece las causales de nulidad de los actos con los que termina la actuación administrativa.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su totalidad los argumentos de la demanda, en especial lo dicho respecto a la incompetencia de las funcionarias para la emisión de los actos demandados, pues los actos de delegación que las faculta, a su juicio, están viciados de nulidad por no haber sido proferidos por el funcionario competente para las fechas de expedición de los actos demandados.
delegación que las faculta, a su juicio, están viciados de nulidad por no haber sido proferidos por el funcionario competente para las fechas de expedición de los actos demandados.
La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación e hizo énfasis en que la entidad garantizó el debido proceso y el derecho de defe nsa de la parte demandante, con el pleno cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se trata de examinar la legalidad de la Resolución 20180309001409 de 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada mediante mandamiento de pago 3220180302001026 del 22 de febrero de 2018, por las deudas a cargos del señor JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ por concepto de IVA de los periodos 1 y 2 de 2015; y del Auto de Liquidación del Crédito y Costas 20180401000053 del 15 de junio de 2018, emitido dentro del procedimiento de cobro coactivo en contra del señor CHAPARRO LÓPEZ que ejecuta las obligaciones insolutas del impuesto sobre las ventas de los periodos 1 a 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 1 y 2 de 2015, así como por renta de los años 2014 y 2015.
obligaciones insolutas del impuesto sobre las ventas de los periodos 1 a 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 1 y 2 de 2015, así como por renta de los años 2014 y 2015.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las siguientes problemáticas derivadas de los cargos de anulación planteados con la demanda:
- Falta de competencia, por carencia de facultades de las funcionarias ejecutoras de la DIAN que emitieron los actos administrativos acusados, por considerarse que las delegaciones a ellas realizadas, no fueron suscritas por el funcionario competente para el tiempo de la expedición de las decisiones enjuiciadas.
- Trámite irregular, al considerarse que la DIAN emitió tres mandamientos de pago en el curso de un mismo procedimiento de cobro coactivo.
2. Acervo Probatorio
2.1. Certificado de Matrícula de Persona Natural de la Cámara de Comercio del señor Jairo Antonio Chaparro López, en la cual consta que sus actividades económicas son: 3312 “mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo”, 4922 “transporte mixto” y 8130 “actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos” (f.83, c.a.).
2.2. La DIAN emitió tres mandamientos de pago, por las siguientes obligaciones insolutas a cargo del señor Jairo Antonio Chaparro López, y en cada trámite se emitieron las siguientes actuaciones:Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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COBRO COACTIVO 7 - Mandamiento de pago 20150302006268 del 16 de septiembre de 2015
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COBRO COACTIVO 7 - Mandamiento de pago 20150302006268 del 16 de septiembre de 2015 Este fue notificado a la dirección registrada por el contribuyente el 30 de septiembre de 2015, mediante correo certificado. La relación de las obligaciones objeto de cobro es la siguiente:
- Mandamiento de pago 20160302000085 del 29 de enero de 2016
Este fue notificado a la dirección registrada por el contribuyente el 3 de febrero de 2016, mediante correo certificado. La relación de las obligaciones objeto de cobro es la siguiente:
Como se observa, el título para el cobro es la declaración privada de renta del año gravable 2014, con un monto liquidado pero no pagado de $22.611.000, la cual fue presentada el 02 de febrero de 2016 (f.81,c.a.).
Mediante la Resolución 20160309000539 del 12 de mayo de 2016, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones ligadas a los dos mandamientos de pagos anteriores, toda vez que transcurrido el término de rigor, el hoy demandante no presentó excepciones. Los mandamientos y la referida resolución fueron suscritos por la funcionaria Nelly Lucía Hurtado Robles en calidad de Gestor III del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Bogotá, según Resolución de Delegación 1465 del 19 de agosto de 2009.
- Mandamiento de pago 20160302002405 del 17 de mayo de 2016
Este fue notificado a la dirección registrada por el contribuyente el 23 de mayo de 2016, mediante correo certificado. La relación de las obligaciones
- Mandamiento de pago 20160302002405 del 17 de mayo de 2016
Este fue notificado a la dirección registrada por el contribuyente el 23 de mayo de 2016, mediante correo certificado. La relación de las obligaciones objeto de cobro es la siguiente:Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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8 Este acto administrativo también fue suscrito por la funcionaria Nelly Lucía Hurtado Robles en calidad de Gestor III del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Bogotá, según Resolución de Delegación 1465 del 19 de agosto de 2009, misma que ordenó seguir adelante con la ejecución mediante Resolución 20160309000887 del 19 de julio de 2016, al no haberse presentado excepciones contra el mandamiento de pago (f.114, c.a.)
2.3. En el curso de los procedimientos de cobro, referidos, el 1 de junio de 2016, el señor Chaparro López elevó solicitud de facilidad de pago en un lapso de 5 años para el pago de las obligaciones de IVA del 3er bimestre de 2013, renta 2013 y 2014 e IVA de los periodos 1 a 6 de 2014 (ff.48-49, c.a.). Frente a esta solicitud, la DIAN emitió respuesta el 9 de junio de 2016, en la que le refirió la serie de documentos y requisitos que se debían acreditar, según lo previsto en los artículos 814, 814 -1, 814-2 y 814-3 del ET (ff.111-112,c.a.), y, posteriormente, a través del Auto 3370 de
requisitos que se debían acreditar, según lo previsto en los artículos 814, 814 -1, 814-2 y 814-3 del ET (ff.111-112,c.a.), y, posteriormente, a través del Auto 3370 de 22 de julio de 2016 se rechazó la solicitud por falta de acreditación de los requisitos necesarios (f.116, c.a.).
2.4. El 01 de noviembre de 2016, la DIAN profirió los autos de acumulación 20161011000119 de los procesos de cobro coactivos que se adelantaban en contra del señor Chaparro López (i) por los conceptos de ventas de los periodos 1 a 3 de 2013 y (ii) por IVA del 1 er periodo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 825 del ET y 540 del CPC (ff.128 -129,c.a.); y 20161011000120 para los cobros adelantados por (i) ventas de los periodos 1 a 3 de 2013 y 1 de 2015 (antes acumulados en el auto previamente r elacionado) y aquel en el que se cobraba el IVA de los seis bimestres de 2014 y la renta de los años 2013 y 2014 (primer mandamiento de pago, referido líneas atrás). Asimismo, en el numeral 2 del último auto prenotado, se ordenó continuar con la ejecución por la suma de $393.939.000 (ff.130-131, c.a.).
2.5. El 22 de febrero de 2018, la DIAN emitió un nuevo mandamiento de pago por las sumas insolutas de ventas de los periodos 1 y 2 de 2015, por un valor total de
(ff.130-131, c.a.).
2.5. El 22 de febrero de 2018, la DIAN emitió un nuevo mandamiento de pago por las sumas insolutas de ventas de los periodos 1 y 2 de 2015, por un valor total de $5.103.000, identificado con el radicado 2018 0302001026 (ff.150-151, c.a.). Cuyo contenido es el siguiente:Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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El mandamiento de pago fue notificado el 13 de marzo de 2018 (f.160A, c.a.)
2.6. Resolución 20180309001409 del 8 de mayo de 2018(acto demandado en este proceso judicial), por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada con el mandamiento de pago, antes referido, al no haberse presentado excepciones contra el mismo. Este acto administrativo fue suscrito por la funcionaria Suli Sánchez Urbina, en su calidad de Gestor IV de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, según Resolución de Delegación 2268 de 15 de mayo de 2013 (f.172, c.a.).Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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COBRO COACTIVO 10 2.7. El 8 de mayo de 2018, la funcionaria ejecutora Suli Sánchez Urbina, emitió el Auto de Acumulación 2018101100033, mediante el cual unificó los procedimientos
COBRO COACTIVO 10 2.7. El 8 de mayo de 2018, la funcionaria ejecutora Suli Sánchez Urbina, emitió el Auto de Acumulación 2018101100033, mediante el cual unificó los procedimientos de cobro coactivos vigentes en contra del señor Chaparro López, así:
De esta forma, se unificaron los procesos de cobro número 4 y 1, para continuar adelante con la ejecución total por $502.911.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 825 del ET y 540 del CPC (f.198,c.a.).
2.8. Con base en la anterior resolución, el 15 de junio de 2018, la funcionaria Suli Sánchez Urbina expidió el Auto de Liquidación de Crédito y Costas 20180401000053 (acto demandado en este proceso judicial). En esta liquidación se realizó por la totalidad de las obligaciones previamente acumuladas, (f.174,c.a.), así:Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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2.9. Mediante derecho de petición presentado el 17 de septiembre de 2018, el hoy demandante, solicitó a la DIAN información del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra al considerar que, por el primer bimestre de 2015, se expidieron dos “sentencias”, lo que alegó constituir un vicio de nulidad (ff.237 -238,c.a.). Esta solicitud fue resuelta mediante Oficio 1 -32-244-446-1887 del 28 de septiembre de 2018, en la cual la DIAN informó que:
solicitud fue resuelta mediante Oficio 1 -32-244-446-1887 del 28 de septiembre de 2018, en la cual la DIAN informó que: “En atención a su radicado 032E2018072227 del 17/09/2018 con la presente le informo que usted presentó la declaración de IVA 2015, p eriodo 1, el 18 de/01/2016 por la suma deExpediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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COBRO COACTIVO 12 $5.103.000. la cual aparece sin efecto legal, pues usted presentó nuevamente la misma declaración el 27/04/2017, disminuyendo el valor a pagar, esta vez en el ejercicio dio como saldo a pagar la suma de $571.000. De este modo, tenía que librarse un nuevo mandamiento de pago para lo cual se expidió el identificado bajo el No. 20180302001026 del 22/02/2018 en el cual se consignó como impuesto $571.000, y se profirió la resolución de seguir adelante la ejecución 20180309001409 del 08/05/2018, notificada el 11 de mayo de 2018.
Por ende, falta a la verdad cuando afirma que por el IVA periodo 1, se está “profiriendo una doble sentencia”, pues si se detiene a leer sin apremios fácil se percata de que son títulos diferentes y la declaración valida activa es la de menor valor, la cual es la que se le está cobrando, es decir $571.000 por impuesto, de suerte que no hay nulidad deprecada ya que usted mismo fue quien modificó la declaración de IVA 2015 periodo 1, quince meses después de haber presentado la primera” (f.242,c.a.).
usted mismo fue quien modificó la declaración de IVA 2015 periodo 1, quince meses después de haber presentado la primera” (f.242,c.a.).
3. Régimen Jurídico
3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo
Ab initio se recuerda que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo especial establecido para la ejecución de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a favor de la DIAN, según las previsiones del artículo 823 del ET, que a su vez fue extendido y unificado en sus reglas generales a las demás entidades de derecho público, para la recuperación de cartera tras la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
Este procedimiento se adelanta para obtener el pago forzoso de obligaciones tributarias, insolutas a cargo del deudor principal o de los solidarios, las mismas deben estar contenidas en alguno de los títulos ejecutivos enlistados en el artículo 828 del ET, a saber:
ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
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13 Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. (Énfasis de la Sala).
Asimismo, se advierte que, contra el mandamiento de pago proferido con apoyo en el respectivo título ejecutivo, el mecanismo de defensa del deudor es proponer las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario; estas son:
“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
Como se observa en las normas transcritas, el procedimiento de cobro coactivo está sujeto a unas reglas y oportunidades procesales preestablecidas en el ET; sin
resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
Como se observa en las normas transcritas, el procedimiento de cobro coactivo está sujeto a unas reglas y oportunidades procesales preestablecidas en el ET; sin embargo, en ese compendio normativo no se reguló expresamente el trámite de la liquidación del crédito, razón por la cual debe atenderse a las normas supletorias ordinarias previstas en el CGP, por así haberlo establecido el legislador en el artículo 1 de ese estatuto procesal, así:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulare s y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (Destaca la sala).Expediente 25000 23 37 000 2018 00553 00
JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ. VS. DIAN
COBRO COACTIVO
14 De esta forma, para surtir el trámite de la liquidación del crédito debe aplicarse lo prescrito para el proceso ejecutivo en el artículo 446 del CGP, que reza: ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere e
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