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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00554-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00554-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Desarrollo normativo - Elementos impositivos / ECOPETROL – Sujeción por pasiva a la contribución de contratos de obra pública / DIAN – Competencia para proferir los actos administrativos de determinación de la contribución especial de contrato de obra pública / ECOPETROL – Naturaleza / CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Los contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades de explotación y/o exploración de hidrocarburos y minerales, o los cuales deban realizarse para desarrollar dicha exploración o explotación, no están sujetos al pago de ese gravamen Problema jurídico: “Determinar si 1) ¿Es competente funcionalmente la DIAN para proferir los actos demandados de determinación de la contribución? 2) ¿Están sujetos los contratos que ECOPETROL S.A. celebra a la Contribución Especial de los Contratos de Obra Pública? Dentro de este problema jurídico se deberá definir si en el caso concreto ECOPETROL es sujeto pasivo de la contribución, 3) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?

Tesis: “(…) 6.2. CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. (…) Del texto de la norma trascrita (artículo 6º de la Ley 1106 del 2006. Anota relatoría) se desprende que los elementos de la obligación tributaria son, a saber: i) el sujeto pasivo corresponde a las personas naturales o jurídicas que suscriben los contratos; ii) los sujetos activos son la Nación, el Departamento o el Municipio según el nivel de la entidad pública contratante; iii) el hecho

personas naturales o jurídicas que suscriben los contratos; ii) los sujetos activos son la Nación, el Departamento o el Municipio según el nivel de la entidad pública contratante; iii) el hecho generador es la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión, y la adición del valor de los contratos existentes con entidades de derecho públ ico, iv) como agentes de retención del tributo actúan las entidades de derecho público contratantes; v) la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o adición, o del 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones. Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló que el hecho generador de la contribución especial se conforma por un elemento objetivo que corresponde a la celebración o suscripción de todos los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y, de otra parte, por un elemento subjetivo que concierne a que el contrato debe ser celebrado por “ entidades de derecho público”. (…) En cuanto al elemento subjetivo del hecho generador , para la Sala resulta claro que la sujeción de ECOPETROL S.A a la Ley 80 de 1993 no es el factor determinante para el nacimiento de la obligación tributaria, habida cuenta que la ley no excluyó dicha contribución para las entidades públicas que estén sujetas a regímenes especiales, por lo que el referido elemento incluye a todas las entidades de derecho público que celebran contratos de obra, sea cual fuere el régimen jurídico de las mismas . 6.3. COMPETENCIA DE LA DIAN PARA PROFERIR LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA

CONTRIBUCUIÓN ESPECIAL DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

(…)

de las mismas . 6.3. COMPETENCIA DE LA DIAN PARA PROFERIR LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA

CONTRIBUCUIÓN ESPECIAL DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA (…) De esa manera, se señaló que ECOPETROL S.A. al tratarse de una entidad pública del orden nacional, la institución competente para la fiscalización, determinación y cobro de la contribución7 corresponde a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4048 de 20088 modificado por el Decreto 1321 de 2011. 6.4. NATURALEZA Y RÉGIMEN DE ECOPETROL S.A.(…) De conformidad con lo que antecede (recuento normativo relacionado con la creación y transformación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Anota relatoría), emerge claramente que la empresa ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, organizada bajo la forma de sociedad anónima, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto social consiste en el desarrollo de actividades comerciales o industriales relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. 6.4. LA CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA VS LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ECOPETROL Y QUE FUERON OBJETO DE DETERMINACIÓN (…) En ese orden de ideas, el legislador no ha exceptuado del pago de la con tribución especial de contratos de obra pública a quienes contraten con entidades de naturaleza estatal que se rigen

CELEBRADOS POR ECOPETROL Y QUE FUERON OBJETO DE DETERMINACIÓN (…) En ese orden de ideas, el legislador no ha exceptuado del pago de la con tribución especial de contratos de obra pública a quienes contraten con entidades de naturaleza estatal que se rigen por el derecho privado, como sucede en el presente caso; razón por la cual, se reitera, acudiendo a las consideraciones precedentes, si E COPETROL S.A. dada su naturaleza estatal hubiese celebrado contratos de obra se encontraría dentro del supuesto del hecho gravado que contempla el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) De lo anterior (trascripción apartes de los conceptos 063832 de 2008 y 048027 de 2014 de la DIAN. Anota relatoría) se desprende que los contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades de explotación y/o exploración de hidrocarburos y minerales, o l os cuales deban realizarse para desarrollar dicha exploración o explotación, no están sujetos al pago de este gravamen habida cuenta que los mismos no se enmarcan dentro de la definición de obra que se consigna en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) (…) la jurisprudencia definió que la contribución objeto de análisis no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 d e 2006. En ese entendido, precisa que los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993

que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 d e 2006. En ese entendido, precisa que los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 (contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales), son dos cate gorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato, tesis que se ajusta a la que hasta ahora esta Sala de decisión ha manejado en asuntos como el presente. (…) (…)De esa forma, si los contratos están directamente relacionados con la búsqueda y producción de ese recurso, es decir, si tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural, estarían exonerados de la cont ribución. No obstante, si por el contrario, se trata de contratos que no están relacionados con la actividad propiamente dicha, comportan verdaderos contratos de obra que generan el tributo, tal como lo analizó el Alto Tribunal en el fallo en mención (sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Anota relatoría). (…) De los objetos contractuales referidos se puede concluir que los mismos no están directamente relacionados con la b úsqueda y producción del recurso, en otras palabras, no tienen por objetoespecífico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural, y por tanto no están exonerados de la contribución porque no están relacionados con l a actividad propiamente dicha, lo que quiere decir que comportan verdaderos contratos de obra que generan el tributo, pues se contraen a la ejecución de un conjunto de obras relacionadas con actividades

tanto no están exonerados de la contribución porque no están relacionados con l a actividad propiamente dicha, lo que quiere decir que comportan verdaderos contratos de obra que generan el tributo, pues se contraen a la ejecución de un conjunto de obras relacionadas con actividades de restauración, construcción, reparación y mantenimiento de unos inmuebles que buscan mejorar las instalaciones de las sedes y el bienestar de los empleados que prestan el servicio dentro de los campos petrolíferos de ECOPETROL S.A. Por consiguiente, teniendo en cuenta que no siendo posible establecer un criterio de conexidad entre la obra y la actividad específica de exploración y explotación de hidrocarburos, es por lo que el tribunal considera que se configura el hecho generador de la contribución y, en consecuencia, le correspondía a ECOPETROL S.A ret ener al contratista el pago de la contribución de los contratos de obra pública. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública, a la luz del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Fuente formal: Decreto Ley 2009/1992 artículo 1; CN artículo 213; Ley 104/1993 artículo 124; Ley 241/1995; Ley 418/1997; Ley 782/2002; Ley 1106/2006 artículo 6; Ley 80/1993 artículos 32, 76;

Decreto 4048/2008 artículos 1, 3; Decreto 1321/2011; Ley 165/1948; Decreto 030/1951; Decreto 2311/1959; Decreto 062/1970; Ley 790/2002 artículo 16; Decreto 1760/2003; Ley 1118/2006; CPACA artículos 111, 271REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: Ecopetrol S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contribución Contratos de Obra Pública

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro del proceso promovido por ECOPETROL S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

solicita1:

IV. PRETENSIONES

Las siguientes son las pretensiones de la demanda:

A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la contribución de los contratos de obra pública. Los actos

acusados son los siguientes2:

Resolución de determinación Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración Notificación de la Resolución que agota la vía Gubernativa Contrato 312412017000014 del 30 de agosto de 2017 003965 del 15 de mayo de 2018 29 de mayo de 2018 15651 del 7 de septiembre de 2012 312412017000017 del 30 de agosto de 2017 003964 del 15 de mayo de 2018 6 de junio de 2018 15986 del 14 de septiembre de 2012 312412017000016 del 30 de agosto de 2017 003962 del 15 de mayo de 2018 6 de junio de 2018 15973 del 14 de septiembre de 2012 31241201700005

312412017000016 del 30 de agosto de 2017 003962 del 15 de mayo de 2018 6 de junio de 2018 15973 del 14 de septiembre de 2012 31241201700005 del 15 de junio de 2017 647312362018000005 de 15 de junio de 2018 28 de junio de 2018 13987 del 31 de julio de 2012 31241201700002 del 15 de junio de 2017 647312362018000004 de 15 de junio de 2018 28 de junio de 2018 12862 del 4 de julio de 2012 31241201700001 del 15 de junio de 2017 647312362018000003 de 15 de junio de 2018 28 de junio de 2018 12801 del 3 de julio de 2012 312412017000019 del 30 de agosto de 2017 005791 del 27 de julio de 2018 8 de agosto de 2018 16496 del 25 de septiembre de 2012

1 (fol. 3 del cuaderno1.) 2 Se extrae de las pretensiones de la demanda las Resoluciones nros. 312412017000011 de 16 de agosto de 2017 y 003963 de 15 de mayo de 2018, toda vez que a través de providencia de 10 de diciembre de 2020 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, declarando como probada parcialmente la de inepta demanda por falta de requisitos formales

diciembre de 2020 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, declarando como probada parcialmente la de inepta demanda por falta de requisitos formales respecto de las pretensiones de nulidad de tales actos administrativos.-3Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

B. Como restablecimiento del derecho, se solicita a este Honorable Despacho se sirva declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo por concepto de las sumas objeto de discusión y se proceda al archivo de los expedientes respectivos.

C. Que se declare que n o son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 vto-4 del cuaderno 1):

1.2.1. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes notificó a ECOPETROL S.A las Resoluciones de Determinación de la Contribución por Contratos de Obra Pública objeto de la presente demanda.

1.2.2. ECOPETROL S.A interpuso recursos de reconsideración contra todas las Resoluciones de Determinación de la Contribución por Contratos de Obra Pública en los términos, condiciones y requisitos previstos en el Estatuto Tributario.

1.2.3. La DIAN resolvió los recu rsos de reconsideración interpuestos por ECOPETROL S.A. por medio de las resoluciones objeto de

previstos en el Estatuto Tributario.

1.2.3. La DIAN resolvió los recu rsos de reconsideración interpuestos por ECOPETROL S.A. por medio de las resoluciones objeto de demanda confirmando las de cisiones de determinación oficial del tributo.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:-4Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como

violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política  Ley 1106 de 2006  Artículo 76 de la Ley 80 de 1993  Decreto 3461 de 2007  Decreto 399 de 2011  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Artículos 643, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario  Decreto 4048 de 2008  Artículos 3 de la Ley 548 de 1999  Artículo 42 del C.P.A.C.A  Concepto DIAN nro. 036803 de 17 de mayo de 2007  Concepto nro. 009714 del 4 de agosto de 1993  Concepto nro. 063932 de 2008  Oficio nro. 100202208-915 del 6 de agosto de 2014  Ley 1118 de 2006  Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007

2.2. Concepto de violación

 Oficio nro. 100202208-915 del 6 de agosto de 2014  Ley 1118 de 2006  Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términ os (fols. 4 vto a 31 del cuaderno 1.):

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIAN PARA DETERMINAR LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA-5Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

Alega el memorialista que los actos demandados adolecen de nulidad por cuanto la DIAN carece de competencia para proferirlos, habida cuenta que la Ley no le ha asignado la facultad para la determinación y el recaudo de la contribución por contr atos de obra pública, máxime si dicho gravamen no tiene la categoría de impuesto.

Concordantemente, expresa que no existe fundamento legal para que la DIAN sea la entidad competente para la fiscalización, determinación y control de la contribución de obra pública, toda vez que tales facultades radican en el Ministerio del Interior y en el Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en la Circular nro. CIR 13-00000007 de 7 de febrero de 2013, en el Decreto 243 de 2012 y en la Resolución nr o. DDI-040601 de 15 de agosto de 2012.

2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

DDI-040601 de 15 de agosto de 2012.

2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

Comienza por señalar que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados por entidades estatales competentes para la exploración y explotación de recursos natura les renovables y no renovables, como es el caso de ECOPETROL, se rigen por una legislación especial diferente al Estatuto General de Contratación establecido en esa ley, por lo que no hay lugar a la causación de la Contribución de Obra Pública respecto de los contratos relacionados con las actividades propias de la i ndustria de los hidrocarburos. En esa medida, considera que la DIAN hace una interpretación sesgada e ilegal que desconoce la realidad , porque todos los contratos que desarrolla la demandante en el marco de su objeto social , están relacionados con las-6Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ actividades petroleras de exploración y explotación de hidrocarburos.

Aunado a lo anterior, recalca que la misma Administración ha revocado resoluciones de determinación de la contribución al considerar que los contratos celebrados por ECOPETROL se celebran en desarrollo de su actividad económica del sector de hidrocarburos y no está sujetos a la contribución de contratos de obra pública por cuanto no contienen cláusulas exorbitantes y no son considerados contratos estatales. De tal manera, asegura, dichas cláusulas no existen en los contratos suscritos por la demandante, por lo que se deduce que ECOPETROL no celebra

cláusulas exorbitantes y no son considerados contratos estatales. De tal manera, asegura, dichas cláusulas no existen en los contratos suscritos por la demandante, por lo que se deduce que ECOPETROL no celebra contratos que generan la obligación tributaria de la contribución de obra pública, tal como ha sido reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si se tiene en cuenta que los contratos de obra que celebra no fueron suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación Publica sino que se sometieron al Manual de Contratación Interna y en general a las normas de derecho privado.

Igualmente, p untualiza que los actos administrativos demandados carecen de motivación por cuanto la Administración so lo se limitó a la determinación del tributo sin sustentar las razones por las cuales consideró que los contratos celebrados por ECOPETROL cumplen con las condiciones establecidas para que se cause la contribución.

2.2.3. EL LEGISLADOR EXCLUYÓ A ECOPETROL DE LA

APLICACIÓN DE UN RÉGIMEN PÚBLICO DE CONTRATACIÓN

Asegura que según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, de conformidad de la Ley 1118 de 2006 y la Ley 1150 de 2007, resulta-7Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ evidente y además ratificada la intensión manifiesta del Legislador de poner a ECOPETROL en la misma condición de los particulares que desarrollan las actividades propias del sector de los hidrocarburos y, por

_____________________________________________________________________________________________________ evidente y además ratificada la intensión manifiesta del Legislador de poner a ECOPETROL en la misma condición de los particulares que desarrollan las actividades propias del sector de los hidrocarburos y, por tanto, la excluyó de las cargas contractuales propias del régimen público, de tal suerte que la DIAN no puede p retender el cobro de una contribución de obra pública omitiendo que la actora se rige por normas de orden privado.

En concordancia con lo anterior, sostiene que las únicas disposiciones de carácter público aplicables a ECOPETROL corresponden a los principios de la función pública y el sometimiento de inhabilidades e incompatibilidades, más no el pago de la contribución de obra pública que, reitera, por su naturaleza atañe a una carga del régimen público.

2.2.4. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON

CONTRARIOS A LA DOCTRINA DE LA DIAN Y DESCONOCEN LOS

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD

Aduce que e n el Concepto nro. 036803 de 17 de mayo de 20 07 la DIAN señaló que no se causa la contribución de obra pública cuando a la entidad no le es aplicable el régimen de contratación contenido en la Ley 80 de 1993 , como ocurre en el caso de autos, por cuanto los contratos celebrados por ECOPETROL se rigen por el derecho privado.

Sumado a lo anterior, arguye, en el Concepto nro. 063832 de 2008, la DIAN sostuvo que los contratos relacionados con las actividades del sector de hidrocarburos no se encuentran sujetos a la contribución de

Sumado a lo anterior, arguye, en el Concepto nro. 063832 de 2008, la DIAN sostuvo que los contratos relacionados con las actividades del sector de hidrocarburos no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública, razón por la cual ECOPETROL no está obligada a pagar dicho tributo al no realizar el hecho generador del mismo.-8Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ Insiste que la DIAN no puede desconocer la doctrina existente frente al tema, máxime que en el Concepto 80112 -IE-1275 de 26 de enero de 2012, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA acogió la exclusión de la contribución de contratos de obra pública respecto de los contratos suscritos por ECOPETROL y dispuso: “ los contratos de obra que celebra Ecopetrol S.A. en desarrollo de su objeto social y con ocasión del manual de contratación, no se encuentran sujetos a la contribución especial de los contratos de obra pública, por no realizarse el hecho generador del tributo, esto es, la suscripción de contratos de obra pública sometidos al Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública”.

Por todo ello, remata, que no hay lugar a la causación de la contribución sobre los contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación propias del sector de hidrocarburos celebrados por E COPETROL de conformidad con lo señalado en los conceptos tanto de la DIAN como de la Contraloría General de la República.

2.2.5. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR INDEBIDA APLICACIÓN E

conceptos tanto de la DIAN como de la Contraloría General de la República.

2.2.5. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR INDEBIDA APLICACIÓN E

INTERPRETACIÓN DE LA LEY 1106 DE 2006

Explica que según la exposición de motivos de la Ley 1106 de 2006, el hecho generador del gravamen es la suscripción de contratos de obra pública que impliquen un uso público y un beneficio para la comunidad en general, lo que significa que se impone sobre obras públicas que claramente se destinen a la producción o a la prestación de bienes o servicios públicos y su creación responde a un mecanismo de-9Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ financiación para los gastos de seguridad del Estado.

En esa medida, s ostiene que la contribución pretendió grav ar los contratos de obra materializados en la construcción y mantenimiento de vías, por lo tanto, el concepto de obra s públicas para efectos del gravamen, es aquel que implica un beneficio general a la comunidad, en tanto que las mismas permiten el uso o la prestación de bienes o servicios de carácter público.

Teniendo en cuenta el concepto de obra pública que contempla la DIAN en sus Conceptos 6325 y 021 548 de 2014, asegura que ECOPETROL no suscribe este tipo de contratos, porque no conlleva en su esencia la prestación de un servicio público, como sí lo comporta la construcción de un puente o una vía pública. En esas circunstancias, alega que se interpr eta indebidamente el artículo 6 de la Ley 1106 de

su esencia la prestación de un servicio público, como sí lo comporta la construcción de un puente o una vía pública. En esas circunstancias, alega que se interpr eta indebidamente el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, lo que implica la nulidad de los actos administrativos demandados.

2.2.6. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

Asevera que la Administración tributaria no puede generalizar al señalar que todo contrato que realice ECOPETROL sobre un inmueble puede ser considerado como un contrato de obra pública sujeto a la contribución especial, pues es necesario que en los actos administrativos tendientes a la liquidac ión del tributo f undamente, motive las razones y señale las pruebas que condujeron a concluir la sujeción pasiva. Así las cosas, afirma que en el caso bajo estudio la DIAN no analizó el objeto de los contratos, así como tampoco estudió-10Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ si correspondían a u na obra sobre un inmueble o si se trataba de la simple prestación de un servicio o d e cualquier otro tipo de obra. Al respecto, acota, esa misma entidad en casos semejantes, pero sobre otro tipo de tributos, ha indicado o clasificado similares contratos c omo de servicios excluyendo su calificación como contratos de obra.

2.2.7. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE

DEFENSA AL NO OTORGAR LA OPORTUNIDAD DE

CONTROVERTIR LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS MEDIANTE LA

2.2.7. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE

DEFENSA AL NO OTORGAR LA OPORTUNIDAD DE

CONTROVERTIR LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS MEDIANTE LA

NOTIFICACIÓN PREVIA DE UN EMPLAZAMIENTO

Arguye que a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en ejercicio del derecho de defensa, la DIAN está en la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la determinación, liquidación, dis cusión y cobro de la contribución en contratos de obra pública, esto es, emitir un requerimiento especial previo a la liquidación o resolución de determinación. En este caso, destaca, no hay evidencia que demuestre que la demandada haya cumplido con su o bligación procesal de efectuar un emplazamiento o requerimiento ordinario que permitiera controvertir la decisión antes de la liquidación oficial, por lo que se vulneraron los derechos constitucionales de la actora.

2.2.8. ECOPETROL NO ES SUJETO PASIVO DE LA

CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

Indica que el sujeto pasivo de la contribución especial de los contratos de obra pública corresponde a las personas naturales y jurídicas contratistas, más no a la entidad de derecho público contratante como-11Radicación nro.: 25000-23-37-000-2018-00554-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ erradamente lo señala la Administración, razón por la cual no hay lugar al cobro de dicha contribución a ECOPETROL por cuanto no es sujeto pasivo del tributo.

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________ erradamente lo señala la Administración, razón por la cual no hay lugar al cobro de dicha contribución a ECOPETROL por cuanto no es sujeto pasivo del tributo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 469 a 537 del cuaderno 3.):

Comienza por señalar que dentro de la competencia residual que consagra el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 , es perfectame nte incluible el gravamen de que trata el artículo 6 de la L ey 1106 de 2006 teniendo en cuenta que es un impuesto del orden nacional cuya administración y control no está asignado a otra entidad estatal y si bien el artículo 3 hace referencia a los demás impuestos , resalta que no se puede perder de vista que en Colombia las distintas expresiones se utilizan como sinónimos en muchas oportunidades tal como lo afirma la Corte Constitucional. En ese sentido, indica que la f acultad de expedir las resoluciones de determinación acusadas está determinada en el artículo 691 del Estatuto Tributario, según el cual la competencia de proferir los actos administrativos tendientes a determinar correctamente los impuestos , anticipos y ret enciones radican cabeza del Jefe de la División de Liquidación, por lo que no se vislumbra la falta de competenc

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