TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00563-00-(06-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00563-00-(06-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – Suspensión del término de caducidad de la acción en lo que discurran temas fiscales – Contabilización del término en casos de silencio negativo En síntesis, debe tenerse presente que, para la presentación de toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada cuenta con un término perentorio de 4 meses, contado a partir del día siguiente en que la parte tenga conocimiento del mismo, es decir, a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo a demandar, para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dicho término se suspenderá hasta por 3 meses, en caso de acudirse a la conciliación prejudicial así el objeto de la acción verse sobre temas que no sean susceptibles de conciliación, donde el tiempo suspendido volverá a contarse una vez sea expedida constancia de trámite conciliatorio o se finalice el término de suspensión, lo que suceda primero, caso en el cual empezará a transcurrir nuevamente el lapso otorgado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el tiempo restante que faltase al momento de solicitarse la conciliación, para así cumplirse los 4 meses de caducidad. De lo anterior (transcripción artículo 720,732 y 734 del ET y 83 del CPACA. Anota la relatoría) es claro que contra los actos administrativos producidos por la Administración tributaria en relación con impuestos, procede el recurso de reconsideración, y que ésta cuenta con un término de 1 año para resolverlo, contado a partir de su interposición en
relatoría) es claro que contra los actos administrativos producidos por la Administración tributaria en relación con impuestos, procede el recurso de reconsideración, y que ésta cuenta con un término de 1 año para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, pero si éste se vence sin que haya sido resuelto el citado recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Además, se tiene que cuando la ley señale un plazo superior a tres (3) meses para resolver, como sucede en este caso, pues la norma dicta un plazo de un (1) año para resolver el referido recurso, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. … de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses; por lo que cuando se trate de contabilizar el tiempo a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado (días no hábiles, feriados, festivos y/o cese de actividades). Así las cosas, es evidente que el término de caducidad debe contarse a partir del 12 de enero de 2018, toda vez que de conformidad con el artículo 83 CPACA esa es la fecha en
Así las cosas, es evidente que el término de caducidad debe contarse a partir del 12 de enero de 2018, toda vez que de conformidad con el artículo 83 CPACA esa es la fecha en que se cumplió el mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión, esto es, el 12 de diciembre de 2017, así las cosas, en principio, se tiene que el término de caducidad vencía el 13 mayo de 2018, y que la demanda fue radicada hasta el 14 de septiembre de 2018, es decir, más de tres (3) meses después de caducado el medio de control. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el 16 de agosto de 2018 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y que con el Auto No. 001 del 29 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que se centra en asuntos tributarios. De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se entiende que el término para demandar caducó, pues la solicitud de conciliación fue radicada por fuera del término de caducidad, por lo que no lo suspendió.
Nota de relatoría: 1) Frente al término de suspensión de la caducidad, consultar sentencia del C.E del 27 de abril del 2016, exp No. 08001-23-33-000-2015-00028-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 2) Frente a la suspensión de la caducidad de la acción en lo que discurran temas fiscales, consultar auto del C.E Sección Cuarta, auto del 5 de septiembre de2
Elizabeth García González. 2) Frente a la suspensión de la caducidad de la acción en lo que discurran temas fiscales, consultar auto del C.E Sección Cuarta, auto del 5 de septiembre de2 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 2013, Exp. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia.
Fuente Formal: CPACA artículos 125, 243, 138, 164, 169, 83, 52; Ley 270/96 artículo 42ª; Ley 1285/09 artículo 13; Ley 640/01 artículos 20, 21; Decreto 1716/09 artículos 2, 3; Ley 446/98 artículo 70; ET artículos 720, 732, 734; Ley 4/1913 artículo 62
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00563-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL OSPINA REYES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA A U T O Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda, presentada por el señor LUIS MANUEL OSPINA REYES, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE
GIRARDOT CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
MANUEL OSPINA REYES, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE
GIRARDOT CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El demandante presentó, el 14 de septiembre de 2018, ante esta Corporación demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de: (i) el acto ficto que negó la declaración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto, el 12 de diciembre de 2016, contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015, y (ii) la Resolución No. 301 del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió de forma extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA3
Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 El Artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que los Autos Interlocutorios de Sala , son los señalados taxativamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem 1; razón por la cual, y por considerar que la presente decisión pone fin al proceso, es necesario que la Sala sea quien profiera la decisión que corresponde en la presente providencia.
2. MARCO JURÍDICO 2.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Previo a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la admisión o no de la
2. MARCO JURÍDICO 2.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Previo a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la admisión o no de la demanda instaurada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sala procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden constitucional y legal.
Con fundamento en los pilares dispuestos por el Constituyente en la legislación Colombiana, y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se instituyó la figura de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el título III de la Ley 1437 de 2011. Las normas procesales que determinan el término de caducidad tienen fundamento en el principio de seguridad, el cual debe imperar en todo el ordenamiento jurídico con el único objetivo de impedir que ciertos escenarios y situaciones permanezcan en el tiempo de manera indefinida. Es así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación o publicación del acto demandable; de igual forma, el artículo 164 literal d) numeral 2) del C.P.A.C.A., dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, dentro de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 del 7 de marzo de 1996, fue adicionado, a través del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 42A, el cual establece lo siguiente: 1 Art. 243 del CPACA. (…)
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)4
Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Así mismo, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, señalan: “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, señalan: “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud . Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación”. “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero . Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” En cuanto a la Suspensión del término de caducidad de la acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 dispone, en su artículo 3º, lo
será improrrogable” En cuanto a la Suspensión del término de caducidad de la acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 dispone, en su artículo 3º, lo siguiente: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” (Negrillas fuera del texto original)5 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 Respecto al término de suspensión de la caducidad, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado2, así: “(…) es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado
“(…) es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. En el presente caso, la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 17 de octubre de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba cuatro (4) días, se reanudó el 18 de enero de 2015 y venció el 21 de ese mismo mes y año, pero la demanda se instauró solo hasta el 26 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.” Anudado a lo anterior, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayado y negrillas del
Despacho)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayado y negrillas del Despacho) Ahora bien, es de precisarse que con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, los conflictos que versen sobre materias tributarias no pueden ser objeto de conciliación, sin embargo, en cuanto a la suspensión de la caducidad de la acción en asuntos en los que discurran temas fiscales, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera3: “Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 2 H. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de abril del 2016, exp No. 08001-23-33-000-2015-00028-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta, auto del 5 de septiembre de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia.6 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente (…)” (negrillas fuera de texto) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un
suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) En síntesis, debe tenerse presente que, para la presentación de toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada cuenta con un término perentorio de 4 meses, contado a partir del día siguiente en que la parte tenga conocimiento del mismo, es decir, a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo a demandar, para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dicho término se suspenderá hasta por 3 meses, en caso de acudirse a la conciliación prejudicial así el objeto de la acción verse sobre temas que no sean susceptibles de conciliación, donde el tiempo suspendido volverá a contarse una vez sea expedida constancia de trámite conciliatorio o se finalice el término de suspensión, lo que suceda primero, caso en el cual empezará a transcurrir nuevamente el lapso otorgado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el tiempo restante que faltase al momento de solicitarse la conciliación, para así cumplirse los 4 meses de caducidad. 2.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO Los artículos 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario disponen:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
2.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO Los artículos 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario disponen: “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración (…)”. “ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Respecto al silencio administrativo positivo el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa:7 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” De lo anterior es claro que contra los actos administrativos producidos por la Administración tributaria en relación con impuestos, procede el recurso de reconsideración, y que ésta cuenta con un término de 1 año para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, pero si éste se vence sin que haya sido resuelto el citado recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Además, se tiene que cuando la ley señale un plazo superior a tres (3) meses para resolver, como sucede en este caso, pues la norma dicta un plazo de un (1) año para resolver el referido recurso, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
3. CASO EN CONCRETO
referido recurso, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
3. CASO EN CONCRETO En el presente caso se demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho : (i) el acto ficto que negó la declaración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015, (ii) la Resolución No. 301 del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió de forma extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses; por lo que cuando se trate de contabilizar el tiempo a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado (días no hábiles, feriados, festivos y/o cese de actividades).8 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 En esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 4, que es del siguiente tenor: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se
En esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 4, que es del siguiente tenor: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ”. (Negrillas fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, la Sala procede a determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, para lo cual en primer lugar anota que si bien se demanda la legalidad la Resolución No. 301 del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió, a juicio de la demandante, de forma extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015, lo cierto es que tal acto no fue aportado al expediente y que con los cargos de la demanda no se ataca la legalidad del mismo, sino que los argumentos de ilegalidad se encaminan a demostrar las razones por las cuales se debe declarar la existencia del silencio administrativo regulado en el artículo 734 del ET, por no haber sido resuelto el recurso de reconsideración interpuesto dentro del término señalado en el artículo 52 del CPACA, razón por la cual el presente estudio se centrará en la actuación respecto de la cual se ataca la legalidad, esto es el acto ficto que negó la declaración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015.
presente estudio se centrará en la actuación respecto de la cual se ataca la legalidad, esto es el acto ficto que negó la declaración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2015. Así las cosas, se debe observar el siguiente cuadro: Fecha de interposición del recurso de reconsideración Fecha de vencimiento del año para resolver el recurso (Art. 732 ET) Fecha de vencimiento del término para la configuración del silencio administrativo (Art. 83 del CPACA) Fecha de radicación de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo Fecha de caducidad 12 de diciembre de 2016 (fl. 10) 12 de diciembre de 2017 12 de enero de 2018 24 de enero de 2018 (folios 35 a 37) 13 de mayo de 2018 Fecha de radicación de la demanda: 14 de septiembre de 2018 (folio 1) Así las cosas, es evidente que el término de caducidad debe contarse a partir del 12 de enero de 2018, toda vez que de conformidad con el artículo 83 CPACA esa es la fecha en que se cumplió el mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión, esto es, el 12 de diciembre de 2017, así las cosas, en principio, se tiene que el término de caducidad vencía el 13 mayo de 2018, y que la demanda fue radicada hasta el 14 de septiembre de 2018, es decir, más de tres (3) meses después de caducado el medio de control. 4 Sobre régimen político y municipal.9
caducidad vencía el 13 mayo de 2018, y que la demanda fue radicada hasta el 14 de septiembre de 2018, es decir, más de tres (3) meses después de caducado el medio de control. 4 Sobre régimen político y municipal.9 Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el 16 de agosto de 2018 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y que con el Auto No. 001 del 29 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos 5, se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que se centra en asuntos tributarios. De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se entiende que el término para demandar caducó, pues la solicitud de conciliación fue radicada por fuera del término de caducidad, por lo que no lo suspendió. En conclusión, la presente demanda fue presentada por fuera del término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón por la cual se rechazará la demanda. En consecuencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE Primero: RECHÁZASE la demanda presentada por el señor LUIS MANUEL OSPINA REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 5 Folios 38 a 40 Cdo Ppal10
Expediente 25000-23-37-000-2018-00563-00