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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00571-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00571-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 104

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ECOPETROL S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“A. Respetuosamente, solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad del acto acusado, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000057 del 1º de junio de 2018 mediante el cual la DIAN propuso la modificación de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2015 presentada

2018 mediante el cual la DIAN propuso la modificación de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2015 presentada por Ecopetrol, en el sentido de aumentar el impuesto sobre las ventas generado en $532.520.000 y liquidar la sanción por inexactitud por ese mismo valor.

1 Fl. 2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de la Declaración de Corrección de Ecopetrol del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2015”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 21 de mayo de 2015, Ecopetrol presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor de $52.743.253.000. El 29 de di ciembre de 2015, presentó corrección a la declaración inicial, sin modificar el valor del saldo a favor.

El 07 de enero de 2016, Ecopetrol solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor por valor de $52.743.253.000, que fue resuelta mediante la Resolución No. 62829000510202 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual se compensó el saldo a favor de Ecopetrol con el valor de la retención del mes de diciembre de 2015.

El 05 de mayo de 2016, Ecopetrol fue notificado del Requerimiento Ordinario No.

saldo a favor de Ecopetrol con el valor de la retención del mes de diciembre de 2015.

El 05 de mayo de 2016, Ecopetrol fue notificado del Requerimiento Ordinario No. 312382016000359 del 03 de mayo de 2016, dando respuesta el 19 de mayo del mismo año.

El 26 de abril de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario No. 312382017000100, sobre el cual la demandante dio respuesta los días 10 de mayo y 07 de junio de 2017.

El 01 de noviembre de 2017, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 312382017000106, que fue notificado a Ecopetrol el 03 de noviembre de la misma anualidad. Ecopetrol dio respuesta a dicho acto administrativo el 24 de enero de 2018.

El 06 de junio de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000057 del 01 de junio de 2018, mediante la cual propuso la

2 Fls. 2-3.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 3 modificación de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2015 presentada por Ecopetrol.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363. • Ley 39 de 1987: artículo 8. • Estatuto Tributario: artículos 420, 647, 648, 683 y 742. • Código de Petróleos: artículos 4º y 12. • Decretos 1372 de 1992, 1503 de 2002, 4299 de 2005, 1073 de 2005 y 381 de 2012. • Resoluciones Nos. 82438 y 82439 de 1998. • Circulares Nos. 034 y 035 del 29 de diciembre de 2014.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad ECOPETROL S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Consideraciones de la DIAN en relación con la naturaleza de la marcación de hidrocarburos.

En opinión de la DIAN, las actividades que desarrolla Ecopetrol en relación con la marcación de hidrocarburos se enmarcan en la categoría de servicio, pues de trata de una gestión encargada a Ecopetrol por el Ministerio de Minas y Energía; es una obligación de hacer; la tarifa de marcación constituye la contraprestación del servicio, y existe una parte que contrata y otra parte que desarrolla. En ese orden de ideas, para la DIAN, si se considera que la marcación de hidrocarburos es un servicio y no se encue ntra expresamente clasificado como exento o

del servicio, y existe una parte que contrata y otra parte que desarrolla. En ese orden de ideas, para la DIAN, si se considera que la marcación de hidrocarburos es un servicio y no se encue ntra expresamente clasificado como exento o

3 Fls. 4-24.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4 excluido del impuesto sobre las ventas, pues no existe ninguna norma que así lo disponga, se trataría por tanto de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.

4.2. Nulidad absoluta de la actuación administrativa.

La entidad demandada no solo vulnera las normas relacionadas con la marcación de hidrocarburos en Colombia, sino que además pasa por alto que la obligación de fijar el precio de la gasolina, el ACPM y los biocombustibles está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, lo que significa que exclusivamente el Ministerio puede fijar mensualmente la estructura de precios de los combustibles, sin que ninguna otra dependencia del Gobierno pueda incluir arbitrariamente ítems a dicha estructura. Por ello, considera que no se entiende por qué la DIAN pretende incluir un ítem adicional correspondiente al impuesto sobre las ventas asociado a la marcación de hidrocarburos, impuesto que no ha sido incluido por el Ministerio en ninguno de los puntos que comprenden tal estructura.

Si la marcación de hidrocarburos estuviera gravada con el impuesto sobre las ventas, este gravamen se vería reflejado en la estructura de precios que el Ministerio mensualmente fija, pues de lo contrario se estaría dej ando por fuera

Si la marcación de hidrocarburos estuviera gravada con el impuesto sobre las ventas, este gravamen se vería reflejado en la estructura de precios que el Ministerio mensualmente fija, pues de lo contrario se estaría dej ando por fuera un elemento que impactará considerablemente el precio final del combustible de que se trate.

En suma, la estructura de precios de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energía no puede ser modificada por ninguna entidad externa ni mucho menos por la Administración de Impuestos que parece gravar la marcación de hidrocarburos únicamente por un fin recaudatorio.

4.3. La marcación de hidrocarburos no constituye un servicio y no está sujeta al impuesto sobre las ventas.

Las actividades de marcación que desarrolla Ecopetrol no son de naturaleza contractual, ni Ecopetrol constituye la parte acreedora frente a una contraparte deudora; en el presente caso no hay una obligación, sino el desarrollo de unas actividades por virtu d de una imposición legal donde tampoco se configura laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 5 presencia de dos partes (una que contrata y otra que desarrolla la actividad), toda vez que los actos que lleva a cabo Ecopetrol no son a favor de un tercero especifico, sino que son actos positivos e n pro de mitigar los efectos negativos del contrabando y hurto de combustibles y no hay ninguna persona jurídica o natural que solicite la marcación.

Al no existir un tercero beneficiario de la marcación, así como tampoco una relación contractual de la cu al pueda derivarse un pago por marcación, el

del contrabando y hurto de combustibles y no hay ninguna persona jurídica o natural que solicite la marcación.

Al no existir un tercero beneficiario de la marcación, así como tampoco una relación contractual de la cu al pueda derivarse un pago por marcación, el Gobierno Nacional permitió que los costos en que incurre Ecopetrol durante el proceso de marcación fueran reintegrados a través de la estructura de precio de venta de los combustibles, de conformidad con el Decr eto 1503 de 2002, y ello se constituye como un mayor valor del costo del precio de los combustibles que es asumido económicamente por el consumidor final cuando adquiere el producto en las estaciones de servicio.

4.4. Nulidad total de la actuación administrativa por vulneración del artículo 420 del Estatuto Tributario.

La actividad de marcación de hidrocarburos que Ecopetrol lleva a cabo no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho enlistados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, pues ni siquiera se trata de un servicio, por el contrario, es una actividad no sujeta al impuesto sobre las ventas, no gravada, no contemplada como generadora del impuesto.

4.5. Establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que está gravado con el impuesto sobre las ventas atenta contra el espíritu de justicia. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario.

La DIAN no está aplicando el espíritu de justicia en la medida en que pretende gravar una actividad que no se enmarca en el hecho generador del impuesto sobre las ventas. El hecho que la estructura de los precios de los combustibles en Colombia no prevea expresamente que se puede liquidar un impuesto sobre las ventas en relación con la tarifa de marcación encuentra sustento en que así

sobre las ventas. El hecho que la estructura de los precios de los combustibles en Colombia no prevea expresamente que se puede liquidar un impuesto sobre las ventas en relación con la tarifa de marcación encuentra sustento en que así se protege la economía de los consumidores finales que adquieren el combustible en las estaciones de servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 6 4.6. La liquidación oficial de revis ión incurre en la causal de falsa motivación además de atentar contra el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Existen dos cuentas contables en que Ecopetrol efectuó los registros relacionados con la marcación de hidrocarburos, que corresponden a “servicio de marcación de combustibles” y “aditivo para marcación de combustibles”. El actuar de la DIAN se centró en tomar la denominación de una cuenta y concluir que la marcación constituía un servicio, gravado. Si la DIAN hubiera aplicado de manera concreta el principio de lo sustancial sobre lo formal, habría llegado a la conclusión de que la sustancia económica de la marcación no se enmarca en la categoría de servicio sino de una actividad, que no enmarca en el hecho generador del impuesto sobre las ventas.

4.7. Nulidad por violación de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

La sanción por inexactitud debe ser levantada a favor de Ecopetrol independientemente del resultado que se obtenga en la discusión conceptual sobre las glosas propuestas por la DIAN, pues la declaración que se debate fue presentada con fundamento en hechos completos y cifras veraces y su contenido

independientemente del resultado que se obtenga en la discusión conceptual sobre las glosas propuestas por la DIAN, pues la declaración que se debate fue presentada con fundamento en hechos completos y cifras veraces y su contenido está soportado en una interpretación razonable de las leyes tributarias pertinentes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 19 de febrero de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Cuando Ecopetrol realiza la labor, actividad o trabajo de marcar el combustible está prestando un servicio, sin importar que dicha prestación derive de una

4 Fls. 164-181.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 7 obligación legal. La labor que desarrolla Ecopetrol se enmarca dentro de la definición de servicio, por lo que no lo sustrae de su calificación como tal, ni de su relevancia frente al IVA cuando se trata de servicios gravados.

En el presente asunto el consumidor adquirente del combustible sí paga por el servicio de marcación, como quiera que dentro del precio del combustible se liquida dicho componente como un ítem que hace parte del valor de est e, de tal manera que el servicio se presta, en últimas, para el adquirente del producto, así se realice con anterioridad a la venta del combustible.

También se evidencia el requisito de la contraprestación, pues la misma

manera que el servicio se presta, en últimas, para el adquirente del producto, así se realice con anterioridad a la venta del combustible.

También se evidencia el requisito de la contraprestación, pues la misma corresponde al reconocimiento que hace el Estado dentro de la estructura de precios de los combustibles. El hecho de que la contraprestación sirva para reconocer los costos asumidos por Ecopetrol para la marcación del combustible no desnaturaliza que en el presente caso dicha contraprestación existe.

Refiere que en el acto demandado se concretó la presencia de las dos partes, en este caso, Ecopetrol S.A., que es la persona jurídica que presta el servicio de marcación de combustibles solicitada mediante mandato legal por parte del Ministerio de Minas y Energía. También se concretó una obligación de hacer con la orden legal mediante la cual Ecopetrol es responsable de la marcación de toda la gasolina y ACPM de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1503 de 2002 y, finalmente, una contraprestación en dinero o en especie independientemente de su denominación o forma de remuneración, que está establecida en el decreto anterior; así, Ecopetrol no prueba que la labor remunerada encargada por el Ministerio de Minas y Energía se trate de un reintegro de costos.

No sobra anotar que el mismo contribuyente otorga la connotación de servicio a las actividades de marcación del combustible y aditivo para la marcación, como se indica en las cuentas contables “Servicio de marcación de combustible” y “Aditivo para marcación de combustibles”.

Dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario,

se indica en las cuentas contables “Servicio de marcación de combustible” y “Aditivo para marcación de combustibles”.

Dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra la inclusión de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la demandante incluyó en suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 8 declaración del impuesto sobre las ventas unos ingresos por servicios excluidos cuando lo cierto es que los mismo eran gravados, disminuyendo así la tributación por el impuesto, de razón que debe ser desestimado el cargo relativo a la imposición de la sanción por inexactitud.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 01 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La U.A.E. DIAN fue notificada de la demanda el 08 de noviembre de 201 8 y contestó la misma el 19 de febrero de 20196.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 17 de octubre de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019 a las 9:40 a.m.7

audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019 a las 9:40 a.m.7

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

5 Fls. 143-144. 6 Fl. 149 y 164-181. 7 Fl. 71 y 83.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados los días 28 y 29 de noviembre de 2019, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación8.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes razones:

Considera que la marcación de combustible realizada por Ecopetrol sí es un servicio y, en segundo lugar, dicho servicio está gravado con IVA. Se remite a la definición de servicio para efectos del IVA contenido en el Decreto 1625 de 2016 y, al analizar el Decreto 1073 de 2015 que reglamenta la marcación de combustibles, concluye que la actividad desarrollada por Ecopetrol en torno a la

definición de servicio para efectos del IVA contenido en el Decreto 1625 de 2016 y, al analizar el Decreto 1073 de 2015 que reglamenta la marcación de combustibles, concluye que la actividad desarrollada por Ecopetrol en torno a la marcación implica un valor agregado al pro ducto, independientemente de que con la sustancia química adicionada no se afecten las propiedades del combustible.

Pone de presente que, al momento en que la demandante incorpora los ingresos provenientes de la actividad de marcación de combustible en la cuenta 42 correspondiente a Ingresos no Operacionales, es el mismo contribuyente quien le otorga la connotación de servicio a tales actividades de marcación del combustible y aditivo para la marcación, pues la demandante, en su contabilidad, reflejó dichos ingresos como un servicio.

Concluye que, como quiera que dichas actividades no están expresamente listadas como excluidas del impuesto, la marcación de combustible realizada por Ecopetrol es un servicio que genera el impuesto sobre las ventas a la tari fa general.

8 Fls. 257-256 y 257-263.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual

competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la U.A.E. DIAN modificó la declaración de corrección del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2015, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000057 del 1º de junio de

2018.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en los alegatos de las partes y teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la marcación de combustible realizada por Ecopetrol es un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, como lo considera la DIAN, o si, por el contrario, es una actividad excluida de IVA como lo afirma la parte demandante. Para lo anterior, es necesario definir si la marcación de combustible es un servicio o una actividad.

2. Si había lugar o no a gravar los ingresos percibidos por Ecopetrol por la marcación de combustibles.

3. Si es procedente la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. LO PROBADO.

  • Formulario de Declaración del Impuesto sobre las Ventas No. 3001611769705, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2015, en el cual Ecopetrol

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2. LO PROBADO.

  • Formulario de Declaración del Impuesto sobre las Ventas No. 3001611769705, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2015, en el cual Ecopetrol reflejó un saldo a favor total de $52.743.253.000 (fol. 63).
  • Formulario de Declaración del Impuesto sobre las Ventas No. 3001616330171, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2015, mediante el cual Ecopetrol corrigió la declaración inicial, sin modificar el saldo a favor determinado en aquella (fol. 64).
  • Resolución No. 62829000510202 del 08 de marzo de 2016, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconoció el saldo a favor en la suma de $52.743.253.000 y ordenó su compensación (fols. 66-67).
  • Requerimiento Ordinario No. 312382017000100 proferido por la DIAN el 26 de abril de 2017, mediante el cual solicita a Ecopetrol S.A. relación detallada de los ingresos recibidos por concepto del servicio de marcación de combustibles (fols.

71-72).

  • Respuesta de Ecopetrol S.A. al requerimiento ordinario anterior, radicada el 10 de mayo de 2017 (fols. 73-75).
  • Requerimiento Especial No. 312382017000106 del 01 de noviembre de 2017, por medio del cual la DIAN propuso la modificación de los renglones “ ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general ” e “impuesto generado a la tarifa general”, al considerar que la clasificación como ingresos excluidos que efectúa

por medio del cual la DIAN propuso la modificación de los renglones “ ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general ” e “impuesto generado a la tarifa general”, al considerar que la clasificación como ingresos excluidos que efectúa el contribuyente sobre el servicio de marcación de combustible es errada (fols. 76-82).

  • Respuesta al requerimiento especial radicada por el Ecopetrol S.A. el 24 de enero de 2018 (fols. 83-89).
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000057 del 01 de junio de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 Contribuyentes modificó la declaración de corrección privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2015 presentada por Ecopetrol S.A. e impuso una sanción por inexactitud (fols. 92-105).

  • Contrato No. 5212968 suscrito entre Ecopetrol y Rohm and Haas Chemicals LLC el 22 de enero de 2014, cuyo objeto es la compra de marcador de combustibles, equipos detectores de marcación y celdas de lectura de marcación

(fols. 109-127).

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS

DEL PETRÓLEO.

Con la expedición de l Decreto 1503 de 2002 “ por el cual se reglamenta la

3.1. DE LA MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS

DEL PETRÓLEO.

Con la expedición de l Decreto 1503 de 2002 “ por el cual se reglamenta la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución ”, el Gobierno Nacional buscó implementar mecanismos de control suficientes para que las autoridades competentes pudieran prevenir y controlar situaciones relacionadas con la distribución ilícita de hidrocarburos. En esa medida, e l numeral 4º del artículo 1º de ese cuerpo normativo define la marcación como un “proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada "Marcador", la cual no afecta ninguna de sus propiedades, físicas, químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones”.

Ahora bien, las disposiciones relacionadas con la reglamentación de la marcación de combustibles líquidos fueron compiladas por el Decreto 1073 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía ”, en su subsección 2.4. Así, los artículos 2.2.1.1.2.2.4.1. y siguientes de ese cuerpo normativo prevén que toda la gasolina motor y el ACPM almacenado, manejado, transportado y distribuido en el territorio nacional deberá estar marcado, correspondiéndole dicha ob ligación a Ecopetrol S.A., sociedad que, a su vez, deberá determinar los procedimientos de marcación y detección del combustible en todo el país, concediéndole la facultad deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

S.A., sociedad que, a su vez, deberá determinar los procedimientos de marcación y detección del combustible en todo el país, concediéndole la facultad deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 13 contratar con terceros el referido procedimiento de marcación. Lo anterior se

desprende de la siguiente normativa:

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.1. MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Toda la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA MARCACIÓN. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces determinar el procedimiento de Marcación y el Marcador que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de Detección.

ARTÍCULO 2.2 .1.1.2.2.4.3. RESPONSABILIDAD DE LA MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean importados o producidos en Colombia, ci ñéndose estrictamente al procedimiento y al Marcador, de conformidad con la presente subsección.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.4. TERCERIZACIÓN DE LA MARCACIÓN. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces podrá contratar la Marcación con terceros de comprobada

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.4. TERCERIZACIÓN DE LA MARCACIÓN. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces podrá contratar la Marcación con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización de dicho procedimiento.

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.4.8. del decreto reglamentario referido establece un reconocimiento econó mico a favor de Ecopetrol S.A., entre otros, para el cabal cumplimiento de las obligaciones contempladas en la norma, ello mediante la inclusión de un ítem dedicado a la marcación y detección de combustibles dentro de su estructura de precios, determinada por el Ministerio de

Minas y Energía:

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.8. RECONOCIMIENTO DE LA MARCACIÓN Y DETECCIÓN EN LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la marcación y detección de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

En efecto, mediante la Resolución No. 91865 del 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Minas y Energía modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, las cuales incluyen la

Ministerio de Minas y Energía modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, las cuales incluyen la tarifa de marcación; adicionalmente, en la parte considerativa de la Resolución No. 91349 de 28 de noviembre de 2014 “por la cual se dictan disposiciones enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00571-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 14 relación con la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel ”, el Ministerio de Minas y Energía justificó la actualización de la remuneración de la tarifa de marcación a favor de Ecop etrol S.A. toda vez que, a partir del mes de agosto de 2013, la ahora demandante sustituyó el marcador alegando, entre otras razones, que el nuevo marcador presenta un mejor rendimiento en cuanto al ejercicio de control sobre la procedencia y destinación de los combustibles líquidos distribuidos en el país, de

la siguiente forma:

Que de acuerdo con la información suministrada el 19 de septiembre de 2014 por Ecopetrol S. A. a la Dirección de Hidrocarburos, a partir del mes de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones:

-- El nuevo marcador incorpora los desarrollos tecnológicos recientes.

-- El proveedor del marcador anterior no garantiza su suministro.

la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones:

-- El nuevo marcador incorpora los desarrollos tecnológicos recientes.

-- El proveedor del marcador anterior no garantiza su suministro.

-- El proveedor de marcador garantiza el suministro del mismo.

-- El nuevo marcador presenta un mejor desempeño para mezclas con biocombustibles.

-- Los procedimientos requeridos con el nuevo marcador facilitan la operatividad por parte de los agentes involucra

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