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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00572-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00572-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP – Facultades sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social / IBC PARA REALIZAR COTIZACIONES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIALIndependientemente de que el concepto desalarizado sea habitual en el pago o q ue tenga un carácter retributivo del trabajo o la prestación del servicio, al existir un acuerdo entre las partes de la relación laboral sobre su carácter no salaria, no es procedente que tales pagos hagan parte del IBC / MORA EN LOS APORTES – Concepto / SALARIO INTEGRAL – Calculo de aportes al Sistema de Protección Social respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral / INCAPACIDADES – Auxilio monetario – El IBC cuando se presenta dicha novedad será el propio valor de la incapacidad / VACAC IONES – Base de cotización / VIÁTICOS – Definición - Clasificación Problema Jurídico: “Determinar, conforme a los hechos y cargos de nulidad formulados, (i) si la UGPP se extralimitó en sus funciones y por ende desconoció el debido proceso; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se incurrió en error al realizar los ajustes por mora e inexactitud; (iv) si se desconocieron principios constitucionales y legales del derecho laboral; y (v) si se vulneró el derecho de habeas data”.

Tesis: “(…) Conforme al Decreto Legislativo (Decreto Ley169 de 2008. Anota la relatoría) y el pronunciamiento de la Alta Corporación Constitucional (sentencia C -376 de 2008. Anota la relatoría), se dispuso que la UGPP tiene la facultad para realizar investigaciones co n el fin de

pronunciamiento de la Alta Corporación Constitucional (sentencia C -376 de 2008. Anota la relatoría), se dispuso que la UGPP tiene la facultad para realizar investigaciones co n el fin de establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, entre la cual se puede encontrar la revisión de formatos de nómina, libros de contabilidad, y así mismo, realizar visita a las instalaciones de la parte objeto de investigación, entre otros. (…) Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte demandante, p ara la Sala la UGPP no se atribuyó funciones que tiene el Juez Laboral ni se extralimitó en sus competencias, en el entendido de que dicha entidad tiene la potestad para verificar, a través de distintas acciones permitidas por el ordenamiento jurídico, la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales, para lo cual debe determinar con certeza aquellos emolumentos que se encuentren concebidos como factores salariales o no salariales, y así proceder a su inclusión o no en el IBC. (…) De conformidad con lo anterior (trascripción de artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Anota relatoría), el legislador con el objetivo de evitar le elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social, estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores respecto de sumas no constitutivas de salario, con el objetivo de que, si éstas llegan a superar el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes. (…)

respecto de sumas no constitutivas de salario, con el objetivo de que, si éstas llegan a superar el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00632-01 (22368). Anota relatoría) los empleadores pueden acordar con sus trabajadores pagos no constitutivos de salario a la luz del artículo 128 del CST, los cuales no harán parte del ingreso base de liquidación para la determinación de aportes, además, independientemente de que el concepto desalarizado sea habitual en el pago o que tenga un carácter retributivo del trabajo o la prestación del servicio, al existir un acuerdo entre las partes dela relación laboral sobre su carácter no salarial, no es procedente que tales pagos hagan parte del IBC. (…) (…) la Sala advierte que, si bien en el proceso de fiscalización la UGPP verificó respecto los pagos denominados “ premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos ”, que la empresa demandante pactó con sus trabajadores cláusula de desalarización, lo cierto es que dichos rubros fueron clasificados como salariales a la luz del artículo 127 del CST, habida cuenta que se concluyó que era una remuneración otorgada como retribución del servicio. En esos términos acorde al análisis normativo y jurispr udencial efectuado con antelación, la Sala considera que en el presente asunto los conceptos denominados “ premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, al no ser constitutivos de salario, en virtud del acuerdo de

considera que en el presente asunto los conceptos denominados “ premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, al no ser constitutivos de salario, en virtud del acuerdo de las partes del contrato labor al, acuerdo que fue aceptado por la UGPP, no pueden ser incluidos en el ingreso base de cotizaciónIBC, por lo cual no resulta procedente la liquidación efectuada por la parte demandada en los actos administrativos acusados. (…)

  • Mora (…) En ese orden, la conducta de mora en los aportes, se refiere cuando el trabajador se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, pero no se realizaron autoliquidaciones y pagos de contribuciones en los plazos señalados en la ley. (…) En el presente caso, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, habida cuenta que el origen de los pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores se efectuó al interior de la relación laboral que existió entre las partes, y en esa medida, al ser rubros de carácter salarial, conforme el artículo 127 del CST, correspondía al aportante realizar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, aun cuando se hubiera presentado la desvinculación del trabajador. (…) Conforme lo anterior (caudal probatorio. Anota relatoría), se observa, contrario a lo manifestado por la parte demandante, que el concepto de viáticos (alojamiento y manutención), no fue tomado por la UGPP como salarial, sino por el contrario, se calificó como un pago no salarial some tido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, además, que la razón por la cual persistió el ajuste para los subsistemas de SENA e ICBF, se debió a que el total de la remuneración superaba los

límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, además, que la razón por la cual persistió el ajuste para los subsistemas de SENA e ICBF, se debió a que el total de la remuneración superaba los 10 SMMLV, circunstancia que no fue cuestionada por la parte demandante. (…)

  • Inexactitud (…) Salario integral (novedades de incapacidad, licencias de maternidad y vacaciones) (…) De acuerdo con las normas (artículos 18 de la Ley 50 de 1990, 132 del C. S. del T., 49 de la Ley 789 de 2002 y 5 de la Ley 797 de2003. Anota relatoría) y jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp.: 25000 -23-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) en cita, se tiene que para calcular los aportes alSistema de la Protección Social respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, deberá tomarse el 70% del total de dicho salario, que corresp onde al factor remuneratorio, en donde el 30% corresponde al factor prestacional, porcentaje que no puede tomarse como base para liquidar los respectivos aportes. (…) Conforme lo anterior (trascripción de los artículos 227 del C. S. del T. y parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría), los empleadores se encuentran a cargo del auxilio monetario los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general y su valor será el de las 2/3 partes del salario, sin que sea obligatorio el pago del 100% del salario.

(…)

monetario los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general y su valor será el de las 2/3 partes del salario, sin que sea obligatorio el pago del 100% del salario. (…) De las normas citadas (artículos 70 del Decreto 807 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría), observa la Sala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP no realizó una indebida interpretación de las normas que regulan los salarios integrales y las novedad de incapacidad y, habida cuenta que de la lectura de las mismas es claro que la liquidación de los aportes cuando se presenta dicha novedad deberá realizarse sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral. Lo anterior, por cuanto lo que recibe el trabajador durante su incapacidad no es una remuneración laborar sino un auxilio monetario, el cual constituye una prestación de tipo económico diferente al salario integral devengado por el trabajador, y respecto del cual los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 determinaron de forma clara que el IBC cuando se presenta dicha novedad será el propio valor de la incapacidad y/o de la licencia de maternidad. Igualmente, si bien la empresa demandante compensó unilateralmente la incapacidad médica de sus trabajadores, ello no conlleva a que la cotización de dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, pues existe norma especial que regula directamente la cotiza ción de los aportes durante la novedad de incapacidad, estas son, los

deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, pues existe norma especial que regula directamente la cotiza ción de los aportes durante la novedad de incapacidad, estas son, los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. (…) Asimismo, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, citado en precedencia, para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones d el trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. Por su parte el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 , determinó la forma de calcular la base de los aportes con destino a los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para lo cual se deben tener en cuenta l as sumas cancelas por concepto de vacaciones, además, el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, estableció que durante el período de duración de la novedad de vacaciones no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de Riesgos Laborales. (…) Viáticos (…)Conforme la norma en cita (artículo 130 del C. S. del T. Anota relatoría) , los viáticos se pueden clasificar como permanentes y ordinarios, además, se dividen en aquellos destinados a pagar

Laborales. (…) Viáticos (…)Conforme la norma en cita (artículo 130 del C. S. del T. Anota relatoría) , los viáticos se pueden clasificar como permanentes y ordinarios, además, se dividen en aquellos destinados a pagar alimentación y alojamiento, y los destinado s a pagar transporte y demás gastos; cuando se trata de viáticos accidentales sin importar su destinación, no constituyen salario, por el contrario, cuando se trata de viáticos permanentes, la parte que tiene por objetivo la alimentación y el alojamiento del trabajador constituye salario, y la parte destinada a transporte y demás gastos no constituyen salario. (…) En ese orden, la UGPP no incurrió en error, toda vez que el rubro alojamiento y manutención, fue calificado como pago no salarial, sin embargo, a la luz del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, si debía ser incluido dentro del concepto de remuneración, tal como fue establecido en los actos acusados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las funciones de la UGPP consultar sente ncia de la Corte Constitucional C-376 de 2008, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra . 2) Frente a la competencia y funciones de la UGPP, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp.: 25000 -23-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la inclusión en el IBC de pagos por concept o de bonificaciones (participación, logros y publicidad), consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000Frente a la inclusión en el IBC de pagos por concept o de bonificaciones (participación, logros y publicidad), consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 2500023-37-000-2014-00632-01 (22368). 4) Frente a la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social de trabajador es que perciben salario integral, sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 138, 3 06; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto Ley 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículo 20; Decreto 575/2013 artículo 21; Ley 1607/2012 artículos 178, 25; Ley 712/2001 artículo 2; C. S. T. artículos 127, 128, 130, 132, 227, 186, 187, 189; Ley 1393/2010 artículo 30; Decreto 3033/2013 art{iculo 1; Resolución 1747/2008 artíc ulo 8; Ley 50/1990 artículo 18; Ley 789/2002 artículo 49; Ley 797/2003 artículo 5; Ley 100/1993 artículo 206; Decreto 1406/1999 artículo 40; Decreto 807/1998 artículo 70; Ley 21/1982 artículo 17; Decreto 1772/1994 artículo 19; C.G.P. artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00572-00

DEMANDANTE: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de la Resolución No. RDO2017-00540 del 28 de abril de 2017, a través de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y se le impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de

le impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523 -), en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC -2018-00341 de 8 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDADNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00572-00

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS

Demandado: UGPP

2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante las cuales se hacen ajustes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes para el año 2013 y además se sanciona a la sociedad demandante al pago de intereses.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, declarando que PUBLICAR Publicidad Multimedia SAS no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema, estando al día con el pago de los aportes y contribuc iones al Sistema de la Protección Social por el

mi poderdante, declarando que PUBLICAR Publicidad Multimedia SAS no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema, estando al día con el pago de los aportes y contribuc iones al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (de enero a diciembre).

3. Que se declare que PUBLICAR Publicidad Multimedia SAS no está obligado a hacer ningún ajuste en el pago de los aportes al Sistema, por el año 2013 (de enero a diciembre).

4. Que se declare que al estar al día con el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (de enero a diciembre), PUBLICAR Publicidad Multimedia SAS, no incurrió en inexactitud.

5. Que mientras se decidan las pretensiones seña ladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.

RCD-2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523-), en la Liquidación Oficial No. RDO -201700540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00341 de 8 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL (UGPP), mientras se decide de fondo la presente demanda.

6. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fl. 2).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

demanda.

6. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fl. 2).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 20 de septiembre de 2016 la UGPP remitió a la sociedad demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00886 de la misma fecha, al cual se le otorgó respuesta el 6 de enero de 2017, objetándolo y presentando argumentos relacionados con el salario integral, los artículos 128 y 130 del CST (pagos que no constituyen salario y pagos por viáticos, respectivamente) y la competencia que se arrogó la Unidad para determinar la validez de los pactos de exclusión salarial; precisando que fueron aportadas como pruebas más de 1.838 folios correspondientes a copias de contratos de trabajo, liquidación de salarios, prestaciones sociales pagadas a los empleados y planillas de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00572-00

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS

Demandado: UGPP

3 Indica que el 28 de abril de 2017 la Unidad expidió la Liquidación Oficial No. RDO2017-00540 por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 , que el 7 de julio de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, en el sentido de modificar el acto recurrido, sin embargo, se

reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, en el sentido de modificar el acto recurrido, sin embargo, se continuó incurriendo en errores sobre los cuales Publicar ya se había pronunciado en la respuesta presentada al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, con lo cual se evidencia una indebida motivación y falta de claridad del acto administrativo , además, una indebida valoración probatoria.

Precisa que la entidad demandada se arrogó competencia del Juez Laboral, fundamentada en normas que le otorgaron funciones fiscalizadoras, como la Ley 1151 de 2007, entre otras, circunstancia con lo cual se desconoce el artículo 128 del CST, en el sentido que no se tuvo en cuenta el principio de libertad contractual, pues la demandada analizó la naturaleza contractual de los acuerdos de voluntades.

Agrega que la UGPP desconoció las normas que regulan el salario integral, ya que de forma errónea consideró que el pago de los aportes al Sistema debe hacerse teniendo en cuenta el 100% del sal ario y no sobre el 70% del salario devengado, además, no se tuvo en cuenta que la empresa demandante en el año 2013 compensó unilateralmente la incapacidad médica de sus trabajadores, es decir, una vez la EPS asumía el pago correspondiente al 66.66% del salario mensual, Publicar asumía el porcentaje restante para que el empleado no se viera afectado, pago que debe tomarse como una mera liberalidad del empleador y por lo tanto un beneficio extralegal, sin embargo, la Unidad tomó los conceptos de forma indepe ndiente calculando el 70% al salario integral, sumándole el 100% del pago realizado por

debe tomarse como una mera liberalidad del empleador y por lo tanto un beneficio extralegal, sin embargo, la Unidad tomó los conceptos de forma indepe ndiente calculando el 70% al salario integral, sumándole el 100% del pago realizado por incapacidad médica, lo que conllevó a inflar la base , para lo cual detalló los trabajadores sobre los cuales considera no eran procedentes los ajustes.

Resalta que también se presentó incongruencias respecto a trabajadores que presentaron novedad de vacaciones y tenían salario integral, pues en algunos casos no se tuvieron en cuenta los documentos y la información aportada y en otros se tomó el valor correspondiente a l a incapacidad médica, discriminando los empleados que considera no eran procedente los ajustes.

Sostiene frente al punto 3.4.1 . de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, denominado “ Ajustes propuestos por mora ”, que la UGPP noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00572-00

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS

Demandado: UGPP 4 consultó ni verificó las planillas de corrección allegadas oportunamente por la sociedad demandante, con lo cual se demuestra la indebida motivación de los actos acusados y la violación al derecho de habeas datas, pues la información que reposa en la Unidad debe ser veraz y de allí sacar consecuencias lógicas, además, se tomaron los pagos de premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos como pagos salariales a la luz del artículo 127 del CST, desconociendo que en realidad son una participación en las utilidades de la empresa; detallando los casos en los cuales se presentó dicha circunstancia.

como pagos salariales a la luz del artículo 127 del CST, desconociendo que en realidad son una participación en las utilidades de la empresa; detallando los casos en los cuales se presentó dicha circunstancia.

Manifiesta en relación a los pagos por alojamiento y manutención, que la UGPP desconoció que la demandante los realizaba como gastos de la empresa y no como un ingreso para el trabajador en razón a que correspondían a traslados temporales de los consultores de ventas para realizar su labor en otra ciudad; precisando que existió un error contable de Publicar, pues se registró como pago al trabajador, sin embargo, se allegó histórico de pagos, donde se evidencia que dichos rubros no aparecen.

Afirma que la indebida motivación se predica espec ialmente de la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, pues reproduce errores contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir , además, se incumplió con el artículo 15 de la Constitución, toda vez que la información que reposa en la Unidad no ha sido actualizada ni ratificada, vulnerando el derecho al habeas data.

Sintetiza que de los hechos enunciados, se demuestra que la UGPP no tuvo en cuenta los documentos allegados por la demandante ni la pruebas que obraban en el proceso, con lo cual se desconoció el material probatorio, los cuales, de haberse tenido en cuenta habrían conducido a una decisión distinta a las que se llegó en los actos demandados. (fls. 3-12).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

actos demandados. (fls. 3-12).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 4, 6, 15, 29, 53, 55, 121, 209 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 18, inciso 5 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00572-00

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS

Demandado: UGPP

5 Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-19):

1. Debido proceso

Expone que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones administrativas, con lo cual se garantiza el principio de legalidad y el derecho de defensa.

2. En relación con la indebida o falsa motivación

Alega que los actos demandados contienen actuaciones y decisiones en las que se evidencia una clara incongruencia entre los hechos y las consecuencias que de allí deben derivarse, además, se efectuó una interpretación contraria a la realizada por el legislador.

Destaca que la Unidad realizó el proceso de fiscalización desconocimiento normatividad relacionada con trabajadores que percibieron salario integral y que por alguna circunstancia estuvieron incapacitados o gozando de licencia de maternidad,

el legislador.

Destaca que la Unidad realizó el proceso de fiscalización desconocimiento normatividad relacionada con trabajadores que percibieron salario integral y que por alguna circunstancia estuvieron incapacitados o gozando de licencia de maternidad, detallando que dicha circunstancia ocurre para 12 empleados: Adriana Lucia Patiño Gómez, Simón Vila Silva, Adriana Ramírez Barriga, Luis Fernando Vargas Mora, Andrés Daniel Rojas Rincón, Adolfo Andrés Pérez Velasco, Orlando Castro Castro, Fernando Melo Barrero, María del Pilar Huertas Quesada, Widad Majid Pabón, Omar Bernardo Cobo Ramírez y María del Pilar López Guerrero.

Añade que la UGPP vulneró el principio de legalidad, pues desconoció el contenido del artículo 132 del CST, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, e interpretó de forma errónea el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para crear una nueva disposición.

Explica que los actos acusados desconocieron hechos, que de haberse considerado habrían conducido a decisiones diferentes, como fue el caso de no tener en cuenta las planillas de pagos, pues con éstas se demuestra que el pago se realizó conforme la ley.

Resume que el desconocimiento de las realidades laborales de los trabajadores, como el no dar valor a planillas con las que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de Publicar, evidencian la falsa motivación de los actos demandados, que al no ser valorados conllevaron a una conclusión equivocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

como el no dar valor a planillas con las que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de Publicar, evidencian la falsa motivación de los actos demandados, que al no ser valorados conllevaron a una conclusión equivocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00572-00

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS

Demandado: UGPP

6

3. Libertad negocial del contrato de trabajopor vía de interpretación la UGPP desconoce principios constitucionales y legales del derecho laboral

Expresa que el contrato de trabajo permite que las personas puedan obligarse recíprocamente; libertad amparada en la Constitución, además, el artículo 128 del CST establece que los trabajadores pueden participar en las utilidades de la empresa y no por ello entender que dicho ingreso sea constitutivo de salario.

Advierte que en los actos acusados la UGPP ha querido tomar la participación en las utilidades de la empresa como un pago constitutivo de salario a luz del artículo 127 del CST, circunstancia que es arbitraria y desconoce la libertad contractual, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 128 del CST dispone que no constituye salario la participación en utilidades de la empresa, y en esa medida con una simple afirmación, como la hizo la Unidad en la resolución que resolvió el recurso de apelación, denominando dicha participación como “Bonos de Productividad”, los catalogue como constitutivos de salario.

Considera que la entidad demandada d e forma simplista denominó con una conclusión sin estudio que la participación en las utilidades empresariales a las que Publicar denominaba “premios y concursos”, eran salario conforme el artículo 127 del CST.

Considera que la entidad demandada d e forma simplista denominó con una conclusión sin estudio que la participación en las utilidades empresariales a las que Publicar denominaba “premios y concursos”, eran salario conforme el artículo 127 del CST.

Aclara que la Unidad cuenta con copia de todos los contratos de trabajo, los cuales fueron allegados con la s respuestas otorgadas al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial; documentos en los cuales se encuentra cl áusula de exclusión salarial, la cual ha sido aceptada por el Consejo de Estado en cumplimiento del principio de libertad negoci

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