TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00574-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00574-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 047
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS
FARMACÉUTICOS DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO -AFIDRO.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo -AFIDRO, que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“(a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI035846 del 18 de julio de 2018 por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve recurso de reconsideración y se confirman la Liquidación,
“(a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI035846 del 18 de julio de 2018 por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve recurso de reconsideración y se confirman la Liquidación, por ser violatorias de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 (b) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 5777DDI040192 del 14 de septiembre de 2017 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción por no declarar ICA en la ciudad de Bogotá por ser violatoria de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas.
Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
(i) Que se declare que Afidro no se encuentra obligada a declarar ni pagar el ICA en la jurisdicción del Distrito de Bogotá por los periodos gravables 4 y 6 de 2012, 1, 4 y 5 del 2013, 1, 2, 3 y 4 del 2014 y, 2, 3 y 5 del 2015 y que, por ende, no son procedentes las sanciones impuestas por la administración conforme a la Liquidación Oficial de Aforo 5777DDI040192 y
que, por ende, no son procedentes las sanciones impuestas por la administración conforme a la Liquidación Oficial de Aforo 5777DDI040192 y la Resolución No. DDI035 846, actos administrativos cuya nulidad se solicita, ni ninguna otra suma de dinero que se relacione o tenga origen en dicha obligación, que resulten aplicables.
(ii) Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, en caso de existir, que se obligue a la Secretaria Distrital de Hacienda a cesar de inmediato los eventuales procesos coactivos y/o judiciales que hubiere iniciado con el fin de hacer efectivo el pago de la sanción establecida en la Resolución impugnada junto con las sumas accesorias correspondientes.
(iii) Ordenar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Afidro es una organización gremial privada y sin ánimo de lucro, que congrega a las compañías farmacéuticas de investigación y desarrollo dedicadas a desarrollar solucionas terapéuticas en beneficio de la salud y el bienestar, con domicilio en el Distrito Capital de Bogotá.
El 05 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE120612 con ocasión del presunto incumplimiento de la obligación de declarar y pagar el Impuesto de Industria y
Emplazamiento para Declarar No. 2017EE120612 con ocasión del presunto incumplimiento de la obligación de declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en dicha jurisdicción por los periodos gravables 4 y 6 de 2012; 5 de 2013; 1, 2, 3 y 4 de 2014; y 2, 3 y 5 de 2015.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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En los periodos mencionados anteriormente, la demandante recibió ingresos por actividades relacionadas con el desarrollo de su objeto como agremiación que están gravados con el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas.
El 14 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 5 777DDI040192, decisión que fue objeto del recurso de reconsideración presentado por la demandante el 10 de octubre de 2017.
El 18 de julio de 2018 , la entidad demandad a profirió la Resolución No. DDI035846, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración anterior, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Ley 14 de 1983: artículo 39. • Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 39.
acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Ley 14 de 1983: artículo 39. • Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 39.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por desconocimiento de las normas que reglamentan el ICA.
Las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro no se encuentran gravadas con ICA y además que por norma expresa se encuentra prohibido el hecho de gravar con ICA a las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. La Administración no aplicó lasEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
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4 normas vigentes para las entidades como la demandante, imponiéndole una carga tributaria de ICA a cargo de Afidro la cual tiene calidad de asociación gremial.
Del objeto y el certificado que se allegó con la demanda, se evidencia que Afidro es una asociación de carácter profesional o gremial sin ánimo de lucro, cuyos esfuerzos están orientados al fortalecim iento de una profesión e industria en particular en beneficio de la colectividad, tal como lo exigen las normas, para efectos que una entidad sin ánimo de lucro no sea sujeto pasivo de ICA.
particular en beneficio de la colectividad, tal como lo exigen las normas, para efectos que una entidad sin ánimo de lucro no sea sujeto pasivo de ICA.
Durante la vía gubernativa la Administración de forma errónea pretendió desconocer el beneficio de Afidro, fundada en el hecho que no es una fundación, como tal, hecho incorrecto al entender que las normas citadas hablan de asociaciones gremiales sin ánimo de lucro y no solamente de fundaciones; teniendo Afid ro la calidad de asociación gremial realizando actividades para beneficiar a una población en especial.
En los periodos estudiados, Afidro recibió ingresos por rendimientos financieros e ingresos por cuotas de sostenimiento de los afiliados, como parte de l programa para el desarrollo de su objeto, quedando en evidencia que no tiene ninguna actividad comercial, pues tiene una naturaleza propia de una asociación gremial y las actividades desarrolladas por ésta no son sujetos de ICA.
Frente a los ingresos por rendimientos financieros, los mismos no son un acto de comercio, son un rendimiento de carácter pasivo que se generan por la propiedad de cuentas bancarias, y no por una participación en mercado de valores, o el sistema financiero o que se busque únicamente la obtención de utilidades.
Frente al ingreso obtenido por la venta de la sede de Afidro, esto es , venta de un activo fijo de la Asociación, e ste no hace parte de la base gravable del ICA no generándose así el impuesto, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.
4.2. Nulidad por indebida valoración de los argumentos.
generándose así el impuesto, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.
4.2. Nulidad por indebida valoración de los argumentos.
A lo largo de la vía administrativa se vio un claro desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de def ensa, toda vez que laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
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5 Administración ha desconocido los argumentos presentados por Afidro y no hizo una valoración adecuada para emitir una decisión con un sustento legal y fáctico que cumpla con las reglas del sistema nacional y distrital.
Sobre la prue ba indiciaria que sirve de fundamento para proferir la liquidación de aforo, es importante precisar que, al ser diferentes los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, renta e IVA, no es posible, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, llegar a la inequívoca conclusión de que todos los ingresos gravados con IVA y Renta también se encuentran gravados con ICA. Tampoco resulta posible inferir sin lugar a duda que, porque un contribuyente se encuentra registrado bajo alguna acti vidad, por esa actividad es por la única que recibe ingresos. Estos dos errores de la administración hubieran podido ser fácilmente superados por la Administración si, haciendo uso de su potestad fiscalizadora, hubiera, al menos, solicitado los soportes contables de los periodos en discusión.
Sin ninguna otra prueba que la indiciaria, olvidando la carga de la prueba que en
fiscalizadora, hubiera, al menos, solicitado los soportes contables de los periodos en discusión.
Sin ninguna otra prueba que la indiciaria, olvidando la carga de la prueba que en materia tributaria estaba en cabeza suya, consideró la Secretaría de Hacienda posible realizar la liquidación de aforo.
4.3. Nulidad por falta de motivación de la resolución que impone sanción.
La resolución adolece de nulidad toda vez que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 estipula que las decisiones se deberán tomar de forma motivada, hecho que no acontece en el present e caso al no contener los argumentos jurídicos ni fácticos directamente relacionados con el caso concreto, que sustenten de forma clara y completa que la demandante tiene la calidad de sujeto pasivo del ICA al realizar el hecho generador, por lo tanto no s on procedentes ni legales al imponer una obligación a un contribuyente sin la respectiva valoración probatoria y motivación al respecto.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de mayo de 2019 , la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demandaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
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6 oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 169 a 178):
El hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituyen las actividades que ejecuta el sujeto pasivo en el Distrito Capital y no la naturaleza
(fls. 169 a 178):
El hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituyen las actividades que ejecuta el sujeto pasivo en el Distrito Capital y no la naturaleza jurídica de la entidad que realiza las actividades gravadas; por lo tanto, independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica, de una sociedad de hecho o de una entidad sin ánimo de lucro, el hecho que determina la sujeción al gravamen es que se realice cualquier actividad que pueda ser clasificada como industrial, comercial o de servicios.
Si bien la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002 establecen la no sujeción en cabeza de las asociaciones gremiales o profesionales sin ánimo de lucro, es necesario tener en cuenta que la no sujeción no opera en forma automática. No basta con que la entidad tenga la denominación de asociación gremial o profesional sin ánimo de lucro sino que el hecho generador tiene su génesis en las actividades por ella realizadas.
El acto demandado se fundament ó en los ingresos que el mismo contribuyente reportó como percibidos en sus denuncios de renta e IVA por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 sobre los cuales no ha cumplido sus obligaciones tributarias frente al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, sin que la demandante haya cumplido con el deber de allegar al expediente los medios probatorios para desvirtuar los postulados expuestos por la Administración. Afidro tenía la carga de probar los ingresos provenientes de la actividad como entidad sin ánimo de lucro, cuáles provienen de los fines de inte rés social y utilidad común y cuáles se obtienen de desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios en el Distrito Capital.
probar los ingresos provenientes de la actividad como entidad sin ánimo de lucro, cuáles provienen de los fines de inte rés social y utilidad común y cuáles se obtienen de desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios en el Distrito Capital.
La liquidación oficial de aforo no se encuentra indebidamente motivada en cuanto señaló expresamente que el contribuyente obtuvo ingresos gravados por el ejercicio de las actividades clasificadas con el CIIU 8551 -Educación académica no formal (excepto programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación)- la cual no es como considerada como exenta o no sujeta del impuesto de industria y comercio , y no se cuestiona la calidad de asociación de carácter gremial o profesional sin ánimo de lucro de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
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7 demandante, sino por los ingresos generados por la actividad anterior, que se encuentran gravados.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 08 de noviembre de 2018 , se admitió la demanda, ordenándose notificar al Secretario Distrital de Impuesto s de la Secretar ía de Hacienda , o a quien hiciera sus veces, así como al Procurador Judicial. A su vez, en providencia del 08 de mayo de 2019 se admitió la reforma a la demanda.
En virtud del auto proferido el 26 de febrero de 2021, el despacho ponente declaró no probada la excepción denomina “inepta demanda por indebido agotamiento al
del 08 de mayo de 2019 se admitió la reforma a la demanda.
En virtud del auto proferido el 26 de febrero de 2021, el despacho ponente declaró no probada la excepción denomina “inepta demanda por indebido agotamiento al plantear peticiones no formuladas en la vía administrativa ”, propuesta por la entidad demandada.
Mediante providencia del 1º de octubre de 2021, se negó la práctica de un dictamen pericial sobre la contabilidad de A FIDRO, solicitada por la demandante. Consecuentemente, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de abstenerse d e realizar las audiencias, inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. De igual f orma, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados electrónicamente el 15 de octubre de 2021 , las partes reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de aforo adelantado en contra de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo -AFIDRO-, a saber:
- Resolución No. 5777DDI040192 del 14 de septiembre de 2017, por me dio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4 y 6 de 2012; 1, 4 y 5 de 2013; 1, 2, 3, y 4 de 2014; y 2. 3 y 5 de
2015.
- Resolución No. DDI035846 del 18 de julio de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación a la misma y en el auto que fijó el litigio, se colige que la litis se centra en determinar:
1.1. Si la naturaleza jurídica de la demandante, según se dice, corresponde a la de una asociación gremial o profesional sin ánimo lucro y, en consecuencia, no
1.1. Si la naturaleza jurídica de la demandante, según se dice, corresponde a la de una asociación gremial o profesional sin ánimo lucro y, en consecuencia, no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
1.2. Si los ingresos percibidos por la demandante en los periodos discutidos se encuentran gravados por el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital.
1.3. La procedencia de la sanción por no declarar el gravamen.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
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2. LO PROBADO.
Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo -AFIDRO (fols. 95-98).
Resolución No. 5777DDI040192 del 14 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo a la demandante por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4 y 6 de 2012; 1, 4 y 5 de 2013; 1, 2, 3 y 4 de 2014; y 2, 3 y 5 de 2015 , para lo cual la Administración tomó los ingresos declarados en renta ; adicionalmente, impuso sanción por no declarar (fols. 39-68).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual la asociación actora expuso los argumentos reiterados en el
sanción por no declarar (fols. 39-68).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual la asociación actora expuso los argumentos reiterados en el escrito de la demanda. (fols. 20-32).
Resolución No. DDI035846 del 18 de julio de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la l iquidación oficial de aforo, confirmándola, bajo las siguientes consideraciones: (fols. 11-17).
“si bien es cierto, la exoneración contemplada en el artículo 39 argüida por el recurrente contempla no sujeción al impuesto de Industria y Comercio por las actividades desarrolladas por asociaciones sin ánimo de lucro, lo es exclusivamente para las actividades de servicios; pues en la medida en que se desarrollen actividades industriales y/o comerciales, deberán cumplir con las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, por expreso mandato del Parágrafo 1 del mismo artículo.
Circunstancia que observa este Despacho no fue saldada por el recurrente, al no presentar pruebas que desvirtúen las cifras sugeridas por la administración (…) así como tampoco tendientes a desvirtuar la presunción de que el origen de sus ingresos corresponda al desarrollo de actividades diferentes a las de servicio, dando paso a proceder de acuerdo con el artículo 754, pues existe ausencia absoluta de pruebas directas.”.
Certificación suscrita por la contadora pública de la asociación demandante, donde se certifica (fol. 90):
De acuerdo con lo indicado en los libros de contabilidad, AFIDRO registró
ausencia absoluta de pruebas directas.”.
Certificación suscrita por la contadora pública de la asociación demandante, donde se certifica (fol. 90):
De acuerdo con lo indicado en los libros de contabilidad, AFIDRO registró ingresos por los periodos gravables 4 y 6 de 2012; 1, 4 y 5 del 2013, 1, 2, 3 y 4 del 2014 y, 2, 3 y 5 del 2015 únicamente por los siguientes conceptos:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
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10 4.1. Cuotas de sostenimiento derivadas del ejercicio de su actividad gremial. 4.2. Rendimientos financieros derivados de los depósitos bancarios realizados de las cuotas de sostenimiento recibidas. 4.3. Venta de activos fijos. 4.4. Recuperaciones de gastos de vigencias anteriores. 4.5. Ingresos de vigencias anteriores asociadas a cuotas de sostenimiento derivadas del ejercicio de su actividad gremial”.
Certificado suscrito por el revisor fiscal de la demandante el 13 de agosto de 2018, donde se acreditan los siguientes ingresos en los periodos objeto de fiscalización (fols. 50-51):
“De acuerdo a lo indicado en los libros de contabilidad, A FIDRO registró ingresos por los periodos gravables 4 y 6 de 2012; 1, 4 y 5 del 2013, 1, 2, 3 y 4 del 2014 y, 2, 3 y 5 del 2015 los siguientes valores y por los conceptos que
ingresos por los periodos gravables 4 y 6 de 2012; 1, 4 y 5 del 2013, 1, 2, 3 y 4 del 2014 y, 2, 3 y 5 del 2015 los siguientes valores y por los conceptos que se detallan a continuación (aplicando para el efecto los mismos periodos bajo los cuales se debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Bogotá DC):
INGRESOS AÑO 2012
PERIODO CUOTAS DE
SOSTENIMIENTO
RENDIMIENTOS
FINANCIEROS
CUENTAS
BANCARIAS
VENTA ACTIVO
FIJO
(INMUEBLE)
RECUPERACIONES
INCAPACIDAD/
OTROS
INGRESOS
DE
EJERCICIOS
AÑOS
ANTERIORES
TOTAL BIMESTRE 4 $400.300.000 $50.000 $0 $0 $920.000 $401.270.000 6 $450.436.000 $2.967.000 $0 $0 $0 $453.403.000
INGRESOS AÑO 2013
PERIODO CUOTAS DE
SOSTENIMIENTO
RENDIMIENTOS
FINANCIEROS
CUENTAS
BANCARIAS
VENTA ACTIVO
FIJO
(INMUEBLE)
RECUPERACIONES
INCAPACIDAD/
OTROS
INGRESOS
DE
EJERCICIOS
AÑOS
ANTERIORES
TOTAL BIMESTRE 1 $324.262.000 $253.000 $0 $50.000 $6.013.000 $330.578.000 4 $606.582.000 $208.000 $0 $40.000 $0 $606.830.000
ANTERIORES
TOTAL BIMESTRE 1 $324.262.000 $253.000 $0 $50.000 $6.013.000 $330.578.000 4 $606.582.000 $208.000 $0 $40.000 $0 $606.830.000 5 $368.386.000 $838.000 $0 $380.000 $0 $369.604.000
INGRESOS AÑO 2014
PERIODO CUOTAS DE
SOSTENIMIENTO
RENDIMIENTOS
FINANCIEROS
CUENTAS
BANCARIAS
VENTA ACTIVO
FIJO
(INMUEBLE)
RECUPERACIONES
INCAPACIDAD/
OTROS
INGRESOS
DE
EJERCICIOS
AÑOS
ANTERIORES
TOTAL BIMESTRE 2 $505.722.000 $0 $0 $0 $0 $505.722.000 3 $520.257.000 $0 $0 $140.000 $0 $520.397.000 5 $840.436.000 $0 $0 $1.112.000 $0 $841.548.000
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. SUJECIÓN PASIVA Y HECHO
GENERADOR
El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece el hecho generador del impuesto de industria y comercio en los siguientes términos:
Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
En ese orden, e l Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios prestadas en su territorio, siendo su carga demostrar al contribuyente la realización del hecho generador en su jurisdicción. Los artículos 33, 34 y 35 de la normativa distrital define tales actividades de la siguiente forma:
Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción,
Los artículos 33, 34 y 35 de la normativa distrital define tales actividades de la siguiente forma:
Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
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Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación la boral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
El artículo 4 1 del mismo d ecreto prevé que es sujeto pasi vo del impuesto toda persona natural o jurídica que ejerza actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito:
Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de
servicios en la jurisdicción del Distrito:
Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
Frente a las actividades no sujetas a l impuesto de industria y comercio, se tiene que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe expresamente el cobro del gravamen a las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro:
ARTÍCULO 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anter ior continuarán vigentes (…):
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
[…]
d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio , los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro , los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sist ema nacional de salud . (Se resalta).
A su vez, el artículo 39 del Decreto Distrital 352 enuncia las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá, incluyendo las actividades desarrolladas por las asociaciones de p rofesionales y gremiales sin animo de lucro.
Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades (…):
actividades desarrolladas por las asociaciones de p rofesionales y gremiales sin animo de lucro.
Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades (…):
c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro , por los partidos políticos y los servicios prestado s por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00574-00
DEMANDANTE: AFIDRO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13 […]
Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. (Se resalta).
Aclara la norma que quienes realicen actividades no sujetas no están obligados a registrarse ni declarar ICA. A su vez, el parágrafo primero de la disposición anterior dispone que las entidades enlistadas en el literal c) que realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del tributo respecto de los ingresos percibidos por aquellas.
A su vez, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que no están gravados los servicios propios de entidades como los
ingresos percibidos por aquellas.
A su vez, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que no están gravados los servicios propios de entidades como los sindicatos, asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro y partidos políticos, sin que ello impida el cobro del gravamen sobre actividades industriales, comerciales o de servicio s que pudieran ejercer, pues ese es el elemento determinante en la sujeción pasiva del tributo1:
“3.1 La ley 14 de 1983, “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, estableció los distintos elementos del impuesto de industria y comercio (…)
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