TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00576-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00576-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00576-00
DEMANDANTE: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CADUCIDADTRIBUTO DE PLUSVALÍA
SENTENCIA
La sociedad SUMMA PROPIEDADES S.A.S., identificada con el NIT 900.308.2470, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía del 6 de abril de 2017; y de la Resolución No. 051 del 8 de mayo de 2018 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare nulo el acto administrativo Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de Participación en plusvalía del 6 de abril de 2017, proferida por la
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare nulo el acto administrativo Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de Participación en plusvalía del 6 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería General del Municipio de Madrid.
2. Que se declare nulo el acto administrativo Resolución 051 de 8 de mayo de 2018 proferida por la Secretaría de Hacien da del Municipio de Madrid por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración omitió emitir dentro del término legal previsto, el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
2 administrativo Resolución 051 de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 18 de mayo de 2017. Silencio administrativo que da lugar a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 051 de 2018, de confor midad con lo establecido en el artículo 730 numeral 3 del Estatuto Tributario Nacional.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería General del Municipio de Madrid, declara que mis representados no deben suma alguna por concepto de intereses de mora.” (fl. 41 archivo 5).
HECHOS
restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería General del Municipio de Madrid, declara que mis representados no deben suma alguna por concepto de intereses de mora.” (fl. 41 archivo 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
La demandante invoca que mediante la Resolución No. 294 del 21 de noviembre de 2016 se determinó el efecto plusvalía para los predios pertenecientes al plan parcial La Prosperidad, decisión contra la cual se interpuso recurso, que fuere desatado a través de la Resolución No. 317 de diciembre de 2016, habiendo sido inscrito en el folio de matrícula No. 2005582 el 20 de enero d e 2017, bajo la anotación 2, en la cual se aclaran las áreas útiles objeto de participación y en consecuencia fueron reducidos los valores inicialmente liquidados.
Indica que a partir de lo anterior, el 6 de abril de 2017 le fue proferida la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago, en el que se liquidan unos intereses de mora sobre el valor total acordado, desde el 20 de enero hasta el 31 de marzo por valor de $2.131.107.000, aunado a lo cual se determinó el valor del ajuste del IPC en $405.193.441,79, por lo que el 11 de abril de 2017 la demandante acreditó el pago de la primera cuota en valor de $5.302.972.786, sin embargo el 18 de mayo de 2017 presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo referido, el cual considera que no fue res uelto dentro del término legal de un año, pues sólo
de la primera cuota en valor de $5.302.972.786, sin embargo el 18 de mayo de 2017 presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo referido, el cual considera que no fue res uelto dentro del término legal de un año, pues sólo hasta el 23 de mayo de 2018 le fue notificada la Resolución No. 051, en la que se confirmó la decisión de la liquidación de los intereses de mora, y se modificó el valor calculado para el ajuste, tomando para el efecto los intereses de mora y no el IPC (fls. 7-11 archivo 5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículo 29 • Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 42 • Estatuto Tributario, artículos 634, 683 y 732 • Ley 1066 de 2006, artículo 3 • Ley 388 de 1997, artículos 81 y 83Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
3 • Acuerdo Municipal 18 de 2016, artículos 201, 203 y 487
a) Violación al debido proceso. Configuración del silencio administrativo positivo. Violación al artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 487 del Acuerdo 018 de 2016
Expone que de conformidad con lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET, y el artículo 487 del Acuerdo Municipal 18 de 2016, la Administración Tributaria del
487 del Acuerdo 018 de 2016
Expone que de conformidad con lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET, y el artículo 487 del Acuerdo Municipal 18 de 2016, la Administración Tributaria del municipio de Madrid cuenta con un año para resolver los r ecursos de reconsideración, contado a partir de su interposición, precisando que de excederse en dicho término, el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente, por lo que al advertirse que en este caso el respectivo recurso de reconsideración se interpuso el 18 de mayo de 2017, podía resolverse y notificarse la correspondiente decisión hasta el 18 de mayo de 2018, sin embargo dicha notificación sólo se materializó hasta el 23 de mayo de 2018, es decir cuando ya había operado el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, el cual fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 2276 del 22 de mayo de 2018 ante la Notaría 73 de Bogotá.
b) Violación al régimen legal de la exigibilidad y cobro de la participación. Artículos 83 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012, artículos 201 y 203 del Acuerdo Municipal 18 de 2016
Señala que respecto al proyecto La Prosperidad las 2 licencias de urbanismo y las 4 de construcción, que habían sido expedidas al momento del acuerdo de pago, se solicitaron antes de la inscripción del efecto plusvalía de la Resolución 294 del 21 de noviembre de 2016, aclarada por un tema de áreas mediante la Resolución 317 de 2016, por lo que era imposible que al momento de fir mar el acuerdo de pago desde el cual se están haciendo las liquidaciones parciales de las cuotas se
de noviembre de 2016, aclarada por un tema de áreas mediante la Resolución 317 de 2016, por lo que era imposible que al momento de fir mar el acuerdo de pago desde el cual se están haciendo las liquidaciones parciales de las cuotas se hubiesen hecho exigibles , así como el pago de los intereses de mora , en los términos de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 019 de 2012 , resaltando que en los actos acusados se confunde el hecho generador, con la causación y exigibilidad del tributo.
c) Violación al debido proceso. Falsa motivación de los actos administrativos. Violación a los artículos 29 de la Constitución Nacional y 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 203 del Acuerdo Municipal 18 de 2016
Indica que de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 18 de 2016 existen dos etapas para la aplicación de la plusvalía, que han sido pretermitidas en este caso, en tanto que el acto de determinación del efecto plusvalía se inscribió en los folios de los predios con posterioridad al momento en el que se emitieron las licencias como detonante de la exigibilidad, y la segunda enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
4 tanto que nunca fue emitido el acto de liquidación del tributo, lo cual evidencia que no había lugar al cobro de intereses de mora, máxime cuando en el acuerdo de pago sólo incluyó el pago de 4 cuotas en efectivo y un pago en obra.
d) Condena en costas
no había lugar al cobro de intereses de mora, máxime cuando en el acuerdo de pago sólo incluyó el pago de 4 cuotas en efectivo y un pago en obra.
d) Condena en costas
Refiere que en este caso debe condenarse en costas a la demandada, toda vez que con la expedición de los actos acusados “abiertamente ilegales ”, lo han hecho incurrir en un sin número de gastos, sin tener el deber legal de soportar , pues han cumplido cabalmente con sus obligaciones, inclusive a pesar del “defectuoso procedimiento aplicado en la liquidación del gravamen” (fls. 11-39 archivo 5).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad, y puntualmente refiere:
- Excepción de caducidad
Manifiesta que el 31 de marzo de 2017 se suscribió con la demandante acuerdo de pago por la partición en plusvalía, a partir del cual el 6 de abril de 2017 se expidió la liquidación parcial de intereses por la suma de $7.708.892.677, por lo que la demandante pagó la pri mera cuota en $5.302.972.786 lo cual acreditó en el radicado 03380 del 11 de abril de 2017, no obstante lo cual el 18 de mayo de 2017 interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación parcial de intereses, el que se desató a través de l a Resolución No. 051 del 8 de mayo de 2018, que fuere notificada por correo electrónico del 15 de mayo de 2018, conforme
interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación parcial de intereses, el que se desató a través de l a Resolución No. 051 del 8 de mayo de 2018, que fuere notificada por correo electrónico del 15 de mayo de 2018, conforme a la dirección informada en la petición del demandante del 26 de octubre de 2017, en la medida que aunque se intentó la notificación personal en las instalaciones de la demandante el día 11 de mayo de 2018, tal como lo certifica un servidor del municipio, la misma no fue posible, pudiendo incluso invocarse una notificación por conducta concluyente desde dicho momento, y en esa medida resa lta que la demanda de la referencia podía presentarse hasta el 16 de septiembre de 2018, por lo que se evidencia que la demanda del 21 de septiembre de 2018 se radicó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
- Inexistencia de violación al debido proceso
Señala que ratificando lo expuesto en el punto anterior, tampoco es predicable la configuración del silencio administrativo que refiere la demandante, pues el recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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5 de reconsideración interpuesto se resolvió y notificó dentro del término de un año con que se contaba para el efecto, por lo que tampoco es posible invocar vulneración del derecho al debido proceso alguna.
- Inexistencia del régimen legal de la exigibilidad y cobro de la participación
con que se contaba para el efecto, por lo que tampoco es posible invocar vulneración del derecho al debido proceso alguna.
- Inexistencia del régimen legal de la exigibilidad y cobro de la participación
Indica que con el O ficio No. 131.1093-2017 del 17 de octubre de 2017 contestó la petición formulada por el demandante, donde se le señaló que el efecto plusvalía para su caso era exigible desde el 20 de enero de 2017, debido a la inscripción del tributo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2005582.
- Contrato cumplido
Expone que el acuerdo de pago de la participación en plusvalía suscrito con la demandante a la fecha ya se encuentra cumplido.
- Excepción de mérito
Solicita que se aplique la excepción que se halle probada en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 282 del CGP (fls. 1-21 archivo 8).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 24 de enero de 2019 se inadmitió la demanda (archivo 3); el 21 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (archivo 6); el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 5 de junio de 2020 (archivo 13); sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo dada la suspensión de t érminos acaecida en el año 2020, por lo que en auto del 1 de diciembre de 2021 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley
la suspensión de t érminos acaecida en el año 2020, por lo que en auto del 1 de diciembre de 2021 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021 se concedió el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público , en cuanto a la excepción de caducidad (archivo 17), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 23).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las apoderadas de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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6 La parte demandante refiere que las notificaciones en materia tributaria son regladas y por tanto en este caso deben ajustarse de manera concreta a lo dispuesto en el artículo 408 del Acuerdo Municipal 1 8 de 2016, que a su vez remite a lo previsto en los artículos 565, 566, 566-1, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, conforme a lo cual el acto que resuelva el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente o por edicto, si es que el contr ibuyente no compareciere dentro de los 10 días siguientes a la respectiva citación, precisando que de manera excepcional es posible la notificación electrónica sólo si el interesado acepta de manera expresa este medio de notificación.
dentro de los 10 días siguientes a la respectiva citación, precisando que de manera excepcional es posible la notificación electrónica sólo si el interesado acepta de manera expresa este medio de notificación.
Expone que en el pre sente caso la notificación del acto que agotó la vía administrativa se surtió de manera personal hasta el 23 de mayo de 2018, aduciendo que el supuesto correo electrónico del 15 de mayo de 2018 no puede considerarse idóneo, pues la demandante no autorizó d icho medio de notificación en petición alguna, ni mucho menos en el correspondiente recurso de reconsideración, además según lo informado por la demandada se utilizó un correo terminado en “.com.com”, lo que ratifica la negligencia y las faltas en que se incurrió por parte de la Administración, adicionalmente no se relaciona cuál es la importancia en la situación concreta respecto a la invocada petición en la que supuestamente se informó un correo electrónico, pues corresponde a un trámite independiente, por lo que insiste en que no se debió utilizar el correo electrónico cuando lo procedente era acudir a la notificación personal, y en esta medida el acto no puede predicarse oponible ni eficaz sino hasta el 23 de mayo de 2018, cuando se surtió correctamente su notificación, reiterando que no es posible predicar notificación electrónica alguna, ni mucho menos una notificación por conducta concluyente, en la medida que el contribuyente no reconoce ni ha revelado conocer en fecha anterior al 23 de mayo de 2018 la decisión de la Administración, lo cual determina que la demanda presentada el 21 de septiembre de 2018 era oportuna y no había operado la caducidad (archivos 19 y 20).
La parte demandada manifiesta que la demanda fue presentada cuando el medio
presentada el 21 de septiembre de 2018 era oportuna y no había operado la caducidad (archivos 19 y 20).
La parte demandada manifiesta que la demanda fue presentada cuando el medio de control ya había caducado, resaltando que en este caso deben tenerse en cuenta varias situaciones: (i) que la Resolución 051 de 2018 fue enviada y recibida por la demandante el 16 de mayo de 2018 mediante correo físico, en la dirección informada en el recurso de reconsideración, sin embargo posteriormente fue devuelta sin constancia de recibido; (ii) el 11 de mayo de 2018 un funcionario del municipio acudió a las instalaciones del demandante para notificar personalmente al representante legal de la demandante, conforme a una cita establecida el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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7 anterior, pese a lo cual lo tuvieron esperando toda la tarde y finalmente no fue atendido de manera directa, habiéndole indicado la asistente del representante legal que le recibía los documentos y que el 15 de mayo d e 2018 se los devolvería firmados, pese a lo cual en dicha fecha tampoco fue posible, pues se le señaló que el representante legal acudiría directamente al municipio y que se había ordenado que nadie recibiera los documentos; y (iii) el 15 de mayo de 2018 se notificó al correo hugo.corzo@spgc.com.co el contenido de la Resolución 051 de 2018, conforme fuere informado por la demandante en una petición anterior ante el municipio.
hugo.corzo@spgc.com.co el contenido de la Resolución 051 de 2018, conforme fuere informado por la demandante en una petición anterior ante el municipio.
Destaca que pese a lo anterior el representante legal de la demandante procedió el 22 de mayo de 2018 a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría 73 de Bogotá, desconociendo la notificación electrónica y las demás oportunidades previas de las cuales puede predicar se la notificación por conducta concluyente , aduciendo que no es posible darle crédito a la posición de la demandante, en tanto que ésta lo que denota es un actuar dilatorio, desleal y desconocedor del principio de buena fe (archivos 21 y 22).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 1 de diciembre de 2021, la Sala procede a determinar si es predicable la configuración de la caducidad en el medio de control instaurado por la sociedad Summa Propiedades S.A.S. en contra del municipio de MadridCundinamarca para controvertir la legalidad de la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía del 6 de abril de 2017;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía del 6 de abril de 2017;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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8 y de la Resolución No. 051 del 8 de mayo de 2018 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
En este orden, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ahora bien, se precisa que en caso de superarse el término oportuno para la interposición de la demanda, opera el fenómeno de la caducidad del medio de control, lo cual de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 configura una causal de rechazo de la demanda.
No obstante lo anterior, en el caso de que la autoridad judicial admita la demanda, la parte demandada tiene la posibilidad de proponer la excepción de caducidad a efectos de que se verifique si el medio de control se interpuso o no en tiempo y en el caso de que sea inoportuna deberá declarase probada la excepción en sentencia anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
el caso de que sea inoportuna deberá declarase probada la excepción en sentencia anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, se resalta que sobre la caducidad la Corte Constitucional 1 ha precisado:
“46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presu nción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios; (ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversi as y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.”
Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos:
1. El 6 de abril de 2017 se profirió la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía (fl. 105 archivo 1).
1 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
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2. El 18 de mayo de 2017 la demandante interpuso recurso de reconsideración en
contra del acto anterior señalando que recibía notificaciones en la carrera 14 No. 93B-45, piso 6, de la ciudad de Bogotá (fls. 115-125 archivo 1).
3. El 25 de octubre de 2017 la demandante le solicita al municipio demandado que levante la inscripción de la plusvalía definida en la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía previamente referida, por cuanto ya se encuentra pagada la obligación, habiéndose indicado que recibía notificaciones en
la carrera 14 No. 93B -45, piso 6, de la ciudad de Bogotá, y en el correo electrónicohugo.corzo@spgc.com.co (fls. 83-85 archivo 8).
4. El 8 de mayo de 2018 la demandada profirió la Resolución No. 051, modificando la Liquidación Parcial del Acuerdo de Pago de la Participación en Plusvalía del 18 de mayo de 2017, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto (fls. 51-69 archivo 8).
5. El 11 de mayo de 2018 se envió por la empresa de mensajería Urbanex copia de
la resolución anterior a fin de surtir su notificación dirigido a la carrera 14 No. 93B45, piso 6, barrio Chico de la ciudad de Bogotá (fls. 78-79 archivo 8).
6. El día viernes 11 de mayo de 2018 un funcionario notificador de la demandada
concurre a las instalaciones de la demandante ubicadas en la carrera 14 No. 93B45, piso 6, barrio Chico de la ciudad de Bogotá, a fin de surtir la notificación del acto anterior, conforme a la cita programada a las 2:00 pm, habiendo tenido que esperar desde la 1:40 pm hasta las 5:30 pm, sin que fuere posible surtir la notificación, en tanto que el representante legal finalmente no lo atendió, por lo que su asistente le indicó que le dejara los documentos y que ella se los regresaría el día martes 15 de mayo de 2018, en tanto que el lunes era festivo, con la correspondiente firma en la notificación (fls. 73-75 y 77 archivo 8).
7. El 15 de mayo de 2018 el mismo funcionario notificador de la demandada
concurre a las instalaciones de la demandante ubicadas en la carrera 14 No. 93B45, piso 6, barrio Chico de la ciudad de Bogotá, para cumplir la cita acordada desde el 11 de mayo, por lo que se presentó a las 2:15 pm, sin embargo la asisten te del representante legal de la sociedad le indicó que no fue posible que él suscribiera la notificación, que sus indicaciones eran que él concurría directamente al municipio y que había dado la orden de que nadie le recibiera los documentos, por lo que
representante legal de la sociedad le indicó que no fue posible que él suscribiera la notificación, que sus indicaciones eran que él concurría directamente al municipio y que había dado la orden de que nadie le recibiera los documentos, por lo que ninguna persona quiso firmar la respectiva notificación (fl. 75 archivo 8).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
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8. El 15 de mayo de 2018 la demandada le envió a la demandante copia de la Resolución 051 de 2018 desde el correo hacienda@madrid-cundinamarca.gov.co dirigido al buzón electrónico hugo.corzo@spgc.com.co a fin de notificarla de la misma, precisándole que pese a que en dos oportunidades se le intentó notificar personalmente en sus instalaciones ello no fue posible y que adicionalmente el acto se encontraría publicado en la página web del municipio (fl. 49 archivo 8).
9. El 16 de mayo de 2018 se entregó el documento env iado por la empresa de
mensajería Urbanex relativo a la copia de la Resolución 51 de 2018 en la carrera 14 No. 93B-45, piso 6, barrio Chico de la ciudad de Bogotá, tal como lo certifica dicha empresa (fls. 81 archivo 8).
10. El 22 de mayo de 2018 la demandante protocolizó mediante la Escritura Pública 2276 de la Notaría 73 de Bogotá el silencio administrativo positivo que considera que se configuró respecto a su recurso de reconsideración (fls. 167-190 archivo 1).
2276 de la Notaría 73 de Bogotá el silencio administrativo positivo que considera que se configuró respecto a su recurso de reconsideración (fls. 167-190 archivo 1).
11. El 23 de mayo de 2018 la demandante concurrió al municipio demandado y se dejó constancia de la notificación personal de la Resolución No. 051 de 2018 (fl. 165 archivo 1).
12. El 21 de septiembre de 2018 se interpuso la demanda del proceso de la referencia (fl. 1 archivo 1).
Así las cosas , se destaca que la notificación de las decisiones adoptadas por la Administración cumple una función de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, pues en la medida que tengan conocimiento de las decisiones que se adopten con efectos sobre ellos , se permite la posibilidad de que se ejerza el derecho de defensa, si a bien lo tiene, para lo cual deben adoptarse las medidas pertinentes con la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes, en tanto que de no tenerse conocimiento de éstas no es predicable que produzca efectos o le sean oponibles a los interesados.
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración Tributaria del municipio de MadridCundinamarca el Acuerdo 018 de 2016 del respectivo Concejo Municipal “Por el cual se establece el Estatuto de Rentas del Municipio de Madrid” dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00576-00
Demandante: SUMMA PROPIEDADES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA
11 “ARTÍCULO 408. NOTIFICACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas proferidos por la Secretarí a de Hacienda o quien haga sus veces, relacionados con los tributos, se notificaran conforme a lo establecido en los artículos 565, 566, 566 -1, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente ; y/o por edicto si el contribuyente, responsable, o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…)
ARTÍCULO 411. DIRECCIÓN PROCESAL. Si d urante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Municipal deberá hacerlo a dicha dirección.”
En este orden, se destaca que el Estatuto Tributario Nacional, señalaba para la época de los hechos acaecidos en este proceso:
“Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o
época de los hechos acaecidos en este proceso:
“Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes; la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.”
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo
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