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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00581-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00581-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00581-00

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PATRONALES

SENTENCIA ANTICIPADA

La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el ánimo de obt ener la nulidad del artículo “octavo” de la Resolución No. RDP 042532 de noviembre 14 de 2017, y de las Resoluciones RDP 001371 de enero 17 de 2018 y RDP 006475 de febrero 19 de 2018.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

¨PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 042532 de

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

¨PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 042532 de noviembre 14 de 2017 y las resoluciones RDP 001371 de enero de 2018 y RDP006475 de febrero 19 de 2018, mediante las cuales se confirmó el anterior ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGODICA NACIONAL de la suma de QUIN IENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($529 .228.758.00) por concepto de aportes patronales correspondiente al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, por falsa motivación de la misma, al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

2

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordena a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES ¨UGPP¨ rehacer la liquidación teniendo con base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo del señor FIDEL

ANTONIO CARDENAS SALGADO.

3. Que se condene en costas a la UGPP. ¨

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo del señor FIDEL

ANTONIO CARDENAS SALGADO.

3. Que se condene en costas a la UGPP. ¨

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDO 042532 de noviembre de 2017, y las resoluciones RDP 001371 de enero de 2018 y RDP 006475 de febrero 19 de 2018, mediante las cuales se confirmó la anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGODICA NACIONAL de la suma de QUIN IENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($529 .228.758.00) por concepto de aportes patronales correspondiente al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, por falsa motivación de la misma, al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que como consecuencia de lo anterior se orden a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES ¨UGPP¨ rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobro parafiscales y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo del señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO.

3. Que se condene en costas a al UGPP.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 042532 de

3. Que se condene en costas a al UGPP.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 042532 de noviembre de 2017, y las resoluciones RDP 001371 de enero de 2018 y RDP 006475 de febrero 19 de 2018, mediante las cuales se confirmó la anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGODICA NACIONAL de la suma de QUI NIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($529 .228.758.00) por concepto de aportes patronales correspondiente al señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO, por falsa motivación de la misma, al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que como consecuencia de los anterior se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES ¨UGPP¨. Rehacer la liquidación teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo del señor FIDEL ANTONIO CARDENAS SALGADO.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

HECHOS

Afirma que el señor Fidel Antonio Cárdenas solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue concedida mediante la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue concedida mediante la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

3 No. 29704 del 29 de abril de 2013 y contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y de apelación . Que al persistir la negativa de reliquidar su pensión , el señor Cárdenas interpuso demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceso que correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que profirió sentencia de primera instancia condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación, contra la cual se interpuso recurso de apelación , que fue resuelto por el Tribunal Administrativo mediante sentencia del 10 de abril de 2015 confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, ordenando la reliquidación y declarando probada la prescripción trienal.

Indica que mediante la Resolución No. 042532 del 14 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento al fallo y se ordenó enviar copia con el propósito de iniciar el proceso de cobro por lo adeudado por concepto de aportes patronales por la demandante. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución RDP. 001371 del 17 de enero de 2018, y de apelación, resuelto mediante la Resolución RPD. 006475 del 19 de febrero de 2018. Siendo esta última notificada mediante comunicación el 13 de marzo de 2018.

Manifiesta que el 11 de mayo de 2018 se radicó ante la Procuraduría solicitud de

notificada mediante comunicación el 13 de marzo de 2018.

Manifiesta que el 11 de mayo de 2018 se radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación, llevándose a cabo la audiencia el 25 de junio de 2018, con acta de la misma fecha (fls. 1-3 archivo 1 índice – SAMAI 35)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 137, 138 y 225 del CPACA - Articulo 4 de la Ley 1066 de 2009 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002 - Artículo 46 del Decreto 692 de 1994 - D.U.R 1833 de 2015 - Decreto 692 de 1994

Afirma que la demandada presenta para su cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, toda vez que no se tiene conocimiento de los tiempos ni de los conceptos de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

4 Destaca que el último mes de servicios del señor Fidel Antonio Cárdenas fue en diciembre de 2012, por lo tanto, y conforme con la prescripción de las prestaciones sociales determinada en un término de tres años, la demandada tenía hasta diciembre de 2015 para efectuar los cobros consagrados en las Resoluciones RDP

diciembre de 2012, por lo tanto, y conforme con la prescripción de las prestaciones sociales determinada en un término de tres años, la demandada tenía hasta diciembre de 2015 para efectuar los cobros consagrados en las Resoluciones RDP 042532 del 14 de noviembre de 2017, RDP 001371 del 17 de enero de 2018 y RDP 006475 del 19 de enero de 2018. Como consecuencia el cobro que pretende realizar la demandada no tiene ningún tipo de validez.

Destaca que de no tenerse en cuenta la prescripción y tomar el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad sería de cinco años, y, teniendo presente que el último mes de servicio del aportante fue en diciembre de 2012, el cobro sería exigible hasta el mes de diciembre de 2017; por lo tanto, las resoluciones de cobro adolecen de caducidad (archivo 1 índice – SAMAI 35).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda alegando una carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el aparte demandado perdió su atributo de exigibilidad.

Afirma que la entidad, mediante iniciativa legislativa, buscó eliminar los cobros entre entidades del orden nacional del Presupuesto General de la Nación, toda vez que dichos cobros no agregaban ningún tipo de valor al erario, por el contrario, representaban un desgaste administrativo y financiero. A raíz de ello se expidió el Decreto 2106 de 2019 que orden ó la supresión de obligaciones de aportes patronales por factores salariales no efectuados por las entidades públicas que

representaban un desgaste administrativo y financiero. A raíz de ello se expidió el Decreto 2106 de 2019 que orden ó la supresión de obligaciones de aportes patronales por factores salariales no efectuados por las entidades públicas que formaran parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones. En este mismo sentido refiere el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019.

Resalta que, siendo así, el cobro de este tipo de obligaciones se suprime una vez se realicen los respectivos reconocimientos contables y las correspond ientes anotaciones en los estados financieros. Destaca que las referidas regulaciones no eliminan la obligación por concepto de aportes patronales que tienen las entidades empleadoras del orden social, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100, pues se determinó que el valor adeudado por esto aportes correspondería el 75% para los empleadores y el 25% para los trabajadores. Por lo tanto, los actos acusados no pueden ser considerados viciados de nulidad, o que el cobro deba ser objeto de revocatoria para la entidad, pues el objeto de suspensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP 5 no fue la deuda en si misma , sino el mecanismo de cobro para las entidades de orden nacional.

Propuso en la contestación las excepciones de mérito de “carencia actual de objeto”, “legalidad de los actos administrativos ”, y “buena fe”, y la mixta de “prescripción” (índice 29 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

“legalidad de los actos administrativos ”, y “buena fe”, y la mixta de “prescripción” (índice 29 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 6 de febrero de 2019 se declaró la falta de competencia y se remitió el proceso a la Sección Segunda del Tribunal (índice 4 SAMAI), el 19 de septiembre de 2019 la referida sección gener ó un conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal en providencia del 5 de diciembre de 2022 , otorgando competencia a este Despacho (índice 8 SAMAI), ingresando al despacho el 7 de febrero de 2023 (índice 9 SAMAI).

Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se inadmitió la demanda (índice 10 SAMAI), el 23 de agosto de la ref erida anualidad se admitió (índice 22 SAMAI) y el 13 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción mixta de prescripción, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera concepto respectivamente ( índice 36 SAMAI); por lo que con informe secretarial de 5 de abril de 2024 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia (índice 41 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la parte demandante presentó alegatos de conclusión

proferir sentencia (índice 41 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda respecto de todos los car gos de violación desarrollados en su escrito, indicando la violación de las normas en que debían fundarse los actos deprecados, resaltando la prescripción y caducidad del cobro de los aportes. Señala además la presunta violación al derecho al debido proceso, y al derecho de audiencia y defensa pues considera que no es posible que la demandada haga responsable a la demandante por emolumentos con base en un fallo judicial en el cual esta nunca fue parte. Manifiesta además la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados y la falta de motivación de estos (Índice 40 Samai); por su parte la entidad demandada guardó silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

6

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución RDP 006475 de febrero 19 de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 042532 de noviembre 14 de 2017, se notificó el 13 de marzo de 2018 (fls. 50 archivo 1 índice 35 SAMAI), la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de mayo de 201 8 (fls. 57 - 58 archivo 1 índice 35 SAMAI) la cual se celebró el 25 de junio de 2018 declarándose fallida y expidiéndose la correspondiente constancia (fls. 58 - 60 archivo 1 índice 35 SAMAI), y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018 (fl. 11 archivo 1 índice

35 SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 13 de marzo de 202 4, procede determinar la legalidad de la Resolución No. RDP 042532 de noviembre 14 de 2017, que ordenó la reliquidación de pensiones de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, y de las Resoluciones RDP 001371 de enero 17 de 2018 y RDP 006475 de febrero 19 de 2018 , que resolvieron los recursos interpuestos. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si la liquidación efectuada por la

febrero 19 de 2018 , que resolvieron los recursos interpuestos. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si la liquidación efectuada por la demandada es o no detallada respecto de los tiempos de cobro de los aportes; (ii) si es aplicable o no la prescripción de las prestaciones sociales respecto de los cobros efectuados; y (iii) si es aplicable el término de caducidad respecto los pagos realizados en diciembre del año 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

7 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 14 de noviembre de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP -042532, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido el 22 de abril de 2014 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que fuere confirmado parcialmente en sentencia del 1 0 de abril de 201 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez de l señor la FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO ; estableciendo en su artículo octavo (fls. 868 – 875 documento antecedentes unificado – zip 33 Índice 28 SAMAI):

pensión de vejez de l señor la FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO ; estableciendo en su artículo octavo (fls. 868 – 875 documento antecedentes unificado – zip 33 Índice 28 SAMAI):

“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VE INTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($529,228,758.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓ N DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

2.- El 26 de diciembre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto (fls. 868 – 875 documento

concepto.”

2.- El 26 de diciembre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto (fls. 868 – 875 documento antecedentes unificado – zip 33 Índice 28 SAMAI) ; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP-001371 del 17 de enero de 2018 (fls. 868 – 875 documento antecedentes unificado – zip 33 Índice 28 SAMAI) y RDP-006475 del 19 de febrero de 2018 (fls. 868 – 875 documento antecedentes unificado – zip 33 Índice 28 SAMAI).

En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.

(i) si la liquidación efectuada por la demandada es o no detallada respecto de los tiempos de cobro de los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

8 En relación a este cargo planteado por la parte actora debe tenerse que las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 137 CPACA en los siguientes términos:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administ rativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa

carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (Negrilla fuera de texto)

Conforme a ello si bien la parte demandante señala como argumento de nulidad el hecho según el cual la “ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” presenta para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada (…)” debe entenderse bajo el desarrollo de una técnica jurídica acertada que el cargo se refiere a la expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación y bajo ese entendido procederá la Sala a resolverlo.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación d ebe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la particular , para cubrir la nueva mesada

de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la particular , para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la deman dante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.

Se destaca q ue el Consejo de Estado1 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, estableciendo:

1 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP 9 “Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los

siguientes derechos: (…)

(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.

normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.

Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituy e precedente aplicable al caso sub examine: (…)

La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razon es de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.

En este orden de ideas, los mot ivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. (…)

Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.”

Conforme a la jurisprudencia anterior, se tiene que los actos administrativos deben

insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.”

Conforme a la jurisprudencia anterior, se tiene que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo.

Igualmente, es pertinente precisar en relación con la falta de motivación que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

“Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP

10 Respecto de la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, el Tribunal de cierre de lo contencioso 2 ha precisado lo siguiente:

“Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que

de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntu al y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”

De acuerdo a lo anterior, la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y

afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”

De acuerdo a lo anterior, la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el admin istrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación.

En el caso en concreto, una vez analizados los actos administrativos demandados se advierte que en las consideraciones de la Resolución No. RDP - 042532 del 14 de noviembre de 201 7, la UGPP trascribió algunos apartes de las sentencias del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenaron la reliquidación pensional, y con fundamento en estas

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017. C.P. Dr. Milton Chaves García.

Radicado interno: 22326.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00581-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Demandado: UGPP 11 decisión judicial determinó la situación jurídica, particular y concreta del señor Fidel Antonio Cárdenas Sal gado en cuanto al período de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

Antonio Cárdenas Sal gado en cuanto al período de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

Ahora, respecto d

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