TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00584-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00584-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00584-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y
UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y
OTRAS EXCEPCIONES
SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL
El DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 3364 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual se declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales, y del Oficio del 29 de abril de 2013, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
en contra del acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 3364 del 20 de marzo de 2013 ¨Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER identificado con el NIT. 800.103.927” y del OFICIO de fecha 29 de abril de 2013 a travésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
2 del cual se rechaza de plano el Recurso de Reposición incoad o contra la Resolución número 3364 del 20 de marzo de 2013 expedida por el doctor JAIRO CORTES ARIAS, Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liq uidación, radicado en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación de Norte de Santander el día 2 de mayo de 2013, bajo el número 49759.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE compensar que las obligaciones recíprocas entre la NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN
2013, bajo el número 49759.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE compensar que las obligaciones recíprocas entre la NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO NORTE DE
SANTANDER, corresponden efectivamente a:
- Las OBLIGACIONES POR COBRAR por concepto de capital por cuotas partes pensionales a cargo del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS
AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden a la
suma de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.917232.602,99), por el per íodo comprendido del 12 de julio de 2006 al 31 de enero de 2013.
- Las OBLIGACIONES POR PAGAR por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a favor del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, corresponden a la suma de
- Las OBLIGACIONES POR PAGAR por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a favor del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, corresponden a la suma de
TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MI L SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.326785.749), por el período comprendido del 12 de junio de 2006 al 31 de enero de 2013.
TERCERA: Producto de la anterior declaración de ORDENE RECONOCER Y PAGAR a favor del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER la suma de MIL CUATROCIEN TOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.409000. 000), valor que surge luego de la compensación de obligaciones recíprocas realizada,
quedando dichos conceptos así:
OBLIGACIONES POR PAGAR A CARGO DE CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Y A FAVOR DEL DEPARTAMENTO
PERÍODO VALOR Junio 12 de 2.006 a 30 de junio 2.009 1.315.179.221 • Junio 1º de 2.009 a 30 de enero 2.013 2.011.606.528 VALOR TOTAL 3.326.785.749Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
3
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
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OBLIGACIONES POR COBRAR A CARGO DEL DEPARTAMENTO Y A
FAVOR DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
PERÍODO VALOR CTA DE COBRO número 3063 1.116.336.202
CTA DE COBRO número 3218 750.896.401
VALOR TOTAL 1.917.232.603
SALDO A FAVOR 1.409.553.146
CUARTA: Se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJAN AL EICE EN LIQUIDACIÓN a RECONOCER Y PAGAR los INTERESES MORATORIOS sobre e l saldo que surge luego de la compensación de obligaciones recíprocas por la suma de la suma de MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.409.000.000,oo), liquidados conforme a tasa fijada en la Ley 1066 de 2006 hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTA: Se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJAN AL EICE EN LIQUIDACIÓN , a PAGAR LAS COSTAS del proceso.
SEXTA: LA NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, debe dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” (fls. 1-3 archivo 62 índice 27 Samai).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
La demandante invoca que presentó reclamación administrativa por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 111 personas ante CAJANAL EICE EN L IQUIDACIÓN, la cual fue radicada bajo el número 22686 y resuelta a través de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, en la cual se aceptó el derecho a recobro de 70 cuotas partes pensionales a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
4 Departamento Norte de Santander por el período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2009, por la suma de $1.315179.221,03.
Refiere que posteriormente mediante la Resolución No. 3364 del 20 de marzo de 2013 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN declaró compensadas las obligaciones por cobrar por concepto de las cuotas partes pensionales a cargo del Departamento Norte de Santander producto del recobro de las cuotas partes pensionales contenido en la cuenta de cobro 306 3 del 1° de marzo de 2013, correspondiente a 157 pensionados, y la cuenta de cobro 3218 del 19 de marzo de 2013 correspondiente a 172 pensiona dos, y las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor de $1.315179.221,03, precisando que a partir de esto se estableció un saldo a favor de CAJANAL por la suma de $2.663211.073,67.
Señala que la Resolución 3364 del 20 de marzo de 2013 contempló que debía notificarse personalmente y que contra la misma procedía únicamente el recurso de reposición.
Manifiesta que si bien el 21 de marzo de 2013 se presentó en la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento Norte de Santander una funcionaria de
notificarse personalmente y que contra la misma procedía únicamente el recurso de reposición.
Manifiesta que si bien el 21 de marzo de 2013 se presentó en la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento Norte de Santander una funcionaria de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN indicando que co ncurría para efectuar la notificación personal de la Resolución 3364 de 2013, dicha actuación no pudo llevarse a cabo, en la medida que lo que se exhibió fue un citatorio para poder realizar la notificación personal, refiriendo que de no presentarse en CAJ ANAL la entidad procedería a la notificación por edicto, en los términos del artículo 45 del CCA, precisando que de acuerdo con esto el 10 de abril de 2013 se presentaron en las instalaciones de CAJANAL las personas comisionadas por el Gobernador para surtir la respectiva notificación personal, esto es el Secretario Jurídico y una Profesional Especializada de la Secretaría Jurídica, pese a lo cual tampoco fue posible la notificación personal, en tanto que el Coordinador de Cuotas Partes Pensionales y el Abogado Asesor de CAJANAL refirieron que el acto se encontraba ejecutoriado, pues en su decir al no haberse recibido la notificación del 21 de marzo de 2013, ese mismo día se procedió a surtir la notificación personal por intermedio de la Procuraduría de Norte de Santander.
Indica que el 12 de abril de 2013 la demandante le solicitó a la Procuraduría de Norte de Santander que le informara sobre lo relacionado con la invocada notificación y que precisara si allí se había dejado copia del acto que se preten díaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Norte de Santander que le informara sobre lo relacionado con la invocada notificación y que precisara si allí se había dejado copia del acto que se preten díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
5 notificar, ante lo cual la Procuraduría el 16 de abril de 2013 refirió que la funcionaria de CAJANAL había invocado que en la Gobernación de Norte de Santander no le habían recibido la citación para una diligencia de notificación personal, aclarando que no se había dejado copia de ningún documento, ni se le puso nota de presentación alguna.
Expone que pese a lo anterior el 15 de abril de 2013 se radicó en la Gobernación de Norte de Santander un oficio del 20 de marzo de 2013 en el cual el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cita al Gobernador para surtir la notificación personal de la Resolución 3364 de 2013 y a su vez envía copia simple del acto, lo cual en criterio de la demandante deja sin soporte alguno la invocada ejecutoria del acto, resaltando que sólo hasta este momento se tuvo conocimiento de su contenido por conducta concluyente, y por ende el 22 de abril de 2013 se procedió a interponer el respectivo recurso de reposición, sin embargo éste fue rechazado por extemporáneo a través del Oficio del 29 de abril de 2013.
por conducta concluyente, y por ende el 22 de abril de 2013 se procedió a interponer el respectivo recurso de reposición, sin embargo éste fue rechazado por extemporáneo a través del Oficio del 29 de abril de 2013.
Aduce que el 29 de agosto de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida posteriormente (fls. 3-7 archivo 62 índice 27 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Ley 1285 de 2009 • Ley 1066 de 2006 • Artículos 137 y 138 del CPACA • Artículos 44 y 51 del CCA
Expone que el acto acusado incurre en falsa motivación al declarar compensadas las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del Departamento Norte de Santander por la suma de $3.978.390.294,70 producto del recobro de las Cuentas de Cobro 3063 del 1° de marzo de 2013 y 3218 del 19 de marzo de 2013, pues el valor de la obligación a compensar no corresponde a lo que realmente se adeuda para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, resaltando que no tuvo la oportunidad de controvertir u objetar dichas cuentas de cobro, en la medida que se radicaron el 7 de marzo de 2013 y el 4 de abril de 2013 en el Departamento de Norte de Santander, esto es 13 días antes y 14 días después de haberse expedido la Resolución 3364 del 20 de marzo de 2013, por lo que no es predicable la existencia de título ejecutivo alguno
días antes y 14 días después de haberse expedido la Resolución 3364 del 20 de marzo de 2013, por lo que no es predicable la existencia de título ejecutivo alguno con fundamento en las aludidas cuentas de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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6 a) Inexistencia de título ejecutivo que respalde la obligación objeto de cobro a través de la cuenta número 3083
Refiere que las Cuentas de Cobro 3083 y 3218 no se acompañaron de (i) la resolución de jubilación, reliquidación, sustitución y demás actos que h ayan modificado el derecho pensional, (ii) el oficio de consulta de la cuota parte pensional; (iii) la aceptación de la concurrencia de la cuota parte pensional; (iv) el certificado de supervivencia del pensionado o sustituto; (v) la certificación del tiem po de servicio de vinculación con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander; y (vi) la certificación del pago de la mesada pensional; resaltando que la simple liquidación de las cuotas partes pensionales no constituye título ejecutivo.
Indica que la cédula del señor Miguel Rodríguez Serrano no coincide con el nombre que aparece en la Registradora Nacional del Estado Civil.
b) Inexistencia de la obligación a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por fallecimiento del pensionado
que aparece en la Registradora Nacional del Estado Civil.
b) Inexistencia de la obligación a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por fallecimiento del pensionado
Señala que no es procedente el cobro de cuotas partes pensionales de personas que fallecieron antes del 1° de noviembre de 2008, como se efectuó en la Cuenta 3063, máxime cuando no se acreditó que el derecho pensional hubiera sido sustituido, por lo que no es de recibo el cobro realizado sobre el particular para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2011. Precisa que las personas mencionadas son:
Asimismo, indica que no es procedente el cobro de cuotas partes pensionales de personas que fallecieron antes del 31 de enero de 2013 , como se efectuó en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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7 Cuenta 3218, máxime cuando no se acreditó que el derecho pensional hubiera sido sustituido, por lo que no es de recibo el cobro realizado sobre el particular para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 20 11 y el 31 de enero de 2013. Precisa que las personas mencionadas son:
c) Falta de legitimación por pasiva del Departamento Norte de Santander para concurrir como cuotapartista en la obligación a cargo de CAJANAL EICE EN
Precisa que las personas mencionadas son:
c) Falta de legitimación por pasiva del Departamento Norte de Santander para concurrir como cuotapartista en la obligación a cargo de CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN
Manifiesta que teniendo en cuenta los actos de reconocimiento pensionales de las siguientes personas la concurrencia del pago de dicho derecho recae en otras entidades diferentes a la demandante:
d) No se prorrateo el porcentaje de concurrencia que le corresponde al Departamento Norte de Santander de acuerdo al tiempo laborado cuando se reliquidó el derecho pensional
Precisa que si se compara el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de las siguientes personas, con el acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación, se puede evidenciar que no se prorrateo el porcentaje de concurrencia de la demandante al tiempo laborado cuando el derecho pensional se reliquidó, es decir que para la fecha en que el derecho pensional se reliquidó por parte de CAJANAL, el porcentaje de la cuota parte pensional era igual al que se estableció inicialmente cuando se reconoció del derecho, indicando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
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8 si se prorratea el porcentaje de concurrencia de acuerdo al tiempo laborado, este sería menor al que inicialmente se venía cancelando:
e) Cuando se reliquida el derecho pensional se incluyen nuevos factores que
8 si se prorratea el porcentaje de concurrencia de acuerdo al tiempo laborado, este sería menor al que inicialmente se venía cancelando:
e) Cuando se reliquida el derecho pensional se incluyen nuevos factores que no constituyen salario y no existe soporte de consulta por parte de CAJANAL
Indica que respecto al siguiente grupo de pensionados, la reliquidación del derecho pensional incluyó factores que no constituían salario para la fecha en que se liquidó, como lo son por ejemplo la prima de navidad, la de servicios, la de vacaciones, la bonificación de aniversario, el auxilio de alimentación y la prima semestral, lo que generó un incremento en el valor de la cuota de concurrencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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9 Reitera que la demandante no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción toda vez que CAJANA L omitió elevar la consulta al D epartamento en calidad de cuotapartista del derecho pensional , tal como consagra la Ley 33 de 1985, como c onsecuencia, el porcentaje de concurrencia corresponde al inicialmente aceptado, puesto que no se realizó consulta respecto la reliquidación.
f) El IPC que aplica CAJANAL para reajustar la mesada pensional no es el que legalmente corresponde lo que gener a un mayor valor por concepto de concurrencia
Expresa que con relación a los siguientes pensionados se observa que el IPC para
f) El IPC que aplica CAJANAL para reajustar la mesada pensional no es el que legalmente corresponde lo que gener a un mayor valor por concepto de concurrencia
Expresa que con relación a los siguientes pensionados se observa que el IPC para los años 1999, 2000, 2001, 2004, 2005 y 2006 para reajustar la mesada no coincidió con el reajuste hecho por Gobierno Nacional a ese índice que para esos años.
g) Prescripción del recobro de cuotas partes pensionales
Indica que hasta la fecha de radicación de las cuentas de cobro es predicable la interrupción de la prescripción, resaltando que para este caso la cuenta 564 se radicó en el Departamento el 26 de enero de 2012 y por ende se interrumpió la prescripción a partir del 26 de enero de 2009, así como también la cuenta 3063 se radicó el 7 de marzo de 2013 y por tanto se interrumpió la prescripción a partir delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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10 7 de marzo de 2010, precisando que frente a la cuenta 3218 no es predicable la prescripción.
h) Otras observaciones
Destaca que en el caso de Avendaño Mendoza Gonzalo, sustituido por la señora Rodríguez Varón Nhora Constanza, se identifica que al momento de asignar su
prescripción.
h) Otras observaciones
Destaca que en el caso de Avendaño Mendoza Gonzalo, sustituido por la señora Rodríguez Varón Nhora Constanza, se identifica que al momento de asignar su porcentaje de concurrencia se carga al departamento un mayor número de días; respecto el se ñor Duarte Uribe Héctor Julio el monto pensional inicial es de $242.620,78 a partir de septiembre de 1994 y no con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1995; por otra parte al señor Gelvez Martínez José Jorge, sustituido por la señora, Molina de Ge lvez Cristina, y según la Resolución No. 15352 del 11 de marzo de 1993, le correspondería una pensión por valor de $55.339.69, sin embargo CAJANAL efectúa cobro a partir del 1 de enero de 1989 con una pensión inicial de $70.281,41, sin existir documentaci ón que justifique dicha diferencia, aunado a ello el periodo comprendido entre el 11 de julio al 1 de octubre de 1952 y del 10 de abril de 1954 al 15 de octubre de 1958 está a cargo de la Policía Nacional, no de la demandante, siendo así la Gobernación sol o concurre con 1.115 días a partir del año 2004, fecha en la cual se surte el trámite de sustitución pensional.
Añade que respecto al señor Antonio Montaña Pérez, sustituido por Lucila Betancur de Montaña, se cometió un error , puesto que al iniciar el cobro de la pensión se tomó como pensión inicial para el año 1984 el valor reconocido para el año 1990, toda vez que la entidad omitió efectuar la consulta de reliquidación pensional,
de Montaña, se cometió un error , puesto que al iniciar el cobro de la pensión se tomó como pensión inicial para el año 1984 el valor reconocido para el año 1990, toda vez que la entidad omitió efectuar la consulta de reliquidación pensional, además, no se recalculó el porcentaje de concurrencia a cargo de la Gobernación.
Indica que en el caso de la pensión del señor José Arnulfo Montoya, sustituida a la señora Gloria del Socorro Orozco, hay un incremento una vez realizada la sustitución, sin embargo, no hay soporte que justifique dicha situación, y en el caso del señor León Pedro Ramírez, el valor de cuota parte pensional que cobra a su favor supera el 110% de valor que se señala como pensión.
Resalta que respecto del señor Jorge Romero que no hay un soporte legal que justifique el aumento de valor de la cuota en el trámite de sustitución.
Manifiesta que respecto a la mesada pensional de la señora Miriam Palacios Sánchez se cobró a la Gobernación un porcentaje de concurrencia del 38.14% en la liquidación realizada por CAJANAL, sin embargo la Gobern ación considera que corresponde a un 48.69%; del señor Marino Valera Palomino, no se cuenta con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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11 total de su tiempo de servicio para establecer cuotas; y por último respecto el señor
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11 total de su tiempo de servicio para establecer cuotas; y por último respecto el señor Abilio José Velasco, se le reconoció una pensión de vejez por la suma d e $25.637.40 a partir de 1988, es decir lo equivalente a un salario mínimo legal, sin embargo al momento de efectuar la liquidación de cuotas partes se asigna una mesada para el año 1995 superior al mínimo legal.
Resalta que teniendo en cuenta todo lo an terior las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales objeto de compensación a cargo de la demandante y a favor de CAJANA L, correspondería una suma de $1.917.232.602,99.
Finalmente destaca que el Oficio del 29 de abril de 2013 se en cuentra falsamente motivado, por existir una indebida notificación de la Resolución No. 3364, vulnerando el debido proceso y de derecho de contradicción y de defensa del Departamento Norte de Santander, y desconociendo los artículos 44 y 51 del CPACA, pues en el caso concreto no existe prueba que demuestre que la Resolución Numero 3364 de 2013 hubiera sido notificada al Gobernador o al Secretario Jurídico, tanto así que CAJANAL en oficio del 29 de abril de 2013 señala que el Secretario Jurídico de la Gobern ación se negó a ser notificado, razón por la cual se dio aplicación al artículo 150 del CPACA, siendo así incurre la entidad en una indebida notificación al pretender que con la supuesta entrega de la Resolución 3364 a dos funcionarios totalmente incompete ntes para recibir notificaciones se
cual se dio aplicación al artículo 150 del CPACA, siendo así incurre la entidad en una indebida notificación al pretender que con la supuesta entrega de la Resolución 3364 a dos funcionarios totalmente incompete ntes para recibir notificaciones se entendiera como surtida la notificación personal, resaltando que el artículo 150 del CPACA y el 23 de la Ley 446 de 1998 son inaplicables en trámites administrativos, puesto que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas y privadas que ejerzan una función pública.
Indica que el Liquidador de CAJANAL, mediante oficio del 20 de marzo de 2013, radicado el día 15 de abril del mismo año, cita al Gobernador con el propósito de llevar a cabo la diligencia de la notificación personal y envía adjunta una copia simple del act o administrativo, por lo tanto, es desde esa fecha que se tuvo conocimiento formal del contenido del acto acusado e iniciaría el conteo de los términos para la interposición de recursos (fls. 8-24 archivo 62 índice 27 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social indica que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento constitucional yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
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12 legal; además refiere que atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del ente
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y UGPP
12 legal; además refiere que atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del ente Ministerial no tiene funciones, ni competencia para reconocer y pagar pensiones, como tampoco administrar o con trolar fondos de pensiones, no fungió como empleador, ni recaudó aportes de pensión y no es sucesor procesal de CAJANAL , tal como se desprende del Decreto 1222 de 2013 resaltando que desconoce los hechos que rodearon el proceso de reconocimiento de las pensiones y las actuaciones posteriores a ello.
Indica que ante la liquidación de CAJANAL se crearon patrimonios autónomos que son administrados por la Fiduagraria para que ésta como su vocera ejerza todos los actos procesales y extraprocesales correspond ientes, señalando que si bien al Ministerio le debe ser entregada copia de la información que debía entregarse a los patrimonios autónomos, ello no significa que se le estén atribuyendo competencias para el pago de cuotas partes pensionales , pues esta actu ación sólo obedece al control tutelar que debe hacerse a la gestión de los patrimonios autónomos, lo cual no quiere decir que sea continuador del proceso de liquidación, encontrándose inhabilitado para atribuirse competencias del liquidador, sobre cualquier asunto del pasivo externo de la entidad.
Propone como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio no tiene en sus funciones la de recaudar aportes para pensión, reconocer prestaciones a los afiliados a los regíme nes pensionales, ni mucho menos el pagar cuotas partes pensionales con cargo a los aportes hechos a
el Ministerio no tiene en sus funciones la de recaudar aportes para pensión, reconocer prestaciones a los afiliados a los regíme nes pensionales, ni mucho menos el pagar cuotas partes pensionales con cargo a los aportes hechos a entidades de previsión social que tuvieron a su cargo el reconocimiento de la pensión; (ii) inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio; (iii ) prescripción, indicando que sin que implique el reconocimiento de derecho alguno, es del caso proponer la prescripción de todos aquellos derechos y/o acciones en las que haya operado la prescripción trienal; (iv) falta de agotamiento de la vía administrativa frente al Ministerio, en la medida que no se presentó solicitud o recurso alguno ante esta entidad; (v) inexistencia de la obligación ante el Ministerio, en la medida que éste no es responsable de las actuaciones surtidas por el liquidador de CAJANAL; (vi) cobro de lo no debido; (vii) inexistencia de la solidaridad entre las demandadas; y (viii) innominada (fls. 76-99 archivo 64 índice 28 Samai).
2.2 La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público señala que la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cuanto a los procesos judiciales y demás reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00584-00
Demandante: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Demandados: NACIÓNM
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