🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00585-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00585-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00585-00

DEMANDANTE: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN Y PAGO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL periodos de enero a diciembre de 2014

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00767 de 16 de mayo de 2017 que determina la base de aportes a los subsistemas de salud y pensión e impone sanción por omisión , y (ii) la Resolución No RDC-2018-00404 de 22 de mayo de 2018 , que resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que para restablecer el derecho se anulen los actos administrativos y se

RDC-2018-00404 de 22 de mayo de 2018 , que resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que para restablecer el derecho se anulen los actos administrativos y se declare que desde el año 1993 (afiliación pensiones) y 2000 (afiliación salud) se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad. Que por el año 2014 estaba afiliado y no se encontraba obligado a corregir y/o pagar mayor valor de aporte por no recibir ingresos que modificara n o incrementaran la base, ni como trabajador independiente, ni como propietario de la empresa de cultivo de palma africana. Que, en consecuencia, se levante la sanción por omisión de la afiliación por no ser procedente al demostrase que está afiliado desde hace más de 18 años.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, 1, parágrafo, y 3 del Decreto 510 de 2003, 107 del Estatuto Tributario; 15 y 338 de la Constitución Política, 26 del Decreto 806 de 1998 y Ley 1151 de 2017.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

1. Menciona que existe violación de los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993; del artículo 26 del Decreto 806 de 199816 y de los artículos 1 y 3 del decreto 510

Demandado: UGPP

1. Menciona que existe violación de los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993; del artículo 26 del Decreto 806 de 199816 y de los artículos 1 y 3 del decreto 510 de 2003, pues los trabajadores independientes (no comerciantes) según el código de comercio y las normas del Estatuto Tributario , no están obligados a llevar libros de contabilidad y por eso el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece que los trabajadores independientes cotizarán sob re los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando la correspondencia con los ingresos efectivamente recibidos.

Expone que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señala como afiliados cotizantes en el régimen contributivo de salud a los trabajadores independientes, rentistas y propietarios de empresas, pero cada uno en su actividad. Si solo se es propietario de empresa debe afiliarse y cotizar sobre todos los pagos que hacen parte del IBL; en estos casos, se puede examinar la contabilidad, pero únicamente en lo que tiene que ver con los aportes. La ley no faculta a la UGPP para verificar otros gastos que no tengan que ver con la base de los aportes, pues estaría contrariando el artículo 15 de la Constitución Política.

Manifiesta que la UGPP no es liquidador del impuesto de renta, no está facultada para fiscalizar y verificar los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributarios sobre los gastos que no hacen parte de los aportes , y que esa norma es sustantiva y no puede aplicarse para la determinación del IB C. Ahora, el realizar una actividad mixta, no significa, como lo interpreta la UGPP, que los aportes los debe hacer sobre

los gastos que no hacen parte de los aportes , y que esa norma es sustantiva y no puede aplicarse para la determinación del IB C. Ahora, el realizar una actividad mixta, no significa, como lo interpreta la UGPP, que los aportes los debe hacer sobre los ingresos que recib e como trabajador independiente y, además, sobre los ingresos de la empresa.

Indica que, según los actos demandados, constituye IBC los ingresos provenientes o derivados de cualquier actividad económica, independientemente de si la persona presta un servicio profesional, personal, técnico o equivalente. Esa afirmación absoluta la hace sin tener en cuenta que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 6º de la Ley 797 de 1993, señala expresamente qu e los ingresos de los obligados a cotizar dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, los no vinculados mediante contrato de trabajo, orden de prestación de servicios, o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

En igual sentido, aduce que el artículo 157 ibidem dispone que estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del Régimen Contributivo. Por su parte, el Decreto 510 de 2003 en el parágrafo del artículo 1º señala que se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

A su juicio, lo anterior indica que los afiliados y los trabajadores independientes con

afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

A su juicio, lo anterior indica que los afiliados y los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, en Salud y Pensión, conforme al principio, según el cual, estos aportes o cotizaciones se harán según el ingreso efectivamente percibido , el cual ha sido definido por la ley como aquel que el obligado efectivamente recibe o percibe para su beneficio personal. Es decir, la presunción opera en forma contraria a lo expuesto en los actos demandados, es decir, la Administración debe establecer cuál3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

es el beneficio personal de unos ingresos percibi dos por el obligado (carga de la prueba), para de allí proceder a calcular el IBC, pues es elemental y lógico suponer que toda actividad productiva, rentista y demás, demanda inversión para poder materializar u obtener un beneficio.

Afirma que, en una l iquidación oficial, esa presunción debe cumplirse mediante actuación administrativa dirigida a verificar, según los estándares comerciales que se utilicen en la actividad económica, cuál puede ser el promedio de beneficio personal que el obligado o afiliado obtenga en ese sector de la economía.

Explica que ejerció una actividad mixta, como trabajador independiente , actividad con la que no recibió ningún ingreso, pues respecto del obtenido en diciembre de 2014 la obligación se causó en el 2015, mes vencid o. Ahora, e n cuanto a la

Explica que ejerció una actividad mixta, como trabajador independiente , actividad con la que no recibió ningún ingreso, pues respecto del obtenido en diciembre de 2014 la obligación se causó en el 2015, mes vencid o. Ahora, e n cuanto a la empresa, no recibió ningún ingreso, por el contrario, ésta realizó los aportes en los contratos de prestación de servicios.

Manifiesta que la entidad demandada parte del supuesto que los ingresos obtenidos en la Actividad de Expl otación Mixta (agrícola y pecuaria) con código 050, Actividades de Apoyo a la Agricultura con código 0161, Cultivo de Palma para Aceite (Palma Africana y otras frutas oleaginosas), deben incluirse los ingresos percibidos por concepto de éstas actividades con base en una norma ilegal, sin establecer cuál fue el “beneficio personal”, como ordena el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003 , en el supuesto de que la norma fuera aplicable a los propietarios de empresas, que no lo es ; además, la Unidad calcula el IBC y toma como base la totalidad de los ingresos brutos desconociendo los costos y gastos declarados y las pruebas contables allegadas con el recurso de reconsideración.

Para sustentar esta postura o fundamento de su decisión, la Entidad se soporta en los artículos 19 de la Ley 100, modificada por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el artículo 157 de la Ley 100 y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, pero sesgando que en éstas disposiciones, especialmente en la primera y la tercera, dado que el artículo 157 no es muy claro al respecto y ha sido objeto de múltiples

artículo 157 de la Ley 100 y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, pero sesgando que en éstas disposiciones, especialmente en la primera y la tercera, dado que el artículo 157 no es muy claro al respecto y ha sido objeto de múltiples interpretaciones, y condiciona el cálculo del IBC a los ingresos efectivamente percibidos; incluso, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 manifiesta en forma expresa qué d ebe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y los define como los que se hayan recibido para el beneficio personal.

Sostiene que en 2014 no estaba obligado a incrementar la base al sistema por el único ingreso que recibió en diciembre en ejercicio de su actividad profesional, por cuanto el aporte se causó en el año 2015, y en la actividad desarrollada por la empresa ni prestó servicios personales ni la ley dispone que hagan parte del IB C, lo que se deduce de la sola comparación de las normas. Caso distinto es que la empresa como tal sea afiliada y esté obligada a hacer los aportes.

Con fundamento en el artículo 148 del CPACA, propone la excepción de ilegalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 por ser contrario a lo establecido en la ley 100 de 1993, de la cual deriva su validez, pues de la comparación de las normas se observa que se desborda la potestad reglamentaria por incluir sujetos pasivos de la contribución a los propietarios de empresas cuando los únicos a los cuales se refirió la ley fue a los trabajadores independientes con capacidad de pago que prestan servicios personales, es decir, la norma reglamentaria derogada está incluyendo sujetos pasivos no previstos en la ley , violando de esta forma el artículo 3384

la ley fue a los trabajadores independientes con capacidad de pago que prestan servicios personales, es decir, la norma reglamentaria derogada está incluyendo sujetos pasivos no previstos en la ley , violando de esta forma el artículo 3384

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

constitucional. Diferente es que el dueño persona natural de una empresa como unidad de explotación económica realice pagos a trabajadores independientes, caso en el cual le obliga hacer los aportes.

2. Por otra parte, considera que se violó el artículo 107 del ET, 19 de la ley 100 de 1993, del parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, debido a que la UGPP toma como base los ingresos brutos de la declaración de renta del año 2014 y rechaza los costos dec larados que fueron demostrados en el recurso de reconsideración, al asumir arbitrariamente la competencia de fiscalización y determinación de los impuestos nacionales, cuando sus facultades se limitan a la fiscalización y determinación, de la base de liquidación de aportes.

Pone de presente que, s egún el artículo 1 º del Decreto 510 de 2003 , la cotización debe corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Por su parte, el parágrafo de la misma norma define los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado como aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, y para este efecto, señala que podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

este efecto, señala que podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

Como la UGPP se fundamentó en normas ilegales, incluyendo los ingresos brutos de la actividad de cultivo de palma dentro de la determinación del IB C, por cuanto los ingresos como persona natural de la empresa de cultivo de palma no son ingresos para el beneficio personal, pues están afectados de costos y deducciones que no tuvo en cuenta, ni investigó, ni solicitó ninguna prueba, indujo a que en la actuación administrativa se allegaran, a pesar de que tenía la carga de la prueba, los soportes y pruebas contables que demostraban, por un lado, que el único ingreso de la actividad como trabajador independiente se recibió en diciembre de 2014, por otro lado, que la persona natural propietaria de la empresa dedicada a la actividad de cultivo de palma africana no era sujeto pasivo de la contribución, que por esa empresa no se recibió ningún ingreso como beneficio personal, que esos ingresos estaban afectados con costos y deducciones y que, en últimas, en caso de obtener la empresa una utilidad, ésta correspondería a la vigencia 2015.

Expone, en relación con los ingresos , que como se afirma en la liquidación oficial, fueron tomados de la declaración de renta del año 2014, según información suministrada por la DIAN, en la suma de $515.999.000, dentro de la cual se incluyó un pasivo como se demostró con la certificación de Banco de Colombia.

Sostiene que la prueba del crédito expedido en certificación por la entidad bancaria fue rechazada al considerar “que la misma únicamente prueba que el aportante tiene una

un pasivo como se demostró con la certificación de Banco de Colombia.

Sostiene que la prueba del crédito expedido en certificación por la entidad bancaria fue rechazada al considerar “que la misma únicamente prueba que el aportante tiene una línea de crédito con Bancolombia, pero en ningún momento que el valor desembolsado por error se incluyera en los renglones 42 a 44 del denuncio rentísti co, además en ningún momento se anexa su corrección modificando los ingresos declarados, razón por la cual no prospera su argumento”.

Aclara que el funcionario está adicionando ingresos (norma sustancial) que, si lo hiciera la propia DIAN, únicos funcionarios facultados para hacerlo, no adicionaría el pasivo como ingreso, entre otras pruebas, porque la misma base de datos de cruces con terceros de la DIAN, demostraría que ese ingreso no fue recibido y que efectivamente corresponde a un pasivo. Esta información coincide con el valor declarado de ingresos y demuestra también que la suma de $339.950.1145

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

corresponde al pasivo con el Banco de Colombia y fue incluido equivocadamente en el renglón de ingresos brutos de la declaración.

Manifiesta que se acompaña con la demanda la certificación de Bancolombia con la que se prueba el desembolso del crédito por el año 2014 y el certificado de contador público en el que indica que los ingresos “brutos” recibidos fueron de $176.049.000 y que dentro de los ingresos se encuentran declarados los intereses pagados en

que se prueba el desembolso del crédito por el año 2014 y el certificado de contador público en el que indica que los ingresos “brutos” recibidos fueron de $176.049.000 y que dentro de los ingresos se encuentran declarados los intereses pagados en ese año por tal crédito. Así las cosas, los ingresos brutos recibidos fueron de $176.049.000 antes de afectarse con las deducciones y gastos.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los gastos, menciona que los costos de cada una de las actividades declarados, consignados en la declaración de renta fueron debidamente soportados, y que como los certificados fueron rechazados por no tener los soportes, se allegan todos los soportes que respaldan el certificado de contador público.

Considera que el funcionario de la UGPP, en forma abiertamente violatoria de la ley, se atribuye la competencia de un funcionario de la DIAN para “opinar” que no reúnen los requisitos de las deducciones, sin hacer ningún otro esfuerzo para probar por otro medio si estas deducciones pueden aceptarse o no. También desconoce la prueba contable, porque, según dice, para ser considerada como “prueba válida, estas deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar…” y explica que no basta la certificación de contador público, sino que es necesario que se alleguen las pruebas que soportan lo que está certif icando, indicar los asientos y libros contables donde se encuentren registrados, entonces se pregunta ¿por qué no hizo esta verificación?

Otra causal de nulidad por inaplicación de la ley es la exigencia de demostrar los pagos mensualizados. Pues aduce que la UGPP afirma que rechaza un pago

esta verificación?

Otra causal de nulidad por inaplicación de la ley es la exigencia de demostrar los pagos mensualizados. Pues aduce que la UGPP afirma que rechaza un pago porque “no indica el mes del pago con el fin de determinar en qué periodo debe tomarse como base de aportes a salud y pensión”. Con esta afirmación se confirma que no es posible exigir los pagos mensualizados de las deducciones que no tienen que ver con la base de aportes, entre otras razones porque si se basó en la declaración de renta los ingresos y gastos son anuales y no puede exigir que informe los pagos que hizo por fertilizantes en forma mensual.

Indica cuales fueron los costos e ingresos propios de la actividad jurídica del año 2014 y menciona que la base inicial para determinar el valor del aporte sobre $50.000.000, ún ico pago que recib ió y, por una sola vez, como trabajador independiente y, toda vez que su ingreso real para el año 2014, fue cero disminuido con los costos que tienen relación de causalidad de $57.531.352, de conformidad con el artículo 107 del ET, no estaba obligado a incrementar la base de aportes, pues como está plenamente demostrado es tá afiliado al sistema, y mensualmente realiza los aportes sobre los pagos base de aportes que efectúo.

La UGPP pretende que cada ingreso de su actividad de cultivo de palma africana lo mensualice para descontarlo en cada uno de los meses de la base. Esto sería viable para un trabajador independiente a quien se le pague o preste los servicios mensualmente y a quien va dirigida la norma, pero no para la actividad comercial, obligada a determinar sus ingresos, gastos, patrimonio y pasivo anualmente. En la

viable para un trabajador independiente a quien se le pague o preste los servicios mensualmente y a quien va dirigida la norma, pero no para la actividad comercial, obligada a determinar sus ingresos, gastos, patrimonio y pasivo anualmente. En la misma forma, como el ingreso recibido de la actividad jurídica fue el único recibido en el año 2014 como honorarios de éxito de un proceso, el aporte solo debe hacerse6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

en el mes en que se recibió el ingreso , limitado a 25 SMLV y lo que hace la UGPP en forma claramente ilegal es dividir el pago entre 12 como si lo hubiera recibido mensualmente.

3. A su juicio se vulneraron los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 , por inaplicación de la sanción de omisión de la afiliación por el solo hecho de que se encontraba afiliado al sistema de protección social , y el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti trámites) por consultar en forma incompleta la base de datos de las entidades competentes.

Explica que está demostrado, según los datos obtenidos por la UGPP, que est á afiliado al sistema General de Pensiones desde el 15 de enero de 1993, y al sistema General de Salud desde el 27 de enero de 2000, pero la Unidad infiere falsamente que como es trabajador independiente con capacidad de pago, está en la obligación de afiliarse al sistema de salud, cuando ya estaba afiliado tanto al régimen de salud como al de pensiones, por lo que la sanción es inaplicable.

que como es trabajador independiente con capacidad de pago, está en la obligación de afiliarse al sistema de salud, cuando ya estaba afiliado tanto al régimen de salud como al de pensiones, por lo que la sanción es inaplicable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

1. Transcribe el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para argumentar que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: (i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directament e por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y (ii) e l régimen subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados.

Afirma que están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo, tanto en salud como en pensiones , las personas naturales independientes que tengan capacidad de pago, o podrán ser afiliados oficiosamente, las personas naturales que se les presuma capacidad de pago. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, las personas naturales, por ser declarantes del impuesto de renta y complementarios, entre otros, son responsables de liquidar y , por tanto, pagar los aportes al Sistema, situación que permite a la administr ación analizar y determinar

1438 de 2011, las personas naturales, por ser declarantes del impuesto de renta y complementarios, entre otros, son responsables de liquidar y , por tanto, pagar los aportes al Sistema, situación que permite a la administr ación analizar y determinar quiénes son omisos en el cumplimiento de esta obligación.

Expone, respecto a los trabajadores independientes y rentistas de capital, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 , por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, los incluyó como aportantes; y, en consecuencia, cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003, se refiere a “trabajadores independientes”, incluye a los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral.

Aclara, en relación a la base de cotización , que de conformidad con el artículo 307

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

del Decreto 510 de 2003, po r medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7, 8, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003 la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social e n Salud, la cual será como mínimo, en todos los casos, de un SMLMV, y máximo de 25 SMLMV.

Expone que, para la determinación del IBC para un independiente con capacidad de pago, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante

todos los casos, de un SMLMV, y máximo de 25 SMLMV.

Expone que, para la determinación del IBC para un independiente con capacidad de pago, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del ET.

Sin embargo, para efectos de proceder con las citadas deducciones es necesario tener en cuenta que el mismo Estatuto Tributario en su artículo 107, ha determinado, en cuanto a las deducciones que: “(…) son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el d esarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad(…)”, de esta manera el legislador fijó un criterio inicial de interpretación de la situación en comento, es decir, en primer lugar la Administración está obligada a efectuar un juicio a fin de evaluar la relación de causalidad del costo con la actividad productora de renta, si de este test de validez surgen razones para sostener la existencia de dicho nexo causal, el análisis debe fundarse en el artículo 771 -2 del E.T., en concordancia con el 617 y 618 del mismo cuerpo normativo , a los cuales hace remisión expresa, y que analizados en conjunto, establecen la tarifa legal con la que debe analizarse cada soporte, a fin de establecer si procede como deducción.

Las afirmaciones hechas por la demandante no tienen asidero alguno, ya que la Unidad expresó los motivos que fundamentaron la decisión demandada, que

soporte, a fin de establecer si procede como deducción.

Las afirmaciones hechas por la demandante no tienen asidero alguno, ya que la Unidad expresó los motivos que fundamentaron la decisión demandada, que correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos, toda vez que, en el acto demandado se trae n a colación la normas apli cables para los trabajadores independientes frente al Sistema de la Protección Social, las cuales se encuentran en el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016, que definen como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con esos ingresos.

Señala que, p ara los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, norma vigente para el periodo fiscalizado, establecía que el IBC correspondía al 40% del valor mensualizado del contrato, sin que haya lugar a la deducción adicional de expensas.

Concluye que los trabajadores independientes diferentes a contratistas por prestación de servicios, y los rentistas de capital tienen la obligación de afiliarse al8

contrato, sin que haya lugar a la deducción adicional de expensas.

Concluye que los trabajadores independientes diferentes a contratistas por prestación de servicios, y los rentistas de capital tienen la obligación de afiliarse al8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00585-00

Demandante: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: UGPP

Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento del mismo, lo que genera que pueden ser objeto de fiscalización por parte de esta Unidad, como en efecto sucedió con el señor Amadeo Antonio Tamayo Morón , quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente y no como beneficiario.

Ahora bien, respecto del proceso de fiscalización y/o determinación de las obligaciones que se le adelanto al demandante, es importante tener en cuenta que ante la ausencia de colaboración por parte del Señor Tamayo Morón, para con la administración al no haber atendido el requerimiento de información N o. RQI – M815 del 13 de septiembre de 2016, la Unidad se vio exigida a tomar como base la información reportada por éste en su declaración de Renta año 2014, para dar inicio al proceso antes mencionado y así proponerle los ajustes por omisión en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-0424 del 16 de noviembre de 2016, que tampoco fue contestado.

Manifiesta que luego de proferida la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00767 del 16 de mayo de 2017 , y con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto, la

de 2016, que tampoco fue contestado.

Manifiesta que luego de proferida la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00767 del 16 de mayo de 2017 , y con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto, la Unidad procedió al estudio y análisis de las pruebas documentales entregadas en esa oportunidad, frente a los costos y deducciones en el ejercicio de sus actividades económicas, no siendo admisibles por las razones allí expuestas; reiterando que las certificaciones entregadas carecieron de soportes que permitieran realizar el examen de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del E.T., y demás normas concordantes.

Expone que la U nidad no se está atribuyendo competencias de la DIAN para desconocer costos, porque no se verifica si los mismos son o no deducibles del Impuesto de Renta y Complementarios, que es la competencia que le corresponde a esa autoridad, sino que está determinando el Ingreso Base de Cotización de la aportante p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...