TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00594-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00594-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00594 00
DEMANDANTE: SNCLAVALIN COLOMBIA SAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta 018 del 19 de febrero de 2019 a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente Solicito a los umbrales magistrados se declara la nulidad absoluta del acta No. 018 del 19 de febrero del 2018, proferida por el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011 obrante
la Protección Social - UGPP, por medio del cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011 obrante en el expediente No. 1933, toda vez que a partir de la expedición del acto administrativo demandado, la autoridad administrativa incurrió en una transgresión de las normas en fundarse, y adicionalmente una falsa motivación y en una indebida valoración probatoria, lo cual configuro la ilegalidad del mencionado acto administrativo.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la demandante Durante este proceso judicial, tú respetuosamente a honorable despacho se sirva declarar la nulidad parcial del act o administrativo demandado, derivada de los fundamentos aceptados determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la compañía con relación a cada trabajador individualizado por concepto de aportes a salud, riesgos laborales y aportes parafiscale s determinados por la UGPP en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. RDC 763 del 18 de noviembre del 2016.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente Solicito a sumar al despacho que, como consecuencia de la nulid ad del acto administrativo demandado, se declara como restablecimiento del derecho quéExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
2 la compañía cumplió en forma efectiva con los requisitos establecidos en la Ley 1819 de 2016 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo en relación al proceso de
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
2 la compañía cumplió en forma efectiva con los requisitos establecidos en la Ley 1819 de 2016 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo en relación al proceso de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social por el período correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011, liquidado por la autoridad administrativa en el proceso con expediente No. 1933, y en consecuencia Solicito se declara qu e mi representada no adeudar suma alguna por concepto de aportes Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre del 2011.
Subsidiariamente en caso de que honorable despacho declare la nulidad parcial del administrativo demandado, considere que en el presente caso mi representa no cumplió con los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo, solicito respetuosamente a su honorable despacho que como restablecimiento del derecho, se sirva determinar el importe parcial que efectiva mente debe asumir la compañía con relación a cada trabajador individualizado, como resultado del pago realizado por mi representada, por concepto de aportes a salud, riesgos laborales y aportes parafiscales determinados por la UGPP en la resolución que res uelve el recurso de reconsideración No. RDC 763 del 18 de noviembre del 2016.
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los honorables magistrados, que teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado contradice el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial del acto administrativo demandado.
Las cosas que agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido
flagrante, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial del acto administrativo demandado.
Las cosas que agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Dentro del proceso administrativo 1933, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 997 del 12 de noviembre de 2015, por la presunta omisión, mora e inexactitud de los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social del año 2011 valor de $858.597.500. F rente a esta decisión la compañía interpuso recurso de reconsideración, el cuál fue resuelto con la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016, modificando la suma impuesta a 558.502.100.
2. Dentro del expediente administrativo 1933C, la UGPP profirió l a Liquidación Oficial RDO 2017 -00194 por ajustes sobre los aportes realizados al subsistema de pensión por valor de $142.469.600.
3. El 30 de marzo de 2017, a través de radicado 20170050935852 la demandante presentó solicitud inicial de acogerse a la termin ación por mutuo acuerdo del proceso 1933. El 20 de octubre del 2017 se aportó constancia del pago total del valor de la obligación contenida en laExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
mutuo acuerdo del proceso 1933. El 20 de octubre del 2017 se aportó constancia del pago total del valor de la obligación contenida en laExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
3 Liquidación Oficial RDO997 del 12 de noviembre del 2015 la Resolución RDC 763 en 18 noviembre del 2016.
4. El 29 de mayo del 2018, se notificó a la compañía de Acta 018 del 19 de febrero de 2018 por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, al considerar que no se cumplieron con los requisitos para acceder al beneficio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29de la Constitución Política. - Artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. - Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso. - Artículos 3, 21, 40, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 - Decreto 938 de 2017
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO SE ENCUENTRAN VICIADOS
(SIC) DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABERSE CIMENTADO A PARTIR DE UNA FALSA MOTIVACIÓN, LA CUAL SE ERIGIÓ EN RAZÓN A QUE LA UGPP
RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
FALSA MOTIVACIÓN, LA CUAL SE ERIGIÓ EN RAZÓN A QUE LA UGPP RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO INCOADA POR LA COMPAÑ ÍA A PARTIR DE UN EXPEDIENTE DIFERENTE
AL SOLICITADO.
La UGPP fundamentó la negación de la terminación del proceso por mutuo acuerdo, revisando los requisitos del expediente administrativo 1933C, relativo a la liquidación oficial de los aportes relacionados con el subsistema de pensiones; pese a que la demandante solicitó la terminación del proceso 1933, esto es respecto a los aportes de los subsistemas de salud, riesgos laborales y contribuciones parafiscales.
Para soportar que la solicitud rec ayó sobre el proceso 1933, refirió que los actos de determinación de dicho expediente son la Liquidación RDO 997 del 12 de noviembre de 2016 y la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016, en los cuales se liquidó un ajuste por $558.502.100; luego adujo que, de manera expresa con el memorial presentado para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, seExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
4 señalaron los actos demandados y las sumas a pagar; las cuales distan notoriamente de las determinadas en el expediente 1933C.
II. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INCURRIÓ EN UNA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 316 DE LA LEY 1819 DE 2016 Y EL 1 DEL DECRETO 938 DE
II. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INCURRIÓ EN UNA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 316 DE LA LEY 1819 DE 2016 Y EL 1 DEL DECRETO 938 DE
2017, PUESTO QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DESCONOCIÓ QUE
ITANSUCA CUMPLIÓ EFECTIVA E ÍNTEGRAMENTE CON LOS REQUISITOS
PREVISTOS PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO.
Trajo a colación los requisitos referidos por el Legislador para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, y explicó que cumplió con cada uno de ellos. Resaltó que canceló la suma de $559.039.748 por concepto de aportes en SALUD, ARL, SENA, ICBF y CCF, más $472.644.000 por intereses, esto es de acuerdo a los valores determinados por la UGPP en los actos que se pretenden conciliar.
Aunado a esto, señaló que la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016 se notificó el 30 de noviembre de 2016, por lo que el término de caducidad fenecía el 31 de marzo de 2017; fecha para la cual se interpuso la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y también, se radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
III. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA EN RAZÓN A QUE AL EXPEDIR EL MISMO SE INCURRIÓ EN UNA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 742 Y 743 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, 40 Y 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
NULIDAD ABSOLUTA EN RAZÓN A QUE AL EXPEDIR EL MISMO SE INCURRIÓ EN UNA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 742 Y 743 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 40 Y 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y 164, 165, 167 Y 176 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO, AL VALORAR INDEBIDAMENTE EL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR MI REPRESENTADA Y NO OTORGARLE EL EFECTO
JURÍDICO DERIVADO DEL MISMO.
Destacó que la UGPP contaba con todas las pruebas pertinentes y necesarias para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de manera favorable; sin embargo, la demandada pretermitió la valoración del acervo aportado y se base en circunstancias fácticas ajenas al caso.
IV. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 3 Y 21 DEL C ÓDIGO DEExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
5
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, AL HABERSE CIMENTADO EN PETICIONES AJENAS A
LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO INCOADA POR LA
COMPAÑÍA.
Insistió en que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó en el proceso 1933, en donde el último acto expedido por la Unidad fue la Resolución
COMPAÑÍA.
Insistió en que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó en el proceso 1933, en donde el último acto expedido por la Unidad fue la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la RDO 997 del 11 de diciembre de 2015. Por lo tanto, la Administración no podía referirse a la RDO 194 del 03 de marzo de 2017, al ser un acto diferente adelantado en un expediente administrativo distinto al 1933.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actora . Al respecto resaltó que la actuación administrativa se ciñó a los preceptos legales y probatorios del caso.
Respecto a los cargos del libelo, refirió que la sociedad manifestó su intención de terminar por mutuo acuerdo los procesos 1933 y 1933C, y fue por ello que los dos expedientes administrativos se estudiaron a través del acta 018 del 01 de diciembre de 2017, pues la petición no recayó sobre un solo asunto como lo pretende mostrar la actora.
De otra parte, señaló que en el acto demandado se explicó de manera puntual, el porqué no se cumplió con la totalidad de los requisitos referidos en la Ley para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, en especial el no pago de $510.900 más los intereses de mora en, suma que quedó pendiente una vez imputados los valores cancelados por la sociedad en el proceso 1933. Y la operancia de la caducidad del medio de contro l en lo que respecta al proceso 1933C.
$510.900 más los intereses de mora en, suma que quedó pendiente una vez imputados los valores cancelados por la sociedad en el proceso 1933. Y la operancia de la caducidad del medio de contro l en lo que respecta al proceso 1933C.
Explicó que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 exig ió el pago del 100% de la contribución propuesta y el 20% de los intereses o sanciones ; además el artículo 2.12.2.1.1 del Decreto 938 de 2017 delimitó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que los actos susceptibles de transar no se encuentren en firme.Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
6
Finalmente, arguyó que contrario a lo dicho por la parte actora, la Unidad sí verificó todo el material probatorio, y del mismo concluyó que no se cumplió de manera íntegra con los requisitos para acceder a la terminación de los procesos 1933 y 1933C. Decisión frente a la cual p rocedía el recurso de reposición, y con el cual podía allegar el recibo de pago por la suma faltante o la constancia de radicación de la demanda de manera oportuno; aspectos que como no han sido probados no desvirtúan la legalidad del acto demandado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre e insistió en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde reitero todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde reitero todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad del acta 018 del 19 de febrero de 2018, a través de la cual la UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad demandante.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
7 - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación del acto demandado, pues la UGPP decidió negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con base en un expediente administrativo diferente al requerido? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea
mutuo acuerdo con base en un expediente administrativo diferente al requerido? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea del artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto la sociedad LAVALIN sí cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo?
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra que se surtieron dos procesos de determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para la vigencia 2011, por lo que resulta imperioso determinar de manera detallada cada actuación.
RESPECTO AL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE APORTES DE LA
VIGENCIA 2011:
1. Expediente 1933
1.1. El 10 de marzo de 2015, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 191 a la demandante en razón de que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de 2011.
1.2. El 12 de noviembre de 2015, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 997, mediante la cual determinó que la sociedad ITANSUCA, hoy SNCLAVALIN COLOMBIA tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en: Salud, Riesgos Laborales, Subsidio Familia, SENA e ICBF, por los
LAVALIN COLOMBIA tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en: Salud, Riesgos Laborales, Subsidio Familia, SENA e ICBF, por los periodos correspondientes de enero a diciembre de 2011, la suma de $858.597.500. Este acto administrativo fue notificado por correo el 03 de diciembre de 2015.Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
8 1.3. El 2 de febrero de 2016, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra el mentado acto. Y por medio de la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial a la suma de $558.502.100. Esta Resolución se notificó personalmente el 30 de noviembre de 2016.
1.4. El 03 de abril de 2017, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 997 del 12 de noviembre de 2015 y la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016. Y a través de auto del 15 de junio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el retiro del medio de control incoado.
2. Expediente 1933C
2.1. El 01 de marzo de 2016, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 217 a la demandante en razón de que “no ha cumplido con
incoado.
2. Expediente 1933C
2.1. El 01 de marzo de 2016, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 217 a la demandante en razón de que “no ha cumplido con el debe r de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de 2011.
2.2. El 03 de marzo de 2017, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 194, mediante la cual determinó que la sociedad ITANSUCA, hoy SNCLAVALIN COLOMBIA tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, por los periodos c orrespondientes de enero a diciembre de 2011, la suma de $142.469.600 Este acto administrativo fue notificado por correo el 06 de marzo de 2017.
RESPECTO AL TRÁMITE DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO:
3. El 30 de marzo de 2017, a través de memorial radicado 201750050942172 la sociedad LAVALIN solicitó la aplicación del beneficio de terminación por mutuo acuerdo, consagrado en la Ley 1819 de 2016, respecto a la “Resolución de la UGPP No. RDC763”Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
9
4. El 20 de octubre de 2017, con memorial rad icado 201750053251432, la
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
9
4. El 20 de octubre de 2017, con memorial rad icado 201750053251432, la parte actora solicitó “terminación por mutuo acuerdo y archivo de definitivo”
así:
“La suscripción del Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo para la terminación del proceso de fiscalización de conformidad con el Decreto 938 del 5 de junio del 2017. (...) Archivar los expedientes No. 1933 y No. 20151520058002125 (antes 1933C) y en consecuencia terminar cualquier acción de cobro en contra de la sociedad (...)”
Dentro de esta petición se referenció el pago d e aportes al Sistema de la Protección Social en: Salud, Riesgos Laborales, Subsidio Familia, SENA e ICBF por valor de $559.039.748 más $472.644.000 de intereses. Así mismo, el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión por valor de $137.344.070 más $240.945.000 de intereses.
5. El 19 de febrero de 2018, la UGPP profirió el Acta 018 a través del cual negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo incoado por la sociedad SNC-LAVALIN sobre el expediente 20151520058002125 -1933C, en donde se expidieron los actos Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD201500217 del 01 de marzo de 2016 y la Liquidación Oficial RDO2017-00194 del 03 de marzo de 2017. Esta decisión se fundamentó en que el acto definitivo se encontraba en firme, dado que la aportante no presentó demanda de
00217 del 01 de marzo de 2016 y la Liquidación Oficial RDO2017-00194 del 03 de marzo de 2017. Esta decisión se fundamentó en que el acto definitivo se encontraba en firme, dado que la aportante no presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la RDO, y la solicitud de terminación se elevó el 20 de octubre de 2017, esto es por fuera del plazo establecido en el Decreto 938 de 2017.
El acta 018 del 19 de febrero de 2018 se notificó a la sociedad LAVALIN el 29 de mayo de 2018.
6. El 26 de septiembre de 2018, la UGPP profirió el Acta 018 a través del cual negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo incoado por la sociedad SNC-LAVALIN sobre el expediente 20151520058002125-1933 en donde se expidieron los actos Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC191 del 10 de marzo de 2015, la Liquidación Oficial RDO997 del 12 de noviembre de 2015 y la Resolución RDC 763 del 18 de noviembre de 2016. Esta decisión se fundamentó en:Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
10
Esta decisión se notificó a la aportante por correo, el 11 de diciembre de 2018.
7. El 21 de diciembre de 2018, la representante legal de la compañía presentó recurso de reposición contra el Acta 018 del 26 de septiembre de 2018, en
2018.
7. El 21 de diciembre de 2018, la representante legal de la compañía presentó recurso de reposición contra el Acta 018 del 26 de septiembre de 2018, en el cual acreditó el pago del saldo pendiente, esto es por $510.000
8. El 20 de febrero de 2019, la UGPP resolvió el recurso impetrado con
Resolución 219, en los siguientes términos:
4. RÉGIMEN JURÍDICO
La figura de terminación por mutuo acuerdo pretende resolver anticipadamente, en ejercicio de la eficiencia tributaria, los procesos administrativos de determinación que estuvieran en discusión ante la UGPP, y precaver litigios judiciales. Así con la Ley 1 819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” se facultó a la Unidad AdministrativaExpediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
11 Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social con obligaciones pendientes de pago. Al respecto , la norma dispuso:
ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial
la Protección Social con obligaciones pendientes de pago. Al respecto , la norma dispuso:
ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCES OS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos adminis trativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exon erarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.(…)
PARÁGRAFO 1. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.
omisión e inexactitud asociadas a la contribución.(…)
PARÁGRAFO 1. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.
PARÁGRAFO 2. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 3. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.
(…)
ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN
POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES . Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la r espectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.
Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.
Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso.Expediente 25000 23 37 000 2018 00594 00
SNC-LAVALIN COLOMBIA SAS vs. UGPP
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
12 Contra la de cisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, a través del Decreto 938 de 2017 se reglamentaron los requisitos para la procedencia de la t erminación por mutuo acuerdo de la Ley 1819 de 2016. Así, el artículo 1º de la norma reglamentario previó:
ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.12.2.1.1. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor
ARTÍCULO 2.12.2.1.1. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuan do el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.